{"id":66179,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10732-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10732-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10732-2022\/","title":{"rendered":"STC10732 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10732-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10732-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;76111-22-13-004-2022-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por el abogado Jairo &nbsp;Iv\u00e1n Galindo &nbsp;en nombre de Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Uribe y sus dos &nbsp;hijos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y el &nbsp;Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s &nbsp;de quien adujo ser su apoderado judicial, los actores procuran la &nbsp;salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad y &nbsp;honra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 18 de &nbsp;febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, &nbsp;los se\u00f1ores Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Palomino y &nbsp;otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional y Fabi\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Moncada Palacios, con la finalidad de obtener una &nbsp;reparaci\u00f3n integral por hechos ocurridos en el a\u00f1o &nbsp;2010. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 9 de marzo &nbsp;de 2020, ese Despacho rechaz\u00f3 la demanda, por falta de &nbsp;competencia, y orden\u00f3 remitirla a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 90 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;porque la acci\u00f3n estaba dirigida contra entidades p\u00fablicas &nbsp;y un militar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por lo &nbsp;expuesto, la se\u00f1ora Palomino Romero present\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que &nbsp;fue negada, por cuanto la protecci\u00f3n constitucional reclamada &nbsp;era prematura1, &nbsp;en tanto estaba pendiente que el juzgador receptor definiera su &nbsp;competencia o planteara el respectivo conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 6 de &nbsp;agosto de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga declar\u00f3 &nbsp;la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa2, &nbsp;decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del &nbsp;Valle del Cauca, mediante prove\u00eddo del 15 de julio de 2021, en &nbsp;el cual estableci\u00f3 que esa era la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente \u00aby no la [\u2026] Ordinaria, tal y como expone el &nbsp;apoderado del demandante en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque la demanda vinculaba a una entidad p\u00fablica, y que el &nbsp;medio de control de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda caducado, &nbsp;por lo que proced\u00eda su rechazo; adem\u00e1s, &nbsp;orden\u00f3 devolver el expediente \u00abal juzgado de origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 26 de &nbsp;septiembre de 20213, &nbsp;ante una solicitud de la parte actora, en la que indic\u00f3 que el &nbsp;Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hab\u00eda resuelto el &nbsp;conflicto de competencia ordenando remitir el expediente al juzgado &nbsp;de origen, por lo que requer\u00eda informaci\u00f3n sobre su &nbsp;proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito, por correo &nbsp;electr\u00f3nico, inform\u00f3 que tanto el Juzgado Tercero &nbsp;Administrativo de Buga como el citado Tribunal hab\u00edan asumido &nbsp;el conocimiento del asunto, por ser los competentes, y que lo &nbsp;dispuesto por ese Colegiado era que el expediente volviera al estrado &nbsp;administrativo y no al civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 19 de &nbsp;abril de 2022, los interesados requirieron al Juzgado Tercero &nbsp;Administrativo de Buga, para que cumpliera la orden de Tribunal y &nbsp;enviara el proceso al Juzgado Civil de origen, petici\u00f3n que &nbsp;fue negada el 2 de mayo siguiente, en raz\u00f3n a que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hab\u00eda &nbsp;asumido la competencia del proceso, porque se accionaba a entidades &nbsp;p\u00fablicas. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que el medio de &nbsp;control de reparaci\u00f3n directa fue rechazado y, por tanto, no &nbsp;hab\u00eda asuntos pendientes por definir ni era procedente la &nbsp;remisi\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Teniendo en &nbsp;cuenta las actuaciones anteriores, la parte activa reprocha al &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Buga, &nbsp;por cuanto, conociendo de la existencia previa de cosa juzgada en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que ya hab\u00eda &nbsp;decidido la demanda formulada contra la Naci\u00f3n, inici\u00f3 &nbsp;un conflicto de competencia \u00abinexistente\u00bb, lo cual, en su &nbsp;criterio, \u00abfue una actitud deliberante (\u2026) o pens\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente que no pod\u00eda discutir la responsabilidad &nbsp;del Estado (\u2026), al suponer que hab\u00eda COSA JUZGADA &nbsp;CONTENCIOSO y POR ENDE CIVIL\u00bb, postura con la que ese Despacho &nbsp;intent\u00f3 revivir un proceso fenecido, \u00abinsinuando en la &nbsp;pr\u00e1ctica judicial la vulneraci\u00f3n de los derechos de las &nbsp;v\u00edctimas\u00bb. Asever\u00f3 que promovi\u00f3 la demanda &nbsp;contra el Estado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque frente &nbsp;a la responsabilidad civil no hab\u00eda cosa juzgada y porque &nbsp;estaba a \u00abpunto de prescribir la acci\u00f3n declarativa [\u2026] &nbsp;de 10 a\u00f1os\u00bb, de manera que su proceso debi\u00f3 ser &nbsp;tramitado por ese Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto al &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Administrativo de Buga, &nbsp;se critica que, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de &nbsp;Buga y orden\u00f3 remitir el asunto al Despacho de origen, el &nbsp;Juzgado se ha negado a enviar el expediente al Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Buga e indica \u00abno remitir el proceso a que &nbsp;inicie de nuevo la colisi\u00f3n de competencia ante el CONSEJO &nbsp;SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en una absurda legalidad de cumplimiento, &nbsp;pues no hay nada contencioso que controvertir\u00bb. Se\u00f1alan, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que no hay conflicto de competencia, pues fue desatado el 15 de julio &nbsp;de 2021 por el referido Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a lo relatado, la parte actora solicita que se ordene al &nbsp;Juzgado Tercero Administrativo de Buga remitir el proceso \u00abde &nbsp;colisi\u00f3n de competencia al JUZGADO DE ORIGEN, esto es al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga [\u2026], que &nbsp;corresponde a la demanda civil de responsabilidad\u00bb, a efectos &nbsp;que \u00absean revisados los requisitos generales del art 82 C.G.P. &nbsp;[\u2026] dentro de [\u2026] la tem\u00e1tica en la noci\u00f3n &nbsp;de culpa\u00bb, de la acci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Buga realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda &nbsp;constitucional, por cuanto se pretend\u00eda convertir la acci\u00f3n &nbsp;de tutela en un recurso adicional, para rebatir lo definido en las &nbsp;instancias respectivas. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;accionante hab\u00eda promovido 2 tutelas previas4 &nbsp;de igual linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Buga reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos que tuvo en cuenta en sus decisiones para definir que &nbsp;era esa jurisdicci\u00f3n la competente para conocer el asunto y &nbsp;precis\u00f3 que no se concret\u00f3 un conflicto susceptible de &nbsp;ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues su &nbsp;Despacho asumi\u00f3 la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 &nbsp;que, en prove\u00eddo del 2 de mayo del presente a\u00f1o, &nbsp;resolvi\u00f3 lo peticionado por la parte actora, indicado que \u00abno &nbsp;obra requerimiento de autoridad competente\u00bb y que no era &nbsp;procedente remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;dado que el propulsor no alleg\u00f3 poder especial. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;consider\u00f3 que, de superarse esa circunstancia, la tutela no &nbsp;ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, porque la caducidad de &nbsp;la demanda fue declarada \u00abpor las autoridades judiciales con &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, esto es, el Juzgado Tercero &nbsp;Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del &nbsp;Cauca y porque no pod\u00eda endilgarse omisi\u00f3n alguna a ese &nbsp;Juzgado Administrativo por no devolver el expediente al estrado &nbsp;civil, dado que la orden que emiti\u00f3 ese Tribunal, al confirmar &nbsp;el auto que rechaz\u00f3 la demanda por caducidad, fue remitir al &nbsp;Despacho de origen, que para el caso era el Tercero Administrativo de &nbsp;Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, al no provocarse un conflicto de jurisdicci\u00f3n en el &nbsp;asunto, la decisi\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n adoptada &nbsp;en el ramo civil se encontraba en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La propuso el &nbsp;apoderado judicial de la parte actora, quien alleg\u00f3 poder &nbsp;especial conferido por Yamileth Palomino Romero para el tr\u00e1mite &nbsp;de esta tutela y reiter\u00f3 lo narrado en el escrito &nbsp;introductorio, haciendo \u00e9nfasis en la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito, al remitir el asunto a conocimiento de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, actuaci\u00f3n &nbsp;que, en su criterio, dilat\u00f3 el proceso de la demanda civil &nbsp;radicada ante ese estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados con el auto de 9 de marzo de 2020, mediante el &nbsp;cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual propuesta, por &nbsp;falta de competencia, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, siendo &nbsp;avocado su conocimiento por el Juzgado Tercero Administrativo de la &nbsp;misma ciudad, que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de &nbsp;reparaci\u00f3n directa, decisi\u00f3n que fue confirmada por el &nbsp;Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que el &nbsp;asunto era de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado &nbsp;que la especial ya hab\u00eda definido una demanda anterior. &nbsp;A su &nbsp;vez, reprocha que, pese a que ese Colegiado orden\u00f3 la &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado de origen, no se dio &nbsp;tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;advierte la Sala que, como quiera que se alleg\u00f3 poder especial &nbsp;conferido por Yamileth Palomino Romero al profesional del derecho &nbsp;Jairo Iv\u00e1n Galindo Arce5, &nbsp;es procedente resolver la tutela promovida en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente a lo planteado contra el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Buga, &nbsp;advierte &nbsp;la Sala que el ruego propuesto no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, en vista de que no satisface el requisito de la &nbsp;tempestividad, toda vez que, entre la fecha del auto que rechaz\u00f3 &nbsp;de plano la demanda de responsabilidad civil extracontractual por &nbsp;falta de competencia y dispuso su remisi\u00f3n a los juzgados &nbsp;administrativos -de 9 de marzo de 2020- y aquella de reparto del &nbsp;amparo -13 de junio de 2022-, han transcurrido m\u00e1s de los seis &nbsp;meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el citado &nbsp;presupuesto ha de precisarse que, aunque no exista un t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad para invocar el amparo, s\u00ed se impone promoverlo &nbsp;en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su raz\u00f3n &nbsp;de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los &nbsp;derechos fundamentales de la persona. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la &nbsp;Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr &nbsp;2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que fue el &nbsp;Juzgado Tercero Administrativo de Buga el operador judicial que &nbsp;defini\u00f3 que la demanda propuesta era de competencia de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por autos del 6 &nbsp;de agosto y del 18 de septiembre de 2020, competencia que fue &nbsp;ratificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en &nbsp;prove\u00eddo del 15 de julio de 2021, en consideraci\u00f3n al &nbsp;objeto del proceso propuesto contra la Naci\u00f3n -Ministerio de &nbsp;Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional y un militar y a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 104 del CPACA. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, aunque la tutelante cuestiona que el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Buga se hubiera declarado incompetente para &nbsp;conocer la demanda por ella formulada, mediante el aludido auto del 9 &nbsp;de marzo de 2020, lo cierto es que ese prove\u00eddo no defini\u00f3 &nbsp;lo pertinente, puesto que, como se observa fue la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de lo contencioso administrativo la que determin\u00f3 que asum\u00eda &nbsp;el conocimiento del asunto y, al analizar los requisitos de la &nbsp;demanda, estableci\u00f3 que estaba caducada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, a la &nbsp;luz de lo previsto en el art\u00edculo 1 numeral 5 del Decreto 333 &nbsp;de 20216, &nbsp;seg\u00fan el cual \u00ablas acciones de tutela dirigidas contra &nbsp;los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento &nbsp;en primera instancia, al respectivo superior funcional de la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada\u00bb, esta Sala no tiene &nbsp;competencia alguna para conocer las solicitudes de amparo formuladas &nbsp;contra autoridades judiciales de la especialidad de lo contencioso &nbsp;administrativo, raz\u00f3n por la cual se abstendr\u00e1 de &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;consideraci\u00f3n debe hacerse frente al auto dictado el pasado 2 &nbsp;de mayo por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que neg\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, lo cual impide analizar de fondo lo pretendido frente a &nbsp;dicho Despacho, pues, para cuestionar sus decisiones, la parte &nbsp;interesada debe acudir ante el juez constitucional competente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario de lo razonado, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en &nbsp;cuanto neg\u00f3 el auxilio interpuesto contra el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito y Tercero Administrativo de Buga, pero por las &nbsp;razones aqu\u00ed esbozadas, esto es, que frente al auto de 9 de &nbsp;marzo de 2020 proferido por el estrado Civil no procede el amparo &nbsp;constitucional invocado, por ausencia del presupuesto de la &nbsp;inmediatez y porque las decisiones definitivas que clausuraron el &nbsp;debate de la competencia no fueron adoptadas por ese Juzgado sino por &nbsp;los operadores judiciales de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, autoridades frente a las cuales esta Sala carece de &nbsp;competencia, por lo que no pueden ser objeto de estudio en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallada el 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2020 por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el 5 de agosto siguiente por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC5182-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia aclarada por auto del 18 de septiembre de 2020, en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el Juzgado Tercero Administrativo de Buga motiv\u00f3 por qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;era la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competente para conocer la demanda inicialmente radicada ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Archivo 14 del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 113 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76111221300120200009900: Sentencia de 15 de julio de 2020 de la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo deprecado, confirmada en CSJ STC5182-2020. Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001020500020210147500: Sentencia de 10 de noviembre de 2021de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corporaci\u00f3n, confirmada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en CSJ STP1833-2022, contra la tutela anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;011SolicitudAclaracionFallo. Folio 4. Expediente digital, memorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 28 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2015. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10732-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10732-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;76111-22-13-004-2022-00090-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}