{"id":66166,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10717-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10717-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10717-2022-1\/","title":{"rendered":"STC10717 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC10717-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10717-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00660-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el 25 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cI\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Defensor\u00eda de &nbsp;Familia del Centro Zonal (\u2026), as\u00ed como los &nbsp;intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de su menor hija, en particular al debido &nbsp;proceso, salud, integridad personal, libre desarrollo de la &nbsp;personalidad y vida digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en la definici\u00f3n del &nbsp;litigio antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en relaci\u00f3n con su hija \u201cW\u201d &nbsp;(hoy con 8 a\u00f1os de edad), \u00abel &nbsp;5 de agosto de 2019 se emiti\u00f3 por parte de la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia del ICBF del Centro Zonal (\u2026), el &nbsp;auto &nbsp;de apertura del proceso de restablecimiento de derechos\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00aben &nbsp;julio de 2019, cuando ten\u00eda 5 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;se alert\u00f3 \u00absobre &nbsp;el posible abuso sexual\u00bb; &nbsp;que el informe pericial forense \u00abno &nbsp;descarta la posibilidad de manipulaciones o tocamientos\u00bb, &nbsp;y seg\u00fan \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica\u00bb &nbsp;practicada a la menor, \u00abreporta &nbsp;haber vivido algunas situaciones en las que se presentaron &nbsp;comportamientos sexualizados at\u00edpicos e inadecuados por parte &nbsp;de su padre [\u201cM\u201d], &nbsp;tales como revisarle la ropa interior a la entrada del jard\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;seguidamente el se\u00f1or \u201cM\u201d \u00abdenunci\u00f3 &nbsp;el &nbsp;incumplimiento &nbsp;de la visita [as\u00ed &nbsp;como] ejercicio &nbsp;arbitrario de la custodia\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;8 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de apoderado judicial solicit\u00f3 &nbsp;a la Defensor\u00eda de Familia del I.C.B.F. autorizaci\u00f3n de &nbsp;visitas controladas a la ni\u00f1a al menos dos veces por semana y &nbsp;con una duraci\u00f3n m\u00ednima de 20 minutos cada una\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n &nbsp;que fue negada el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, aduci\u00e9ndose &nbsp;\u00abla &nbsp;prevalencia de los derechos de la ni\u00f1a y la apertura del &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;luego de las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas a la ni\u00f1a, &nbsp;\u00abel &nbsp;16 de diciembre de 2019 (\u2026) se declar\u00f3 en situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad y se confirm\u00f3 su ubicaci\u00f3n en medio &nbsp;familiar de origen con su progenitora [y] &nbsp;se modific\u00f3 la medida provisional ordenada el 5 de agosto de &nbsp;2019, concerniente a la suspensi\u00f3n de visitas y de cualquier &nbsp;contacto de la ni\u00f1a con su padre \u201cM\u201d, para en su &nbsp;lugar autorizar visitas supervisadas en el Centro Zonal, los viernes &nbsp;de 3:00 pm a 5:00 pm, cada 15 d\u00edas, hasta que se definiera de &nbsp;fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or \u201cM\u201d, &nbsp;por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;4 de marzo de 2021, la Defensora de Familia del Centro Zonal de (\u2026) &nbsp;establece el r\u00e9gimen de visitas de la menor con su padre &nbsp;[en t\u00e9rminos similares a los ya referidos, precisando que] &nbsp;dichos &nbsp;encuentros se realizar\u00e1n por medio de la plataforma Teams, y &nbsp;ser\u00e1n supervisados por la Profesional de Psicolog\u00eda &nbsp;adscrita a la defensor\u00eda de familia del ICBF, quien se &nbsp;encargar\u00e1 de realizar el acceso a la plataforma virtual por &nbsp;medio del link que ser\u00e1 enviado un d\u00eda antes\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;ante solicitudes del se\u00f1or \u201cM\u201d, \u00abel &nbsp;2 de junio de 2021 la Defensora de Familia orden\u00f3, por 6 meses &nbsp;m\u00e1s, la pr\u00f3rroga del proceso [as\u00ed &nbsp;como] dar &nbsp;continuidad a las visitas virtuales supervisadas (\u2026), [y] &nbsp;el 4 de octubre de octubre de 2021, reactiv[\u00f3] las visitas &nbsp;presenciales vigiladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ante el desacuerdo por ella presentado y el informe de visita &nbsp;supervisada allegado por psicolog\u00eda \u00abel &nbsp;12 de octubre de 2021 [en &nbsp;el que se consign\u00f3 que] &nbsp;la ni\u00f1a manifest\u00f3, en varias oportunidades, su rechazo &nbsp;e incomodidad ante el reiterado contacto f\u00edsico con su padre &nbsp;(\u2026), el 15 de octubre de 2021, la Defensora de Familia del &nbsp;I.C.B.F. del Centro Zonal de (\u2026) le comunic\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;\u201cM\u201d el rechazo de su petici\u00f3n para que las visitas &nbsp;presenciales supervisadas se realizaran en el I.C.B.F. de (\u2026) &nbsp;y que las visitas continuar\u00e1n en la modalidad virtual. Esto, &nbsp;debido a lo acontecido el 12 de octubre de 2021 y a las &nbsp;comorbilidades que tiene la ni\u00f1a [asma, &nbsp;sobrepeso y \u201ctiroides\u201d], &nbsp;seg\u00fan lo informado por la suscrita (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abactualmente, &nbsp;las visitas se est\u00e1n realizando de manera virtual, sin &nbsp;supervisi\u00f3n alguna por parte de la autoridad o de persona &nbsp;alguna\u00bb, &nbsp;pero, &nbsp;\u00abproducto &nbsp;de las visitas &nbsp;[la ni\u00f1a] ha &nbsp;experimentado cambios emocionales que afectan de manera negativa su &nbsp;salud psicol\u00f3gica y f\u00edsica, pues se intensificaron &nbsp;afectaciones que ya se ven\u00edan identificando previamente con &nbsp;las visitas supervisadas\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abme &nbsp;preocupa el impacto de estas visitas sin supervisi\u00f3n, (\u2026) &nbsp;pues pese a todos los cuidados proporcionados, mi hija, en los &nbsp;\u00faltimos meses ha pasado de tener sobrepeso a obesidad, &nbsp;corriendo el riesgo de desarrollarse precozmente, debido a una &nbsp;enfermedad autoinmune llamada tiroiditis, diagnosticada el 27 de nov &nbsp;del 2018 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;deje sin efecto jur\u00eddico alguno la providencia del 8 de marzo &nbsp;de 2022, proferida por el Juzgado \u201c00\u201d del Circuito de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, mediante la cual se resolvi\u00f3 [el &nbsp;proceso]\u00bb, &nbsp;y se ordene proferir \u00abuna &nbsp;nueva decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ababstenerse &nbsp;de continuar vulnerando los derechos fundamentales (\u2026) y las &nbsp;garant\u00edas de mi menor hija\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n, \u00abque &nbsp;se le ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (\u2026), &nbsp;hacer el seguimiento respectivo a la decisi\u00f3n\/decisiones que &nbsp;se emitan con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela &nbsp;[y] &nbsp;se determinen las sanciones [pertinentes]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 &nbsp;que decidi\u00f3 \u00abel &nbsp;cierre definitivo del proceso de restablecimiento de derechos [en &nbsp;cuesti\u00f3n] &nbsp;comoquiera que se encontraron garantizados los derechos de la menor\u00bb, &nbsp;y que \u00absi &nbsp;bien, la accionante se conduele de que las visitas ordenadas (\u2026), &nbsp;debe iniciar las acciones correspondientes para modificarlas, m\u00e1s &nbsp;no puede pretender que [esto &nbsp;se haga] por &nbsp;medio de un proceso de restablecimiento de derechos, pues el fin del &nbsp;presente asunto es restablecer los derechos de la ni\u00f1a, &nbsp;mediante las medidas contempladas en la ley (art. 53 Ley 1098 de &nbsp;2006), las cuales no se pueden tornar en permanentes\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 negar el amparo ya que \u00abfue &nbsp;con base en las pruebas recaudadas y obrantes en el plenario y en el &nbsp;an\u00e1lisis realizado a cada una de ellas, encontr\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed ajustado a derecho el fallo proferido; motivo por el cual &nbsp;no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos [invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal (\u2026), dio &nbsp;que las pretensiones de la tutelante \u00abno &nbsp;est\u00e1n llamadas a prosperar porque no existe vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos, por el contrario, de las actuaciones del Instituto se &nbsp;evidencia que actu\u00f3 de conformidad con la Ley 1098 de 2006, &nbsp;modificada por la Ley 1887 de 2018 [y &nbsp;que], &nbsp;dentro del proceso ya se finaliz\u00f3 el apoyo psicoterap\u00e9utico &nbsp;y existe garant\u00eda de derechos de la ni\u00f1a, por lo tanto, &nbsp;atendiendo la decisi\u00f3n del Juzgado se proceder\u00e1 con el &nbsp;cierre del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00abes &nbsp;de gran importancia que antes de permitir las visitas virtuales no &nbsp;supervisadas (\u2026), esta sea remitida a atenci\u00f3n &nbsp;terap\u00e9utica por el \u00e1rea de psicolog\u00eda, debido al &nbsp;antecedente por presunto maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y &nbsp;sexual, a fin de obtener herramientas que logren la construcci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo afectivo paterno-filial (\u2026)\u00bb, &nbsp;y por ello se mostr\u00f3 a favor de concesi\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u201d, en su calidad de padre de la menor por quien se &nbsp;adelant\u00f3 el pleito ordinario, narr\u00f3 -en extenso-, entre &nbsp;otras situaciones atinentes a su actividad profesional como \u00abdefensor &nbsp;de derechos humanos de nacionalidad italiana\u00bb, &nbsp;las actuaciones relacionadas con la defensa de sus prerrogativas y de &nbsp;su menor hija, aseverando que \u00abla &nbsp;vida de [ella] &nbsp;es sagrada [y] &nbsp;es &nbsp;mi relaci\u00f3n muy cercana, sana y cari\u00f1osa, es todo para &nbsp;m\u00ed\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 se \u00abautorice &nbsp;todas las visitas cotidianas, cada d\u00eda de la semana, para dar &nbsp;cumplimiento al acuerdo de voluntades realizado por los progenitores &nbsp;en el divorcio protocolizado en la Notar\u00eda (\u2026) de \u201cX\u201d, &nbsp;escritura p\u00fablica Nro. (\u2026) del 24 de enero de 2019, y &nbsp;las visitas autorizadas por ICBF \u2013 en mayo de 2019 cada d\u00eda &nbsp;\u201c5 minutos en la entrada del Colegio donde (\u2026) se &nbsp;encuentre estudiando\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal (\u2026) Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que &nbsp;consultada &nbsp;\u00abla &nbsp;base de datos del SPOA (\u2026), se verifica que dentro de la &nbsp;noticia criminal referida [\u201c2018-00000\u201d], &nbsp;se profiri\u00f3 un archivo por conducta at\u00edpica art. 79 &nbsp;C.P.P., el pasado 16-03-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, &nbsp;solicit\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de inexistencia de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos de la accionante y falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva (\u2026), desvincul\u00e1ndola del tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial I del Trabajo y &nbsp;Seguridad Social de &nbsp;(\u2026) con funciones en la Delegada para la Defensa de los &nbsp;Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 su \u00abimpedimento &nbsp;para conocer del asunto (\u2026), toda vez que estoy incurso en las &nbsp;causales 1\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal (\u2026), comoquiera que tengo v\u00ednculo &nbsp;consangu\u00edneo en segundo grado con (\u2026), quien intervino &nbsp;en el asunto cuestionado en sede constitucional, como Procuradora (\u2026) &nbsp;Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que la decisi\u00f3n confutada \u00abno &nbsp;resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, pues (\u2026) &nbsp;realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n pormenorizada del material &nbsp;probatorio obrante, tales como la denuncia presentada por la &nbsp;accionante, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la Fundaci\u00f3n &nbsp;(\u2026), el Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense emitido por &nbsp;el Instituto Nacional de Medicina Legal, la certificaci\u00f3n &nbsp;emitida por la Fiscal\u00eda (\u2026), en la que se inform\u00f3 &nbsp;sobre el archivo de la investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or &nbsp;\u201cM\u201d, por el delito de actos sexuales con menor de catorce &nbsp;a\u00f1os, y las comunicaciones emitidas por las partes y la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de (\u2026), de modo &nbsp;que se puede concluir que en [el &nbsp;fallo], &nbsp;la funcionaria s\u00ed tuvo en cuenta las pruebas aportadas (\u2026), &nbsp;realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n que le correspond\u00eda, para &nbsp;arribar a la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3, de la cual puede &nbsp;discreparse, pero no por ello constituye v\u00eda de hecho que &nbsp;amerite su desquiciamiento a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional de protecci\u00f3n de los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de &nbsp;la acci\u00f3n, y criticar del tribunal, \u00abel &nbsp;desconocimiento de la utilizaci\u00f3n de la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;y que no hubiera apreciado la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea acerca de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el &nbsp;juzgado\u00bb, &nbsp;y por omitir \u00abconsideraciones &nbsp;que eran importantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la &nbsp;accionante, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos de su menor hija, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n &nbsp;denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, que por regla general esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;restablecimiento de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, esta figura &nbsp;jur\u00eddica comprende \u00abla &nbsp;restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la &nbsp;capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han &nbsp;sido vulnerados\u00bb &nbsp;a ni\u00f1os y adolescentes, y \u00abes &nbsp;responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;informar o conducir ante la Polic\u00eda, las Defensor\u00edas de &nbsp;Familia, las Comisar\u00edas de Familia o en su defecto, los &nbsp;Inspectores de Polic\u00eda o las Personer\u00edas Municipales o &nbsp;Distritales a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los &nbsp;adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o &nbsp;vulnerabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;irregular\u00bb &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n estatal, se contemplan como &nbsp;medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;\u00abla &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;el retiro inmediato del menor \u00abde &nbsp;la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades &nbsp;il\u00edcitas en que se pueda encontrar, y ubicaci\u00f3n en un &nbsp;programa de atenci\u00f3n especializada\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u00bb, &nbsp;la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas; o en hogar sustituto, es decir con una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; &nbsp;(iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en los que &nbsp;no procede ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u00bb; &nbsp;(v) &nbsp;\u00abla &nbsp;adopci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s se\u00f1aladas en otras normas y \u00abque &nbsp;garantice la protecci\u00f3n integral\u00bb &nbsp;del ni\u00f1o o adolescente (art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 &nbsp;ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;autoridades que est\u00e1n llamadas a aplicar dichas medidas, seg\u00fan &nbsp;lo contemplado en los art\u00edculos 79 a 95 de la citada &nbsp;normativa, son: (i) &nbsp;el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su &nbsp;calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y &nbsp;concretamente de las medidas de protecci\u00f3n o de &nbsp;restablecimiento; (ii) &nbsp;el Comisario de Familia; (iii) &nbsp;la Polic\u00eda Nacional y (iv) &nbsp;el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 99 del citado estatuto, cualquiera de las &nbsp;autoridades en menci\u00f3n est\u00e1 facultada para iniciar de &nbsp;oficio el tr\u00e1mite cuando tenga conocimiento de vulneraci\u00f3n &nbsp;o amenaza de derechos del ni\u00f1o o adolescente, en tanto que sus &nbsp;funciones son: \u00ab1. &nbsp;Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los &nbsp;miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab3. &nbsp;Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protecci\u00f3n &nbsp;necesarias en casos de delitos contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes\u00bb; &nbsp;\u00ab4. &nbsp;Recibir denuncias y tomar las medidas de protecci\u00f3n en casos &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;\u00ab5. &nbsp;Definir &nbsp;provisionalmente &nbsp;sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la &nbsp;reglamentaci\u00f3n de visitas\u2026\u00bb, &nbsp;y \u00ab8. &nbsp;Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de &nbsp;maltrato infantil y denunciar el delito\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 86). Se resalta y subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrir la investigaci\u00f3n, la norma en estudio autoriza al &nbsp;Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la &nbsp;instrucci\u00f3n del caso, para ordenar \u00ab2. &nbsp;Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n &nbsp;integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb, &nbsp;las cuales podr\u00e1n mantenerse al decidir de fondo el asunto, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge &nbsp;expresamente en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991, y en el ordenamiento legal en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la referida codificaci\u00f3n, el superior funcional de la &nbsp;autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de &nbsp;restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de &nbsp;familia del lugar donde se encuentra el ni\u00f1o o adolescente; el &nbsp;tratamiento en la definici\u00f3n de tales medidas, difiere en que &nbsp;cuando lo conoce el juez no procede reposici\u00f3n, y si el que &nbsp;falla es el ente administrativo, la resoluci\u00f3n requiere de &nbsp;homologaci\u00f3n ante el funcionario judicial (art\u00edculo &nbsp;100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto &nbsp;especial en cita, y art\u00edculo 21-18 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al tr\u00e1mite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo &nbsp;general consagra que, \u00aben &nbsp;\u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;a los jueces de familia les corresponde: \u00ab18. &nbsp;Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas por otras autoridades en &nbsp;asuntos de familia, en los casos previstos en la ley\u00bb; &nbsp;\u00ab19. &nbsp;La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas preferidas por &nbsp;el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de &nbsp;polic\u00eda en los casos previstos en la ley\u00bb, &nbsp;y \u00ab20. &nbsp;Resolver &nbsp;sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el &nbsp;defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido &nbsp;competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las premisas que anteceden, del estudio realizado a los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n, su cotejo con las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente y la normativa y &nbsp;jurisprudencia aplicable, esta &nbsp;Sala establece que la desestimaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 &nbsp;ratificada, comoquiera que la decisi\u00f3n reprochada obedece a un &nbsp;criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, para que, mediante providencia del 8 de marzo de 2022, &nbsp;proferida dentro del pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2022-00000\u201d, &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, resolviera &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;el cierre definitivo del proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos surtido a favor de la ni\u00f1a (\u2026)\u00bb, &nbsp;como razonamiento expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTeniendo &nbsp;en cuenta la anterior jurisprudencia, los hechos denunciados y las &nbsp;actuaciones ya antes descritas, encuentra el Despacho que en el &nbsp;presente asunto se alleg\u00f3 reportes realizados por la misma &nbsp;ni\u00f1a \u201cW\u201d, en la que manifest\u00f3 presuntos &nbsp;tocamientos por parte de su progenitor, realiz\u00f3 ciertas &nbsp;conductas con vocabulario sexualizado e indic\u00f3 que el mismo &nbsp;era expresado por su padre; motivos, por los cuales los profesionales &nbsp;recomendaron no celebrar visitas; sin embargo y comoquiera que, &nbsp;dentro del presente proceso se busca garantizar el derecho de la ni\u00f1a &nbsp;a tener una familia encuentra el Despacho, que se autorizaron visitas &nbsp;de manera supervisada por parte del ICBF, iniciando las mismas de &nbsp;manera virtual y posteriormente de manera presencial, no obstante, &nbsp;tras la realizaci\u00f3n de las mismas se evidencia que la ni\u00f1a &nbsp;durante el desarrollo de las visitas presenciales present\u00f3 &nbsp;incomodidad y finalmente manifest\u00f3 su deseo de que las mismas &nbsp;no continuaran desarroll\u00e1ndose de manera presencial, sino de &nbsp;forma virtual, por lo que al recordar este Despacho que la H. Corte &nbsp;Constitucional en sentencia T-115 de 2014, indic\u00f3 que los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cdeben ser escuchados &nbsp;y sus intereses visibilizados, pronunciamiento que no s\u00f3lo &nbsp;encuentra fundamento en la legislaci\u00f3n nacional, sino, &nbsp;tambi\u00e9n, en lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de &nbsp;1991), en donde se establece que \u00ablos Estados parte garantizar\u00e1n &nbsp;al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio &nbsp;propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos &nbsp;los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente &nbsp;en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad &nbsp;y madurez del ni\u00f1o\u201d; as\u00ed mismo, en Sentencia &nbsp;T-557 de 2011, se estableci\u00f3 que los derechos e intereses de &nbsp;los padres y dem\u00e1s personas relevantes deben ser interpretados &nbsp;y garantizados en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, encuentra el Despacho que el principio pro infans, &nbsp;tiene una innegable carga axiol\u00f3gica en virtud de garantizar &nbsp;la prevalencia de los derechos de la ni\u00f1a \u201cW\u201d, &nbsp;frente a otras garant\u00edas de los derechos e intereses de los &nbsp;padres y dem\u00e1s personas relevantes, pues solo as\u00ed se &nbsp;logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad del inter\u00e9s &nbsp;de la ni\u00f1a \u201cW\u201d, esto es, atender a su protecci\u00f3n &nbsp;integral y evitarle un escenario de revictimizaci\u00f3n y &nbsp;comoquiera que en seguimiento de fecha 6 de enero de 2022, la &nbsp;trabajadora social del ICBF realiza informe de seguimiento socio &nbsp;familiar de la ni\u00f1a \u201cW\u201d, en la que indica que la &nbsp;misma hace parte de un sistema familiar extenso de convivencia con la &nbsp;abuela materna y progenitora, din\u00e1mica familiar con lazos &nbsp;afectivos fuertes y alta vincularidad en la diada materno filial, &nbsp;como en la relaci\u00f3n con la abuela materna, quien apoya el tema &nbsp;de la supervisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento en los tiempos &nbsp;laborales materno; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que cuenta con &nbsp;espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n y reconoce las &nbsp;figuras de autoridad en cabeza de su progenitora, como forma de &nbsp;correcci\u00f3n reportando la progenitora el desmonte de &nbsp;privilegios y el di\u00e1logo, la ni\u00f1a estudia en un colegio &nbsp;en jornada de la tarde, super\u00f3 el grado 1 y continuar\u00e1 &nbsp;estudiando en el colegio biling\u00fce, en la jornada de la ma\u00f1ana, &nbsp;que cuenta con actividades extracurriculares, que la progenitora le &nbsp;est\u00e1 realizando seguimiento m\u00e9dico por problemas &nbsp;relacionados con la tiroides y con respecto a la atenci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica, refiere que las visitas se dieron en un inici\u00f3 &nbsp;por medio de la plataforma TEAMS; por lo que concluye finalmente la &nbsp;profesional que de acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada se &nbsp;evidencia que \u201cW\u201d, cuenta con sistema familiar garante de &nbsp;los derechos, aspecto que es relevante para este Despacho y &nbsp;comoquiera &nbsp;que a la fecha de este fallo, se le est\u00e1n garantizando los &nbsp;derechos a la ni\u00f1a \u201cW\u201d, no le queda otro camino a &nbsp;esta Juzgadora que ordenar el cierre del presente proceso, &nbsp;manteniendo &nbsp;la ni\u00f1a \u201cW\u201d en el medio familiar materno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Defensora &nbsp;de Familia cuando niega el cierre del proceso debido a que la ni\u00f1a &nbsp;fue vinculada a un proceso terap\u00e9utico especializado, por lo &nbsp;que este Despacho recuerda a la autoridad administrativa, que la H. &nbsp;Corte Constitucional en Sentencias T 336\/19 precis\u00f3: \u201cEl &nbsp;PARD no est\u00e1 atado al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un &nbsp;tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico, ya que la finalidad &nbsp;de este tipo de situaciones es la de proferir las ordenes necesarias &nbsp;para restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes\u201d; motivo por el cual, en &nbsp;inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, las visitas continuar\u00e1n &nbsp;desarroll\u00e1ndose de manera virtual &nbsp;y como as\u00ed lo solicit\u00f3 la ni\u00f1a en visita &nbsp;realizada con el padre el 12 de octubre del a\u00f1o 2021, debiendo &nbsp;la progenitora proporcionar a la ni\u00f1a los medios tecnol\u00f3gicos &nbsp;para su conexi\u00f3n, lo anterior hasta tanto las mismas no sean &nbsp;reguladas por autoridad competente, no sin antes recordar a la &nbsp;progenitora se\u00f1ora \u201cI\u201d, que es la familia, en &nbsp;primer lugar, la llamada a suministrarle los cuidados y las &nbsp;atenciones que necesita la ni\u00f1a, en otras palabras, satisfacer &nbsp;sus necesidades materiales, afectivas y psicol\u00f3gicas, entre &nbsp;las que se encuentra el tratamiento psicol\u00f3gico, ordenado por &nbsp;la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal (\u2026)\u00bb. &nbsp;Resaltado y subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento &nbsp;de restablecimiento de derechos, consistentes en mantener a la menor &nbsp;en medio familiar materno y que el padre seguir\u00e1 ejerciendo su &nbsp;derecho de visitas de manera virtual hasta &nbsp;que la autoridad competente disponga otra regulaci\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de motivadas, se muestran convenientes y \u00fatiles &nbsp;para la ni\u00f1a en favor de quien se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;objeto de revisi\u00f3n en esta excepcional sede, por lo que no se &nbsp;avizora que con ellas se afecten las prerrogativas invocadas a trav\u00e9s &nbsp;de este excepcional instrumento, ni siquiera como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, los planteamientos realizados por el despacho &nbsp;encartado, no se muestran arbitrarios ni caprichosos sino, por el &nbsp;contrario, ajustados a una razonable ponderaci\u00f3n de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n y a la normativa que rige la tem\u00e1tica &nbsp;examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en &nbsp;esta sede, &nbsp;demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su personal &nbsp;apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse &nbsp;convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda &nbsp;el car\u00e1cter residual y subsidiario, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC5103-2021, 7 &nbsp;may. 2021, rad. 00081-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;ya que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC9229-2022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que el alcance de la tutela &nbsp;se restringe, comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC7294-2022, 9 jun. 2022, rad. 00034-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, en lo atinente a conflictos sobre custodia y &nbsp;visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, &nbsp;en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de los jueces del proceso &nbsp;ordinario, el de tutela \u00abno &nbsp;puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, ni &nbsp;el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de &nbsp;los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre &nbsp;el ejercicio de ese derecho. Adem\u00e1s, estos funcionarios &nbsp;cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesor\u00eda, &nbsp;grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas establecido por las partes o por el &nbsp;juez, tal r\u00e9gimen no puede ser modificado por el juez de &nbsp;tutela, pues para ello se han establecido procedimientos igualmente &nbsp;r\u00e1pidos y eficaces que hacen la acci\u00f3n improcedente\u00bb &nbsp;(CC T-500\/93). &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunado a la razonabilidad de la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;la Sala advierte que la pretendida modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela, &nbsp;por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para &nbsp;remediar el conflicto familiar y buscar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;adecuada a la problem\u00e1tica que se presenta, en la que los &nbsp;padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus &nbsp;resentimientos e intereses personales y en su lugar, prestar especial &nbsp;cuidado y atenci\u00f3n en el desarrollo f\u00edsico y mental de &nbsp;su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se desestimar\u00e1 la salvaguarda implorada, toda &nbsp;vez que la determinaci\u00f3n refutada no es resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar &nbsp;las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10717-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10717-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00660-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}