{"id":66141,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10689-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10689-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10689-2022\/","title":{"rendered":"STC10689 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10689-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10689-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;el &nbsp;pasado 5 de julio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u00d3scar &nbsp;Leonardo Manrique &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo &nbsp;de alimentos n.\u00b0 2021-00307. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, que &nbsp;habr\u00edan sido vulnerados por la autoridad convocada, durante el &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo &nbsp;de alimentos que en su contra adelanta Yesenia Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de su alegaci\u00f3n, sostuvo que mediante providencia de &nbsp;7 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada le reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a su abogada, teni\u00e9ndolo por notificado, por &nbsp;conducta concluyente, del mandamiento de pago proferido en su contra. &nbsp;Sin embargo, \u00absolo &nbsp;hasta el mi\u00e9rcoles 13 de octubre de 2021, a las 15:01 (3:01 &nbsp;pm) el juzgado me env\u00eda mensaje de datos con el link del &nbsp;proceso, fecha en que obtenemos conocimiento del proceso. No &nbsp;anunciando que deb\u00eda acceder por medio de un c\u00f3digo; &nbsp;adem\u00e1s del hecho que ya hab\u00eda dado por notificado por &nbsp;conducta concluyente [al &nbsp;ejecutado, hoy accionante], &nbsp;acorde con el auto del 7 de octubre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que \u00abes &nbsp;necesario hacer precisi\u00f3n en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos &nbsp;exigidos (&#8230;), &nbsp;[pues] &nbsp;de conformidad al marco de la virtualidad del art\u00edculo 8 del &nbsp;Decreto 806 que habla de doce d\u00edas de traslado para la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, siendo dos d\u00edas de traslado &nbsp;electr\u00f3nico y diez d\u00edas para contestar la demanda, [se &nbsp;tiene que]: &nbsp;a) El 13 de octubre de 2021 me fue enviado el mensaje de datos con la &nbsp;notificaci\u00f3n personal (sic) &nbsp;del &nbsp;link virtual del proceso siendo las 3:01 &nbsp;pm; [y] &nbsp;b) &nbsp;El &nbsp;d\u00eda &nbsp;jueves &nbsp;14 &nbsp;y &nbsp;viernes &nbsp;15 &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;son &nbsp;2 &nbsp;d\u00edas &nbsp;de &nbsp;traslado &nbsp;electr\u00f3nico &nbsp;de &nbsp;conformidad &nbsp;con &nbsp;lo &nbsp;regulado &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;8 &nbsp;del Decreto &nbsp;806 &nbsp;de &nbsp;2020: &nbsp;\u201c&#8230;La &nbsp;notificaci\u00f3n &nbsp;personal &nbsp;se &nbsp;entender\u00e1 &nbsp;realizada &nbsp;una &nbsp;vez &nbsp;transcurridos &nbsp;dos &nbsp;d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles &nbsp;siguientes &nbsp;al &nbsp;env\u00edo &nbsp;del &nbsp;mensaje &nbsp;y &nbsp;los &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;empezar\u00e1n &nbsp;a &nbsp;correr &nbsp;a &nbsp;partir &nbsp;del &nbsp;d\u00eda &nbsp;siguiente &nbsp;al &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con lo expuesto, para el \u00ab28 &nbsp;de &nbsp;octubre &nbsp;de &nbsp;2021, &nbsp;a &nbsp;las &nbsp;5:45 &nbsp;pm\u00bb, &nbsp;fecha y hora en las que remiti\u00f3 su escrito de defensa al buz\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nico del juzgado accionado, apenas hab\u00edan &nbsp;transcurrido nueve, de los diez d\u00edas que concede el art\u00edculo &nbsp;442-1 del C\u00f3digo General del Proceso al ejecutado para &nbsp;proponer excepciones de m\u00e9rito. Sin embargo, por auto de 5 de &nbsp;febrero de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de darle tramite &nbsp;al referido escrito, por considerarlo extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, que estima arbitraria e ilegal, interpuso &nbsp;los recursos ordinarios pertinentes, e incluso pidi\u00f3 declarar &nbsp;la nulidad parcial de lo actuado. No obstante, todos esos remedios &nbsp;fueron desestimados por el juzgado, quien persiste en desconocer la &nbsp;normativa vigente en materia de notificaciones electr\u00f3nicas, &nbsp;en desmedro de su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se le ordene a la c\u00e9lula querellada \u00ab[d]ejar &nbsp;sin valor ni efecto los autos calendados del 15 de febrero de 2022 y &nbsp;del 7 de abril de 2022 &nbsp;(\u2026) y que revocados se proceda a contabilizar los t\u00e9rminos &nbsp;de traslado de la demanda por notificaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de conformidad al art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, y &nbsp;sean corregidos los errores advertidos en esas decisiones judiciales &nbsp;para que se garanticen sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;de Familia de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 denegar el &nbsp;amparo, comoquiera que la vulneraci\u00f3n alegada no tuvo lugar. &nbsp;Para sustentar ese alegato, adujo que el &nbsp;accionante &nbsp;qued\u00f3 notificado del &nbsp;mandamiento &nbsp;de pago proferido en su contra por conducta concluyente, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el &nbsp;t\u00e9rmino de &nbsp;traslado &nbsp;de la demanda &nbsp;deb\u00eda contabilizarse conforme a lo dispuesto en el &nbsp;segundo inciso del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, esto &nbsp;es, \u00aba &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del auto que reconoce personer\u00eda &nbsp;a la abogada\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;para extremar garant\u00edas, y dado que el entonces ejecutado no &nbsp;hab\u00eda &nbsp;podido examinar la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, &nbsp;el 13 de octubre siguiente se &nbsp;le &nbsp;remiti\u00f3 &nbsp;un enlace electr\u00f3nico de consulta, que permit\u00eda acceder &nbsp;al expediente digital del proceso ejecutivo, y solo a partir de la &nbsp;jornada siguiente se contabiliz\u00f3 el lapso (de diez d\u00edas) &nbsp;para proponer excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el escrito de oposici\u00f3n se radic\u00f3 el &nbsp;d\u00e9cimo d\u00eda de traslado, pero despu\u00e9s de las 5:00 &nbsp;pm, lo que impon\u00eda tener por radicado el memorial en la &nbsp;jornada h\u00e1bil siguiente, cuando el t\u00e9rmino del citado &nbsp;art\u00edculo 442-1 hab\u00eda fenecido. Por lo anterior, tanto &nbsp;la decisi\u00f3n de rechazo de las excepciones, como todas las &nbsp;decisiones subsiguientes, resultan ajustadas al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador 14 Judicial II de Familia se opuso a la prosperidad &nbsp;del resguardo, &nbsp;considerando que \u00abexiste &nbsp;otro mecanismo de defensa judicial en los que debieron o deben &nbsp;zanjarse tales diferencias\u00bb, &nbsp;y que el promotor debi\u00f3 &nbsp;plantear su inconformidad \u00abal &nbsp;interior del proceso de respectivo y no ante el funcionario de &nbsp;tutela, ya que al juez constitucional le est\u00e1 vedado &nbsp;interferir en las funciones del juez de conocimiento ordinario\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo, y dispuso dejar sin efectos &nbsp;lo actuado en el tr\u00e1mite ejecutivo a partir del auto de 5 de &nbsp;febrero de 2022, con el que se hab\u00edan rechazado las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito. Para fundamentar esa decisi\u00f3n, &nbsp;la colegiatura a &nbsp;quo expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;Examinadas &nbsp;las actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;adelantado con el radicado 2021-00307-00, colige &nbsp;esta &nbsp;Sala de decisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;fundamentales del se\u00f1or &nbsp;Oscar &nbsp;Leonardo Manrique &nbsp;por &nbsp;parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;(Tolima), al no haberse efectuado la contabilizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado para pagar y proponer excepciones con &nbsp;observancia de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, norma &nbsp;vigente para el momento en que se surti\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, &nbsp;de conformidad con lo que a continuaci\u00f3n se expone. En primera &nbsp;medida resulta menester recordar [que] &nbsp;quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado &nbsp;por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro &nbsp;del proceso, a partir del d\u00eda en que se notifique el auto que &nbsp;reconoce personer\u00eda a su apoderado. Por su parte, en lo que &nbsp;respecta a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de traslado &nbsp;de la demanda cuando el demandado ha sido notificado por conducta &nbsp;concluyente, el estatuto procesal en su art\u00edculo 91 se\u00f1ala &nbsp;que el demandado podr\u00e1 solicitar en la secretar\u00eda le &nbsp;sea suministrada copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres &nbsp;(3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n por conducta &nbsp;concluyente, y vencidos estos, comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino &nbsp;(&#8230;) &nbsp;de traslado de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de lo dispuesto en las normas en cita, debe observarse en el &nbsp;presente asunto que, debidoa la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y &nbsp;Ecol\u00f3gica decretada a ra\u00edz del Covid-19, el Gobierno &nbsp;Nacional expidi\u00f3 el Decreto 806 de 2020, cuyo (&#8230;) &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba (&#8230;) &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;que los &nbsp;anexos &nbsp;que deban entregarse para un traslado, se podr\u00e1n enviar a &nbsp;trav\u00e9s de &nbsp;mensaje &nbsp;de datos, entendi\u00e9ndose &nbsp;surtido el mismo a los dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al acuse de recibido del mensaje de datos, &nbsp;y el t\u00e9rmino respectivo empezar\u00e1 a correr a partir del &nbsp;d\u00eda siguiente. De esta manera, en especial atenci\u00f3n del &nbsp;objeto del Decreto 806 de 2020, y teniendo en cuenta que el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos examinado por esta senda &nbsp;supralegal &nbsp;se ha desarrollado en su totalidad de manera virtual, dando &nbsp;aplicaci\u00f3n al Decreto mentado, considera esta Colegiatura que &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 (Tolima), ha debido &nbsp;ajustar sus actuaciones, &nbsp;en &nbsp;su totalidad, a las disposiciones del Decreto multicitado, de manera &nbsp;que, tal como lo alega el hoy accionante, &nbsp;se &nbsp;ha debido entender que el traslado de la demanda y sus anexos se &nbsp;surti\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s a la fecha de acuse de &nbsp; recibido (sic) &nbsp;del &nbsp;mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital, y por &nbsp;tanto, el t\u00e9rmino para pagar o excepcionar se debi\u00f3 &nbsp;contabilizar a partir del d\u00eda siguiente a la materializaci\u00f3n &nbsp;del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, debe precisarse y diferenciarse entre la &nbsp;contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de traslado de la demanda y &nbsp;sus anexos a la luz del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, y la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de &nbsp;traslado con observancia del &nbsp;Decreto &nbsp;806 de 2020. En el primero de los supuestos normativos, se tiene que &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y sus anexos debe &nbsp;contabilizarse a partir de la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;de tres d\u00edas concedido al demandado para solicitar la &nbsp;reproducci\u00f3n de la demanda y sus anexos, una vez se tiene por &nbsp;notificado por conducta concluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, en aplicaci\u00f3n del Decreto 806 de 2020, la &nbsp;multicitada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos debe iniciarse &nbsp; a partir de los dos d\u00edas &nbsp;siguientes &nbsp;a la recepci\u00f3n del acuse &nbsp;de &nbsp;recibido (sic) &nbsp;del &nbsp;mensaje de datos a trav\u00e9s del cual se efect\u00faa el &nbsp;traslado, que en el caso concreto, ser\u00eda desde la fecha en que &nbsp;se recepcion\u00f3 acuse de recibido (sic) &nbsp;del &nbsp;mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital del &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos. En este orden de ideas, considera &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que, en vista que al se\u00f1or Oscar &nbsp;Leonardo Manrique le fue remitido el enlace contentivo del expediente &nbsp;digital el d\u00eda 13 de octubre de 2022, recepcion\u00e1ndose &nbsp;en la misma fecha el acuse de recibido (sic) &nbsp;del &nbsp;mensaje de datos en el correo electr\u00f3nico de su apoderada &nbsp;judicial, el t\u00e9rmino de traslado para pagar o proponer &nbsp;excepciones de m\u00e9rito se ha debido contabilizar a partir &nbsp;de &nbsp; los &nbsp;dos &nbsp;d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha de &nbsp;recepci\u00f3n del acuse de recibido &nbsp;(sic), &nbsp;esto es, desde el 19 de octubre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;titular del juzgado accionado argument\u00f3 que \u00abno &nbsp;puede afirmarse que si el proceso se inicia en forma virtual en los &nbsp;t\u00e9rminos previstos por el Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de &nbsp;2022, deba someterse en su totalidad a las reglas contenidas en dicha &nbsp;normatividad\u00bb, &nbsp;y que, los \u00abdos &nbsp;d\u00edas de gracia\u00bb &nbsp;que est\u00e1n previstos para la notificaci\u00f3n personal, no &nbsp;deben extenderse al enteramiento por conducta concluyente, pues en &nbsp;este \u00faltimo escenario \u00abel &nbsp;demandado ya ten\u00eda conocimiento de la providencia y lo \u00fanico &nbsp;que se encuentra pendiente es suministrarle al correo la demanda y &nbsp;sus anexos (&#8230;) &nbsp;y una vez se confirme la recepci\u00f3n se contabilizan al d\u00eda &nbsp;siguiente el t\u00e9rmino que le fue conferido para el ejercicio &nbsp;del derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si fue acertado que la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;amparara la prerrogativa fundamental al debido proceso de \u00d3scar &nbsp;Leonardo Manrique, presuntamente desconocida por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de la misma ciudad al tener por extempor\u00e1nea la &nbsp;contestaci\u00f3n que alleg\u00f3 dentro del compulsivo por &nbsp;alimentos 2021-00307, dado que con esa decisi\u00f3n no dio &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 8 del &nbsp;decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los &nbsp;presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben &nbsp;confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible entonces que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, &nbsp;de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha &nbsp;sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este &nbsp;instrumento se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve &nbsp;rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se rese\u00f1\u00f3 supra, &nbsp;el querellante, demandado en un proceso ejecutivo de alimentos, &nbsp;confiri\u00f3 poder a una abogada a fin de que lo representara en &nbsp;ese juicio. El documento fue radicado en el buz\u00f3n electr\u00f3nico &nbsp;del despacho accionado el 3 de septiembre de 2021, dando lugar a la &nbsp;emisi\u00f3n del auto de 7 de octubre de la misma anualidad, en el &nbsp;que dispuso: \u00abRecon\u00f3zcase &nbsp;personer\u00eda adjetiva a la abogada (&#8230;) &nbsp;para que act\u00fae en el presente asunto como apoderada judicial &nbsp;de la parte ejecutada, en los t\u00e9rminos del poder conferido &nbsp;(&#8230;). &nbsp;T\u00e9ngase &nbsp;por notificado por conducta concluyente al ejecutado Oscar Leonardo &nbsp;Manrique. &nbsp;Por secretaria, contr\u00f3lense los t\u00e9rminos para contestar &nbsp;la demanda conforme lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo &nbsp;301 del C.G.P. Comp\u00e1rtasele &nbsp;el link de acceso al expediente digital a la abogada para que &nbsp;conteste la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de octubre del mismo a\u00f1o, la secretar\u00eda del Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 remiti\u00f3 a la togada que &nbsp;representa los intereses del ejecutado el v\u00ednculo para acceder &nbsp;al expediente digital, y a partir de la jornada siguiente, &nbsp;contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para &nbsp;presentar excepciones, consagrado en el canon 442-1 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Desde esa perspectiva, el referido lapso &nbsp;fenecer\u00eda el 28 de octubre de 2021, misma calenda en la que se &nbsp;present\u00f3 el escrito de excepciones, pero a las 5:54 pm, cerca &nbsp;de una hora despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la jornada &nbsp;h\u00e1bil correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, el juzgado interpret\u00f3 que &nbsp;el memorial de defensa del demandado fue radicado el d\u00eda h\u00e1bil &nbsp;siguiente \u2013el 31 de octubre\u2013. Por lo anterior, mediante &nbsp;prove\u00eddo de 15 de febrero de 2022 reconoci\u00f3 la &nbsp;extemporaneidad de la defensa, y dispuso que, una vez cobrara &nbsp;ejecutoria lo decidido, retornaran las diligencias para dictar el &nbsp;auto de seguir la ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del &nbsp;precepto 440 del estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;arguyendo que \u00abel &nbsp;juzgado y la demandante no hicieron el debido traslado de la demanda &nbsp;y sus anexos; ya que si bien es cierto, en los estados electr\u00f3nicos &nbsp;se nos da por notificados por conducta concluyente desde el d\u00eda &nbsp;7 de octubre; no se realiz\u00f3 el env\u00edo del link del &nbsp;proceso, sino hasta el d\u00eda 13 de octubre de 2021\u00bb, &nbsp;y que \u00aben &nbsp;el caso de marras el funcionario decide es con base en norma C.G.P. &nbsp;(sic), &nbsp;la cual presente una contradicci\u00f3n frente al decreto 806 del &nbsp;2020, numeral (sic) &nbsp;8 &nbsp;inciso 3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado mantuvo lo decidido, pretextando que \u00aberra &nbsp;la apoderada de la parte ejecutada en la interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada al art\u00edculo 8 del decreto 806 de 2020, pues debe &nbsp;entenderse que en el presente proceso no oper\u00f3 dicha &nbsp;notificaci\u00f3n, sino, se itera, la establecida en el art\u00edculo &nbsp;301 del C.G.P., igualmente la contestaci\u00f3n de la demanda fue &nbsp;remitida el 28 de octubre a las 17:54, de conformidad con lo &nbsp;establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 109 del C.G.P., &nbsp;los memoriales incluidos los mensajes de datos se entender\u00e1n &nbsp;recibos antes del cierre del despacho del d\u00eda en que vence el &nbsp;termino, es decir que a la parte ejecutada le fenec\u00eda el &nbsp;termino el 28 de &nbsp;octubre de 2021 a las 17:00 horas, de all\u00ed &nbsp; que la secretaria del despacho la declar\u00f3 extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;de la regla que consagra el art\u00edculo 8-3 del Decreto 806 de &nbsp;2020 (y el art\u00edculo 8-3 de la Ley 2213 de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente anotar, de inicio, que el precepto 8-3 del Decreto 806 de &nbsp;2020 regula dos supuestos dis\u00edmiles, que siendo &nbsp;complementarios, pueden ser individualizados &nbsp;sin dificultad. &nbsp;De un lado, se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1\u0301 realizada una &nbsp;vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al envi\u00f3 &nbsp;del mensaje\u00bb, &nbsp;y de otro, precisa que \u00ablos &nbsp;t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;es decir, de la efectiva intimaci\u00f3n del convocado que recibe &nbsp;en su buz\u00f3n electr\u00f3nico de correo \u00abla &nbsp;providencia respectiva como mensaje de datos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla &nbsp;compuesta de dos partes, la primera id\u00e9ntica a la que &nbsp;consagraba el Decreto 806 de 2020 (\u00abLa &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje\u00bb), &nbsp;y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el c\u00f3mputo &nbsp;de los t\u00e9rminos de traslado inicie a partir del momento en que &nbsp;\u00abel &nbsp;iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio &nbsp;constatar el acceso del destinatario al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fen\u00f3menos &nbsp;muy distintos: la notificaci\u00f3n personal de una providencia que &nbsp;est\u00e1 sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito &nbsp;inicial del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, es decir, el &nbsp;punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, prima &nbsp;facie, &nbsp;ambos segmentos de la norma estar\u00edan llamados a operar de &nbsp;forma concatenada; primero se materializa una forma especial de &nbsp;notificaci\u00f3n personal \u2013dos d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;del env\u00edo del mensaje\u2013, y a rengl\u00f3n seguido &nbsp;inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa &nbsp;sistem\u00e1tica solo resulta admisible en tanto el demandado tenga &nbsp;a su disposici\u00f3n una copia de la demanda formulada en su &nbsp;contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del &nbsp;expediente no es posible concebir &nbsp;una estrategia de defensa arm\u00f3nica con las exigencias del &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente &nbsp;que tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (art\u00edculos 6-4 y &nbsp;6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron &nbsp;remitidos a la parte convocada \u2013por medios electr\u00f3nicos &nbsp;o f\u00edsicos\u2013 antes del inicio del juicio, y con base en &nbsp;esa suposici\u00f3n, &nbsp;consideran suficiente &nbsp;con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8-3 de esos estatutos, &nbsp;otorgando adem\u00e1s dos d\u00edas h\u00e1biles, siguientes al &nbsp;env\u00edo del mensaje, como lapso prudente para presumir \u2013de &nbsp;derecho\u2013 que el destinatario conoci\u00f3 su contenido1. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como existen m\u00faltiples eventos en los que la parte actora &nbsp;puede obviar \u2013l\u00edcitamente\u2013 la remisi\u00f3n de &nbsp;ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso &nbsp;prudencial para que solicite y obtenga la informaci\u00f3n que &nbsp;requiere para defenderse. En esos eventos, la parte se considerar\u00e1 &nbsp;cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se &nbsp;verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado solo se contabilizar\u00e1 a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la &nbsp;demanda y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, sostuvo la Corte en fallo de tutela CSJ STC8125-2022, &nbsp;29 jun.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Lo &nbsp;que s\u00ed amerita acompasar los mandatos anteriores con el &nbsp;sistema virtual de la actualidad se concentra propiamente en el acto &nbsp;de entrega de la reproducci\u00f3n de la demanda y de sus anexos de &nbsp;que trata el canon 91 del compendio referido. All\u00ed s\u00ed &nbsp;se avizora una circunstancia importante en tanto la posibilidad de &nbsp;acceder a las copias para ejercer los actos defensivos ya no se &nbsp;limitan a la solicitud presencial en la baranda del juzgado dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas, sino tambi\u00e9n por medio de los &nbsp;canales de atenci\u00f3n virtual dispuestos por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura e implementados en el respectivo despacho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;uso de la \u00faltima modalidad, esto es, a trav\u00e9s de &nbsp;mensajes de datos, refulge n\u00edtido que se requiere la respuesta &nbsp;oportuna y completa por parte de la secretar\u00eda o del personal &nbsp;delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los tres (3) d\u00edas a que se refiere el &nbsp;mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado &nbsp;por aviso, carece de acceso a la documentaci\u00f3n completa del &nbsp;expediente y pidi\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;oficial del juzgado la informaci\u00f3n faltante para materializar &nbsp;su contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese espec\u00edfico supuesto, se impone un an\u00e1lisis &nbsp;reflexivo y prudente por parte del juzgador al momento de calificar &nbsp;la tempestividad de la r\u00e9plica de cara al tiempo transcurrido &nbsp;entre la notificaci\u00f3n por aviso y la rogativa electr\u00f3nica &nbsp;del interesado tendiente a obtener la demanda junto a sus anexos, &nbsp;pues deber\u00e1 el funcionario verificar si la atenci\u00f3n &nbsp;suministrada por la secretar\u00eda acat\u00f3 el plazo legal de &nbsp;tres (3) d\u00edas, y en caso de haberlo desbordado, &nbsp;proceder con el examen sobre la incidencia de la demora en el c\u00f3mputo &nbsp;final del t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan &nbsp;los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuaci\u00f3n &nbsp;que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su &nbsp;delegado est\u00e1n compelidos a resolver las peticiones de los &nbsp;documentos a que se refiere el pluricitado art\u00edculo 91 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en forma inmediata o al menos &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas se\u00f1alados en la normativa. &nbsp;Se trata de una actuaci\u00f3n trascendental en la integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio en la medida que complementa la notificaci\u00f3n &nbsp;en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto &nbsp;sobre el cual habr\u00e1 de ejercer sus prerrogativas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento &nbsp;del demandado al retardar la remisi\u00f3n de la demanda y anexos &nbsp;cuando expresamente los solicite en la &nbsp;ocasi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 91 \u00eddem, significa que dej\u00f3 de &nbsp;garantizarle la informaci\u00f3n \u00edntegra para pronunciarse &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y &nbsp;probatoria contenida en el libelo. &nbsp;En consecuencia, el plazo de traslado para la oposici\u00f3n no &nbsp;puede echarse a rodar autom\u00e1ticamente, sino desde el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente a que la secretar\u00eda efectu\u00f3 el &nbsp;env\u00edo de las misivas de que carec\u00eda el demandado, &nbsp;porque es solo desde all\u00ed que cuenta con la totalidad de la &nbsp;informaci\u00f3n indispensable para proceder a defenderse &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones &nbsp;principales. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (as\u00ed como la norma &nbsp;\u00eddem &nbsp;de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificaci\u00f3n &nbsp;personal, que se hace efectivo mediante \u00abel &nbsp;env\u00edo de la providencia [a &nbsp;notificar] como &nbsp;mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que &nbsp;suministre el interesado\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del env\u00edo del &nbsp;mensaje, t\u00e9rmino que el legislador estim\u00f3 suficiente &nbsp;para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta &nbsp;entonces ajeno por completo a la controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan &nbsp;pronto se surta la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada &nbsp;previamente, o por las que prev\u00e9n los art\u00edculos 291, &nbsp;292 o 301 del C\u00f3digo General del Proceso, iniciar\u00e1 el &nbsp;c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, a &nbsp;condici\u00f3n de que la persona notificada haya tenido acceso &nbsp;efectivo a la demanda y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente &nbsp;notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el &nbsp;contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos &nbsp;anexos, podr\u00e1 solicitar al juzgado \u00abla &nbsp;entrega, en medio f\u00edsico o como mensaje de datos, de copia de &nbsp;la demanda y sus anexos\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del canon 91 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. En esos eventos, el t\u00e9rmino de traslado solamente &nbsp;correr\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a aquel &nbsp;en el que se suministraron &nbsp;las referidas piezas del expediente a &nbsp;la parte recientemente noticiada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo expuesto, la decisi\u00f3n impugnada debe revocarse, pues para &nbsp;conceder el amparo, el tribunal constitucional de primera instancia &nbsp;entrelaz\u00f3, de forma improcedente, las reglas de notificaci\u00f3n &nbsp;y de traslados consagradas en el art\u00edculo 8-3 del Decreto 806 &nbsp;de 2020. N\u00f3tese que, en la parte motiva de su fallo, el &nbsp;tribunal sostuvo que \u00abla &nbsp;contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos debe iniciarse a partir de &nbsp;los dos d\u00edas &nbsp;siguientes &nbsp;a la recepci\u00f3n del acuse &nbsp;de &nbsp;recibido (sic) &nbsp;del &nbsp;mensaje de datos a trav\u00e9s del cual se efect\u00faa el &nbsp;traslado\u00bb, &nbsp;regla que carece de consagraci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, no existe ninguna norma que imponga suspender los &nbsp;t\u00e9rminos de traslado de la demanda por dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles, contados a partir del acuse de recibo del correo &nbsp;electr\u00f3nico en el que se remiten la propia demanda y sus &nbsp;anexos al convocado (o el v\u00ednculo de acceso al expediente &nbsp;\u00edntegro). Ese breve plazo \u2013de dos d\u00edas\u2013 &nbsp;est\u00e1 previsto para materializar un especial modo de &nbsp;notificaci\u00f3n personal de las providencias que la requieran, &nbsp;tem\u00e1tica que, tanto en el Decreto 806 de 2020, como en la Ley &nbsp;2213 de 2022, fue regulada separadamente de la fijaci\u00f3n del &nbsp;del plazo para ejercer el derecho de defensa (es decir, del primer &nbsp;d\u00eda del traslado de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe agregar que la regla de enteramiento que viene &nbsp;mencion\u00e1ndose carece totalmente de relaci\u00f3n con el &nbsp;asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, pues en ese &nbsp;caso el ejecutado, hoy accionante, se hab\u00eda notificado de la &nbsp;orden de pago por conducta concluyente, conforme se dispuso en auto &nbsp;de 7 de octubre de 2021 (incluido en el estado del d\u00eda 10 del &nbsp;mismo mes), que cobr\u00f3 ejecutoria ante el silencio de los &nbsp;litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sentido, se destaca que el Juez Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;no contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de manera &nbsp;caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales del &nbsp;demandado. Al contrario, lo hizo desde el d\u00eda siguiente a &nbsp;aquel en el que el ejecutado recibi\u00f3, a trav\u00e9s de &nbsp;mensaje de datos, un v\u00ednculo de consulta del expediente, &nbsp;replicando la metodolog\u00eda que la Corte postul\u00f3 en la &nbsp;citada sentencia de tutela CSJ STC8125-2022, &nbsp;29 jun., como garant\u00eda del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, atendiendo las pautas del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (espec\u00edficamente aquella que se\u00f1ala: &nbsp;\u00abQuien &nbsp;constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado por &nbsp;conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado &nbsp;en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda &nbsp;o mandamiento ejecutivo, el &nbsp;d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda\u00bb), &nbsp;el ejecutado se notific\u00f3 del mandamiento de pago dictado en su &nbsp;contra el 10 de octubre de 2021. Sin embargo, el t\u00e9rmino que &nbsp;le concedi\u00f3 el juez accionado para contestar la demanda &nbsp;comenz\u00f3 a correr el 14 de octubre, es decir, la jornada &nbsp;siguiente a la remisi\u00f3n del v\u00ednculo de consulta para &nbsp;acceder al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que este mensaje de datos no ten\u00eda fines de &nbsp;notificaci\u00f3n, mucho menos personal, pues el se\u00f1or &nbsp;Manrique estaba cabalmente enterado del mandamiento de pago, dada la &nbsp;realizaci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis abstractas que &nbsp;consagra el citado art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (puntualmente, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a la &nbsp;apoderada judicial que constituy\u00f3). Por consiguiente, insiste &nbsp;la Corte, era inaplicable la regla invocada por el accionante, &nbsp;conforme a la cual \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1\u0301 realizada una &nbsp;vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al envi\u00f3 &nbsp;del mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la inexistencia de una regla puntual que exija aguardar dos d\u00edas &nbsp;para iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de traslado, se &nbsp;suma una raz\u00f3n pr\u00e1ctica: A diferencia de lo que ocurre &nbsp;con un hipot\u00e9tico demandado, que recibe en su buz\u00f3n de &nbsp;correos un mensaje con fines de notificaci\u00f3n personal (en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 806 \u2013y la &nbsp;misma norma de la Ley 2213\u2013), el ac\u00e1 promotor era &nbsp;plenamente consciente de la existencia del proceso en su contra, &nbsp;estaba representado all\u00ed por una profesional del derecho, y &nbsp;adem\u00e1s esperaba que se le remitiera un correo con las copias &nbsp;de la demanda y sus anexos, pues \u00e9l mismo lo hab\u00eda &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aguardar &nbsp;esos dos d\u00edas a fin de asegurarse que el demandado haya &nbsp;consultado su buz\u00f3n de correos parece razonable cuando este &nbsp;desconoce que se tramita un juicio en su contra, pero emerge &nbsp;improcedente en el supuesto contrario. Suponer que el convocado, tras &nbsp;ser notificado del auto admisorio o el mandamiento de pago, tardar\u00e1 &nbsp;dos d\u00edas en acceder al correo electr\u00f3nico en el que se &nbsp;le remite la demanda y sus anexos, implicar\u00eda, de &nbsp;facto, &nbsp;ampliar en esos dos d\u00edas el t\u00e9rmino de traslado de la &nbsp;demanda, en franco desmedro del equilibrio entre partes por el que &nbsp;propenden las reglas procesales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se sigue que, lejos de obrar de espaldas a la &nbsp;Constituci\u00f3n, el juzgador accionado se apeg\u00f3 a las &nbsp;reglas procesales aplicables al caso, e incluso interpret\u00f3 el &nbsp;ordenamiento para maximizar la garant\u00eda del derecho a la &nbsp;defensa del demandado Oscar Leonardo Manrique. En efecto, lo tuvo por &nbsp;notificado, en estricta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, el 10 de &nbsp;octubre de 2022, pero solo contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de &nbsp;diez d\u00edas con el que contaba para proponer excepciones desde &nbsp;el 14 del mismo mes, jornada siguiente a aquella en la que se le &nbsp;permiti\u00f3 acceder al expediente digital de su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la infracci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;accionante es inexistente, pues si bien sus excepciones fueron &nbsp;rechazadas, ese resultado obedeci\u00f3 a la tard\u00eda &nbsp;aportaci\u00f3n del escrito correspondiente, y no a una &nbsp;interpretaci\u00f3n de las leyes procesales opuesta a principios o &nbsp;reglas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR &nbsp;el &nbsp;fallo de 5 de julio de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el curso &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;En &nbsp;su lugar, SE &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito. Cumplido lo anterior, rem\u00edtanse &nbsp;las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00ednea con esa tesis, en sentencia C-420 de 2020 la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazo de 2 d\u00edas para tener por surtida la notificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal tiene el prop\u00f3sito de que el respectivo sujeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesal tenga tiempo de revisar su bandeja de entrada (&#8230;)\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10689-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10689-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}