{"id":66171,"date":"2024-05-20T20:57:16","date_gmt":"2024-05-20T20:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10722-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:16","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:16","slug":"stc10722-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10722-2022\/","title":{"rendered":"STC10722 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10722-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10722-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00ba 11001-02-03-000-2022-02683-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Fernando &nbsp;Cuartas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, &nbsp;extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Buga, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia y Personer\u00eda Municipal de Palmira, &nbsp;el ICBF Centro Zonal de Palmira, el Ministerio P\u00fablico &nbsp;adscrito a los Juzgados Promiscuos de Familia de esa ciudad, Blanca &nbsp;Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado &nbsp;2020-00225. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas, &nbsp;en el juicio relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que de la relaci\u00f3n que sostuvo con la se\u00f1ora Blanca &nbsp;Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, nacieron los menores AF y LFCH, &nbsp;el 28 de junio de 2004 y 17 de julio de 2008 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que su excompa\u00f1era solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Palmira, medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;psicol\u00f3gica el 23 de octubre de 2018, tr\u00e1mite en el que &nbsp;se fij\u00f3 una cuota alimentaria provisional la suma de &nbsp;$3.282.000 para sus hijos, obligaci\u00f3n que ha venido cumpliendo &nbsp;de manera puntual. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, sin embargo, la madre de los menores de edad dio inicio a un &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos afirmando que no se le habia pagado la &nbsp;cuota \u00abcompleta\u00bb, &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, en auto de 27 de &nbsp;octubre de 2020 profiri\u00f3 mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en la audiencia realizada el 23 de agosto de 2021, el Juzgado de &nbsp;conocimiento consider\u00f3 con fundamento en las actuaciones &nbsp;obrantes en el proceso, que del per\u00edodo comprendido entre &nbsp;enero a octubre de 2020, el pago que \u00e9l realiz\u00f3 de las &nbsp;cuotas del cr\u00e9dito hipotecario y de la vivienda donde habitan &nbsp;sus hijos con la madre, hac\u00edan parte de la cuota alimentaria a &nbsp;la que se encuentra obligado, y por ende, que con las sumas que &nbsp;consignaba a la demandante, se satisfac\u00eda debidamente la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria para con \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, al proferir sentencia el 31 de agosto de 2021, &nbsp;ratific\u00f3 que el pago de la cuota del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, hac\u00eda parte de la \u00abcuota\u00bb &nbsp;alimentaria del per\u00edodo 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la demandante Blanca Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;inconforme con el mencionado fallo, formul\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra el Juzgado, que concedi\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Buga 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2021, en la que dej\u00f3 sin efectos la mencionada &nbsp;sentencia, y orden\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Palmira, rehacer &nbsp;la actuaci\u00f3n &nbsp;y proferir de nuevo el fallo \u00abhaciendo &nbsp;uso del recaudo probatorio oficioso, que ha bien disponga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, que en &nbsp;cumplimiento de lo anterior, el Juzgado accionado profiri\u00f3 &nbsp;nueva decisi\u00f3n el 21 de febrero de 2022, en la que \u00abnada &nbsp;se dice respecto a las cuotas extraordinarias de junio y diciembre, &nbsp;ni de la cuota del cr\u00e9dito hipotecario, como parte de la cuota &nbsp;alimentaria\u00bb, y, &nbsp;agreg\u00f3 que, adem\u00e1s, &nbsp;\u00ablo &nbsp;cierto es que cuando aprueba la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada por la se\u00f1ora Blanca Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, &nbsp;dej\u00f3 que esta accediera a los valores de las cuotas &nbsp;extraordinarias de junio y diciembre, que no contempla el t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo, que dej\u00f3 consignado en sus decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que, igualmente el Juzgado en la decisi\u00f3n orden\u00f3 &nbsp;la continuidad del embargo, pero no se pronunci\u00f3 sobre los &nbsp;dineros que le deb\u00edan ser devueltos y ni siquiera se ha &nbsp;remitido oficio al pagador, para que solo descuente el valor de la &nbsp;cuota alimentaria actual, pues la deducci\u00f3n a la fecha es del &nbsp;50% de su salario, es decir, amparando los derechos de sus hijos &nbsp;procreados con la se\u00f1ora Blanca Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, &nbsp;pero, vulnerando as\u00ed las garant\u00edas fundamentales de su &nbsp;otra hija y las propias &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento &nbsp;en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;ordene al &nbsp;mencionado Juzgado que revoque las providencias proferidas desde el &nbsp;Auto Interlocutorio No.794-2020-00314-00, que a su vez contiene el &nbsp;Auto Interlocutorio No.832 de octubre 4 de 2021, hasta la Sentencia &nbsp;No.040 del 21 de febrero de 2022 inclusive\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la &nbsp;vinculaci\u00f3n y citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Coordinadora del grupo jur\u00eddico del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, se opuso a las &nbsp;pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, &nbsp;la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el Distrito Judicial de &nbsp;Buga, actuando como agente del Ministerio P\u00fablico, indic\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la carencia del &nbsp;requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Blanca Isabel &nbsp;Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, se opuso al amparo, y afirm\u00f3 &nbsp;que no se le ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas invocadas &nbsp;por el accionante, adem\u00e1s de ser extempor\u00e1neo tal &nbsp;mecanismo habida cuenta que el acto reprochado es el interlocutorio &nbsp;del \u00ab11 &nbsp;de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso interpuesto contra la &nbsp;providencia que libr\u00f3 la orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Buga, inform\u00f3 que no ha &nbsp;desplegado actuaci\u00f3n alguna con la que haya vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el accionante, y relat\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca &nbsp;Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez contra el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Palmira, la que concedi\u00f3 en sentencia &nbsp;de 1\u00b0 de octubre de 2021, y dej\u00f3 sin efecto la sentencia &nbsp;151 de 31 de agosto de 2021 \u00aby &nbsp;todas las decisiones dictadas con posterioridad a esta\u00bb &nbsp;en &nbsp;el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, a fin de &nbsp;que \u00abrehaga &nbsp;la audiencia prevista en el art\u00edculo 392 concordado con el &nbsp;art\u00edculo 372 del C.G.P. y haciendo uso del recaudo probatorio &nbsp;oficioso, que ha bien disponga (\u2026)\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Luis Fernando Cuarta Ayala, en calidad de accionante solicit\u00f3 &nbsp;que, en el estudio del expediente digital del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, se verifique el contenido del numeral segundo del Auto &nbsp;Interlocutorio No.832 del 4 de octubre de 2021, mediante el cual, la &nbsp;titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, dio &nbsp;cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora &nbsp;Blanca Isabel Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle, luego de &nbsp;hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, consider\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;es la etapa procesal para revivir t\u00e9rminos que se encuentran &nbsp;fenecidos de los cuales el hoy quejoso tuvo la oportunidad de &nbsp;controvertir, teniendo en cuenta que todas y cada una de las &nbsp;decisiones que se profirieron al interior del proceso fueron &nbsp;notificadas, como tampoco es este el estadio procesal para atacar el &nbsp;titulo base de ejecuci\u00f3n m\u00e1xime cuando a trav\u00e9s &nbsp;de sentencia de tutela se orden\u00f3 a la judicatura revisar las &nbsp;cuotas extras de junio y diciembre lo que se hizo en audiencia, igual &nbsp;suerte corre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la que hoy &nbsp;se adolece, ya que aparte del traslado de rigor conto con termino de &nbsp;ejecutoria una vez proferido el auto aprobatorio para objetar u &nbsp;oponerse a la misma sin que lo haya hecho, sumado que cuenta el &nbsp;accionante con profesional del derecho que lo represente al interior &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Comisar\u00eda de Familia Central Turno 3 del Municipio de &nbsp;Palmira Valle del Cauca, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto dicha entidad no ha &nbsp;vulnerado los derechos invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la solicitud de &nbsp;amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades &nbsp;accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e &nbsp;igualdad invocados por el se\u00f1or Luis &nbsp;Fernando Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito de tutela se advierte que son dos las providencias &nbsp;censuradas al Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;con radicado 2020-00225, &nbsp;cuya revocatoria se pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, esto &nbsp;es, la &nbsp;de 4 de octubre de 2021 que declar\u00f3 la ilegalidad parcial del &nbsp;auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado &nbsp;contra el mandamiento de pago y, el auto de 3 de mayo de 2022, &nbsp;mediante el cual se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en el proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n &nbsp;con la primera de las providencias reprochadas, observa &nbsp;la Sala que el aludido presupuesto de la oportunidad no se satisface &nbsp;en el asunto objeto de estudio, en tanto que, fue proferida el 4 &nbsp;de octubre de 2021 &nbsp;y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 22 &nbsp;de junio de 2022, &nbsp;seg\u00fan el acta de reparto, es decir, 8 &nbsp;meses &nbsp;despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n cuya vulneraci\u00f3n invoca, &nbsp;superando as\u00ed, el plazo razonable referido en p\u00e1rrafo &nbsp;precedente, sin que alegara alguna raz\u00f3n que le impidiera &nbsp;acudir oportunamente a este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia formulando &nbsp;oportunamente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, &nbsp;y &nbsp;as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional &nbsp;que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) &nbsp;en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de &nbsp;inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. &nbsp;2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y, &nbsp;STC7559-2022 entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, &nbsp;la revisi\u00f3n de las piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite &nbsp;permiten observar a la Sala, que en audiencia de 21 de febrero de &nbsp;2021 &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, &nbsp;atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en la &nbsp;sentencia constitucional de 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2021, profiri\u00f3 de nuevo el fallo &nbsp;en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Blanca Isabel &nbsp;Hern\u00e1ndez P\u00e9rez en representaci\u00f3n de sus hijos &nbsp;AFCH y LFCH contra Luis Fernando Cuartas Ayala, en el que &nbsp;resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y pago &nbsp;parcial de la obligaci\u00f3n conforme a lo manifestado en la parte &nbsp;motiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Se ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n teniendo en cuenta al &nbsp;momento de la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito los abonos &nbsp;parciales realizado por el demandado y las compensaciones que se hizo &nbsp;alusi\u00f3n en la parte considerativa de esta providencia (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Ejecutivo 202000225. Archivo 66. Acta de &nbsp;audiencia 21 de febrero. pdf) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Allegada la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por el apoderado judicial de la &nbsp;demandante, el Juzgado de conocimiento luego de correr el traslado &nbsp;respectivo, mediante auto de 3 de mayo de 2022 resolvi\u00f3 &nbsp;aprobarla en todas sus partes, sin que tal decisi\u00f3n fuese &nbsp;controvertida por el aqu\u00ed accionante, lo que condujo a que &nbsp;cobrara firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Ejecutivo 202000225. Archivo 70. Auto &nbsp;aprueba liquidaci\u00f3n. pdf) &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal panorama &nbsp;es evidente que el peticionario no promovi\u00f3 los mecanismos &nbsp;ordinarios que ten\u00eda a su alcance en el juicio ejecutivo, pues &nbsp;en primera medida, no objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada &nbsp;por su contraparte en el t\u00e9rmino de traslado, y, en segundo &nbsp;lugar, no formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;de 3 de mayo de 2022, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que &nbsp;siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela, pues no puede olvidarse &nbsp;que la &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios ordinarios de &nbsp;defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse &nbsp;con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de &nbsp;las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria. (Ver &nbsp;CSJ STC494-2021 &nbsp;reiterada en la STC2814-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente y &nbsp;frente al fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Buga 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2021, que dej\u00f3 sin efectos la sentencia &nbsp;del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira &nbsp;de &nbsp;31 de agosto de 2021, la que, seg\u00fan se entiende del escrito de &nbsp;tutela le favorec\u00eda al aqu\u00ed accionante, basta decir, &nbsp;que proced\u00eda &nbsp;la impugnaci\u00f3n, que no fue propuesta por el se\u00f1or Luis &nbsp;Fernando Cuartas, raz\u00f3n por la que el &nbsp;expediente lo remiti\u00f3 esa Corporaci\u00f3n el 2 de noviembre &nbsp;de 2021 a la Corte Constitucional y el 27 de julio fue devuelto al &nbsp;Tribunal sin que fuera seleccionado en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;una vez m\u00e1s debe enfatizarse en que la &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de defensa &nbsp;constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta &nbsp;acci\u00f3n eminentemente subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De acuerdo con &nbsp;lo expresado, se declarar\u00e1 improcedente el amparo formulado, &nbsp;ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Fernando Cuartas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia &nbsp;de Palmira extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en &nbsp;precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10722-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10722-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00ba 11001-02-03-000-2022-02683-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Fernando &nbsp;Cuartas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}