{"id":66212,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10767-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10767-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10767-2022\/","title":{"rendered":"STC10767 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10767-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10767-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02608-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andr\u00e9s &nbsp;Felipe M\u00e1rquez Calder\u00f3n contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal de &nbsp;radicado 050016000206201504534. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, contradicci\u00f3n, igualdad y al principio de la doble &nbsp;conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El tutelante fue &nbsp;juzgado por el delito de homicidio agravado y absuelto en primera &nbsp;instancia por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;en sentencia dictada el 9 de agosto de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 23 de octubre siguiente, el Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n &nbsp;y lo conden\u00f3 a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n, como &nbsp;autor del delito de homicidio preterintencional agravado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Frente &nbsp;a lo resuelto, el aqu\u00ed accionante interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que fue decidido 16 &nbsp;de marzo de 2022 por la Hom\u00f3loga Penal, providencia en la cual &nbsp;no cas\u00f3 el fallo del Tribunal y decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, confirmando lo resuelto por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con el &nbsp;tr\u00e1mite dado &nbsp;por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n convocada, el querellante cuestiona que no &nbsp;cumpli\u00f3 a cabalidad con los requerimientos b\u00e1sicos &nbsp;establecidos por la Corte Constitucional en la C-792 de 2014, pues el &nbsp;examen realizado se sujet\u00f3 \u00abal repaso y confrontaci\u00f3n &nbsp;argumentativa de las causales de casaci\u00f3n\u00bb alegadas por &nbsp;la defensa, que estuvieron limitadas, pues no se le permiti\u00f3 &nbsp;interponer la impugnaci\u00f3n especial contra la primera sentencia &nbsp;condenatoria, sumado a que no analiz\u00f3 \u00abla controversia &nbsp;jur\u00eddica que subyace al caso concreto [\u2026] teniendo en &nbsp;cuenta todos los supuestos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos &nbsp;allegados al proceso penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la omisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn en comunicar la &nbsp;posibilidad de interponer ese recurso \u00abderiv\u00f3 en la &nbsp;imposibilidad de garantizar una etapa procesal aut\u00f3noma\u00bb, &nbsp;que fue asumida de oficio por la Sala acusada, \u00aben contrav\u00eda &nbsp;de lo dispuesto en las Sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y el &nbsp;propio Acto Legislativo 01 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, el actor pidi\u00f3 que se deje sin efectos &nbsp;la sentencia de casaci\u00f3n y, en su lugar, se profiera una &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo, que conjure los defectos e &nbsp;irregularidades demostradas durante su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &nbsp;en la demanda del recurso extraordinario el accionante no reproch\u00f3 &nbsp;la omisi\u00f3n del traslado para surtir la doble conformidad, &nbsp;pretendiendo, en sede de tutela, derruir los efectos de la cosa &nbsp;juzgada; no obstante, precis\u00f3 que, siguiendo los par\u00e1metros &nbsp;fijados en el auto AP1263-2019, garantiz\u00f3 el derecho a la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial y procedi\u00f3 a su estudio, por lo &nbsp;que el yerro aludido se subsan\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los &nbsp;derechos invocados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;respald\u00f3 la legalidad de sus acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal\u00eda &nbsp;98 Seccional de Medell\u00edn adujo que el alegado error no se &nbsp;concret\u00f3, pues en la sentencia de la Corte \u00abla doble &nbsp;conformidad s\u00ed fue respetada y garantizada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor persigue la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, &nbsp;que considera vulneradas &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, por &nbsp;haber proferido el fallo de casaci\u00f3n del 16 de marzo de 2022, &nbsp;asumiendo de oficio la impugnaci\u00f3n especial, sin tener en &nbsp;cuenta que no se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino para proponer &nbsp;dicho recurso y por no haber analizado el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al &nbsp;respecto, en primer &nbsp;lugar, resulta pertinente destacar que la &nbsp;Corte Consitucional ha aceptado las medidas adoptadas por la Sala &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte, a efectos de garantizar el derecho &nbsp;a la impugnaci\u00f3n especial, asumiendo su conocimiento oficioso. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;en sentencia SU-397 de 2019, sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple estas &nbsp;caracter\u00edsticas [de &nbsp;la doble conformidad], &nbsp;corresponde &nbsp;al juez de tutela determinar si en el caso concreto el &nbsp;pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos &nbsp;b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la &nbsp;Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional &nbsp;deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 &nbsp;la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y &nbsp;(ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Visto &nbsp;lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que la &nbsp;sentencia contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;la referencia s\u00ed satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en &nbsp;la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisi\u00f3n &nbsp;completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jur\u00eddica &nbsp;que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se &nbsp;limit\u00f3 a la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la f\u00f3rmula de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;primera condena result\u00f3 razonable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n del 29 de agosto de 2018 no incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya &nbsp;que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, s\u00ed &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial &nbsp;reconocido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 &nbsp;del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la Sentencia C-792 de &nbsp;2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su &nbsp;responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos indilgados\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en la SU-454 del 2019, la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo &nbsp;dicho en el fallo precedente, se\u00f1alando que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Corte Suprema de Justicia efectu\u00f3 un estudio completo y &nbsp;suficiente de los reproches que se formularon en esa oportunidad y no &nbsp;existi\u00f3 ning\u00fan argumento que quedara sin resolver. Por &nbsp;ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia de &nbsp;una violaci\u00f3n al derecho a la \u2018doble conformidad\u2019, &nbsp;de acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico aplicable para ese &nbsp;momento. &nbsp;En efecto, en los casos acumulados, el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;garantiz\u00f3 este derecho dado que, seg\u00fan el precedente &nbsp;citado, de un lado, la revisi\u00f3n del fallo de los tribunales &nbsp;superiores la realiz\u00f3 una autoridad judicial distinta de la &nbsp;que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, \u2018la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica &nbsp;que subyace al fallo cuestionado\u2019\u2026 (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en la sentencia SU-488 &nbsp;de 2020, &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;al resolver un &nbsp;asunto en el cual el tutelante alegaba la vulneraci\u00f3n de su &nbsp;derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en virtud de &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no habr\u00eda efectuado un &nbsp;an\u00e1lisis de la doble conformidad en el fallo que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, consider\u00f3 que la garant\u00eda &nbsp;reclamada exige: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un &nbsp;recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar &nbsp;aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con &nbsp;independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o &nbsp;procedimiento que se utilice. &nbsp;Por tanto, a &nbsp;pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo &nbsp;resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda &nbsp;el derecho a la doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, &nbsp;se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo &nbsp;haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso &nbsp;extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber &nbsp;encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y &nbsp;estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en los criterios expuestos por la Corte Constitucional, esta &nbsp;Sala, en sentencia STC11947-2021, concluy\u00f3 que el &nbsp;procedimiento adoptado la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, al decidir de oficio una impugnaci\u00f3n &nbsp;especial, no vulneraba los derechos fundamentales de la parte &nbsp;interesada; &nbsp;por &nbsp;tanto, procede esta Sala a analizar la sentencia cuestionada, para &nbsp;determinar si aquella garantiz\u00f3 el derecho a la doble &nbsp;conformidad, esto es, si realiz\u00f3 un estudio de fondo los &nbsp;problemas jur\u00eddicos planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En la providencia atacada, la &nbsp;Sala convocada se ocup\u00f3 de estudiar los reproches expuestos &nbsp;por el ahora tutelante y, a su vez, hizo una evaluaci\u00f3n de la &nbsp;legalidad de la sentencia condenatoria, en raz\u00f3n a los &nbsp;elementos de la responsabilidad, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 381 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para el efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal destac\u00f3, de &nbsp;manera preliminar, que tendr\u00eda por superados los defectos de &nbsp;los que adolec\u00eda la demanda de casaci\u00f3n, de un lado, &nbsp;porque as\u00ed hab\u00eda sido admitida y, de otro, para dar &nbsp;respuesta a todas las inconformidades planteadas en el asunto, \u00abcon &nbsp;el fin de garantizar al procesado su derecho a impugnar la primera &nbsp;sentencia condenatoria\u00bb; en consecuencia, decidi\u00f3 &nbsp;abordar el estudio del caso \u00abbajo la \u00f3ptica de la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial sin &nbsp;los formalismos que son propios del recurso extraordinario\u00bb, &nbsp;conforme con a lo dispuesto en el auto AP1267-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Aclarado lo anterior, entr\u00f3 a analizar la primera &nbsp;inconformidad del recurrente, esto es, la falta de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia en lo relativo \u00aba las causales por las que se &nbsp;agrav\u00f3 el homicidio preterintencional\u00bb y, frente a ello, &nbsp;tras considerar los argumentos del ad &nbsp;quem, &nbsp;concluy\u00f3 que el Tribunal identific\u00f3 el soporte f\u00e1ctico &nbsp;de los dos agravantes en congruencia con la imputaci\u00f3n y la &nbsp;acusaci\u00f3n. En ese sentido, estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;Futilidad emerge di\u00e1fana de lo insignificante del m\u00f3vil &nbsp;al segar la vida de una persona en evidente situaci\u00f3n de &nbsp;pobreza absoluta que se acerca a solicitar comida o dinero a otra. Y &nbsp;la indefensi\u00f3n, se justifica en raz\u00f3n a que el &nbsp;Tribunal, despu\u00e9s de analizar las particularidades de los &nbsp;hechos y cruzarlos con algunos rasgos de la personalidad del acusado &nbsp;[\u2026] concluy\u00f3 que la motivaci\u00f3n de la agresi\u00f3n &nbsp;no fue la intolerancia por discriminaci\u00f3n sino el car\u00e1cter &nbsp;agresivo de M\u00e1rquez Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en aras de garantizar la doble conformidad, verific\u00f3 las &nbsp;circunstancias de agravaci\u00f3n por las cuales se imput\u00f3, &nbsp;acus\u00f3 y conden\u00f3 al tutelante y determin\u00f3 que &nbsp;estaban soportadas probatoriamente con los testimonios rendidos por &nbsp;Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbel\u00e1ez Mesa, &nbsp;precisando que, acorde con la normativa y jurisprudencia relacionada, &nbsp;las &nbsp;circunstancias agravantes del tipo doloso eran aplicables al tipo &nbsp;preterintencional, toda vez &nbsp;que, aunque el accionar del autor no ten\u00eda por objeto acabar &nbsp;con la vida de la v\u00edctima, s\u00ed buscaba atentar contra su &nbsp;integridad f\u00edsica, por lo que su actitud s\u00ed fue dolosa &nbsp;y, por ende, aplicaban las causales contenidas &nbsp;en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Referente la censura encaminada a demostrar que el fallo atacado &nbsp;incurri\u00f3 falsos raciocinios en torno a los testimonios &nbsp;practicados, la Sala consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 que &nbsp;el Tribunal hubiera efectuado deducciones erradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;su an\u00e1lisis, el Colegiado convocado advirti\u00f3 que la &nbsp;pretensi\u00f3n del recurrente era confrontar lo dicho por unos &nbsp;testigos y lo manifestado por otra, en orden a que se otorgara mayor &nbsp;m\u00e9rito a la segunda, &nbsp;pero no demostr\u00f3 una oposici\u00f3n entre las versiones, en &nbsp;tanto la presunta disonancia no versaba sobre un aspecto principal de &nbsp;los testimonios, sino sobre uno incidental; y, con la finalidad de &nbsp;determinar si la tesis del Tribunal ten\u00eda suficiente poder, &nbsp;analiz\u00f3 de fondo las declaraciones de Daniel Arbel\u00e1ez &nbsp;Mesa, de Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y de Mar\u00eda Eloina Mona &nbsp;Clavijo, de las cuales advirti\u00f3 que coincid\u00edan \u00aben &nbsp;que la v\u00edctima [\u2026] cay\u00f3 al piso inconsciente y &nbsp;que recib\u00eda \u201cpatadas suaves\u201d por parte del agresor &nbsp;para que reaccionara\u00bb, enfatizando que &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede decirse, como lo sostiene el censor, que el testimonio de Mona &nbsp;Clavijo difiere del testimonio de Arbel\u00e1ez Mesa y Barbosa &nbsp;Agudelo, pues lo que se avizora claramente es que ella no observ\u00f3 &nbsp;el detonante de la pelea, sin que ese hecho le reste credibilidad a &nbsp;la versi\u00f3n de quienes s\u00ed se dieron cuenta del motivo de &nbsp;la agresi\u00f3n, y todos coinciden en que le daba patadas suaves &nbsp;despu\u00e9s del primer impacto en el rostro que lo mand\u00f3 al &nbsp;piso. Si la prueba se analiza en conjunto como exige la sana cr\u00edtica, &nbsp;los 3 testimonios son complementarios, pero no excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Daniel &nbsp;Arbel\u00e1ez Mesa y Gustavo Andrey Barbosa Agudelo adem\u00e1s &nbsp;de observar el mismo suceso descrito por Mar\u00eda Eloina Mona, &nbsp;percibieron la causa desencadenante del mismo, la cual fue el golpe &nbsp;que M\u00c1RQUEZ &nbsp;CALDER\u00d3N &nbsp;propin\u00f3 en la cara de Jos\u00e9 William Acosta cuando \u00e9ste, &nbsp;en su condici\u00f3n de habitante de calle, se le acerc\u00f3 a &nbsp;mendigarle algo de comer. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, ninguna contradicci\u00f3n surge entre estas &nbsp;declaraciones frente al acontecimiento relevante, esto es, que el &nbsp;acusado golpe\u00f3 a la v\u00edctima y que producto de esa &nbsp;acci\u00f3n se desplom\u00f3 y falleci\u00f3. El testimonio de &nbsp;Mar\u00eda Eloina en lugar de refutar el dicho de los testigos &nbsp;directos de la agresi\u00f3n ejecutada por M\u00c1RQUEZ CALDER\u00d3N, &nbsp;lo complementa en cuanto a lo acaecido despu\u00e9s de que la &nbsp;v\u00edctima cay\u00f3 al piso, no solo en cuanto al momento y &nbsp;manera en que Jos\u00e9 William Acosta muri\u00f3, sino respecto &nbsp;de las circunstancias posteriores, por ejemplo, que el acusado le &nbsp;pegaba con el pie a la v\u00edctima para que se levantara. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior que la imprecisi\u00f3n en torno a si el procesado &nbsp;le propin\u00f3 patadas a la v\u00edctima una vez tendido en el &nbsp;piso, no resulta trascendente como para restar m\u00e9rito &nbsp;probatorio a las declaraciones de Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y &nbsp;Daniel Arbel\u00e1ez Mesa, acerca de que M\u00c1RQUEZ &nbsp;CALDER\u00d3N &nbsp;golpe\u00f3 fuertemente al habitante de calle por haberle &nbsp;solicitado comida y que a consecuencia de ese golpe se desplom\u00f3 &nbsp;y muri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que el &nbsp;presunto vicio de apreciaci\u00f3n probatoria era \u00abintrascendente &nbsp;para restar poder demostrativo a la prueba testimonial aportada por &nbsp;el acusador con la finalidad de probar que el procesado golpe\u00f3 &nbsp;a la v\u00edctima por las razones atribuidas desde la imputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Frente a la prueba pericial forense practicada en el juicio, que fue &nbsp;atacada por no otorgar elementos suficientes para deducir que la &nbsp;causa del deceso fue el golpe que la v\u00edctima recibi\u00f3 &nbsp;por parte del actor, la Sala acusada consider\u00f3 que el &nbsp;raciocinio aludido &nbsp;no era errado, no solo porque el recurrente no explic\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;fue el yerro al &nbsp;atribuir el deceso al trauma craneal causado por el accionar del &nbsp;procesado, sino porque no se pod\u00eda confundir el peritaje con &nbsp;un testimonio, raz\u00f3n por la cual esa experticia no era la &nbsp;llamada a explicar las circunstancias en las que ocurrieron los &nbsp;hechos sino el motivo de la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 &nbsp;el resultado del peritaje, la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico &nbsp;legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y los dem\u00e1s &nbsp;testimonios, de lo cual determin\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen ofrecido por la Fiscal\u00eda es claro y seg\u00fan el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, ese &nbsp;traumatismo en &nbsp;el cr\u00e1neo obedeci\u00f3 al golpe que le propinara M\u00c1RQUEZ &nbsp;CALDER\u00d3N a la v\u00edctima. Conclusi\u00f3n que resulta &nbsp;respaldada con las declaraciones ya vistas de los testigos Gustavo &nbsp;Andrey Barbosa Agudelo y Daniel Arbel\u00e1ez Mesa, y adem\u00e1s, &nbsp;con la propia versi\u00f3n del procesado, quien reconoce que le &nbsp;caus\u00f3 el golpe para defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Sobre el presunto falso juicio de existencia, por la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n del hecho de que la v\u00edctima llevaba consigo &nbsp;un costal, lo cual demostraba que el golpe propinado por el procesado &nbsp;fue para evitar una posible agresi\u00f3n de su parte, pues \u00abhizo &nbsp;el adem\u00e1n de sacar un objeto (\u2026) para atacarlo\u00bb, &nbsp;la Sala accionada advirti\u00f3 que, contrario a lo alegado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Tribunal s\u00ed estudi\u00f3 esa circunstancia y valor\u00f3 &nbsp;los testimonios que soportaron la leg\u00edtima defensa putativa, &nbsp;pero les rest\u00f3 m\u00e9rito demostrativo al no ser &nbsp;corroborados con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n y por &nbsp;hallar importantes contradicciones entre ambas versiones, incurriendo &nbsp;el censor en una vulneraci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n &nbsp;material, propio de todo recurso, y que lo obliga a ajustar sus &nbsp;proposiciones a la estricta verdad frente a la decisi\u00f3n que &nbsp;pretende atacar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que las personas que dieron cuenta de la supuesta e inminente &nbsp;agresi\u00f3n de la v\u00edctima, fueron el propio procesado y su &nbsp;amigo de toda la vida Jaime Eduardo Medina Paredes. En contraposici\u00f3n &nbsp;con su narraci\u00f3n, ninguno de los testigos directos del hecho &nbsp;narr\u00f3 esa particularidad (Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y &nbsp;Daniel Arbel\u00e1ez Mesa), pues fueron coincidentes en que la &nbsp;acci\u00f3n violenta provino de M\u00c1RQUEZ CALDER\u00d3N por &nbsp;la simple solicitud que le hiciera el habitante de calle, a lo que &nbsp;\u00e9ste reaccion\u00f3 violentamente dici\u00e9ndole que se &nbsp;largara para luego propinarle un fuerte golpe en la cara, que lo &nbsp;tumb\u00f3 inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, precis\u00f3 que el Tribunal s\u00ed estudio ese &nbsp;argumento y las pruebas en que se soportaba, pero descart\u00f3 la &nbsp;leg\u00edtima defensa y, por tanto, no encontr\u00f3 configurado &nbsp;el falso juicio de existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Evacuadas las censuras de la demanda de casaci\u00f3n, para &nbsp;garantizar el derecho de doble conformidad del recurrente, la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal profundiz\u00f3 en las &nbsp;declaraciones rendidas en el juicio, particularmente, las del &nbsp;procesado y de su amigo Jaime Eduardo Medina Paredes, con la &nbsp;finalidad de resolver las inquietudes del censor respecto de la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria \u00abque &nbsp;impidi\u00f3 reconocer la exculpante demandada\u00bb. Al respecto, &nbsp;advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testimonio del procesado discrepa de los relatos que dentro del &nbsp;proceso expusieron los testigos Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y &nbsp;Daniel Arbel\u00e1ez Mesa en relaci\u00f3n con la violencia &nbsp;desplegada por la v\u00edctima. Estos manifestaron que no fue as\u00ed, &nbsp;y frente al n\u00famero de habitantes de calle en la escena de los &nbsp;acontecimientos, tanto ellos, como la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Eloina Mona Clavijo (a quien la defensa solicita otorgarle &nbsp;credibilidad), refieren que el habitante de calle estaba s\u00f3lo. &nbsp;Tambi\u00e9n refirieron que el agresor nunca &nbsp;trat\u00f3 de ayudar al habitante de calle. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacar la Sala que, &nbsp;siguiendo las reglas de la experiencia, tampoco se avizora cre\u00edble &nbsp;la versi\u00f3n del procesado cuanto se calific\u00f3 de &nbsp;temeroso, agredido y \u201catracado\u201d, por un habitante de &nbsp;calle que en su dicho \u201c\u2026suelta la botella de Coca Cola &nbsp;de vidrio en el piso\u2026\u201d, para reaccionar peg\u00e1ndole &nbsp;un pu\u00f1o cuando teme por su vida y, no obstante, despu\u00e9s &nbsp;de esa situaci\u00f3n, los otros dos habitantes de calle se le &nbsp;acercan con un pico de botella y un machete (del cual quiso &nbsp;manifestar posteriormente que no le sacaron machete sino que dec\u00edan &nbsp;que le iban a dar machete), y en un acto de humildad, sensatez y &nbsp;sumisi\u00f3n \u201c\u2026me agach\u00e9, me qued\u00e9 a &nbsp;toda hora al lado del habitante de calle, alcanc\u00e9 a revisarle &nbsp;los signos vitales y a moverlo suavemente, el pulso en el cuello, la &nbsp;respiraci\u00f3n por sus v\u00edas a\u00e9reas nasales, vi que &nbsp;ten\u00eda respiraci\u00f3n que ten\u00eda pulso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;[\u2026] es veros\u00edmil el testimonio rendido por el se\u00f1or &nbsp;Jaime Eduardo Medina Paredes, quien en el mismo juicio verific\u00f3 &nbsp;que una fue la versi\u00f3n rendida ante los investigadores y una &nbsp;distinta en juicio oral del d\u00eda 24 de noviembre de 2016 [\u2026] &nbsp;En el contrainterrogatorio dirigido por el fiscal delegado, el &nbsp;testigo manifest\u00f3 que fue el otro habitante de calle, no la &nbsp;v\u00edctima, quien sac\u00f3 el pico de botella e impugn\u00f3 &nbsp;la credibilidad con la entrevista rendida el d\u00eda 17 de marzo &nbsp;de 2015, y al leer el documento mencion\u00f3 que \u201c\u2026el &nbsp;habitante de calle insist\u00eda en pedir una moneda como en 3 &nbsp;oportunidades, Andr\u00e9s le dec\u00eda caballero en otra &nbsp;oportunidad te colaboro [\u2026] el habitante empez\u00f3 a decir &nbsp;un mont\u00f3n de cosas, que lo iba a picar, estos ricos &nbsp;miserables, entonces [\u2026] \u00e9l le dijo eso, Andr\u00e9s &nbsp;le dijo \u201cabr\u00edte gonorrea\u201d [\u2026] el habitante &nbsp;de calle se le abalanz\u00f3 con una botella despicada, entonces &nbsp;Andr\u00e9s le peg\u00f3 un pu\u00f1o en el cachete derecho, es &nbsp;decir, en la cara y el se\u00f1or cay\u00f3 al piso &nbsp;inmediatamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala convocada, lo dicho evidenciaba que la estrategia defensiva &nbsp;estuvo encaminada a demostrar la leg\u00edtima defensa: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;otra idea puede darse a la manifestaci\u00f3n del amigo de ANDR\u00c9S &nbsp;FELIPE M\u00c1RQUEZ CALDER\u00d3N cuando refiere que el habitante &nbsp;de calle se abalanz\u00f3 con una botella despicada sobre su &nbsp;agresor, para &nbsp;tiempo despu\u00e9s, una vez practicados los testimonios de la &nbsp;fiscal\u00eda y percatarse de que ninguno de los testigos &nbsp;manifestara que la v\u00edctima exhibi\u00f3 alg\u00fan &nbsp;artefacto cortante, cambiar la versi\u00f3n y tratar de demostrar &nbsp;una leg\u00edtima defensa putativa &nbsp;(tambi\u00e9n eximente de responsabilidad pero bajo el error de &nbsp;prohibici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;\u00e1nimo de querer favorecer al procesado permite restarle &nbsp;credibilidad a la declaraci\u00f3n de Jaime Eduardo Medina Paredes, &nbsp;haciendo mucho m\u00e1s veros\u00edmiles las narraciones que &nbsp;frente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la muerte &nbsp;relataron los se\u00f1ores Gustavo Andrey Barbosa Agudelo y Daniel &nbsp;Arbel\u00e1ez Mesa. Lo anterior, por cuanto los \u00faltimos &nbsp;narraron que el habitante de calle arrib\u00f3 al sitio de los &nbsp;hechos con un costal, raz\u00f3n por la cual esa circunstancia no &nbsp;fue desconocida probatoriamente, y en lo que difieren, la supuesta &nbsp;agresi\u00f3n de la v\u00edctima, no resultan sospechosos (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, estim\u00f3 que era acertado se\u00f1alar &nbsp;\u00abque &nbsp;el sustento f\u00e1ctico del supuesto error de prohibici\u00f3n &nbsp;fue totalmente desvirtuado, ya que el susodicho ataque por parte de &nbsp;la v\u00edctima no se present\u00f3\u00bb, por lo cual no &nbsp;encontr\u00f3 demostrados los errores planteados por la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;Finalmente, destac\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;tratarse del conocimiento de un fallo de segunda instancia con &nbsp;primera condena, debe decirse que se garantizaron los derechos del &nbsp;procesado por cuanto la Sala estudi\u00f3 el proceso en su &nbsp;integridad y abarc\u00f3 todos los puntos sobre los que el &nbsp;recurrente manifest\u00f3 su inconformidad, tales como: i) la &nbsp;condena y motivaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 como autor del &nbsp;tipo penal de homicidio preterintencional agravado, ii) la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de los testigos de cargo y de la defensa, iii) los &nbsp;alcances de la prueba pericial, y iv) las supuestas omisiones &nbsp;probatorias, sin que se encuentren argumentos para revocar la &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo anterior se deduce que la Sala accionada, autoridad distinta a &nbsp;la que emiti\u00f3 la primera decisi\u00f3n condenatoria, estudi\u00f3 &nbsp;de fondo los reparos del sancionado, as\u00ed como los prespuestos &nbsp;y evidencias recaudadas, a efectos de: i) identificar las conductas &nbsp;desplegadas por el tutelante el d\u00eda de los hechos y, a partir &nbsp;de ellas, establecer su responsabilidad penal &nbsp;y culpabilidad; &nbsp;ii) descartar la causal de exculpaci\u00f3n alegada y iii) validar &nbsp;la agravaci\u00f3n impuesta, &nbsp;a partir de lo cual determin\u00f3 la legalidad de la sentencia &nbsp;condenatoria y, por ende, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;De &nbsp;lo expuesto en precedencia y, en especial, de la jurisprudencia &nbsp;citada no se vislumbra el error en el procedimiento aplicado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;y la doble conformidad, ni la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;aducidos, sumado a que la providencia censurada &nbsp;no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, pues fue proferida despu\u00e9s de &nbsp;haberse realizado una valoraci\u00f3n razonable de las pruebas &nbsp;allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no impone la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir &nbsp;a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del juzgador, o de &nbsp;las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n &nbsp;oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la &nbsp;jurisprudencia tiene sentado que este mecanismo constitucional no es &nbsp;el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas &nbsp;en el proceso2, &nbsp;m\u00e1xime que, en este caso, como observ\u00f3, las &nbsp;declaraciones rendidas y dem\u00e1s elementos de juicio fueron &nbsp;apreciados y en ellos se soport\u00f3, razonadamente, la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC2462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y CSJ STC2658-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC7213-2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10767-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC10767-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02608-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Andr\u00e9s &nbsp;Felipe M\u00e1rquez Calder\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}