{"id":66138,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10686-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10686-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10686-2022\/","title":{"rendered":"STC10686 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10686-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10686-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00990-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 2 de junio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Carlos Antonio Molina Castro contra la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 &nbsp;2016-00085. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderada judicial, el peticionario invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida en &nbsp;condiciones dignas y \u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su queja, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra la sociedad comercial Diateco SAS &nbsp;y &nbsp;solidariamente contra Mansarovar Energy Colombia Ltd., con el fin de &nbsp;que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;de trabajo por encontrarse en situaci\u00f3n de estabilidad laboral &nbsp;reforzada, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y se &nbsp;condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones &nbsp;dejadas de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;despido injusto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante &nbsp;sentencia de 16 de abril de 2018 absolvi\u00f3 a las demandadas, &nbsp;determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de esta ciudad el 24 de mayo de 2018, para en su lugar, &nbsp;condenar a Diateco SAS al reintegro sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad en materia de salarios, prestaciones y aportes a &nbsp;seguridad social, e igualmente la conden\u00f3 a pagarle &nbsp;$14.834.700 correspondientes a la sanci\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;la sociedad Diateco SAS interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con sentencia &nbsp;SL670-2022 de 28 de febrero de 2022, dispuso casar el fallo de &nbsp;segundo grado y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;el 16 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;el reclamante que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional &nbsp;referente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al limitarlo &nbsp;y reducirlo al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed &nbsp;como a la prohibici\u00f3n de despedir a una persona que presente &nbsp;alguna limitaci\u00f3n o discapacidad f\u00edsica, ratificada en &nbsp;la sentencia SU049-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;constitucional, la debilidad manifiesta del empleado tambi\u00e9n &nbsp;se desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha &nbsp;situaci\u00f3n, pese a que no exista un dictamen de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que al haberse acreditado, entre otros, la ocurrencia de un accidente &nbsp;de trabajo y m\u00faltiples afectaciones en su salud durante la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y, que en la carta de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como causal de terminaci\u00f3n el numeral 15 del art\u00edculo &nbsp;62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por encontrase &nbsp;incapacitado durante m\u00e1s de 180 d\u00edas, se demostr\u00f3 &nbsp;suficientemente que su empleadora incurri\u00f3 en una &nbsp;circunstancia discriminatoria, m\u00e1xime cuando no contaba con la &nbsp;autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para finalizar en &nbsp;debida forma la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 revocar la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n proferida el 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, &nbsp;condenar a la empresa Diateco SAS a su reintegro definitivo, por &nbsp;haber sido despedido con ocasi\u00f3n a su estado de debilidad &nbsp;manifiesta y fuero de estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como &nbsp;al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamadas en &nbsp;la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 comparti\u00f3 &nbsp;el enlace de acceso a la audiencia de juzgamiento realizada por ese &nbsp;Despacho en el proceso cuestionado e inform\u00f3 la imposibilidad &nbsp;de remitir material adicional, toda vez que el expediente f\u00edsico &nbsp;se encontraba en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mansarovar Energy Colombia Ltd. a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal solicit\u00f3 negar el amparo, argumentando que en el &nbsp;presente caso no se evidenciaba una causal general o especifica que &nbsp;determinara que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda prosperar &nbsp;excepcionalmente contra una providencia judicial ya ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo pretendido &nbsp;porque al analizar el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;contrast\u00e1ndola con la normativa aplicable y la jurisprudencia &nbsp;alusiva al tema concreto, concluy\u00f3 que la misma se encontraba &nbsp;ajustada a los par\u00e1metros desarrollados por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral respecto de las &nbsp;limitaciones para activar la protecci\u00f3n legal del art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 361 de 1997, los cuales fueron desatendidos por el &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refiri\u00f3 adem\u00e1s, al presunto desconocimiento del &nbsp;precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para &nbsp;las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que alegaba el &nbsp;accionante y al respecto se\u00f1al\u00f3 que el trabajador que &nbsp;est\u00e9 dentro del supuesto de hecho de la norma, posee una &nbsp;calidad que le impide a su empleador despedirlo, no obstante, sostuvo &nbsp;que esa regla admite excepciones, pues si bien el Ministerio de &nbsp;Trabajo puede autorizar la desvinculaci\u00f3n del trabajador que &nbsp;est\u00e9 bajo esas condiciones, tal situaci\u00f3n no es en todo &nbsp;momento obligatoria, ya que si el empleador logra acreditar una justa &nbsp;causa no es necesario contar con la aprobaci\u00f3n de dicha &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante quien cuestion\u00f3 la falta de &nbsp;estudio del caso por parte del juez de tutela de primera instancia, &nbsp;bajo los par\u00e1metros fijados en el precedente marcado por la &nbsp;Corte Constitucional respecto de la interpretaci\u00f3n, alcance y &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, &nbsp;siendo esa la causa que dio lugar a la presente solicitud de amparo. &nbsp;Afirm\u00f3 que contrario a ello, se apeg\u00f3 a las &nbsp;consideraciones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral, sin realizar ning\u00fan tipo de examen constitucional a &nbsp;la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, en &nbsp;especial el desconocimiento del precedente constitucional y la &nbsp;sentencia SU049-2017 en relaci\u00f3n a la aplicabilidad del fuero &nbsp;a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Corte que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Carlos Antonio &nbsp;Molina Castro cuestiona la sentencia SL670-2022 &nbsp;proferida el 28 de febrero por &nbsp;la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a trav\u00e9s de la cual dispuso casar el fallo de segundo &nbsp;grado y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de 16 de abril &nbsp;de 2018 que neg\u00f3 las pretensiones formuladas en el proceso &nbsp;ordinario que inici\u00f3 contra Diateco &nbsp;SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados los reparos que fundamentan la inconformidad del actor, se &nbsp;anticipa la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, como &nbsp;quiera que la sentencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n est\u00e1 sustentada en un criterio razonable &nbsp;producto de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral preliminarmente realiz\u00f3 un compendio de la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, &nbsp;sobre la protecci\u00f3n legal y constitucional de las personas en &nbsp;condici\u00f3n de debilidad manifiesta por afectaciones en su &nbsp;salud, as\u00ed como de los presupuestos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &nbsp;para la procedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n y la justa causa estipulada en el numeral 15, &nbsp;literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo -por &nbsp;incapacidad del trabajador mayor a 180 d\u00edas-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, procedi\u00f3 a estudiar el caso concreto, y estableci\u00f3, &nbsp;que no hac\u00edan parte de la discusi\u00f3n en el proceso, \u00abla &nbsp;ocurrencia del accidente de trabajo, sus secuelas y las patolog\u00edas &nbsp;del trabajador, as\u00ed como tampoco que tuvo varias incapacidades &nbsp;y que, de todo esto, era conocedor el empleador, as\u00ed como que &nbsp;no existi\u00f3 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral y que el empleador termin\u00f3 el contrato de trabajo &nbsp;alegando como justa causa la incapacidad superior a los 180 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que para el estudio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;resultaba trascedente que para el momento del despido, el empleador &nbsp;contara con el conocimiento pleno de las existencias de unas &nbsp;condiciones &nbsp;de funcionalidad &nbsp;diversa del trabajador que dieran lugar a la protecci\u00f3n legal &nbsp;de estabilidad laboral forzada, circunstancia que para el caso de &nbsp;Carlos &nbsp;Antonio Molina Castro no se logr\u00f3, habida cuenta que no &nbsp;existi\u00f3 una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral superior al 15%, y explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, el Tribunal se equivoc\u00f3 al valorar las citadas &nbsp;circunstancias que rodearon el porcentaje de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral, que adem\u00e1s son concordantes con el espectro &nbsp;de protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y &nbsp;las cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella &nbsp;normativa, en la medida en que, no basta con que el trabajador tenga &nbsp;dificultades m\u00e9dicas que puedan conducir con posterioridad a &nbsp;una p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que se requiere la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de aquel para imponer las &nbsp;obligaciones patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;lo que verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la &nbsp;condici\u00f3n de capacidad diversa o discapacidad, que era su &nbsp;responsabilidad probatoria para el momento del despido y tras ello, &nbsp;el conocimiento del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;los diagn\u00f3sticos e incapacidades m\u00e9dicas, no permiten &nbsp;considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento &nbsp;de su desvinculaci\u00f3n en un escenario de insuperables &nbsp;\u00abbarreras\u00bb que pudieren \u00ab[\u2026] &nbsp;impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en &nbsp;igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u00bb &nbsp;en los t\u00e9rminos en los que hoy lo tiene previsto la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la &nbsp;Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y &nbsp;aprobada por la Ley 1346 de 2009; el art\u00edculo 2 de la Ley 1618 &nbsp;de 2013 y en el art\u00edculo 4 de la Ley 1752 de 2015 &nbsp;modificatoria del art\u00edculo 3 de la Ley 1482 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que en el caso del demandante la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral superior al 15% no se dio, en tanto no se logr\u00f3 &nbsp;acreditar el grado de afectaci\u00f3n en la salud al menos en el &nbsp;car\u00e1cter de moderada, pese a que la empresa conoc\u00eda la &nbsp;existencia de las incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que solo en ese escenario, se pod\u00eda entender que Carlos &nbsp;Antonio Molina Castro estaba amparado por la protecci\u00f3n &nbsp;consagrada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997, evento en el cual, &nbsp;s\u00ed trasladar\u00eda la carga de la prueba a la sociedad &nbsp;empleadora, para demostrar que hubo una causa objetiva en la &nbsp;desvinculaci\u00f3n o que existi\u00f3 autorizaci\u00f3n por &nbsp;parte del Ministerio de Trabajo cuando la situaci\u00f3n del &nbsp;trabajador resulta incompatible con la labor desempe\u00f1ada, en &nbsp;ausencia de posibilidades de reubicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que, \u00ab &nbsp;si bien se ha &nbsp;condicionado el uso de la justa causa consagrada en el numeral 15, &nbsp;literal a) del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, para el caso en concreto, el trabajador no era sujeto de &nbsp;protecci\u00f3n al &nbsp;no contar &nbsp;con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;igual o superior al 15%, as\u00ed como tambi\u00e9n es cierto que &nbsp;la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio con &nbsp;anterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia CC C-200 de 2019 que &nbsp;declar\u00f3 exequible este art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, concluy\u00f3 que no se encontraba &nbsp;demostrado que el demandante tuviera una condici\u00f3n que &nbsp;supusiera activar en su favor la protecci\u00f3n estipulada en el &nbsp;articulo 26 de la Ley 361 de 19971, &nbsp;en tanto, determin\u00f3 la prosperidad del cargo y resolvi\u00f3 &nbsp;casar la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y, en sede de &nbsp;instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero &nbsp;Laboral del Circuito de esta ciudad de 16 de abril de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, advierte la Sala que no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele &nbsp;los yerros alegados por Carlos Antonio Molina Castro, teniendo en &nbsp;cuenta que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el &nbsp;razonable entendimiento de las normas sustanciales y la &nbsp;jurisprudencia proferida por esa Corporaci\u00f3n aplicable al caso &nbsp;concreto, encontrando que no fueron acreditados los presupuestos &nbsp;se\u00f1alados en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para &nbsp;acceder favorablemente a la garant\u00eda reclama por el &nbsp;demandante, pues si bien la justa causa invocada para la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato fue la contemplada en el numeral 15 literal a) del &nbsp;articulo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el caso &nbsp;concreto, el se\u00f1or Molina Castro no era sujeto de protecci\u00f3n &nbsp;al no contar con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral igual o superior al 15%. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por el solicitante a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una &nbsp;nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin &nbsp;de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (Ver &nbsp;CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, referente al presunto desconocimiento del precedente &nbsp;constitucional alegado por el accionante, se advierte que si bien la &nbsp;Corte Constitucional tiene dicho que la &nbsp;estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes &nbsp;tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango &nbsp;reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad &nbsp;manifiesta, dicha postura tal y como se evidenci\u00f3 en el fallo &nbsp;cuestionado no ha sido acogida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, sin que ello indique una vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto, esa Corporaci\u00f3n mantiene el criterio de que esa &nbsp;garant\u00eda no se otorga con el solo quebrantamiento de la salud &nbsp;o por encontrarse el trabajador en incapacidad m\u00e9dica, pues &nbsp;debe acreditarse la limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica &nbsp;o sensorial, correspondiente a una p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral con el car\u00e1cter de moderada, esto es, igual o superior &nbsp;al 15 %, postura que resulta respetable por esta Sala atendiendo el &nbsp;principio de autonom\u00eda de los jueces judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando el demandante no realiz\u00f3 r\u00e9plica alguna a los &nbsp;cargos formulados por la sociedad en el recurso extraordinario, &nbsp;escenario en el cual pudo haber expuesto lo se\u00f1alado por el &nbsp;\u00f3rgano Constitucional en su jurisprudencia y as\u00ed &nbsp;obtener un pronunciamiento de la Sala accionada frente a ese &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, esta &nbsp;Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo. &nbsp;Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de &nbsp;los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, &nbsp;STC2310-2022 y, &nbsp;STC3514-2022 entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discapacidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo, ninguna persona limitada en situaci\u00f3n de discapacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficina de Trabajo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de su discapacidad sin el cumplimiento del requisito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionen, complementen o aclaren\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10686-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10686-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00990-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}