{"id":66137,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10685-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10685-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10685-2022\/","title":{"rendered":"STC10685 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10685-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC10685-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02532-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 July Esperanza &nbsp;Salazar Rodr\u00edguez contra la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;defensa y \u00abprincipio &nbsp;de la confianza leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;revoque la providencia proferida\u2026 el\u2026 24 de mayo de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Leonel &nbsp;Fernando Villamil Calder\u00f3n promovi\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;contra July &nbsp;Esperanza Salazar Rodr\u00edguez, que fue admitida con auto de 21 &nbsp;de agosto de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El primero de septiembre de 2020, el demandante inform\u00f3 al &nbsp;juzgado de conocimiento que hab\u00eda remitido a la demandada, &nbsp;mensaje de datos con fines de notificaci\u00f3n al correo &nbsp;electr\u00f3nico yulysalazar52@gmail.com. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 23 de septiembre siguiente, la enjuiciada solicit\u00f3 al a &nbsp;quo &nbsp;\u00abcompartir &nbsp;el expediente digital para poder contestar la demanda y, el d\u00eda &nbsp;inmediatamente siguiente, 24 de septiembre, el juzgado notifica &nbsp;personalmente a\u2026 July Esperanza\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 23 de octubre siguiente la demandada contest\u00f3 el libelo y &nbsp;formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del 18 de noviembre de 2020, el juzgado &nbsp;decidi\u00f3 no tener en cuenta la notificaci\u00f3n realizada &nbsp;por el actor, dando \u00abplena &nbsp;eficacia\u00bb &nbsp;al acto de enteramiento realizado de forma personal el 24 de &nbsp;septiembre de esa anualidad, por tanto, declar\u00f3 &nbsp;oportunamente contestada la demanda y, en la misma fecha, admiti\u00f3 &nbsp;el libelo de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Contra esas decisiones el demandante interpuso reposici\u00f3n, &nbsp;siendo revocadas con providencia del 19 de febrero de 2021, para en &nbsp;su lugar, no tener en cuenta el escrito de contestaci\u00f3n y la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, determinaci\u00f3n que censur\u00f3 &nbsp;en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, la demandada, &nbsp;medios de impugnaci\u00f3n desestimados con autos del 6 de agosto &nbsp;de 2021 y 24 de mayo de 2022, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que, el &nbsp;primero de septiembre de 2020, su antagonista le \u00abenvi\u00f3\u2026 &nbsp;correo electr\u00f3nico, en el que adjunt\u00f3 un enlace que &nbsp;remit\u00eda a tres archivos: uno correspondiente a la demanda, &nbsp;otro relativo a los anexos y otro que conten\u00eda el auto &nbsp;admisorio de la misma, en el que se indicaba que el proceso le hab\u00eda &nbsp;correspondido al Juzgado 07 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;bajo el radicado 2020-218\u00bb; &nbsp;y que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento acus[\u00f3] recibo de este correo &nbsp;electr\u00f3nico, pero s\u00ed lo abri[\u00f3] en reiteradas &nbsp;ocasiones, con el fin de entender su contenido, teniendo en cuenta &nbsp;que jam\u00e1s hab\u00eda tenido que ver con un proceso judicial &nbsp;y que\u2026 no cre\u00eda que [su] c\u00f3nyuge [la] hubiese &nbsp;demandado, cuando fue \u00e9l quien decidi\u00f3 abandonar el &nbsp;hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que, el 11 de noviembre de 2020, present\u00f3 &nbsp;escrito \u00abaclarando &nbsp;lo ocurrido con las notificaciones y poniendo de presente que el 24 &nbsp;de septiembre de 2020\u2026 solicit\u00f3 al despacho que se [le] &nbsp;especificara la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino para &nbsp;contestar la demanda\u2026 y que el\u2026 24 de septiembre de &nbsp;2020, el despacho le contest\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, &nbsp;en el que [le] notific\u00f3 personalmente el auto admisorio de la &nbsp;demanda\u00bb, &nbsp;lo que \u00abgener\u00f3\u2026 &nbsp;la expectativa de ser o\u00edda durante el proceso y poder &nbsp;defenderse\u2026\u00bb; &nbsp;que al dejarse sin efecto la decisi\u00f3n que tuvo en cuenta sus &nbsp;mecanismos defensivos, se le dej\u00f3 \u00absin &nbsp;herramienta alguna para poder defenderse, [se le] neg\u00f3 la &nbsp;posibilidad de acceder a la justicia para\u2026 defender [sus] &nbsp;derechos y gener\u00f3 que todo lo afirmado por [su] c\u00f3nyuge\u2026, &nbsp;en una relaci\u00f3n caracterizada por la violencia en [su] contra, &nbsp;sea considerado cierto\u2026\u00bb, &nbsp;todo lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal convocado al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;contestaci\u00f3n\u2026 y la demanda en reconvenci\u00f3n que &nbsp;fueron desechadas\u2026 conten\u00edan la solicitud de aplicar a &nbsp;[su] caso el precedente\u2026 existente en materia de enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, por cuanto [ha] sido v\u00edctima de violencia &nbsp;econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica de parte de [su] c\u00f3nyuge\u00bb; &nbsp;y que no se le corri\u00f3 traslado \u00abdel &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que fue la base para revocar el auto que &nbsp;daba por contestada la demanda y que admit\u00eda [el libelo] de &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo, toda vez que: \u00abi) &nbsp;el motivo de inconformidad no es propiamente la actuaci\u00f3n &nbsp;desplegada por esta autoridad judicial y ii) la decisi\u00f3n que &nbsp;fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue proferida con apego a las &nbsp;normas procesales que regulan la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Leonel Fernando Villamil Calder\u00f3n, a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 24 de mayo anterior no luce arbitraria, &nbsp;comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por &nbsp;las que deb\u00eda tenerse en cuenta el acto de enteramiento que &nbsp;adelant\u00f3 el demandante en el proceso acusado y no el que &nbsp;efectu\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;con posterioridad, aspecto sobre el que precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Resultado &nbsp;de las dificultades institucionales advertidas, el Decreto 806 de &nbsp;2020, procura como legislaci\u00f3n de emergencia afrontar la &nbsp;virtualidad, y conjurar las m\u00faltiples y complejas situaciones &nbsp;a las que se vieron abocados los despachos judiciales y los usuarios, &nbsp;dando lugar a situaciones como la actual en que se presentan dos &nbsp;notificaciones a la parte demandada, una a trav\u00e9s del &nbsp;procedimiento virtual reglamentado en el art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;antes citado, y otra notificaci\u00f3n personal en tiempo sucesivo, &nbsp;adoptada seg\u00fan dijo el juzgado porque no contaba con acuse de &nbsp;recibo de la primera, en ese sentido, en auto del 18 de noviembre de &nbsp;2020 determin\u00f3 dar plena validez a la segunda notificaci\u00f3n &nbsp;en decisi\u00f3n que una vez impugnada fue revocada con el prove\u00eddo &nbsp;del 19 de febrero de 2021, motivo del recurso de apelaci\u00f3n, en &nbsp;el que, por el contrario, dispuso dar validez a la primera &nbsp;notificaci\u00f3n, por considerar efectivamente enterada la parte, &nbsp;de la demanda instaurada en su contra, con fundamento en la &nbsp;certificaci\u00f3n aportada a posteriori, seg\u00fan la cual, el &nbsp;mensaje con la primera notificaci\u00f3n fue enviado al correo &nbsp;electr\u00f3nico de\u2026 July Esperanza Salazar Rodr\u00edguez, &nbsp;el\u2026 1\u00ba de septiembre de 2020, con los respectivos anexos, &nbsp;fue le\u00eddo por la destinataria el mismo d\u00eda de su env\u00edo &nbsp;y abierto un buen n\u00famero de ocasiones, evidencia del &nbsp;enteramiento de la demanda y del auto de admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de esa determinaci\u00f3n, fue no tener en cuenta el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;presentadas por la parte demandada dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado habilitado a partir de la segunda notificaci\u00f3n &nbsp;personal realizada el d\u00eda, 23 de septiembre de 2020, porque en &nbsp;efecto, para ese entonces deven\u00edan extempor\u00e1neos esos &nbsp;actos de defensa, en relaci\u00f3n con la primera notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la segunda notificaci\u00f3n personal a\u2026 July Esperanza &nbsp;Salazar Rodr\u00edguez, quien hab\u00eda solicitado una copia de &nbsp;la actuaci\u00f3n para contestar la demanda, si bien genera una &nbsp;situaci\u00f3n procesal confusa, no deja sin efecto la primera &nbsp;notificaci\u00f3n realizada bajo las formas reglamentadas en &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, ni desvirt\u00faa &nbsp;el conocimiento de la demanda y de su admisi\u00f3n que por ese &nbsp;medio obtuvo, tal como se corrobora con la certificaci\u00f3n &nbsp;aportada por la parte demandante, seg\u00fan la cual, el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2020 se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de\u2026 &nbsp;July Esperanza Salazar copia del auto admisorio, de la demanda, sus &nbsp;anexos y adem\u00e1s, se advirti\u00f3 del t\u00e9rmino de 20 &nbsp;d\u00edas, h\u00e1biles para contestar, sobre apertura del &nbsp;mensaje electr\u00f3nico el d\u00eda de su env\u00edo, adem\u00e1s, &nbsp;del acceso reiterado al enlace que conten\u00eda los archivos &nbsp;adjuntos; es decir, la demandada tuvo efectivo conocimiento de la &nbsp;existencia del proceso desde aquel 1 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s\u2026, la demandada cuando interpone el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que nos ocupa, acepta que el 18 de agosto de 2020\u2026 &nbsp;la parte demandante envi\u00f3 un primer correo a su poderdante &nbsp;inform\u00e1ndole sobre la radicaci\u00f3n del proceso y el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de la misma anualidad se envi\u00f3 un segundo correo &nbsp;a\u2026 July Esperanza informando sobre\u2026 la demanda, aun &nbsp;cuando aduce, que su mandante \u201cjam\u00e1s acus\u00f3 recibo &nbsp;de ninguno de los dos correos electr\u00f3nicos\u201d, lo que no &nbsp;desvirt\u00faa el fin informativo de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;advertencia sobre la habilitaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;traslado, junto con el oficio informativo remitido al juzgado suplen &nbsp;las formalidades legales, destinadas a garantizar, el conocimiento de &nbsp;la demanda y posibilidad de defensa de la parte convocada a un &nbsp;proceso, tan cierta en este caso, que el 23 de septiembre de 2020, la &nbsp;demandada escribe al correo del despacho solicitando acceso al &nbsp;expediente, con el prop\u00f3sito de contestar la demanda, se &nbsp;reitera. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;confusi\u00f3n generada por la segunda notificaci\u00f3n, tal &nbsp;como se dijo antes, no habilita un nuevo t\u00e9rmino de traslado, &nbsp;ni afecta la eficacia de la primera, porque un proceder semejante &nbsp;desdice de la seguridad jur\u00eddica y entraba el ejercicio &nbsp;transparente del derecho de contradicci\u00f3n, tal como se &nbsp;interpreta en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, orientada a hacer prevalecer la primera &nbsp;notificaci\u00f3n. As\u00ed se explica en sentencias del 11 de &nbsp;diciembre de 2008, exp. No. 2008-0144-01; 15 de mayo de 2013, exp. &nbsp;05001-22- 03-000-2013-00210-01; STC9903-2020), se\u00f1alando en &nbsp;caso similar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4-. &nbsp;Bajo el anterior panorama, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de &nbsp;tutela de primer grado, toda vez que de la revisi\u00f3n del &nbsp;expediente del juicio cuestionado observa la Corte, que el 24 de &nbsp;octubre de 2019 fue entregado el aviso en la residencia de la &nbsp;demandada, por lo que dicha notificaci\u00f3n se perfeccion\u00f3 &nbsp;al finalizar el d\u00eda siguiente, esto es, el 25 del mes y a\u00f1o &nbsp;citados, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;292 del C\u00f3digo General del Proceso; de manera que, si se tiene &nbsp;el plazo de tres d\u00edas para retirar los anexos (28, 29 y 30 de &nbsp;octubre), el t\u00e9rmino para contestar la demanda comenz\u00f3 &nbsp;el 31 de octubre subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;vista en lo anterior, la notificaci\u00f3n personal de la demandada &nbsp;adelantada el 5 de noviembre de la anualidad prenotada no pod\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta, comoquiera que el enteramiento del juicio ya hab\u00eda &nbsp;surtido efecto desde la entrega del aviso; de ah\u00ed que, el &nbsp;estrado convocado haya incurrido en error al no haber tenido en &nbsp;cuenta esta \u00faltima forma de enteramiento. Y si bien, el &nbsp;extremo activo aport\u00f3 tard\u00edamente el diligenciamiento &nbsp;de dicho tr\u00e1mite, esa circunstancia no desconoce que desde el &nbsp;25 de octubre de 2019 la parte demandada presumiblemente conoc\u00eda &nbsp;del tr\u00e1mite del juicio censurado, por lo que se debi\u00f3 &nbsp;contabilizar el t\u00e9rmino de su oposici\u00f3n a partir del 31 &nbsp;del mes y a\u00f1o referidos, como ya se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta &nbsp;censurable por esta v\u00eda por falta de motivaci\u00f3n, toda &nbsp;vez que el Juzgado criticado de manera alguna estudi\u00f3 si se &nbsp;daban o no los supuestos necesarios para concluir si la demandada fue &nbsp;notificada por aviso con antelaci\u00f3n al enteramiento personal, &nbsp;pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando &nbsp;el estudio que en sede de control de legalidad deb\u00eda efectuar, &nbsp;luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre &nbsp;la totalidad de las tem\u00e1ticas puestas a su conocimiento, y &nbsp;analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en &nbsp;asunto revisado constitucionalmente se incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia del amparo por la omisi\u00f3n advertida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, advirtiendo que la parte interesada decidi\u00f3 llevar a &nbsp;cabo la diligencia de notificaci\u00f3n seg\u00fan las reglas del &nbsp;art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificaci\u00f3n &nbsp;personal deb\u00eda entenderse realizada \u201cuna vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d; es &nbsp;decir, que para el caso concreto el 4 de septiembre de 2020 empez\u00f3 &nbsp;a correr el t\u00e9rmino con que contaba la demandada para &nbsp;contestar, que finaliz\u00f3 el 1 de octubre de la misma anualidad; &nbsp;por ende, al haberse presentado el escrito respectivo junto con la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n el 23 de octubre, los mismos deb\u00edan &nbsp;declararse extempor\u00e1neos, tal como lo resolvi\u00f3 el &nbsp;despacho de primera instancia en la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que &nbsp;dejar sin efecto la notificaci\u00f3n realizada por el despacho el &nbsp;24 de septiembre de 2020 implica una vulneraci\u00f3n al principio &nbsp;de buena fe y confianza leg\u00edtima, pues se advierte que para &nbsp;aquel momento la decisi\u00f3n adoptada por la\u2026 Juez atendi\u00f3 &nbsp;a los elementos de prueba que, sobre el env\u00edo de la &nbsp;notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico del 1 de septiembre &nbsp;de 2020, fueron aportados, pero eso no conlleva a desconocer las &nbsp;gestiones ce\u00f1idas a las formalidades del art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;del decreto 806 de 2020, ni el conocimiento cierto que de la demanda &nbsp;ten\u00eda\u2026 July Esperanza Salazar Rodr\u00edguez, de su &nbsp;admisi\u00f3n y anexos enviados por medio digital, tal como fue &nbsp;corroborado con la certificaci\u00f3n aportada al interponer el &nbsp;recurso por la parte demandante para remarcar la certeza del &nbsp;enteramiento puesto en entredicho por la parte demandada, con las &nbsp;m\u00faltiples ocasiones en las que abri\u00f3 el archivo &nbsp;remitido por la contraparte. Luego enterada de la demanda, de su &nbsp;admisi\u00f3n, advertida de la notificaci\u00f3n y traslado, &nbsp;adem\u00e1s de requerir acceso al expediente para contestar, esa &nbsp;era la certeza y confianza leg\u00edtima en el procedimiento y no &nbsp;una segunda notificaci\u00f3n realizada bajo unos supuestos que no &nbsp;correspond\u00edan a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dice el recurrente que la decisi\u00f3n del 19 de febrero de 2021 &nbsp;resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n de la cual no se le corri\u00f3 &nbsp;traslado, argumento desvirtuado con las actuaciones obrantes en el &nbsp;expediente, pues el memorial contentivo del recurso fue enviado por &nbsp;correo electr\u00f3nico el 11 de febrero de 2021, tanto al despacho &nbsp;como a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de ambas partes dentro &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan las &nbsp;notificaciones en materia procesal civil y concluy\u00f3 que la que &nbsp;adelant\u00f3 la contraparte de la quejosa se ajust\u00f3 a los &nbsp;mandatos del art\u00edculo octavo del decreto 806 de 2020, por lo &nbsp;que no pod\u00eda desconocerse, menos aun cuando se demostr\u00f3 &nbsp;que la enjuiciada se enter\u00f3 debidamente de la existencia de la &nbsp;demanda adelantada en su contra y de su admisi\u00f3n, lo que &nbsp;garantizaba sus garant\u00edas a la defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, destac\u00f3 la sede judicial acusada, con apoyo &nbsp;en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la existencia de &nbsp;un segundo acto de enteramiento no pod\u00eda dejar sin efectos uno &nbsp;adelantado con anterioridad en debida forma, as\u00ed como tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente que la demandada s\u00ed tuvo conocimiento de la &nbsp;reposici\u00f3n que se formul\u00f3 contra el prove\u00eddo que &nbsp;desech\u00f3 la notificaci\u00f3n adelantada por la actora, &nbsp;comoquiera que a su correo electr\u00f3nico le fue remitida copia &nbsp;de tal recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En adici\u00f3n, debe se\u00f1alar la Sala que a pesar de que sus &nbsp;mecanismos defensivos fueron desechados por extempor\u00e1neos, &nbsp;ello no conlleva la prosperidad inmediata de las pretensiones de su &nbsp;antagonista, pues a\u00fan no se ha decidido el litigio, atendiendo &nbsp;que \u00e9ste se encuentra es sus etapas iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, dest\u00e1quese que, en caso de que en el &nbsp;trascurso de dicho tr\u00e1mite se verifique la existencia de &nbsp;situaciones de violencia en contra de la tutelante, a pesar de que &nbsp;aquella no haya formulado los mecanismos defensivos correspondientes, &nbsp;el juez deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero &nbsp;que se exige en tales escenarios, conforme lo ha reconocido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;refulge que juzgar con perspectiva de g\u00e9nero no significa &nbsp;desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que &nbsp;deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de &nbsp;personas hist\u00f3ricamente excluido o discriminado; en verdad se &nbsp;trata de una obligaci\u00f3n, a cargo de los funcionarios &nbsp;judiciales, para que en su labor de direcci\u00f3n activa del &nbsp;proceso, superen la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra &nbsp;la parte hist\u00f3ricamente discriminada o vulnerada, evitando &nbsp;reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan &nbsp;acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve &nbsp;exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor &nbsp;del acto probatorio. (CSJ &nbsp;STC15780-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese escenario, habida cuenta que, se reitera, el proceso acusado se &nbsp;encuentra en sus etapas iniciales, no resulta procedente, en este &nbsp;momento, que el juez constitucional se pronuncie sobre la &nbsp;inobservancia del referido enfoque de g\u00e9nero, pues resultar\u00eda &nbsp;totalmente prematuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que el juzgador constitucional no &nbsp;puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del &nbsp;juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir &nbsp;injustificadamente sus privativas funciones y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;resulta palmaria la &nbsp;impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 &nbsp;haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la &nbsp;autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en &nbsp;atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se &nbsp;anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el &nbsp;juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la &nbsp;competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente &nbsp;al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CJS &nbsp;STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10685-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC10685-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02532-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 July Esperanza &nbsp;Salazar Rodr\u00edguez contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}