{"id":66119,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10667-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10667-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10667-2022\/","title":{"rendered":"STC10667 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10667-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10667-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;11 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Viviana &nbsp;Ayala Gaviria contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados Veinticuatro Civil Municipal &nbsp;y &nbsp;D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de esa misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en la acci\u00f3n constitucional n\u00b0 2022-00201. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, vida y \u00absalud\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan &nbsp;los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Viviana &nbsp;Ayala Gaviria, promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra Sanitas E.P.S., para que le fuese &nbsp;autorizada de manera prioritaria cita \u00abcon &nbsp;especialista de electrofisiolog\u00eda con el doctor Alberto Jos\u00e9 &nbsp;Negret Salcedo, en angiograf\u00eda de Occidente para el &nbsp;tratamiento de Disautonomia\u00bb, &nbsp;que &nbsp;correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali (Rad. 2022-00201), &nbsp;quien en sentencia del 27 de abril de la presente anualidad concedi\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado y en consecuencia le orden\u00f3 a la all\u00ed &nbsp;convocada \u00abrealizar &nbsp;las [gestiones] &nbsp;necesarias &nbsp;para que se le fije una fecha determinada a la se\u00f1ora Viviana &nbsp;Ayala Gaviria, para que esta sea atendida por el especialista en &nbsp;electrofisiolog\u00eda, en la IPS Cl\u00ednica Valle del Lili\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en virtud del recurso de alzada propuesto por la entidad accionada, &nbsp;el despacho D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, revoc\u00f3 &nbsp;lo resuelto en primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el &nbsp;resguardo por carencia de objeto por hecho superado, en tanto &nbsp;advirti\u00f3 que la querellante \u00abcuenta &nbsp;actualmente con programaci\u00f3n para el servicio de CONSULTA CON &nbsp;ESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGIA para el d\u00eda 18 de julio de &nbsp;2022 a las 3:30 p.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con las resoluciones proferidas al interior del citado tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, la libelista promueve el presente mecanismo &nbsp;supralegal, argumentando, en lo fundamental, que las autoridades &nbsp;enjuiciadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, toda vez que \u00abno &nbsp;se hizo un an\u00e1lisis integral de las pruebas aportadas ni las &nbsp;pretensiones invocadas, por lo que las decisiones que all\u00ed se &nbsp;tomaron (\u2026) se fundamentan en que la EPS (\u2026) suministr\u00f3 &nbsp;cita con los especialistas en electrofisiolog\u00eda afiliados a la &nbsp;entidad, y que por esa raz\u00f3n no hab\u00eda vulneraci\u00f3n &nbsp;(\u2026) lo cual resulta incorrecto al contraponerse esto con la &nbsp;realidad\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que ha \u00absido &nbsp;valorada por los especialistas de [la] &nbsp;EPS para tratar las diferentes afecciones, [sin &nbsp;embargo], ninguno de ellos cuenta con la &nbsp;experticia y conocimiento necesario para tratar una enfermedad tan &nbsp;singular y fuera de lo com\u00fan como lo es la disautonom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se declare la nulidad de \u00ablas &nbsp;sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil &nbsp;Municipal y por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juez &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali solicit\u00f3 rechazar la &nbsp;protecci\u00f3n, pues \u00ab[n]o &nbsp;se ha presentado una indebida valoraci\u00f3n probatoria en el &nbsp;tr\u00e1mite de la segunda instancia porque en la [providencia &nbsp;dictada] &nbsp;por este [estrado], &nbsp;se acredit\u00f3 la programaci\u00f3n del procedimiento requerido &nbsp;por la accionada en la entidad con la cual tiene contrato para tales &nbsp;procedimientos la EPS SANITAS, conllevando la declaraci\u00f3n de &nbsp;hecho superado, pues la cita est\u00e1 programada para el pr\u00f3ximo &nbsp;18 de julio de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El despacho &nbsp;Veinticuatro Civil Municipal de esa ciudad, aport\u00f3 el &nbsp;expediente digital del asunto censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra &nbsp;las sentencias proferidas en un asunto de similar naturaleza, sin que &nbsp;se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales &nbsp;m\u00ednimas que habilitaran su procedencia, m\u00e1xime cuando &nbsp;\u00abla &nbsp;accionante hace uso de ella a completo despecho del escenario de la &nbsp;revisi\u00f3n eventual de la decisi\u00f3n que rebate, obviando &nbsp;que puede acudir directamente ante la Corte Constitucional a reclamar &nbsp;el estudio de la mentada acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la recurrente sin exponer argumentos adicionales de su &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;preliminarmente, &nbsp;si el presente asunto satisface los presupuestos gen\u00e9ricos de &nbsp;procedibilidad; de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;las &nbsp;autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en &nbsp;la salvaguarda que formul\u00f3 la &nbsp;querellante contra Sanitas E.P.S. (Rad. 2022-00201), &nbsp;por &nbsp;cuanto no le concedieron la \u00abatenci\u00f3n &nbsp;por un especialista en electrofisiolog\u00eda con experiencia en el &nbsp;manejo de disautonom\u00eda como lo es el Dr. Negrete Salcedo\u00bb, &nbsp;supuestamente &nbsp;en &nbsp;desmedro de sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Improcedencia &nbsp;de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; (SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o &nbsp;desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n no se resuelven &nbsp;con una nueva demanda de id\u00e9ntico linaje, porque de hacerlo &nbsp;\u00abse &nbsp;abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la &nbsp;misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, &nbsp;18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales pertinentes, la Sala confirmar\u00e1 la improcedencia &nbsp;del auxilio, porque: (i) &nbsp;no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse &nbsp;contra un fallo de tutela; y (ii) &nbsp;desatiende el presupuesto igualmente gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencia de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque &nbsp;lo dirige la actora, para quebrantar las sentencias de primera y &nbsp;segunda instancia proferidas por los Juzgados Veinticuatro Civil &nbsp;Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, el 27 de abril &nbsp;y el 23 de mayo de 2022 respectivamente, en el marco de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por la &nbsp;gestora frente a Sanitas &nbsp;E.P.S. (Rad. 2022-00201), &nbsp;al considerar que tales despachos, incurrieron en v\u00eda &nbsp;de hecho, puesto &nbsp;que no le &nbsp;concedieron la \u00abatenci\u00f3n &nbsp;por un especialista en electrofisiolog\u00eda con experiencia en el &nbsp;manejo de disautonom\u00eda como lo es el Dr. Negrete Salcedo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, se insiste que la &nbsp;inconformidad &nbsp;que se suscite frente a una providencia de tutela, no puede encontrar &nbsp;respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo &nbsp;instrumento, pues para ese prop\u00f3sito, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;previ\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer &nbsp;grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de &nbsp;negarse \u00e9sta, como instrumentos procedentes ante los &nbsp;funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas fundamentales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las &nbsp;sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y &nbsp;deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio &nbsp;Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar &nbsp;la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos &nbsp;fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre &nbsp;de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, &nbsp;excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante &nbsp;una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de &nbsp;presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n &nbsp;defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del &nbsp;procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces &nbsp;de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos &nbsp;constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un &nbsp;\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 &nbsp;y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda &nbsp;impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la &nbsp;resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente &nbsp;en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de &nbsp;brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las &nbsp;personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o &nbsp;amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para &nbsp;decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre &nbsp;encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite &nbsp;procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la &nbsp;unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda &nbsp;constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que &nbsp;opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al &nbsp;legislador estos aspectos de orden procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la &nbsp;sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se &nbsp;encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada &nbsp;en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena &nbsp;interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna &nbsp;contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental &nbsp;dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes &nbsp;constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-1219\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que &nbsp;las &nbsp;posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, no se resuelven con una nueva demanda &nbsp;constitucional, pues \u00abresulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa &nbsp;judicial que a\u00fan no ha sido agotado, en la medida en que, la &nbsp;convocante aun cuenta con la posibilidad de solicitar &nbsp;a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisi\u00f3n, &nbsp;ya que, consultada la p\u00e1gina web de esa corporaci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan no se evidencia registro de la radicaci\u00f3n del &nbsp;expediente. &nbsp;Sobre &nbsp;la idoneidad de esa v\u00eda, &nbsp;ha precisado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en &nbsp;STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, por &nbsp;cuanto no &nbsp;se ha surtido el procedimiento para la eventual revisi\u00f3n de la &nbsp;precitada decisi\u00f3n, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico &nbsp;en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no &nbsp;seleccionarse podr\u00e1 hacer uso del derecho o facultad de &nbsp;insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la &nbsp;ley y los reglamentos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el &nbsp;principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el &nbsp;uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece &nbsp;de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;superiores, pues la acci\u00f3n no se erige como herramienta &nbsp;sustitutiva, &nbsp;alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se impone confirmar &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i) &nbsp;no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la &nbsp;tutela contra fallos proferidos en virtud del tr\u00e1mite de &nbsp;similar naturaleza; y (ii) &nbsp;no se ha definido su eventual revisi\u00f3n por &nbsp;el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las &nbsp;partes y a la sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10667-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10667-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}