{"id":66168,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10719-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10719-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10719-2022\/","title":{"rendered":"STC10719 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10719-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10719-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02669-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Transportes &nbsp;Cundinamarca SA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de &nbsp;esta ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso verbal de radicado &nbsp;No. No. 2020-00247. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la sociedad peticionaria invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho sustancial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en el asunto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;que formul\u00f3 demanda contra La Previsora SA, en la que pidi\u00f3 &nbsp;el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del siniestro &nbsp;que afect\u00f3 al veh\u00edculo de marca Kenwhort Modelo 2011 de &nbsp;placas SPU445, y en la demanda solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas, entre las que se encuentran la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;del representante legal del demandado\u00bb &nbsp;y una exhibici\u00f3n de documentos, lo que reiter\u00f3 al &nbsp;momento de descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n a la &nbsp;demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 a quien le fue asignado el asunto, como en el auto de &nbsp;28 de mayo de 2021 decret\u00f3 el interrogatorio de parte al &nbsp;demandado y la exhibici\u00f3n pedida en el escrito inicial, su &nbsp;apoderado, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n parcial de esa &nbsp;providencia, en raz\u00f3n a que la demandada era una persona de &nbsp;derecho p\u00fablico, por lo que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 195 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;decretarla tal y como fue pedida, y adem\u00e1s, deb\u00eda &nbsp;adicionarse para ordenar que en la exhibici\u00f3n se tuviera en &nbsp;cuenta la petici\u00f3n contenida en el memorial en el que el &nbsp;descorri\u00f3 el traslado de las excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que en la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 &nbsp;Ibidem, &nbsp;llevada a cabo el 28 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento &nbsp;neg\u00f3 las peticiones por considerar que, \u00ablos &nbsp;hechos que pretend\u00eda demostrar con la declaraci\u00f3n y la &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos ya se encontraban acreditados con &nbsp;otras pruebas en el plenario\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n contra la que interpuso recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en Sala Unitaria confirm\u00f3 &nbsp;el auto reprochado porque, el primer medio probatorio era &nbsp;manifiestamente inconducente, puesto que, las preguntas de la &nbsp;demandante se encontraban contenidas en las pruebas documentales que &nbsp;reposaban tanto en el expediente, como en la car\u00e1tula de la &nbsp;p\u00f3liza No. 3057010, de la que se advierte que el pago de la &nbsp;misma se pact\u00f3 a 10 cuotas, as\u00ed como las fechas de mora &nbsp;en el pago y la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, &nbsp;motivo por el cual no era viable decretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, respecto de la exhibici\u00f3n de documentos el Tribunal &nbsp;indic\u00f3 que como lo expuso el Juez de primer grado, no era &nbsp;procedente, porque lo que se pretend\u00eda probar, se encontraba &nbsp;\u00abprobado\u00bb &nbsp;con los anexos presentados con la demanda, y contaba con un formato &nbsp;de verificaci\u00f3n de estado de cartera expedido por la demandada &nbsp;que daba cuenta del estado del seguro y el pago de las primas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en raz\u00f3n a que el 18 &nbsp;de agosto &nbsp;de 2021 el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de &nbsp;terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguros por mora &nbsp;en el pago de la prima propuesta por la aseguradora demandada, &nbsp;inconforme con lo resuelto apel\u00f3 la decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal, sin &nbsp;pronunciarse &nbsp;sobre las motivos de inconformidad &nbsp;invocados en la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que el omitir el decreto y la pr\u00e1ctica de las &nbsp;mencionadas pruebas, llevaron a que los despachos que conocieron del &nbsp;asunto, tomaran una decisi\u00f3n sin sustento probatorio, ya que &nbsp;efectuaron una aseveraci\u00f3n contraria al debido proceso, porque &nbsp;el tema de la acreditaci\u00f3n de la entrega de la p\u00f3liza, &nbsp;si fue mencionado ante el a-quo &nbsp;y no una, sino en varias oportunidades, y los funcionarios &nbsp;equivocadamente concluyeron que los hechos que se pretend\u00edan &nbsp;probar con la \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;y exhibici\u00f3n\u00bb &nbsp;ya estaban comprobados con otras piezas procesales, lo cual no era &nbsp;cierto, raz\u00f3n por la cual hizo la petici\u00f3n de dichos &nbsp;medios probatorios, que fue negada \u00abirregularmente\u00bb &nbsp;en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en los argumentos expuestos, solicit\u00f3 dejar sin &nbsp;valor y efecto la sentencia de segunda instancia, y ordenar al &nbsp;Tribunal accionado proferir una nueva decisi\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta los par\u00e1metros que se indiquen en la providencia que &nbsp;resuelva la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, y orden\u00f3 el traslado a los accionados, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el pleito &nbsp;que motiv\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3, que como &nbsp;es ampliamente conocido, el amparo no procede contra providencias &nbsp;judiciales, pues los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial no se acompasan con la intromisi\u00f3n del juez &nbsp;constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se &nbsp;incurre en una v\u00eda de hecho o en una de las causales gen\u00e9ricas &nbsp;de procedibilidad de la tutela, es decir, cuando la decisi\u00f3n &nbsp;judicial obedece a una actitud antojadiza, arbitraria o caprichosa de &nbsp;los funcionarios judiciales, lo que no se observa en las providencias &nbsp;proferidas en esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad respondi\u00f3 &nbsp;que, teniendo en cuenta los hechos y fundamentos de la demanda de &nbsp;tutela, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna atribuible a ese &nbsp;despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Existen causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;defecto f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir &nbsp;cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las &nbsp;formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el defecto f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb. (CC &nbsp;SU-226 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Sala ha establecido que, &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto en estudio encuentra la Sala, que la inconformidad de la &nbsp;sociedad Transportes &nbsp;Cundinamarca SA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;se centra en el hecho que, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 al conocer en apelaci\u00f3n la sentencia proferida &nbsp;el 18 de agosto de 2021 &nbsp;por &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en &nbsp;el proceso No. 028-2020-00247, la confirm\u00f3 el 8 de febrero de &nbsp;2022, sin que fueran decretadas las pruebas solicitadas en la &nbsp;demanda, as\u00ed como en el escrito mediante de r\u00e9plica, y &nbsp;adem\u00e1s, omiti\u00f3 pronunciarse sobre todas las alegaciones &nbsp;expresadas por su apoderado judicial en la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado el enlace enviado &nbsp;a este tr\u00e1mite, se observan como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el proceso verbal promovido por Transportes Cundinamarca SA, en &nbsp;liquidaci\u00f3n contra La Previsora SA Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros, la sociedad demandante solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;declarar que la demandada est\u00e1 obligada a pagar al demandante &nbsp;la indemnizaci\u00f3n derivada de la cobertura de p\u00e9rdida &nbsp;severa por da\u00f1os y adicionales, contenida en la p\u00f3liza &nbsp;colectiva de seguro de autom\u00f3viles n.\u00b0 3057010, por el &nbsp;siniestro que afect\u00f3 el veh\u00edculo de placas SPU-445; ii) &nbsp;condenar a la parte pasiva a pagar, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, la suma de $155.520.000 por da\u00f1o emergente y &nbsp;los intereses moratorios sobre el valor anterior por concepto de &nbsp;lucro cesante, desde el 18 de enero de 2019 y hasta cuando se efect\u00fae &nbsp;el pago respectivo a la tasa m\u00e1xima permitida, &nbsp;demanda que admiti\u00f3 el &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el &nbsp;28 de septiembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Notificado la demandada, por medio de apoderado judicial se opuso a &nbsp;las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;denominadas, (i) &nbsp;terminaci\u00f3n de contrato de seguro por mora en el pago de la &nbsp;prima \u2013 art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio; &nbsp;(ii) inexistencia de obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora; &nbsp;(iii) contrato no cumplido; (iv) ausencia absoluta de siniestro; (v) &nbsp;ausencia de cobertura por exclusi\u00f3n expresa de la p\u00f3liza &nbsp;n.\u00b0 3057010; (vi) culpa grave del asegurado \u2013 art\u00edculo &nbsp;1055 del C\u00f3digo de Comercio; (vii) cobro de lo no debido \u2013 &nbsp;pretensi\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa; y (viii) l\u00edmite &nbsp;del valor a indemnizar por inexistencia de un deducible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 28 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento, decret\u00f3 las &nbsp;pruebas solicitadas por las partes, y neg\u00f3 un \u00abinforme &nbsp;juramentado de que trata el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en la audiencia inicial celebrada el 22 de junio siguiente, resolvi\u00f3 &nbsp;negar la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n presentada por el &nbsp;demandado respecto de ese medio probatorio, motivo por el cual \u00e9ste &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;el primero resuelto de manera adversa a sus intereses, y en el &nbsp;segundo confirmado por el Tribunal Superior el 20 de septiembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El 18 de agosto de 2021 &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia, &nbsp;en la que declar\u00f3 probadas la excepci\u00f3n de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al &nbsp;demandante, tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la prima deb\u00eda ser pagada, total o fraccionadamente, dentro &nbsp;del mes siguiente a la entrega de la p\u00f3liza, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, el 24 &nbsp;de septiembre de 2018, mediante diez mensualidades. Sin embargo, &nbsp;TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. no demostr\u00f3 que hubiera pagado &nbsp;la prima ni que ese pago hubiera sido realizado en la forma y tiempo &nbsp;debidos, aunque deb\u00eda acreditar esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;Por lo tanto, el contrato de seguro estaba terminado autom\u00e1ticamente &nbsp;antes del accidente de tr\u00e1nsito del 30 de noviembre de 2018. &nbsp; Aunado a esto, de conformidad con el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no est\u00e1 obligada &nbsp;a cancelar la indemnizaci\u00f3n derivada de la p\u00f3liza &nbsp;cuando el tomador no prob\u00f3 que hubiera pagado la prima o se &nbsp;hubiera allanado a cumplir esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Inconforme &nbsp;la sociedad demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;formulando los siguientes reparos, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declar\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de seguro por mora en el pago de la prima, sin antes haber probado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el tomador del seguro estuvo en mora, e interpret\u00f3 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera errada el art\u00edculo 1066 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque no se acreditaron los eximentes de responsabilidad.<\/p>\n<p>ii. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedi\u00f3 valor probatorio al documento denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificaci\u00f3n de pago firmado el 26 de octubre de 2020, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque fue suscrito dos a\u00f1os despu\u00e9s del siniestro,<\/p>\n<p>iii. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 1069 Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no establece que la mora en la cancelaci\u00f3n de las cuotas trae &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocio jur\u00eddico,<\/p>\n<p>v. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato de seguro no era aplicable el art. 1609 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, y,<\/p>\n<p>vi. la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cl\u00e1usula aceleratoria en el pago, definida como condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolutoria del plazo en el art. 1553 del C.C. est\u00e1 prohibida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ese tipo de pactos en el que se acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prima por instalamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp; El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 8 de febrero &nbsp;de 2022, confirm\u00f3 el fallo apelado, y para adoptar su &nbsp;determinaci\u00f3n, hizo &nbsp;un breve recuento de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales, &nbsp; refiri\u00f3 que el &nbsp;an\u00e1lisis se centrar\u00eda en &nbsp;establecer si \u00abel &nbsp;contrato de seguro celebrado entre las partes termin\u00f3 &nbsp;autom\u00e1ticamente por la mora en el pago de la prima, con &nbsp;anterioridad a la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito en el &nbsp;que se vio involucrado el veh\u00edculo de placas SPU-445\u00bb, &nbsp;y seguidamente refiri\u00f3 las &nbsp;disposiciones legales, as\u00ed como los precedentes &nbsp;jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables al contrato de &nbsp;seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, estudi\u00f3 los reparos formulados por el &nbsp;recurrente, y en principio, explic\u00f3 que, de la revisi\u00f3n &nbsp;de las pruebas recaudadas, se encontraba probado que la demandada &nbsp;expidi\u00f3 la p\u00f3liza colectiva de seguro de autom\u00f3viles &nbsp;No. 3057010 &nbsp;el 24 de agosto de 2018, con una vigencia del 1\u00ba de agosto de &nbsp;2018 al 1\u00ba de agosto de 2019, cuyo tomador y asegurado fue &nbsp;Transportes Cundinamarca SA, con relaci\u00f3n al cami\u00f3n de &nbsp;placas SPU-445, y cuya finalidad era amparar los riesgos descritos en &nbsp;ese documento, en el que se estipul\u00f3 el pago de la prima en &nbsp;diez mensualidades, y se pact\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE LA P\u00d3LIZA O DE LOS CERTIFICADOS &nbsp;O ANEXOS QUE SE EXPIDAN CON FUNDAMENTO EN ELLA, PRODUCIR\u00c1 LA &nbsp;Terminaci\u00f3n AUTOM\u00c1TICA DEL CONTRATO Y DAR\u00c1 &nbsp;DERECHO AL ASEGURADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA Y DE &nbsp;LOS GASTOS CAUSADOS CON OCASI\u00d3N DE LA EXPEDICI\u00d3N DEL &nbsp;CONTRATO. (ART\u00cdCULOS 81 Y 82 DE LA LEY 45\/90 Y ART\u00cdCULO &nbsp;1068 DEL C\u00d3DIGO DEL COMERCIO). (May\u00fascula &nbsp;fija en texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en las condiciones generales de ese contrato se estipul\u00f3 &nbsp;que la mora en cancelaci\u00f3n de la prima produc\u00eda la &nbsp;terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro que, para el 14 de &nbsp;diciembre de 2018, cuando se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n &nbsp;formal a la aseguradora, el demandante dijo que adjuntaba una \u00abcopia &nbsp;del certificado individual de seguro\u00bb, &nbsp;es &nbsp;decir que ya conoc\u00eda el contenido de la p\u00f3liza y sus &nbsp;condiciones generales, e inclusive mencion\u00f3 textualmente una &nbsp;de sus cl\u00e1usulas y anex\u00f3 copia de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el pago de la prima y las consecuencias del &nbsp;incumplimiento de esa carga, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. &nbsp;De otro lado, en este litigio no se acredit\u00f3 que TRANSPORTES &nbsp;CUNDINAMARCA S.A. hubiera pagado la prima fraccionada que fue pactada &nbsp;en la p\u00f3liza n.\u00b0 3057010 del 24 de agosto de 2018. Al &nbsp;respecto, en la contestaci\u00f3n de la demanda LA PREVISORA S.A. &nbsp;COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS insisti\u00f3 en que el tomador &nbsp;no pag\u00f3 las fracciones de la prima de seguro, lo que &nbsp;constituy\u00f3 una negaci\u00f3n indefinida que deb\u00eda ser &nbsp;desvirtuada por la parte actora, seg\u00fan lo preceptuado en el &nbsp;citado inciso final del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se destaca que el demandante no ados\u00f3 ning\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n que diera cuenta del pago oportuno de las &nbsp;cuotas en que fue dividida la prima de la p\u00f3liza mencionada, &nbsp;la cual correspond\u00eda a $12.749.184 pagaderos en diez &nbsp;instalamentos, tal como se desprende de la car\u00e1tula de ese &nbsp;documento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, cuando el extremo activo descorri\u00f3 el traslado de las &nbsp;excepciones formuladas por su contraparte manifest\u00f3 que \u201c[l]o &nbsp;que s\u00ed reconoce mi mandante [TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A.], &nbsp;como se hizo desde la demanda, es la concesi\u00f3n para el pago de &nbsp;la prima en 10 cuotas, como claramente qued\u00f3 establecido en la &nbsp;car\u00e1tula de la p\u00f3liza que se aport\u00f3 con la &nbsp;demanda\u201d. De manera que existe una confesi\u00f3n hecha por &nbsp;apoderado judicial, al tenor del art\u00edculo 193 del C. G. del &nbsp;P., que corrobor\u00f3 el deber contractual del tomador de pagar en &nbsp;diez cuotas la prima del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese instrumento, pese a que se mencionan varias fechas de terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato de seguro celebrado entre las partes, &nbsp;lo cierto es que se\u00f1ala que el asegurado no hizo pagos &nbsp;fraccionados de la prima del 24 de octubre al 24 de diciembre de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el documento denominado \u201cFormato de verificaci\u00f3n de &nbsp;estado de cartera\u201d de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, &nbsp;adiado 16 de enero de 2019, se indic\u00f3 que el asegurado \u201cSE &nbsp;ENCONTRABA EN MORA A LA FECHA DEL SINIESTRO Y LA POLIZA (sic) SE &nbsp;CANCELO (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, si bien el extremo recurrente sostuvo que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora certific\u00f3 que el 28 de diciembre de 2018 hab\u00eda &nbsp; cancelado la p\u00f3liza, es decir, con posterioridad a la &nbsp;ocurrencia del accidente y que, por ese motivo, no pod\u00eda &nbsp;admitirse cualquiera otra prueba que desvirtuare ese documento &nbsp;comercial, seg\u00fan el inciso sexto del art\u00edculo 264 de la &nbsp;codificaci\u00f3n procesal, dicha interpretaci\u00f3n probatoria &nbsp;es sesgada, por cuanto en tal documento no se indic\u00f3 que el 28 &nbsp;de diciembre de 2018 hubiera terminado autom\u00e1ticamente el &nbsp;contrato de seguro, sino que esa fecha correspond\u00eda al d\u00eda &nbsp;en que se expidi\u00f3 ese certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, pese a que el extremo apelante adujo que de &nbsp;tal falta de pago no se pod\u00eda deducir que exist\u00eda una &nbsp;mora a su cargo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1066 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, con base en el hecho nov\u00edsimo de &nbsp;que no se demostr\u00f3 que le hubiera sido entregada la p\u00f3liza &nbsp;o sus anexos, la Sala reitera que (i) esa circunstancia f\u00e1ctica &nbsp;no fue objeto de debate en la primera instancia, lo que supone que no &nbsp;es posible exigir al extremo pasivo que hubiera acreditado dicha &nbsp;entrega documental si en la demanda no se hizo menci\u00f3n a esa &nbsp;situaci\u00f3n, y (ii) del acervo probatorio, en particular de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n aportados por el demandante, se desprende &nbsp;claramente que TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. ten\u00eda &nbsp;conocimiento del contenido de la p\u00f3liza y su clausulado &nbsp;general, por cuanto en el escrito de la reclamaci\u00f3n formal, &nbsp;elaborada el 14 de diciembre de 2018, se hace menci\u00f3n expresa &nbsp;de esas documentales y, adem\u00e1s, en el curso de este proceso la &nbsp;parte actora confes\u00f3 que s\u00ed deb\u00eda pagar la prima &nbsp;del seguro en diez cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por consiguiente, es improcedente inferir probatoriamente que el &nbsp;demandante no estaba en mora de pagar las cuotas de la prima del &nbsp;seguro para el momento en que aconteci\u00f3 el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito del 30 de noviembre de 2018, en el que se vio &nbsp;involucrado el tractocami\u00f3n de placas SPU-445, por cuanto el &nbsp;actor ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la prima de &nbsp;$12.749.184 en diez cuotas, las cuales no cancel\u00f3 en los &nbsp;periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2018, a pesar de que en &nbsp;la car\u00e1tula de la p\u00f3liza se mencion\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;hacer ese pago fraccionado y se incluy\u00f3 la advertencia expresa &nbsp;de que la mora en ese pago provocar\u00eda la terminaci\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica del contrato, tal como lo exige la normatividad &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento, se colige que, de conformidad con &nbsp;los art\u00edculos 1068, subrogado por el canon 82 de la Ley 45 de &nbsp;1990, y 1069 del C\u00f3digo de Comercio, la mora en que incurri\u00f3 &nbsp;TRANSPORTES CUNDINAMARCA S.A. en el pago a favor de LA PREVISORA S.A. &nbsp; COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS de las cuotas referidas de la &nbsp;prima de la p\u00f3liza n.\u00b0 3057010 del 24 de agosto de 2018 &nbsp;ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato &nbsp;de seguro antes de que ocurriera el accidente de tr\u00e1nsito del &nbsp;30 de noviembre de 2018, situaci\u00f3n que no deb\u00eda ser &nbsp;comunicada por la asegurado (sic), debido a que &nbsp;esa consecuencia &nbsp;jur\u00eddica opera por ministerio de la ley, sin que sea un &nbsp;obst\u00e1culo para tal terminaci\u00f3n autom\u00e1tica que se &nbsp;pactara un fraccionamiento en el pago de la prima, pues la falta de &nbsp;pago parcial de la prima afecta la totalidad del contrato de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a las normas aplicables al contrato de seguros, expres\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab7. &nbsp;Por otra parte, en lo tocante a los reproches propuestos por el &nbsp;apelante relativos a (1) que el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil sobre la mora en los contratos bilaterales no era aplicable a &nbsp;este caso, dado que el canon 1068 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;subrogado por el precepto 82 de la Ley 45 de 1990, es la norma &nbsp;especial que regula la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de los &nbsp;contratos de seguro, y (2) que el art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo &nbsp;Civil s\u00ed era aplicable a este litigio, puesto que la cl\u00e1usula &nbsp;aceleratoria no est\u00e1 prohibida en los contratos de seguro en &nbsp;los que se pacta el pago fraccionado de la prima, lo que supon\u00eda &nbsp;que la aseguradora deb\u00eda declarar vencido el plazo antes de &nbsp;que ocurriera el accidente de tr\u00e1nsito; se advierte que el &nbsp;censor incurri\u00f3 en incongruencia al proponer esos reparos, &nbsp;pues, de un lado, pretendi\u00f3 que no se utilice una norma &nbsp;general ya que existe una especial y, de otro lado, solicit\u00f3 &nbsp;que se emplee una norma general a pesar de que hay una especial &nbsp;concerniente a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato &nbsp;de seguro; en otras palabras, la parte actora sostuvo que se deben &nbsp;aplicar normas jur\u00eddicas a su conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal como se analiz\u00f3 extensamente en los p\u00e1rrafos &nbsp;anteriores, la disposici\u00f3n normativa que regula &nbsp;particularmente la controversia suscitada entre las partes es la &nbsp;especial, a saber, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, subrogado por el precepto 82 de la Ley 45 de 1990, el cual &nbsp;determina los supuestos f\u00e1cticos en que opera la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp;contrato de seguro. En ese sentido, si bien el art\u00edculo 1609 &nbsp;del C\u00f3digo Civil establece una regla general sobre la mora en &nbsp;los contratos bilaterales, lo cierto es que dicha disposici\u00f3n &nbsp;concuerda con la finalidad del art\u00edculo 1068 del estatuto &nbsp;mercantil, pues ambas normas tienen como objetivo la sanci\u00f3n &nbsp;de la mora en que incurre un contratante, y, adicionalmente, el &nbsp;art\u00edculo 1553 del C\u00f3digo Civil prescribe los requisitos &nbsp;para que se exija la obligaci\u00f3n antes de que expire el plazo, &nbsp;el cual no es aplicable a este asunto porque el citado art\u00edculo &nbsp;1068 de la codificaci\u00f3n comercial dispone expresamente que &nbsp;terminar\u00e1 autom\u00e1ticamente el contrato de seguro ante la &nbsp;mora en el pago de la prima, sin que se requiera una comunicaci\u00f3n &nbsp;previa del asegurador, por cuanto la \u201cdisposici\u00f3n &nbsp;relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter &nbsp;general\u201d (art. 5, Ley 57, 1887)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, frente a la inconformidad, relativa al hecho &nbsp;que no se decretaron unas pruebas enunciadas en la demanda, como en &nbsp;el escrito de r\u00e9plica a las excepciones, advierte la Sala que &nbsp;la acci\u00f3n resulta improcedente porque no se cumple el &nbsp;requisito de inmediatez, como quiera que, el Tribunal Superior &nbsp;accionado &nbsp;en el &nbsp;auto de 20 de septiembre de 2021 &nbsp;confirm\u00f3 la providencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;que neg\u00f3 el \u00abdecreto &nbsp;de un informe juramentado de que trata el art\u00edculo 195 del &nbsp;Estatuto Procesal Vigente, y la exhibici\u00f3n de documentos\u00bb, &nbsp;y siendo as\u00ed las cosas, si la sociedad peticionaria &nbsp;consideraba que esa determinaci\u00f3n ocasionaba alguna amenaza a &nbsp; sus garant\u00edas fundamentales, debi\u00f3 oportunamente &nbsp;promover la acci\u00f3n de tutela, y no esperar hasta el 8 de &nbsp;agosto de 2022, esto es, a que transcurrieran m\u00e1s de diez (10) &nbsp;meses, para censurar por esta v\u00eda extraordinaria dicha &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que como bien es sabido el &nbsp;presupuesto de la inmediatez se fundamenta en el respeto por los &nbsp;principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, pues la &nbsp;solicitud de amparo debe interponerse en un lapso razonable1, &nbsp;de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de &nbsp;todas las decisiones judiciales, toda vez que, si dicho requisitos se &nbsp;aborda con demasiada extensi\u00f3n, la firmeza de las decisiones &nbsp;judiciales estar\u00eda siempre a la espera de una controversia &nbsp;constitucional y los efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan &nbsp;ser interrumpidos en cualquier momento a trav\u00e9s de esta &nbsp;acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la falta de pronunciamiento del &nbsp;Tribunal Superior accionado en relaci\u00f3n con la totalidad de &nbsp;los reparos formulados en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada, examinada la decisi\u00f3n cuestionada, advierte &nbsp;la Sala que en esa determinaci\u00f3n, y contrario a lo manifestado &nbsp;por la sociedad actora, hizo un an\u00e1lisis integral de los &nbsp;argumentos presentados contra el fallo de primer grado por la &nbsp;demandante ac\u00e1 accionante, como se dej\u00f3 visto en &nbsp;antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal efecto, la autoridad judicial cuestionada con fundamento en las &nbsp;pruebas practicadas en el proceso, consider\u00f3 que estaba &nbsp;demostrado que el demandante adquiri\u00f3 la p\u00f3liza de &nbsp;seguro colectivo para amparar el veh\u00edculo de placas SPU-445, &nbsp;en la que se pact\u00f3 el pago de la prima en diez cuotas, y que &nbsp;en caso de mora se producir\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica &nbsp;del contrato, evidenciando que no cancel\u00f3 las correspondientes &nbsp;a los meses de octubre a diciembre de 2018, y tampoco acredit\u00f3 &nbsp;en dicha actuaci\u00f3n que pago dichos instalamentos, por tanto, &nbsp;al no estar vigente la p\u00f3liza no proced\u00eda el &nbsp;reconocimiento econ\u00f3mico por el siniestro que afect\u00f3 al &nbsp;cami\u00f3n amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, explic\u00f3 el marco normativo que regula el &nbsp;contrato de seguros, tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el argumento &nbsp;de la \u00abno &nbsp;entrega de la p\u00f3liza o de sus anexos al asegurado\u00bb, &nbsp;fue anunciada por el recurrente en los reparos hechos a la decisi\u00f3n, &nbsp;pero no alegado en la actuaci\u00f3n, sin embargo, le aclar\u00f3 &nbsp;que la transportadora ten\u00eda conocimiento del contenido de la &nbsp;misma, y de su clausulado porque en la reclamaci\u00f3n hizo &nbsp;menci\u00f3n expresa de esa documental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se concluye, &nbsp;que el fallo atacado se encuentra motivado, &nbsp;y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como &nbsp;arbitraria, &nbsp;adem\u00e1s no se &nbsp;advirti\u00f3 un claro desconocimiento de la ley, supuestos &nbsp;indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de &nbsp;providencias judiciales, ni mucho menos la configuraci\u00f3n de &nbsp;una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando se &nbsp;advierte que lo pretendido por la compa\u00f1\u00eda accionante, &nbsp;no es otra cosa, que imponer su opini\u00f3n sobre la forma en que &nbsp;considera ha debido decidirse el litigio, e intentar atacar a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n una decisi\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa, finalidad que resulta ajena a la naturaleza de este &nbsp;mecanismo excepcional como &nbsp;bien lo ha dicho la Corte, \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb (STC1981-2018, &nbsp;STC4213-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se indica a la peticionaria que si en su sentir, en la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada no se resolvieron todas las inconformidades alegadas en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, debi\u00f3 solicitar la adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia al funcionario de conocimiento, pero lo que se &nbsp;evidencia, es que proferida la misma, guardo silenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se &nbsp;negar\u00e1 el amparo implorado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Transportes &nbsp;Cundinamarca SA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte sobre esta exigencia reiteradamente ha puntualizado, \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud por cuanto supera el lapso razonable de los seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses que se adopta, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Ver CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 Oct. 2011, exp. 2011- 02245-00, STC1526-2022, STC4732 de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC6331-2022, STC7548-2022 y STC9929-2022 entre muchas otras) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10719-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10719-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02669-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Transportes &nbsp;Cundinamarca SA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}