{"id":66157,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10706-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10706-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10706-2022-1\/","title":{"rendered":"STC10706 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC10706-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10706-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02654-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso &nbsp;El\u00edas Lozano Su\u00e1rez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por &nbsp;la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso El\u00edas &nbsp;Lozano Su\u00e1rez present\u00f3 demanda de divorcio contra &nbsp;Vanessa Esther Larrotta, con fundamento en la causal octava1 &nbsp;del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla &nbsp;(rad. n.\u00ba 2019-00381), quien neg\u00f3 su petitum, &nbsp;pero accedi\u00f3 al formulado por la pasiva en la reconvenci\u00f3n &nbsp;(esto es, por los motivos segundo2 &nbsp;y tercero3 &nbsp;que ella invoc\u00f3), sumado a que tambi\u00e9n declar\u00f3 &nbsp;la caducidad para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;apelada esa resoluci\u00f3n por la contraparte, la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la modific\u00f3 y &nbsp;revoc\u00f3 algunos de sus ordinales, tras establecer &nbsp;\u00abequivocadamente\u00bb &nbsp;que Larrota sustent\u00f3 su defensa, cuando no fue as\u00ed, &nbsp;m\u00e1xime que el fallo result\u00f3 incongruente, no apreci\u00f3 &nbsp;bajo las reglas de la sana cr\u00edtica todos los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n y desconoci\u00f3 el principio de \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00ablos &nbsp;reparos realizados por el apoderado de la se\u00f1ora Vanesa &nbsp;Larrota, no acusaban la postura de la caducidad de la sanci\u00f3n &nbsp;de culpabilidad en el divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio: (i) &nbsp;\u00abordenar, &nbsp;a la Sala S\u00e9ptima Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, que deje sin efecto, la sentencia &nbsp;de segunda instancia dictada en fecha julio trece (13) del a\u00f1o &nbsp;(2022)\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abordenar &nbsp;que expida auto pronunci\u00e1ndose sobre la falta de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abque &nbsp;expida nueva sentencia pronunci\u00e1ndose \u00fanicamente sobre &nbsp;los motivos de reparos presentado por el recurrente, en caso de &nbsp;considerar que dentro de los reparos se encuentra la sustentaci\u00f3n. &nbsp;Teniendo en cuenta que en los reparos no se atac\u00f3 el motivo de &nbsp;la negativa de la sanci\u00f3n realizada por el A-quo, esto es, la &nbsp;caducidad\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;\u00abque &nbsp;expida nueva sentencia pronunci\u00e1ndose sobre la conducta de la &nbsp;c\u00f3nyuge LARROTA, tanto en el matrimonio como en el proceso. &nbsp;Para tal fin, ordenar valorar la historia cl\u00ednica, la falta de &nbsp;colaboraci\u00f3n para realizar la visita de la trabajadora social &nbsp;y las declaraciones dada en el interrogatorio, conforme al art\u00edculo &nbsp;78 y 241 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Noveno de Familia de Barranquilla relat\u00f3 las actuaciones del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La magistrada &nbsp;de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, &nbsp;ponente de la determinaci\u00f3n censurada, adujo que \u00abesta &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n tuvo a su cargo el conocimiento en segunda &nbsp;instancia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;demandada inicial y demandante en reconvenci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia fechada 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno &nbsp;de Familia Oral de Barranquilla, dentro del Proceso de Divorcio &nbsp;iniciado por el hoy accionante contra la se\u00f1ora VANESSA ESTHER &nbsp;LARROTA PADILLA cuyo CUI es 08-001-31-10-009-2019-00381-01 y radicado &nbsp;interno No.061- 2021; alzada que fue resuelta mediante sentencia &nbsp;escrita emitida el 13 de julio del hoga\u00f1o, que modific\u00f3 &nbsp;parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en la parte motiva de la &nbsp;providencia de segundo grado (\u2026) donde puede la H. Sala &nbsp;observar los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n &nbsp;ahora cuestionada en sede constitucional, ajustados a las &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas aplicables al caso, conforme a los &nbsp;hechos acreditados en el proceso, sin afectar derechos fundamentales &nbsp;de los sujetos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En informe &nbsp;adicional, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia de segunda Instancia fechada 13 de julio de 2022 proferida &nbsp;por esta Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia se notific\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s del Estado electr\u00f3nico No. 123 de julio 14 del &nbsp;hoga\u00f1o, publicado en los aplicativos TYBA y micrositio que &nbsp;tiene la Secretar\u00eda de esta Sala, en la p\u00e1gina web de &nbsp;la Rama Judicial. De otra parte, contra la referida sentencia de &nbsp;segundo grado no fue presentado recurso alguno que haya sido radicado &nbsp;en este Despacho o en la Secretaria de la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el juicio de divorcio que inici\u00f3 el libelista y en el que &nbsp;fue demandado en reconvenci\u00f3n (rad. &nbsp;n.\u00ba 2019-00381), &nbsp;por modificar y revocar algunos ordinales del fallo de primer grado &nbsp;para favorecer las aspiraciones de la contraparte, supuestamente, en &nbsp;desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Al revisar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla modific\u00f3 y revoc\u00f3 algunos &nbsp;ordinales de la providencia de primer grado en el juicio de divorcio, &nbsp;dictada por el Juzgado Noveno de Familia de esa localidad, para &nbsp;acceder al petitum &nbsp;de la reconvenci\u00f3n y reconocer la prestaci\u00f3n &nbsp;alimentaria en favor de su exc\u00f3nyuge, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;colegiado precis\u00f3 como hechos acreditados, los siguientes: &nbsp;\u00abdemandante &nbsp;y demandado contrajeron matrimonio civil el d\u00eda 17 de junio de &nbsp;2006; como tambi\u00e9n que antes de ello, en julio 7 de 2002 &nbsp;tuvieron a su hija [M.V.], &nbsp;en junio 15 de 2005 a su &nbsp;[B.A], &nbsp;y, con posterioridad al enlace, en octubre 15 de 2008 a su hija &nbsp;[E.V.]; &nbsp;manifestando &nbsp;la demandada inicial, que en el mes de febrero y hasta el 3 marzo de &nbsp;2019 el se\u00f1or Alfonso Lozano Su\u00e1rez estuvo en la ciudad &nbsp;de Barranquilla, tuvieron relaciones \u00edntimas, y, que al &nbsp;contestar la demanda se encuentra embarazada de su esposo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;atinente a las causales segunda y tercera invocadas por la &nbsp;contraparte en el escrito de reconvenci\u00f3n, relacionadas con el &nbsp;incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los c\u00f3nyuges, &nbsp;as\u00ed como los ultrajes, tratos crueles y\/o maltratamientos de &nbsp;obra, respectivamente, el ad &nbsp;quem &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;causal 3\u00aa de divorcio, esto es, los ultrajes, el trato cruel y &nbsp;los maltratamientos de obra son constitutivos de la ruptura del &nbsp;contrato matrimonial, toda vez que se traducen en el ejercicio de &nbsp;actos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, &nbsp;o de otra \u00edndole como por ejemplo mediante la exigencia de &nbsp;comportamientos estereotipados como mantener la compostura, utilizar &nbsp;ropa apropiada, mantener el v\u00ednculo matrimonial a toda costa &nbsp;aun a riesgo de su propia integridad o vida, etc-, ejercidos de un &nbsp;c\u00f3nyuge hac\u00eda el otro o de manera rec\u00edproca, en &nbsp;forma aislada o continua, algunos de los cuales son m\u00e1s &nbsp;perceptibles que otros, de los que en nuestra sociedad se presentan &nbsp;en un mayor volumen del hombre hacia la mujer, en atenci\u00f3n de &nbsp;lo cual, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-967 de &nbsp;2014 se\u00f1al\u00f3 \u201c\u2026La violencia dom\u00e9stica &nbsp;o intrafamiliar es aquella que se propicia por el da\u00f1o f\u00edsico, &nbsp;emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico que se causa &nbsp;entre los miembros de la familia y al interior de la unidad &nbsp;dom\u00e9stica. Esta se puede dar por acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier miembro de la familia\u2026\u201d; y m\u00e1s &nbsp;adelante precis\u00f3 \u201c\u2026La violencia contra la mujer &nbsp;es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causal &nbsp;sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, &nbsp;hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o &nbsp;aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los &nbsp;derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres &nbsp;humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se &nbsp;ha identificado que la violencia contra la mujer es \u201cuna &nbsp;manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente &nbsp;desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la &nbsp;discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno &nbsp;desarrollo\u2026\u201d; de manera que, ante eventos de esta &nbsp;naturaleza, el juez, al analizarlo en el marco de un proceso de &nbsp;divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio &nbsp;cat\u00f3lico con base en esta causal, tiene el deber &nbsp;constitucional de decidir con perspectiva de g\u00e9nero, con miras &nbsp;a que este tipo de pr\u00e1cticas sean prevenidas, sancionadas y &nbsp;erradicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, de &nbsp;la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n adosados al &nbsp;expediente, refiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n se\u00f1ora Larrota Padilla &nbsp;present\u00f3 denuncia penal contra su esposo ahora demandado se\u00f1or &nbsp;Alfonso El\u00edas Lozano Su\u00e1rez, el d\u00eda 15 de &nbsp;febrero de 2010 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;por agresiones f\u00edsicas e insultos y ofensas recibidas ese &nbsp;mismo d\u00eda por parte del demandado en reconvenci\u00f3n, &nbsp;agresiones &nbsp;f\u00edsicas que conforme con el informe t\u00e9cnico emitido por &nbsp;Medicina Legal, amerit\u00f3 una incapacidad provisional de diez &nbsp;(10) d\u00edas, &nbsp;y aunque no se alleg\u00f3 prueba demostrativa del resultado de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal, el demandado en su interrogatorio acepta &nbsp;que aconteci\u00f3 el hecho en que tal agresi\u00f3n se produjo. &nbsp;As\u00ed mismo, se observa una solicitud de medida de control &nbsp;preventivo pedida por la demandante en reconvenci\u00f3n contra su &nbsp;esposo, a causa de las amenazas que de \u00e9ste recib\u00eda &nbsp;para el a\u00f1o 2017; &nbsp;pruebas documentales que revelan el maltrato f\u00edsico y &nbsp;psicol\u00f3gico del que fue v\u00edctima la demandante por parte &nbsp;de su c\u00f3nyuge\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, se &nbsp;pronunci\u00f3 en lo que respecta a la violencia &nbsp;econ\u00f3mica &nbsp;que habr\u00eda ejercido el aqu\u00ed precursor, para lo cual &nbsp;enfatiz\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 el demandado, admite &nbsp;que \u00e9sta no pudo prepararse profesionalmente para participar &nbsp;en el mercado laboral porque se dedic\u00f3 por completo, ella &nbsp;sola, sin su asistencia, al cuidado, crianza y orientaci\u00f3n de &nbsp;los tres primeros hijos que tuvieron, se niega a continuar &nbsp;contribuyendo con la alimentaci\u00f3n de ella y de sus hijos que &nbsp;reconoce, en la cuant\u00eda que ofreci\u00f3 hace ya diez (10) &nbsp;largos a\u00f1os, y que ha continuado suministrando sin &nbsp;actualizaci\u00f3n monetaria alguna, a pesar de que el costo de la &nbsp;moneda y de la vida ha aumentado considerablemente en ese lapso de &nbsp;tiempo, y pretende rebajarlo, sugiriendo que ella vaya a trabajar &nbsp;para que contribuya al sostenimiento monetario de sus hijos, como si &nbsp;el cuidado personal que la demandante ha realizado en soledad para &nbsp;criar y procurar la educaci\u00f3n de los hijos habidos en el &nbsp;matrimonio no tuviera valor alguno, adem\u00e1s &nbsp;de evidenciarse que la ha ignorado y menoscabado como mujer y esposa, &nbsp;pues \u00e9l mismo, mediante excusas inaceptables, ha confesado que &nbsp;no la ha llevado nunca al pa\u00eds donde \u00e9l tiene &nbsp;establecida su residencia, como tampoco la ha registrado como c\u00f3nyuge &nbsp;suya ante las autoridades correspondientes, para que ante una &nbsp;eventual falta suya, ella y sus hijos percibieran las prestaciones &nbsp;laborales que a \u00e9l correspond\u00edan; hechos que a no &nbsp;dudarlo, resultan ser demostrativos de esta otra causal de divorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, coligi\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;cuanto al reconocimiento de la sanci\u00f3n establecida por la &nbsp;materializaci\u00f3n, en este caso, de las aludidas causales 2\u00aa &nbsp;y 3\u00aa de divorcio establecidas en el art. 154 del C.C., pues &nbsp;conforme al art. 156 del C.C., para hacerse acreedor a la prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica correspondiente, el c\u00f3nyuge inocente deber\u00e1 &nbsp;alegarla en sede judicial, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, &nbsp;desde cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a dichas &nbsp;causales, como sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C-985 &nbsp;de 2010, al declarar la exequibilidad condicionada de dichas &nbsp;causales\u00bb, &nbsp;de modo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, en relaci\u00f3n con la causal 2\u00aa de &nbsp;divorcio, tenemos &nbsp;que el incumplimiento de los deberes de padre y esposo del demandado &nbsp;en reconvenci\u00f3n han perdurado en el tiempo; en tanto que aun &nbsp;cuando los hechos de violencia f\u00edsica contra su c\u00f3nyuge &nbsp;hoy demandante en reconvenci\u00f3n sucedieron el \u00faltimo de &nbsp;ellos en el mes de febrero de 2017, los de violencia psicol\u00f3gica &nbsp;y econ\u00f3mica tambi\u00e9n perduran en el tiempo, incluso a la &nbsp;fecha, &nbsp;pues no se tiene conocimiento en el proceso de que hubiere ajustado &nbsp;su comportamiento cumpliendo su deber de suministro de alimentos y de &nbsp;atenci\u00f3n personal a sus hijos en la forma debida; y, en cuanto &nbsp;a su c\u00f3nyuge, aunque la acusa de infidelidad y de que la &nbsp;\u00faltima hija nacida dentro de la relaci\u00f3n matrimonial no &nbsp;es suya, no &nbsp;ha demostrado que como hombre respetuoso de la ley y de la dignidad &nbsp;humana, hubiere pasado de la mera especulaci\u00f3n, a presentar la &nbsp;demanda dirigida a esclarecer tal situaci\u00f3n, de manera que no &nbsp;puede por ello sostenerse, como hizo la primera instancia, que ha &nbsp;caducado la oportunidad para solicitar y obtener la sanci\u00f3n &nbsp;por efectos de la configuraci\u00f3n de las causales 2\u00aa y 3\u00aa &nbsp;de divorcio &nbsp;de que trata el art. 154 del C.C., como causantes de la ruptura &nbsp;matrimonial entre los esposos de este proceso; de manera que en lo &nbsp;que concierne a este punto, se revocar\u00e1 el punto pertinente de &nbsp;la sentencia impugnada; y, en su lugar, se condenar\u00e1 al &nbsp;demandado a suministrar alimentos a la demandante en reconvenci\u00f3n, &nbsp;en cuant\u00eda de Un Mill\u00f3n Quinientos Mil pesos &nbsp;($1.500.000) m.l., mensuales, que se reajustar\u00e1 &nbsp;autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o, en la proporci\u00f3n y &nbsp;\u00e9poca que el Gobierno Nacional autorice para el aumento del &nbsp;salario m\u00ednimo legal mensual, que deber\u00e1 depositar a &nbsp;favor de la demandante en reconvenci\u00f3n, en la cuenta bancaria &nbsp;que \u00e9sta informe ante el juzgador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la &nbsp;causal de separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho que &nbsp;perdure por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, debe decirse que, &nbsp;conforme a lo previsto en el art.177 del C\u00f3digo Civil, desde &nbsp;que los esposos contrae el v\u00ednculo conyugal, tienen la &nbsp;obligaci\u00f3n de vivir juntos, lo que no puede ser desconocido de &nbsp;manera unilateral por alguno de ellos, ni tampoco de com\u00fan &nbsp;acuerdo, salvo que exista una causa que justifique la convivencia &nbsp;separada; y, en armon\u00eda con ello, el art.178 de los ritos &nbsp;civiles, ense\u00f1a que el marido y la mujer, de com\u00fan &nbsp;acuerdo, fijar\u00e1n la residencia del hogar; tema respecto del &nbsp;cual, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201c\u2026Cuando &nbsp;uno de los c\u00f3nyuges se ve forzado a trasladar su residencia &nbsp;por motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de \u00edndole &nbsp;similar, \u00fanicamente podr\u00e1 hacerlo si el otro consiente &nbsp;en ello, por la decisi\u00f3n de mantener domicilios separados en &nbsp;estos casos que pueden legitimarla, ha de adoptarse necesariamente &nbsp;por los dos; ante desavenencias que por esta raz\u00f3n llegaren a &nbsp;presentarse, tienen los c\u00f3nyuges que acudir a las autoridades &nbsp;judiciales para que con conocimiento de causa y siguiendo los &nbsp;tr\u00e1mites propios definan el lugar que constituir\u00e1 el &nbsp;domicilio conyugal, vale decir, el lugar adecuado para hacer posible, &nbsp;no obstante la separaci\u00f3n f\u00edsica transitoria y &nbsp;legalmente justificada, el cabal cumplimiento de las obligaciones y &nbsp;el ejercicio de los derechos derivados del matrimonio\u2026\u201d; &nbsp;precepto y jurisprudencia del que se deriva que aun cuando la regla &nbsp;general es que los c\u00f3nyuges deben compartir techo, mesa y &nbsp;lecho; cuando ello no resulte posible, dadas las condiciones &nbsp;particulares de uno de ellos y de la familia, pueden de consuno los &nbsp;consortes convenir que uno de ellos radique su residencia en un lugar &nbsp;distinto al del hogar que conforman, debiendo convenir, adem\u00e1s, &nbsp;la forma en que, pese a la distancia f\u00edsica, puedan atender &nbsp;sus deberes conyugales y familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;caso, probado est\u00e1 que demandante y demandado inicialmente &nbsp;comenzaron una vida en com\u00fan mediante la modalidad de uni\u00f3n &nbsp;libre y procrearon dos hijos, estableciendo de com\u00fan acuerdo &nbsp;una modalidad particular de convivencia, &nbsp;manteniendo el se\u00f1or Lozano Su\u00e1rez su residencia &nbsp;permanente en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, Estado de Nueva &nbsp;York, y la se\u00f1ora Vanessa Larrota en Barranquilla-Colombia, &nbsp;cumpliendo sus deberes de pareja y con sus hijos mediante visitas &nbsp;peri\u00f3dicas que el primero de ellos realizaba a esta ciudad, &nbsp;pues nunca llev\u00f3 a su compa\u00f1era e hijos a los Estados &nbsp;Unidos. Posteriormente contrajeron nupcias y continuaron su vida de &nbsp;pareja con la misma modalidad, acordada o por lo menos aceptada por &nbsp;la esposa y los hijos habidos antes del matrimonio y la que despu\u00e9s &nbsp;de \u00e9ste fue procreada; de manera que no puede considerarse per &nbsp;se, que tal modalidad particular de convivencia pueda ser considerada &nbsp;como aquella que da lugar a la configuraci\u00f3n de la causal 8\u00aa &nbsp;de divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;la demanda con la que se inici\u00f3 este proceso fue radicada en &nbsp;septiembre 5 de 2019 y, respecto de esa fecha hac\u00eda atr\u00e1s, &nbsp;aunque el demandante afirma haber cesado la convivencia en mayo 21 de &nbsp;2017, no allega prueba alguna demostrativa de tal hecho, solo su &nbsp;afirmaci\u00f3n al respecto, con lo cual, dada &nbsp;la particular forma de convivencia que sosten\u00eda con la c\u00f3nyuge &nbsp;demandada, la sola separaci\u00f3n f\u00edsica de cuerpos por la &nbsp;obvia distancia que se produce al tener los consortes las residencias &nbsp;fijadas en pa\u00edses diferentes, no permite ver configurada la &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos; &nbsp;de manera que ante tal orfandad probatoria, esta causal no estaba &nbsp;llamada a prosperar; adem\u00e1s, de que al haber prosperado dos &nbsp;causales subjetivas de divorcio, esta causal objetiva pierde &nbsp;relevancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sostuvo que \u00aben &nbsp;lo que concierne con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el &nbsp;juzgador de primer grado, que la forma de convivencia en la &nbsp;distancia, con encuentros personales peri\u00f3dicos en la ciudad &nbsp;de Barranquilla, con la venida del se\u00f1or Lozano a esta ciudad &nbsp;y al hogar que aqu\u00ed ten\u00eda conformado, resulta en un &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco del deber de ambos consortes de vivir &nbsp;juntos, constituye una percepci\u00f3n equivocada de la situaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria reglamentada justificadamente por los c\u00f3nyuges, &nbsp;para hacer que su relaci\u00f3n matrimonial subsistiera y &nbsp;funcionara durante todo el tiempo que ello fue posible; de manera que &nbsp;sin m\u00e1s explicaciones tal argumento se desecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separaci\u00f3n de cuerpos, judicial&nbsp;o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho,&nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10706-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10706-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02654-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso &nbsp;El\u00edas Lozano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}