{"id":66210,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10764-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10764-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10764-2022\/","title":{"rendered":"STC10764 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10764-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10764-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02555-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Osorio Aguirre contra &nbsp;de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes &nbsp;del proceso 2010-00548. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor, por &nbsp;conducto de mandatario judicial, exige la salvaguarda de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;su reclamo narr\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ante el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se tramit\u00f3, &nbsp;bajo el radicado 2010-00548, el proceso ordinario iniciado por Lucila &nbsp;Aguirre Viuda de Osorio (Q.E.P.D.) en contra de Jos\u00e9 Alejandro &nbsp;Riveros Castillo, cuyo objeto era que se declarara la nulidad, por &nbsp;lesi\u00f3n enorme, &nbsp;de una compraventa celebrada entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el &nbsp;transcurso del juicio, la se\u00f1ora Aguirre falleci\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el estrado cognoscente, en providencia de 10 &nbsp;de diciembre de 2018, orden\u00f3 citar a sus herederos, actuaci\u00f3n &nbsp;que se cumpli\u00f3 respecto de algunos de ellos, pues falt\u00f3 &nbsp;notificar a otros \u00abhijos &nbsp;de los cuales no se conoc\u00eda la ubicaci\u00f3n de los &nbsp;certificados de nacimiento, ni su direcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para surtir realizar el enteramiento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La anterior &nbsp;determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 &nbsp;de mayo siguiente y, el 17 de junio de los corrientes, se rechaz\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra ese prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El gestor tacha &nbsp;de irregular las decisiones adoptadas por los jueces de ambas &nbsp;instancias, por cuanto, en su criterio, no era del caso finiquitar la &nbsp;contienda por desistimiento t\u00e1cito, ya que la situaci\u00f3n &nbsp;de salud p\u00fablica, ocasionada por la pandemia del Covid-19, &nbsp;impon\u00eda que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso se hiciera con criterios flexibles, &nbsp;m\u00e1xime que fue por la emergencia sanitaria que se dificult\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n de los herederos cuya vinculaci\u00f3n se &nbsp;echaba de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, &nbsp;que no era necesaria la concurrencia de los otros herederos, pues el &nbsp;proceso pod\u00eda continuar su tr\u00e1mite con el poder &nbsp;original conferido por la demandante, dado que \u00e9ste no termina &nbsp;por la muerte del mandatario, y porque eran los sucesores interesados &nbsp;quienes ten\u00edan la carga de hacerse parte, sin que el juzgado &nbsp;estuviere autorizado para requerir ello, mucho menos para terminar el &nbsp;litigio con estribo en que su citaci\u00f3n no se logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo &nbsp;relatado, exige que se revoquen las providencias de 25 &nbsp;de febrero y de 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los falladores &nbsp;querellados defendieron la legalidad de su gesti\u00f3n, &nbsp;remiti\u00e9ndose al contenido de las providencias dictadas en el &nbsp;respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el impulsor pretende que se dejen sin efectos los autos de 25 de &nbsp;febrero y de 13 de mayo de 2022, proferidos, respectivamente, por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto, debe precisarse que, si bien el reclamo se dirige contra &nbsp;los dos prove\u00eddos, el examen se circunscribir\u00e1 al &nbsp;dictado el 13 de mayo del presente a\u00f1o, pues fue el que, en &nbsp;\u00faltimas, defini\u00f3 lo concerniente a la aplicabilidad, en &nbsp;el asunto escrutado, de la figura del desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el aludido pronunciamiento, el ad &nbsp;quem &nbsp;convocado, luego de mencionar el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y de citar jurisprudencia relacionada de la Corte &nbsp;Constitucional y de esta Sala de Casaci\u00f3n, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, se encuentra acreditado que, ante el fallecimiento &nbsp;de la demandante &nbsp;[Lucila Aguirre Viuda de Osorio], &nbsp;se tuvieron como sucesores procesales de la demandante a los se\u00f1ores &nbsp;Constanza, Carlos Arturo, Alberto, Esperanza, Mar\u00eda del &nbsp;Carmen, Mar\u00eda Magnolia, Gabriela, Cecilia, Mar\u00eda &nbsp;Antonieta, Augusto, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre, seg\u00fan &nbsp;auto del 4 de octubre de 2019, encontr\u00e1ndose pendiente de &nbsp;notificaci\u00f3n los se\u00f1ores Constanza, Ancizar y Mercedes &nbsp;Osorio Aguirre, particularmente, deb\u00eda remitirse la citaci\u00f3n &nbsp;para notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;informada por el apoderado de la demandante, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el juzgado de conocimiento lo requiri\u00f3 para el cumplimiento de &nbsp;la carga procesal pendiente so pena de aplicar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito establecido en el art\u00edculo 317 CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos &nbsp;judiciales con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, a partir &nbsp;del 16 de marzo de 2020, siendo reanudados el primero de julio de la &nbsp;misma anualidad, por consiguiente, teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 564 de 2020 y que &nbsp;el requerimiento fue notificado en estados el 14 de febrero de &nbsp;2020[1], &nbsp;el t\u00e9rmino para atender la carga de notificaci\u00f3n venc\u00eda &nbsp;el 18 de agosto de la misma anualidad, sin que la parte actora &nbsp;hubiese atendido la carga impuesta, pues no consta en el expediente &nbsp;memorial agregado destinado a cumplir el requerimiento o actuaci\u00f3n &nbsp;de oficio o a petici\u00f3n de parte que hubiese interrumpido el &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;descendiendo a las alegaciones del apelante, relacionadas con las &nbsp;dificultades existentes para cumplir con la carga procesal impuesta, &nbsp;propiciadas por la emergencia sanitaria, el Tribunal estim\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;es de recibo el argumento del recurrente al justificar su inactividad &nbsp;con base en la anormalidad de la prestaci\u00f3n del servicio, pues &nbsp;existi\u00f3 norma que defini\u00f3 una suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos para la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;precisamente con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, sin embargo, el Decreto 564 de 2020 estableci\u00f3 un &nbsp;l\u00edmite temporal sujeto a la fecha de reanudaci\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia &nbsp;que dispuso el levantamiento a partir del 1\u00ba de julio de 2020, &nbsp;luego, el requerimiento debi\u00f3 atenderse y acreditarse en la &nbsp;debida oportunidad acudiendo a las herramientas dispuestas para tal &nbsp;fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la din\u00e1mica de la prestaci\u00f3n del servicio de justicia &nbsp;cambi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, sin &nbsp;embargo, una vez levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, a &nbsp;partir del 1\u00ba de julio de 2020, no impidi\u00f3 la continuidad &nbsp;del tr\u00e1mite de los procesos, pues acaeci\u00f3 una nueva &nbsp;realidad basada en la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de &nbsp;la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la gesti\u00f3n y &nbsp;tr\u00e1mite de los procesos judiciales que se consolid\u00f3 en &nbsp;el Decreto 806 &nbsp;(\u2026) de &nbsp;2020, as\u00ed entonces, aun cuando la presencialidad ha tenido &nbsp;l\u00edmites, lo cierto es que se dispusieron canales digitales &nbsp;para la interacci\u00f3n entre los operadores de justicia y los &nbsp;usuarios &nbsp;(\u2026), luego, &nbsp;el vocero judicial como conocedor del derecho deb\u00eda acudir a &nbsp;las nuevas herramientas y lineamientos para acreditar ante el &nbsp;juzgado, mediante el correo electr\u00f3nico institucional, el &nbsp;cumplimiento de las gestiones de notificaci\u00f3n requeridas e &nbsp;incluso pudo acudir a la notificaci\u00f3n de los sucesores &nbsp;procesales v\u00eda mensaje de datos en los t\u00e9rminos del &nbsp;art. 8 del citado Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, descart\u00f3 la errada interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 317 del Estatuto Adjetivo, invocada por el &nbsp;impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por &nbsp;cuanto el desistimiento t\u00e1cito es una forma anormal de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso que se deriva, entre otros casos, del &nbsp;incumplimiento de una actuaci\u00f3n o carga procesal que incumbe a &nbsp;la parte y de la cual depende la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite, &nbsp;en este caso, la notificaci\u00f3n de los sucesores procesales se &nbsp;requer\u00eda para impartir continuidad al proceso, puesto que se &nbsp;acredit\u00f3 la calidad de herederos de la demandante fallecida y &nbsp;la aptitud legal para sucederla, siendo necesaria su integraci\u00f3n &nbsp;al proceso, m\u00e1xime cuando existe auto en firme que dispuso su &nbsp;reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo precedente, concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, la parte demandante fue requerida para acatar una &nbsp;carga procesal que no cumpli\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, a &nbsp;pesar de contar con las herramientas para ello, por consiguiente, se &nbsp;ajusta a los presupuestos normativos la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por desistimiento t\u00e1cito, por lo que habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisada la determinaci\u00f3n cuestionada, se evidencia que el &nbsp;Tribunal consider\u00f3, motivadamente, que la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso dispuesta por el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;se ajust\u00f3 a la preceptiva contenida en el art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y tal conclusi\u00f3n, &nbsp;independientemente de que sea o no compartida, no se muestra &nbsp;abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones surtidas y de la &nbsp;normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el operador &nbsp;cognoscente advirti\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido la carga &nbsp;procesal impuesta, mediante decisi\u00f3n judicial en firme, lo &nbsp;cual daba lugar a la figura del desistimiento t\u00e1cito; adem\u00e1s, &nbsp;se resolvieron razonadamente los reproches propuestos por el apelante &nbsp;que, dicho sea de paso, se reproducen en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por &nbsp;el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de sus facultades y &nbsp;amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la &nbsp;salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de &nbsp;juez de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que no le &nbsp;corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De otra parte, no puede perderse de vista que el actor cuestiona la &nbsp;carga de notificar a todos los herederos de Lucila Aguirre Viuda de &nbsp;Osorio, pues estima que ello no era necesario y que el proceso pod\u00eda &nbsp;continuar con su apoderado inicial o con los herederos que pudieron &nbsp;ser notificados; no obstante, revisado el expediente contentivo del &nbsp;decurso criticado, encuentra la Sala que dicho mandato fue impuesto &nbsp;en el auto de 10 de diciembre de 2018 (fol. 366), reiterado el 4 de &nbsp;octubre (fol. 380) y el 12 de diciembre de 2019 (fol. 384), y el 13 &nbsp;de febrero de 2020 (fol. 401), en \u00e9stas tres \u00faltimas &nbsp;ocasiones &nbsp;ya por la v\u00eda demarcada en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;317 del Estatuto Adjetivo, sin que dichos pronunciamientos hubiesen &nbsp;sido recurridos; m\u00e1s a\u00fan, despu\u00e9s del 13 de &nbsp;febrero de 2020, su apoderado no volvi\u00f3 actuar sino hasta &nbsp;cuando atac\u00f3 el prove\u00eddo de 25 de febrero de 2022, que &nbsp;ultim\u00f3 la contienda por la senda del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;y que se aplic\u00f3 -precisamente- ante la inobservancia de una &nbsp;carga requerida (vincular al proceso a Ancizar, Mercedes y Constanza &nbsp;Osorio Aguirre, en su calidad de sucesores de Lucila Aguirre Viuda de &nbsp;Osorio), que hab\u00eda sido ordenada hac\u00eda m\u00e1s de &nbsp;dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que si, de un lado, el interesado no recurri\u00f3, en su &nbsp;momento, los prove\u00eddos que censura en sede de tutela y, de &nbsp;otro, desde la notificaci\u00f3n del auto de 13 de febrero de 2020 &nbsp;y hasta el 25 de febrero del 2022 no acredit\u00f3 haber cumplido &nbsp;con la orden impuesta en las decisiones previamente ejecutoriadas, la &nbsp;acci\u00f3n de amparo constitucional resulta improcedente, habida &nbsp;cuenta que \u00e9sta, como instrumento subsidiario y residual, no &nbsp;puede ser utilizado para subsanar las oportunidades fenecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso (ver, &nbsp;recientemente, en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo razonado, se desestimar\u00e1 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el auxilio implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anotado prove\u00eddo, el despacho a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo requiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la actora para que notificara a Ancizar, Mercedes y Constanza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Osorio Aguirre, a la direcci\u00f3n f\u00edsica informada por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado de la parte actora, y se le previno que de no dar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento a esa carga se aplicar\u00edan las consecuencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previstas en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre muchas otras, en STC2462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y STC2658-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10764-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC10764-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02555-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Osorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}