{"id":66129,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10677-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10677-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10677-2022\/","title":{"rendered":"STC10677 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10677-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10677-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01224-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Juan Mar\u00eda Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz, &nbsp;Marina Ospina Ballesteros, Carlos Julio Castillo, N\u00e9stor &nbsp;Cifuentes Sarmiento, Blanca Mercedes Rubiano de Cifuentes, Sara Mar\u00eda &nbsp;de la Concepci\u00f3n Rubiano de Rey, Jorge Eliecer Urrego Moreno, &nbsp;Joaqu\u00edn Torres Sierra, Nohora Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, &nbsp;Martha Vilma Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, Jannette Constanza &nbsp;Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, Javier Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n &nbsp;y Paulina Guzm\u00e1n de Guzm\u00e1n, contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;cual fueron citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;proceso ordinario con radicado n\u00ba 2015-00403. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, los solicitantes invocaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, &nbsp;defensa, &nbsp;seguridad social y protecci\u00f3n a la vejez, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su queja, manifestaron que Juan &nbsp;Mar\u00eda Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz, Carlos Julio Castillo, &nbsp;N\u00e9stor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eli\u00e9cer Urrego &nbsp;Moreno, Daniel Sierra Rojas, Joaqu\u00edn Torres Sierra, Ram\u00f3n &nbsp;Guillermo Baquero Hern\u00e1ndez, Hortensia Mendoza de Rubiano, &nbsp;Hermenegildo Guti\u00e9rrez Franco y Pablo Ermencio Guzm\u00e1n &nbsp;Guapo promovieron juicio ordinario &nbsp;laboral contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Comercio, &nbsp;Industria y Turismo con el fin de que se les reanudara a ellos y a &nbsp;sus grupos familiares, el reconocimiento y pago de los beneficios &nbsp;convencionales por extensi\u00f3n que hab\u00edan sido &nbsp;suspendidos, debidamente indexados m\u00e1s los respectivos &nbsp;intereses moratorios y el reconocimiento de los perjuicios materiales &nbsp;y morales causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 2 de septiembre de 2016 conden\u00f3 a la demandada a &nbsp;restablecerles los derechos que les asist\u00edan por extensi\u00f3n &nbsp;en la misma forma que se ven\u00edan reconociendo al 21 de febrero &nbsp;de 2003 y declar\u00f3 probada parcialmente la prescripci\u00f3n &nbsp;de los derechos generados y no cobrados antes de octubre de 2011, &nbsp;decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad el 7 de febrero de 2017, para en su lugar, &nbsp;absolver a la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes, &nbsp;presentaron recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;Laboral n\u00ba 1 en sentencia SL5253-2021 de 23 de noviembre de 2021 &nbsp;dispuso casar el fallo de segundo grado, y, en sede de instancia, &nbsp;resolvi\u00f3 condenar a la Naci\u00f3n -Ministerio de Comercio, &nbsp;Industria y Turismo a restablecerles el auxilio por muerte de &nbsp;pensionados contendido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;1971, y en lo dem\u00e1s, la absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;los peticionarios que con esa determinaci\u00f3n la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al &nbsp;dar una interpretaci\u00f3n no razonable a las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo, pues solo reconoci\u00f3 el auxilio &nbsp;funerario como derecho, priv\u00e1ndolos injustificadamente del &nbsp;disfrute de los otros beneficios en materia de salud y educaci\u00f3n, &nbsp;dando as\u00ed una interpretaci\u00f3n perjudicial a los &nbsp;intereses leg\u00edtimos que les asisten y lejana a las directrices &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que si bien, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional, &nbsp;este asunto comprende diferentes principios como la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y, compromete la importancia de la unificaci\u00f3n &nbsp;de jurisprudencia, teniendo en cuenta la existencia de las diferentes &nbsp;posturas que falladores han asumido en casos similares a este con &nbsp;pensionados del extinto Instituto de Fomento Industrial, como se &nbsp;puede corroborar en las sentencias SL3767-2020 de 21 de septiembre de &nbsp;2020 y SL032-2022 de 18 de enero de 2022, as\u00ed como en algunos &nbsp;fallos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, afirmaron que se encuentra configurado un defecto f\u00e1ctico &nbsp;en la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, &nbsp;pues existen pruebas que no fueron apreciadas, entre ellas, las &nbsp;convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos por &nbsp;el IFI Concesi\u00f3n de Salinas y Sintrasalinas entre 1956 y 1993, &nbsp;el reglamento interno de servicio m\u00e9dico y odontol\u00f3gico &nbsp;a familiares de trabajadores y pensionados vigente a partir del 1\u00ba &nbsp;de enero de 1989, el comunicado recibido el 9 de septiembre de 1998 &nbsp;por el presidente de UPENSALCO en el que se refiere los servicios &nbsp;complementarios de sanidad, el concepto de la Sala de Consulta y &nbsp;Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de julio de 1998, la &nbsp;sentencia de 1\u00ba de agosto de 2013 n\u00ba interno 1153-2009 del &nbsp;Consejo de Estado y el pago de becas educativas a las hijas del &nbsp;pensionado Joaqu\u00edn Torres Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar a la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;dejar sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n SL5253-2021 &nbsp;y que, profiera un nuevo pronunciamiento con observancia de la &nbsp;totalidad de las pruebas aportadas y una correcta interpretaci\u00f3n &nbsp;de las convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, manifest\u00f3 que el asunto se resolvi\u00f3 &nbsp;conforme a lo demostrado en el proceso y de acuerdo con la normativa &nbsp;que regula el caso, sin incurrir en desconocimiento de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales invocadas, ni en defecto sustantivo y f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la sentencia contiene una argumentaci\u00f3n suficiente, por lo &nbsp;que no se puede pretender con la acci\u00f3n de tutela revivir una &nbsp;contienda judicial culminada y en firme, ni volver a reexaminar unas &nbsp;pruebas, so pretexto de alegar unos supuestos derechos adquiriros de &nbsp;orden convencional, los cuales no se configuran y tampoco se dan los &nbsp;presupuestos para concederlos en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, resalt\u00f3 que se est\u00e1 desconociendo el &nbsp;requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n fue &nbsp;proferida el 23 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 &nbsp;el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario y solicit\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos invocados por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La apoderada judicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del &nbsp;Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manifest\u00f3 que lo &nbsp;pretendido por los accionantes es desconocer cinco a\u00f1os de &nbsp;procedimiento en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que, ahora, &nbsp;en una decisi\u00f3n de diez d\u00edas quieran obtener el &nbsp;reconocimiento de los beneficios que, no deben en ning\u00fan caso &nbsp;ser otorgados por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa, respecto de Ram\u00f3n Guillermo Baquero Hern\u00e1ndez, &nbsp;Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Guti\u00e9rrez Franco y &nbsp;Pablo Ermencio Guzm\u00e1n Guapo, argumentando que, si bien la &nbsp;apoderada manifest\u00f3 que fallecieron, lo cierto es que no &nbsp;alleg\u00f3 el correspondiente certificado de defunci\u00f3n que &nbsp;as\u00ed lo acreditara. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con &nbsp;el presupuesto de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 14 de &nbsp;junio de 2022, es decir 6 meses y 20 d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;proferido el fallo cuestionado, por lo que la misma fue promovida en &nbsp;un t\u00e9rmino prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;luego de referirse in &nbsp;extenso &nbsp;a los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, &nbsp;indic\u00f3 que los mismos correspond\u00edan a la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada por esa autoridad, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n &nbsp;y convencimiento, por lo cual, la decisi\u00f3n era intangible por &nbsp;el sendero de este diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el criterio de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no pod\u00eda &nbsp;controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando en &nbsp;manera alguna se percib\u00eda ilegitimo o caprichoso, adem\u00e1s &nbsp;que, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional no es una &nbsp;herramienta jur\u00eddica adicional, que se pueda convertir en una &nbsp;tercera instancia. En ese orden neg\u00f3 el amparo invocado por &nbsp;Juan Mar\u00eda Beltr\u00e1n Mu\u00f1oz, Carlos Julio Castillo, &nbsp;N\u00e9stor Cifuentes Sarmiento, Jorge Eli\u00e9cer Urrego &nbsp;Moreno, Daniel Sierra Rojas y Joaqu\u00edn Torres Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;presentada por los accionantes resaltando la necesidad de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en este asunto, ya que &nbsp;involucra diferentes principios con rango constitucional y compromete &nbsp;la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia como garant\u00eda de &nbsp;igualdad en el trato jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que lo pretendido es que el juez constitucional evidencie la &nbsp;configuraci\u00f3n de los defectos expuestos en el escrito inicial, &nbsp;que guardan relaci\u00f3n con el rechazo del precedente horizontal &nbsp;de las mismas Corporaciones, la interpretaci\u00f3n prejudicial &nbsp;para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes y la &nbsp;determinaci\u00f3n de la imposibilidad en el restablecimiento de &nbsp;los beneficios convenciones, basada en premisas sin un adecuado &nbsp;sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inicialmente se indica, que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada frente a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa respecto de Ram\u00f3n Guillermo Baquero Hern\u00e1ndez, &nbsp;Hortensia Mendoza de Rubiano, Hermenegildo Guti\u00e9rrez Franco y &nbsp;Pablo Ermencio Guzm\u00e1n Guapo, habida cuenta que no fueron &nbsp;allegados los correspondientes certificados de defunci\u00f3n, ni &nbsp;los documentos que acreditaran el parentesco con los supuestos &nbsp;herederos que ahora acuden a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia &nbsp;SL5253-2021 de 23 de noviembre de 2021 a trav\u00e9s de la cual la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de &nbsp;instancia, conden\u00f3 a &nbsp;la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a &nbsp;restablecerles el auxilio por muerte de pensionados contendido en la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura &nbsp;de los actores radica, seg\u00fan exponen, en la configuraci\u00f3n &nbsp;de un defecto sustantivo por parte de la Sala convocada, al &nbsp;optar por una interpretaci\u00f3n no acorde con las convenciones &nbsp;colectivas de trabajo, reconociendo solamente el auxilio funerario &nbsp;como derecho, y priv\u00e1ndolos injustificadamente del disfrute de &nbsp;los otros beneficios en materia de salud y educaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de un defecto f\u00e1ctico, debido a la falta de apreciaci\u00f3n &nbsp;de algunas pruebas obrantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No &nbsp;obstante, revisados los &nbsp;argumentos expuestos por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia SL5253-2021, &nbsp;no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la aludida decisi\u00f3n, la Sala &nbsp;accionada indic\u00f3 que correspond\u00eda establecer \u00abi) &nbsp;si &nbsp;las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos entre los &nbsp;a\u00f1os 1958 y 1993, estipularon beneficios convencionales &nbsp;\u00fanicamente para los trabajadores y si los mismos eran &nbsp;aplicables a los pensionados; ii) &nbsp;si el r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n prestacional a &nbsp;pensionados establecido en el literal a) del art\u00edculo 15 de la &nbsp;CCT 1978, se halla vigente, pese a que no fue concertado &nbsp;otra vez en las convenciones colectivas posteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dirimir el cuestionamiento planteado procedi\u00f3 a analizar si en &nbsp;el laudo arbitral y en las convenciones colectivas de trabajo &nbsp;denunciadas se establecieron beneficios por extensi\u00f3n a los &nbsp;pensionados y a sus grupos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, comenz\u00f3 por estudiar el contenido del \u00abLaudo &nbsp;arbitral del a\u00f1o 1956\u00bb &nbsp;y &nbsp;determin\u00f3 que el beneficio all\u00ed contemplado, no pod\u00eda &nbsp;considerarse como aquellos de los solicitados en el juicio, y &nbsp;asimismo, &nbsp;revis\u00f3 las diferentes convenciones colectivas de trabajo, &nbsp;evidenciando los desaciertos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en su interpretaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;modo de colof\u00f3n, se tiene que el juez de segundo grado se &nbsp;equivoc\u00f3 al inferir que solo en la cl\u00e1usula 7 de la CCT &nbsp;1968 y 11 de la CCT 1970 se establecieron servicios de sanidad a &nbsp;favor de los pensionados o sus familiares, en tanto, como qued\u00f3 &nbsp;visto, tambi\u00e9n se consagraron prerrogativas de esa naturaleza &nbsp;en las siguientes estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT &nbsp;1960, 15 de la CCT 1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, en materia educativa se consagr\u00f3 un beneficio, &nbsp;consistente en becas seg\u00fan la estipulaci\u00f3n 10 de la CCT &nbsp;1971; ello sin olvidar que tambi\u00e9n se contaban con &nbsp;prerrogativas de naturaleza econ\u00f3mica, tal como se pact\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula 9 de la CCT 1960, modificada por el art\u00edculo &nbsp;8 de la CCT &#8211; 1966, que contempl\u00f3 una prima o mesada adicional &nbsp;en junio, y en la cl\u00e1usula 18 de la CCT 1971 que previ\u00f3 &nbsp;un auxilio por muerte del pensionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las anteriores equivocaciones del juez colegiado, desde ya &nbsp;advierte la Sala, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, que &nbsp;la \u00fanica que lleva al quebrado de la sentencia impugnada de &nbsp;manera parcial es la relacionada con el auxilio de muerte del &nbsp;pensionado contemplado en la cl\u00e1usula 18 de la CCT 1971, por &nbsp;cuanto los dem\u00e1s aspectos finalmente no saldr\u00e1n &nbsp;triunfantes, habida cuenta que por las razones que se expondr\u00e1n &nbsp;no es posible darles prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;procedi\u00f3 a revisar la vigencia de los beneficios extralegales &nbsp;remiti\u00e9ndose a la postura acogida por esa Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el particular y examinando de nuevo las convenciones &nbsp;colectivas, y concluy\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acredita que el Tribunal incurri\u00f3 en los dislates enrostrados, &nbsp;al aseverar que los beneficios que se extendieron de los trabajadores &nbsp;activos a los pensionados solo eran los previstos en las cl\u00e1usulas &nbsp;7 de la CCT 1968 y 11 de la CCT 1970; pues en materia de sanidad &nbsp;tambi\u00e9n se consagraron prerrogativas en las siguientes &nbsp;estipulaciones: 7 de la CCT 1958, 14 de la CCT 1960, 15 de la CCT &nbsp;1962, 14 de la CCT 1966 y 12 de la CCT 1967; as\u00ed mismo de &nbsp;naturaleza econ\u00f3mica en las cl\u00e1usulas 9 de la CCT 1960, &nbsp;8 de la CCT 1966 y 18 de la C1971; y educativa en la 10 de la CCT &nbsp;1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se equivoc\u00f3 el ad quem al inferir que los &nbsp;beneficios fueron derogados con la CCT de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, consider\u00f3 que lo anterior no comportaba la &nbsp;prosperidad de los ataques frente a la reanudaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de sanidad que estaban reclamando los demandantes, ni los &nbsp;beneficios que en materia econ\u00f3mica dispusieron las cl\u00e1usulas &nbsp;9 de la CCT 1960 y 8 de la CCT &nbsp;1966, como tampoco el de naturaleza &nbsp;educativa se\u00f1alado en la cl\u00e1usula 10 de la CCT 1971, y, &nbsp;frente a los servicios de sanidad o m\u00e9dicos explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;pese a que el esp\u00edritu de los derechos convencionales es &nbsp;proyectarse m\u00e1s all\u00e1 de la existencia jur\u00eddica &nbsp;de las partes suscribientes (CSJ SL5361-2019), ordenar la &nbsp;reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de &nbsp;sanidad convencionalmente destinados a los pensionados y su grupo &nbsp;familiar se traducir\u00eda en un imposible jur\u00eddico, dado &nbsp;que estaban condicionados a que fueran prestados en las dependencias &nbsp;de la entidad y por los m\u00e9dicos contratados por ella, tal como &nbsp;se desprende de las cl\u00e1usulas 14 de la CCT 1960 y 15 de la CCT &nbsp;1962, es decir, depend\u00edan de la existencia de la persona &nbsp;jur\u00eddica empleadora, por lo que los beneficios de sanidad &nbsp;tuvieron vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso &nbsp;liquidatario del IFI, esto es, al 30 de diciembre de 2009, en los &nbsp;t\u00e9rminos del Decreto 4713 de 2009 (CSJ SL2559-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los beneficios econ\u00f3micos &#8211; bonificaci\u00f3n &nbsp;o prima especial, indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al beneficio econ\u00f3mico relativo a la bonificaci\u00f3n &nbsp;contemplada en la cl\u00e1usula 9 de la CCT 1960, que dice: &nbsp;\u00abbonificaci\u00f3n &nbsp;en el mes de junio de cada a\u00f1o, en cuant\u00eda igual al 50% &nbsp;del valor de su pensi\u00f3n mensual\u00bb, &nbsp;que fue modificada por la cl\u00e1usula 8 de la CCT 1966, en el &nbsp;siguiente sentido \u00abla &nbsp;prima especial que se reconoce a los pensionados en el mes de junio &nbsp;de cada a\u00f1o, ser\u00e1 equivalente a una mesada de pensi\u00f3n. &nbsp;Este beneficio solo lo percibir\u00e1n quienes disfruten de pensi\u00f3n &nbsp;reconocida u ordenada por las Salinas\u00bb, &nbsp;la Corte encontrar\u00eda prontamente en sede de instancia, y en &nbsp;virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera por ministerio &nbsp;de ley a favor de la entidad demandada, que no resulta posible &nbsp;restablecer tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;si bien esa bonificaci\u00f3n o prima especial no se encuentra &nbsp;ligada o atada a la existencia del empleador, como si ocurr\u00eda &nbsp;con los beneficios m\u00e9dicos; e incluso le era cancelada a los &nbsp;demandantes, seg\u00fan se desprende de constancia de pagos de &nbsp;n\u00f3mina de pensionados obrante a folios 484 a 493, donde figura &nbsp;que para el mes de junio de 2001, adem\u00e1s del valor de la &nbsp;pensi\u00f3n y de la mesada adicional de la \u00abLey 100\u00bb &nbsp;de 1993, se inclu\u00eda la \u00abPRI EXT\u00bb en valor id\u00e9ntico &nbsp;a la mesada, concepto que tambi\u00e9n se observa sufragado en los &nbsp;meses de junio de 2002, 2003 y 2004 (f.o 605 a 614, 729 a 738 y 850 a &nbsp;859); lo cierto es que, tal prerrogativa extralegal guarda plena &nbsp;correspondencia con la prevista en el art\u00edculo 142 la Ley 100 &nbsp;de 1993, lo cual torna improcedente o incompatible su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, como los recurrentes estaban percibiendo una mesada adicional en &nbsp;el mes de junio, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 142 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, no era posible ordenar que a la par, se &nbsp;cancelara otra igual, aun cuando su origen era extralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al beneficio educativo &#8211; becas, manifest\u00f3 que en el &nbsp;expediente no obraba prueba que diera cuenta que los accionantes &nbsp;ten\u00edan hijos estudiando en bachillerato o universidad, por &nbsp;tanto, no resultaba pertinente imponer su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se refiri\u00f3 al auxilio por muerte del pensionado &nbsp;previsto en la cl\u00e1usula 18 de la CCT 1971, resaltando que el &nbsp;mismo se manten\u00eda vigente y \u00abdado &nbsp;que no est\u00e1 condicionado a la existencia de la empleadora, de &nbsp;llegarse a reunir los presupuestos convencionales para su causaci\u00f3n, &nbsp;ser\u00e1 la entidad aqu\u00ed demandada quien asume las &nbsp;obligaciones de la extinta IFI, quien debe responder por su &nbsp;reconocimiento y pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, determin\u00f3 casar la sentencia &nbsp;proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 solo en cuanto revoc\u00f3 el fallo de &nbsp;primera instancia que conden\u00f3 a la demandada a restablecer los &nbsp;derechos convencionales que por extensi\u00f3n les asiste a los &nbsp;recurrentes, pero \u00fanicamente frente al auxilio por muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los defectos alegados por los accionantes que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la &nbsp;jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que pese a &nbsp;los desaciertos del ad &nbsp;quem &nbsp;en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de &nbsp;trabajo, no resultaba procedente la reanudaci\u00f3n de los &nbsp;beneficios reclamados, espec\u00edficamente aquellos relacionados &nbsp;con los servicios de sanidad, ni los econ\u00f3micos contemplados &nbsp;en las cl\u00e1usulas 9 de la CCT &nbsp;1960 y 8 de la CCT 1966, como &nbsp;tampoco el de naturaleza educativa estipulado en la cl\u00e1usula &nbsp;10 de la CCT 1971, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 luego de &nbsp;estudiar en detalle el contenido de los acuerdos colectivos, las &nbsp;pruebas obrantes en el expediente y la particularidad de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por los solicitantes a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, referente al defecto f\u00e1ctico alegado por lo &nbsp;demandantes, dada la supuesta falta de valoraci\u00f3n de algunas &nbsp;pruebas obrantes en el expediente, sus &nbsp;cuestionamientos &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa &nbsp;de que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10677-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10677-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01224-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}