{"id":66131,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10679-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10679-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10679-2022\/","title":{"rendered":"STC10679 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10679-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10679-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de julio de 2022, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Restaurante Bar La &nbsp;Casa de la Paella Ltda., en liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;vinculada la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 &nbsp;Dian y citadas las partes e intervinientes en el proceso rad. no. &nbsp;2007-00094. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad y &nbsp;trabajo vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que adelant\u00f3 proceso declarativo contra Fabio Miranda Mendoza, &nbsp;el que finaliz\u00f3 con sentencia favorable a sus intereses, por &nbsp;lo que solicit\u00f3 su ejecuci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de &nbsp;una medida cautelar, consistente en el embargo de la cuota de parte &nbsp;de un inmueble ubicado en Bucaramanga, de la que aquel es &nbsp;propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que previo requerimiento del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; Dian &nbsp;inform\u00f3 que la demandante se encontraba en mora de pagar &nbsp;deudas tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que tambi\u00e9n adeuda a sus exempleados salarios y prestaciones &nbsp;sociales, debido a la crisis econ\u00f3mica que la oblig\u00f3 a &nbsp;cerrar el negocio de restaurante bar al p\u00fablico, situaci\u00f3n &nbsp;que fue puesta en conocimiento del Juzgado accionado, resaltando que, &nbsp;conforme al art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, tales &nbsp;deudas tienen prelaci\u00f3n sobre las de la Dian. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que present\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de una &nbsp;parte del cr\u00e9dito en favor de su apoderado judicial, &nbsp;correspondiente a honorarios causados por la gesti\u00f3n del &nbsp;proceso, acto que fue rechazado por el Juzgado de conocimiento, &nbsp;\u00abaduciendo &nbsp;la misma causa con la que se rechaz\u00f3 a los cr\u00e9ditos &nbsp;laborales\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sostuvo que como el Juzgado mencionado no tuvo en cuenta la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos consagrada en la norma referida, ni acept\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n de cr\u00e9dito mencionada, desconoci\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales que reclama, as\u00ed como los de su abogado &nbsp;y los de los extrabajadores al ser privados del pago de sus &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;del expediente en cuesti\u00f3n, inform\u00f3 que tuvo bajo su &nbsp;conocimiento el proceso ejecutivo 2007-00094 iniciado por Restaurante &nbsp;Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidaci\u00f3n, contra Fabio &nbsp;Miranda Mendoza, litigio que se dio por terminado en providencia de &nbsp;23 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en auto separado de esa misma fecha, se rechaz\u00f3 la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos celebrada entre la ejecutante y su abogado, &nbsp;toda vez que la citada empresa tiene una deuda fiscal ante la Dian, &nbsp;la que goza de prelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;2495 del C\u00f3digo Civil, decisi\u00f3n que se encuentra &nbsp;ejecutoriada debido a que no se formularon los recursos que &nbsp;proced\u00edan, lo que permite evidenciar que no se cumple con los &nbsp;requisitos de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, por los mismos hechos y pretensiones, el abogado ya hab\u00eda &nbsp;presentado otra acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de &nbsp;varias personas, bajo rad. no. &nbsp;2022-001223 &nbsp;conocida por la el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, remiti\u00f3 &nbsp;un informe en el que dio cuenta de un proceso de cobro coactivo en &nbsp;contra de la sociedad accionante, por obligaciones fiscales que &nbsp;ascienden a $1.153\u00b4165.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, si el Juzgado accionado determin\u00f3 que el dinero cautelado &nbsp;deb\u00eda ponerse a disposici\u00f3n de esa entidad, es porque &nbsp;ning\u00fan otro acreedor con mejor derecho se hizo parte en el &nbsp;proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;pedida, para lo cual, abord\u00f3 &nbsp;el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la que &nbsp;no hall\u00f3 satisfecha, toda vez que el abogado que present\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela a nombre del &nbsp;Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en liquidaci\u00f3n &nbsp;no aport\u00f3 el poder que lo facultara para hacerlo en &nbsp;representaci\u00f3n de la accionante y de los dem\u00e1s &nbsp;interesados, ni efectu\u00f3 la manifestaci\u00f3n concerniente a &nbsp;la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, sostuvo que la providencia por la cual se rechaz\u00f3 &nbsp;la cesi\u00f3n de derechos litigiosos aducida no fue controvertida &nbsp;o impugnada, lo atinente a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fue &nbsp;resuelto por auto de 6 de abril de 2021, y no se cumpli\u00f3 con &nbsp;el requisito de la inmediatez, por cuanto las decisiones cuestionadas &nbsp;son de noviembre de 2020 y abril de 2021, en tanto que la demanda &nbsp;constitucional se radic\u00f3 el 15 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones que tuvo el accionante para impugnar la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, se concretaron a que s\u00ed le fue conferido &nbsp;por parte de la sociedad accionante poder para representarla &nbsp;judicialmente en este tr\u00e1mite constitucional, el cual aporta &nbsp;para corroborar su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;conozco ley que limite en el tiempo la presentaci\u00f3n de las &nbsp;tutelas, que por la naturaleza de cada una de ellas, no procede el &nbsp;requisito de la inmediatez y considero que esta es una de ellas\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;y, adem\u00e1s, consider\u00f3 que la formalidad no puede estar &nbsp;en contra de la ley sustancial, menos cuando es evidente el quebranto &nbsp;de los derechos fundamentales de los trabajadores que tiene prelaci\u00f3n &nbsp;sobre las dem\u00e1s acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa declarada en la sentencia constitucional impugnada, encuentra &nbsp;la Sala que dicha inconsistencia fue corregida en el tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia, con la aportaci\u00f3n del poder conferido &nbsp;por el representante legal de la sociedad Restaurante &nbsp;Bar La Casa de la Paella Ltda., en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;al abogado para interponer la demanda constitucional que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Superado &nbsp;lo anterior, y de la revisi\u00f3n de la queja y los soportes &nbsp;allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no pod\u00eda &nbsp;abrirse paso, lo que impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Es &nbsp;evidente que los inconformismos expuestos en esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela, son id\u00e9nticos a los alegados en pasada ocasi\u00f3n, &nbsp;que fueron resueltos negativamente por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, como Juez constitucional en sentencia de &nbsp;22 de junio de 2022, los que se concretaron a cuestionar las &nbsp;providencias proferidas el 23 de noviembre de 2020 y 6 de abril de &nbsp;2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela No. 2022-01223. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia referida, la citada Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 &nbsp;en que la protecci\u00f3n constitucional suplicada no era viable, &nbsp;en la medida que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;promotores no son sujetos procesales dentro del asunto ni presentaron &nbsp;solicitudes en el tr\u00e1mite, aspecto que les impide protestar &nbsp;contras las decisiones cuestionadas como vulneradoras de derechos &nbsp;fundamentales proferidas el 23 de noviembre de 2020 (\u2026) por &nbsp;tanto, si el abogado se considera afectado debi\u00f3 promover los &nbsp;recursos ordinarios previstos por la ley procesal al interior del &nbsp;proceso ejecutivo, hecho que no sucedi\u00f3, seg\u00fan lo &nbsp;confirma la respuesta dada a la tutela por el juez constitucional o &nbsp;debi\u00f3 interponer la tutela en nombre propio (\u2026) adem\u00e1s &nbsp;tampoco se podr\u00eda abordar de fondo el estudio del asunto por &nbsp;cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el acto &nbsp;lesivo corresponde a las decisiones proferidas el 23 de noviembre de &nbsp;2020, es decir, han transcurrido 18 meses desde que emitieron, &nbsp;t\u00e9rmino que supera ampliamente el prudente y razonable &nbsp;dispuesto por la jurisprudencia -6 meses- para la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho transgredido (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los reclamos alegados frente a la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no tienen &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos en el &nbsp;amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que &nbsp;impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, m\u00e1xime cuando &nbsp;la sentencia de tutela de primera instancia de 22 de junio de 2022 no &nbsp;fue impugnada, y el expediente se remiti\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional el 14 de julio y fue radicada en esa Corporaci\u00f3n &nbsp;con el N. T8899456. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera, que la censura efectuada frente a las actuaciones del &nbsp;Juzgado accionado, ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento de &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n, sin dejar de lado que el abogado que en uno &nbsp;y otro caso representa a los accionantes, es quien act\u00faa en el &nbsp;proceso ejecutivo como apoderado judicial de la empresa demandante, &nbsp;siendo aplicable, por tanto, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00ab[c]uando &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Aunado a lo anterior, debe &nbsp;tenerse presente, que ante &nbsp;una posible irregularidad de los jueces de tutela al proferir sus &nbsp;fallos, tras agotarse la impugnaci\u00f3n, la cual, por lo dem\u00e1s, &nbsp;omiti\u00f3 interponer el abogado accionante, el legislador dise\u00f1\u00f3 &nbsp;la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional prevista en &nbsp;el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de &nbsp;insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;mecanismos &nbsp;procesales pendientes de surtirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mecanismo de revisi\u00f3n comentado, ha precisado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es &nbsp;lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede &nbsp;ser propuesto \u2018dentro &nbsp;de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de &nbsp;notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 &nbsp;(Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 &nbsp;y STC2109-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ense\u00f1ado &nbsp;que, el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada y el reclamo constitucional, no puede superar los seis &nbsp;meses, con el objeto de que el amparo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser (Ver &nbsp;CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316- 00, reiterada en STC &nbsp;del 27 octubre 2011, exp. 2011-02245-00, STC6331-2022 y STC6747-2022 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, y en consideraci\u00f3n a que en esta queja se &nbsp;discute lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, en las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2020 &nbsp;y 6 de abril de 2021 proferidas en el proceso ejecutivo de rad. no. &nbsp;2007-00094, se destaca que se super\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;razonable del que se viene hablando, ya que la demanda constitucional &nbsp;se radic\u00f3 el 15 de julio de 2022, es decir, veinte y quince &nbsp;meses despu\u00e9s de emitidas las actuaciones atacadas, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;S\u00f3lo para ahondar en razones, se\u00f1ala la Sala, que la &nbsp;accionante para controvertir las decisiones reprochadas, previo a &nbsp;acudir a este instrumento excepcional cont\u00f3 con los medios &nbsp;ordinarios de defensa establecidos por el legislador, si se tiene en &nbsp;cuenta que, por una parte, contra los autos de 23 de noviembre de &nbsp;2020 y 6 de abril de 2021, este \u00faltimo por el cual se neg\u00f3 &nbsp;la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos referida, proced\u00edan los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y, subsidiario de apelaci\u00f3n, &nbsp;para que el Juzgado accionado volviera sobre sus decisiones y en cada &nbsp;caso resolviera si las revocaba o manten\u00eda, de los que no hizo &nbsp;uso, y por la otra, frente al fallo de tutela proferido el 22 de &nbsp;junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proced\u00eda &nbsp;la impugnaci\u00f3n, que tampoco fue propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n &nbsp;tutela, los reproches formulados tampoco pueden salir avante, ante el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por la presencia &nbsp;de otros mecanismos para la salvaguarda de los derechos fundamentales &nbsp;de los que los leg\u00edtimos interesados no hicieron uso, ya que &nbsp;esta acci\u00f3n extraordinaria impone el agotamiento previo de &nbsp;todos medios de impugnaci\u00f3n pertinentes (Ver &nbsp;CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre &nbsp;muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, y en cuanto a la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de los exempleados de la empresa &nbsp;accionante, por la presunta prelaci\u00f3n de sus acreencias &nbsp;laborales sobre las tributarias a favor de la Dian, con cargo al &nbsp;Restaurante Bar La Casa de la Paella Ltda., en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;cumple decir que como esas personas, por lo dem\u00e1s &nbsp;indeterminadas, no concurrieron a este asunto como accionantes o &nbsp;intervinientes, ning\u00fan an\u00e1lisis puede emprenderse, &nbsp;puesto que, seg\u00fan el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, es el directamente interesado, afectado, vulnerado o &nbsp;amenazado quien debe promover el amparo, sin que del mandato judicial &nbsp;aportado se aprecie que el abogado contaba con la facultad para &nbsp;representarlos en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10679-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10679-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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