{"id":66099,"date":"2024-05-20T20:57:14","date_gmt":"2024-05-20T20:57:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10551-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:14","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:14","slug":"stc10551-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10551-2022\/","title":{"rendered":"STC10551 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10551-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10551-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n que interpuso el &nbsp;convocante frente &nbsp;a la sentencia de 21 de junio pasado, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;Cl\u00ednica Ceginob Ltda. impuls\u00f3 contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;part\u00edcipes e interesados en el asunto objeto de la presente &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora deprec\u00f3 por intermedio de su representante legal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales \u00abde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerida, dentro del proceso ejecutivo n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab54001400300420180074800\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;en concreto, se ordene dejar &nbsp;sin valor la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra lo all\u00ed fallado en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustento f\u00e1ctico, sostuvo que, del referido litigio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaurado en contra suya por Carlos Arturo Figueredo Molina, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provino fallo parcialmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorable al demandante mediante audiencia de 15 de septiembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la apelaci\u00f3n formulada por ella frente a dicho veredicto &nbsp;fue concedida en primer grado, al haberse sustentado en estrados y &nbsp;por escrito dentro del t\u00e9rmino legal; empero, el despacho &nbsp;judicial encartado la declar\u00f3 desierta con auto de 11 de &nbsp;febrero del presente a\u00f1o, por aparente incumplimiento de lo &nbsp;dispuesto en el prove\u00eddo que la admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que pese a haber rebatido en reposici\u00f3n el decaimiento de la &nbsp;alzada, lo cierto es que tal resoluci\u00f3n fue mantenida en &nbsp;pronunciamiento de 5 de abril postrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;lo as\u00ed decidido, pues se desconoci\u00f3 que ya hab\u00eda &nbsp;sustentado la alzada, oralmente al momento de notificarse de la &nbsp;sentencia y por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes, a &nbsp;la par que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 exig\u00eda &nbsp;tal actuaci\u00f3n \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb &nbsp;dentro de los 5 d\u00edas siguientes al auto que admite el recurso &nbsp;o se niega la solicitud de pruebas, de donde extrae que la norma \u00abno &nbsp;excluy\u00f3 la sustentaci\u00f3n anticipada\u00bb. &nbsp;Trajo a colaci\u00f3n la sentencia C420-2020 &nbsp;de la Corte Constitucional y STC039-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de las actuaciones que despleg\u00f3 dentro del asunto &nbsp;y explic\u00f3 que el 11 de febrero de 2022 declar\u00f3 desierta &nbsp;la alzada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Decreto 806 &nbsp;de 2020, porque la aqu\u00ed accionante no la sustent\u00f3 ante &nbsp;esa sede, decisi\u00f3n que mantuvo en reposici\u00f3n el 5 de &nbsp;abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad hizo un breve &nbsp;recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del juicio &nbsp;cuestionado y resalt\u00f3 que contra el fallo oral de 15 de &nbsp;septiembre de 2021 la aqu\u00ed interesada interpuso en la misma &nbsp;audiencia el recurso de apelaci\u00f3n, y al d\u00eda siguiente &nbsp;alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, en la medida en que la exigencia de sustentar la &nbsp;alzada ante el superior no contradice \u00ablos &nbsp;principios de oralidad, concentraci\u00f3n, celeridad, &nbsp;transparencia, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que la deserci\u00f3n del recurso se encuentra &nbsp;\u00abdebidamente &nbsp;soportada en la desidia del apoderado judicial\u00bb, &nbsp;que guard\u00f3 silencio en la oportunidad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;plante\u00f3 la convocante persistiendo en su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones &nbsp;de los jueces, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido &nbsp;a la presencia de una irrefutable anomal\u00eda, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que &nbsp;acaezca el imperativo de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cognoscente incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en este nivel ha manifestado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la &nbsp;jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por la accionante, &nbsp;la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero a se\u00f1alar es que el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta en la &nbsp;audiencia de 15 de septiembre de 2021, en la cual el juez a-quo &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el decreto 806 -pues &nbsp;este entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020-, &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, &nbsp;claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(Se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio &nbsp;se busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, &nbsp;variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el &nbsp;fin de, seg\u00fan las consideraciones all\u00ed vertidas, &nbsp;regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar(\u2026) sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(Negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(Se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado decreto expuso que este modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite; es decir, &nbsp;entend\u00eda como v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;\u201cRelativamente &nbsp;al cuestionamiento de la actora en torno a la \u2018extemporaneidad\u2019 &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, basta &nbsp;se\u00f1alar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al &nbsp;art\u00edculo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba &nbsp;sustentarse, como lo entendi\u00f3 la peticionaria, dentro de los &nbsp;\u2018tres d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del recurso\u2019, &nbsp;sino que debe hacerse \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la &nbsp;oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 ib\u00eddem; &nbsp;es decir, que en trat\u00e1ndose de apelaci\u00f3n de sentencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la \u00faltima norma citada, el t\u00e9rmino &nbsp;vencer\u00eda concluidos los cinco d\u00edas para alegar en &nbsp;segunda instancia, sin que, por lo dem\u00e1s, sea necesario que el &nbsp;juzgador de segundo grado \u2018ponga en conocimiento\u2019 de la &nbsp;parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se &nbsp;agrega al expediente y queda a disposici\u00f3n \u2018de la parte &nbsp;contraria por tres d\u00edas\u2019 (art\u00edculo 359 ib\u00eddem)\u201d &nbsp;(sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el &nbsp;21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1\u2026 &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que &nbsp;gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte &nbsp;Constitucional en SU-418\/19), al devenir improbable la sustituci\u00f3n &nbsp;de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios &nbsp;motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 &nbsp;de 2020, al estarse aqu\u00ed frente a una formalidad innecesaria &nbsp;en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a &nbsp;que esta \u00faltima norma, ins\u00edstase, no busca velar por la &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;la parte final del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir &nbsp;formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal est\u00e1 &nbsp;en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas &nbsp;sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva la segunda instancia deb\u00eda ser &nbsp;oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que &nbsp;sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto &nbsp;se convoca; por el contrario, como el Decreto 806 de 2020 fij\u00f3 &nbsp;la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga &nbsp;como v\u00e1lida la sustentaci\u00f3n que de esa manera se haga &nbsp;ante el juez a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;&#8211; CC T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 11 de febrero &nbsp;de 2022 el despacho convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que propusiera la accionante al concluir el t\u00e9rmino respectivo &nbsp;\u00absin &nbsp;que la parte apelante sustentara la alzada\u00bb, &nbsp;en segunda instancia, acorde al Decreto 806 de 2020; decisi\u00f3n &nbsp;mantenida el 5 de abril siguiente, en senda de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar la gesti\u00f3n de esa c\u00e9lula &nbsp;judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer &nbsp;la incursi\u00f3n en el defecto procedimental aludido, pues al &nbsp;margen de que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es &nbsp;que la declaraci\u00f3n de desierta de la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia se mostraba inviable porque, en \u00faltimas, ella &nbsp;cumpli\u00f3 la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, &nbsp;mediante escrito radicado dentro del t\u00e9rmino legal2. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al juzgado denunciado impidi\u00f3 &nbsp;que la quejosa obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del decreto 806 de &nbsp;2020 -en &nbsp;cuyo imperio se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de &nbsp;cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, pasando por alto que en el &nbsp;caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita (no oral), como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del accionante, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado, entonces, impone infirmar el veredicto constitucional de &nbsp;primer rango y, por ende, abrir paso a la clama dispensada, para que &nbsp;el estrado requerido emprenda las gestiones tenientes a superar la &nbsp;trasgresi\u00f3n padecida por el extremo peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado por la &nbsp;Cl\u00ednica Ceginob Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, &nbsp;se ordena al &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta que, &nbsp;dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el pronunciamiento que profiri\u00f3 el 5 de abril de 2022, &nbsp;y los que de \u00e9l dependan, adopte &nbsp;una nueva determinaci\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto &nbsp;por la tutelante contra la deserci\u00f3n de su alzada, atendiendo &nbsp;lo diserto en la parte motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, el estrado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad deber\u00e1 &nbsp;enviar el descrito dossier &nbsp;al despacho accionado, en el lapso m\u00e1ximo de un (1) d\u00eda &nbsp;siguiente a aquel en el que resulte notificado, a fin de que se pueda &nbsp;impartir cumplimiento a lo aqu\u00ed mandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00ednica Ceginob Ltda. instaur\u00f3 contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su lugar, concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo citado que, tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que emiti\u00f3 el 5 de abril del a\u00f1o en curso, y los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9l dependan, adopte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una nueva determinaci\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la tutelante contra la deserci\u00f3n de su alzada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abatendiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo diserto en la parte motiva de la presente providencia\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello, en el proceso ejecutivo n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001400300420180074800\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, &nbsp;ab initio &nbsp;anticip\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;anticipa &nbsp;la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por la accionante, &nbsp;la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con el Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sin &nbsp;duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por &nbsp;escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite; &nbsp;es decir, entend\u00eda como v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio &nbsp;respaldado por la Corte Constitucional en SU-418\/19), al devenir &nbsp;improbable la sustituci\u00f3n de las intervenciones orales por &nbsp;escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida &nbsp;cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con &nbsp;la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aqu\u00ed frente a &nbsp;una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la &nbsp;primera instancia, merced a que esta \u00faltima norma, ins\u00edstase, &nbsp;no busca velar por la oralidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de &nbsp;cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, pasando por alto que en el &nbsp;caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita (no oral), como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del accionante, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la providencia, principalmente, porque el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito &nbsp;de C\u00facuta &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 su &nbsp;vigencia permanente, introdujeron una \u00fanica modificaci\u00f3n &nbsp;a la segunda etapa en las que, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de resoluciones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;permite sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2022-00173-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia de la &nbsp;cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la &nbsp;soluci\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la &nbsp;Cl\u00ednica Ceginob Ltda., instaur\u00f3 contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 Carlos &nbsp;Arturo Figueredo Molina &nbsp;contra la Cl\u00ednica &nbsp;Ceginob Ltda., &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta en sentencia &nbsp;proferida en audiencia de &nbsp;15 de septiembre de 2021 declar\u00f3 parcialmente pr\u00f3speras &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada &nbsp;sustentando los reparos concretos contra el fallo en estrados y &nbsp;posteriormente en t\u00e9rmino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;C\u00facuta, admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y, posteriormente &nbsp;en providencia de 11 de febrero de 2022 &nbsp;la declar\u00f3 desierta por no haber sido sustentada en esa &nbsp;instancia, decisi\u00f3n que mantuvo el 5 de abril anterior, al &nbsp;resolver la reposici\u00f3n que interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela que neg\u00f3 el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia &nbsp;en sentencia de 21 de junio de 2022, que impugn\u00f3 la Cl\u00ednica &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, anticipa &nbsp;la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por la accionante, &nbsp;la autoridad cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un &nbsp;nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00eda &nbsp;atendido esa carga ante el juzgado de primer rango. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero a se\u00f1alar es que el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue propuesta en la &nbsp;audiencia de 15 de septiembre de 2021, en la cual el juez a-quo dict\u00f3 &nbsp;su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el decreto 806 -pues este entr\u00f3 en vigencia el &nbsp;4 de junio de 2020-, que no por las contempladas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en &nbsp;su canon 14, claramente consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 11 de febrero &nbsp;de 2022 el despacho convocado declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que propusiera la accionante al concluir el t\u00e9rmino respectivo &nbsp;\u00absin &nbsp;que la parte apelante sustentara la alzada\u00bb, &nbsp;en segunda instancia, acorde al Decreto 806 de 2020; decisi\u00f3n &nbsp;mantenida el 5 de abril siguiente, en senda de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar la gesti\u00f3n de esa c\u00e9lula &nbsp;judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer &nbsp;la incursi\u00f3n en el defecto procedimental aludido, pues al &nbsp;margen de que la tutelante sustentara o no su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es &nbsp;que la declaraci\u00f3n de desierta de la apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencia se mostraba inviable porque, en \u00faltimas, ella &nbsp;cumpli\u00f3 la carga sustentatoria ante el juzgado a-quo, mediante &nbsp;escrito radicado dentro del t\u00e9rmino legal3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al juzgado denunciado impidi\u00f3 &nbsp;que la quejosa obtuviera la definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal de la norma &nbsp;adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del decreto 806 de &nbsp;2020 -en cuyo imperio se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el fallador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n de &nbsp;la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de &nbsp;cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el art\u00edculo &nbsp;11 del C\u00f3digo General del Proceso, pasando por alto que en el &nbsp;caso concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita (no oral), como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales del accionante, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado, entonces, impone infirmar el veredicto constitucional de &nbsp;primer rango y, por ende, abrir paso a la clama dispensada, para que &nbsp;el estrado requerido emprenda las gestiones tenientes a superar la &nbsp;trasgresi\u00f3n padecida por el extremo peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la Cl\u00ednica Cenigob Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia &nbsp;el 21 de junio de 2022, no &nbsp;debi\u00f3 ser revocada y, en consecuencia tampoco concedido el &nbsp;amparo propuesto, en tanto que la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el &nbsp;efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el funcionario &nbsp;competente (el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se constata del an\u00e1lisis del expediente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso cuestionado, archivo 014 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se constata del an\u00e1lisis del expediente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso cuestionado, archivo 014 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10551-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10551-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 54001-22-13-000-2022-00173-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}