{"id":66218,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10773-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10773-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10773-2022\/","title":{"rendered":"STC10773 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10773-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10773-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02639-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Elvia Zapata &nbsp;frente a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado &nbsp;2019-006311. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La actora narr\u00f3 que, el 7 de abril de 2014, present\u00f3 &nbsp;una demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el &nbsp;inmueble ubicado en la carrera 82D #15C-24, identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 001-14667, de Medell\u00edn, contra &nbsp;Beatriz Helena Parra Hurtado, conocimiento que asumi\u00f3 el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma &nbsp;ciudad, bajo el radicado 20140033500. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 28 de abril de 2015 se profiri\u00f3 sentencia estimatoria de &nbsp;las pretensiones, pero fue revocada el 23 de marzo de 2017 por la &nbsp;Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn, &nbsp;por cuanto no se acreditaron los requisitos de la posesi\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Refiri\u00f3 que, en el 2019, radic\u00f3 nuevamente una demanda &nbsp;de pertenencia sobre el mismo bien contra Beatriz Helena Parra &nbsp;Hurtado, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de dicha municipalidad, bajo el radicado 201900631, el cual &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 15 de julio de 2021 declarando probadas &nbsp;las excepciones de cosa juzgada y de ausencia de prueba de la &nbsp;posesi\u00f3n, formuladas por el curador ad-litem &nbsp;de la demandada y por el apoderado judicial del tercero &nbsp;interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 23 de mayo de 2022 por &nbsp;la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil de la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La promotora censura que las autoridades judiciales que conocieron el &nbsp;segundo proceso no pueden declarar la existencia de cosa juzgada, &nbsp;pues, en el primer juicio, persegu\u00eda la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;desde 1999, hasta el a\u00f1o 2014, fecha de radicaci\u00f3n de &nbsp;la primera demanda, y la segunda [\u2026] se radica en el a\u00f1o &nbsp;2019. Teniendo que las dos [\u2026] persiguen la adquisici\u00f3n &nbsp;del bien [&#8230;] pero se fundamente (sic) en tiempos de posesi\u00f3n &nbsp;diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, asever\u00f3 que quien figura como propietaria del &nbsp;inmueble fue demandada ejecutivamente por otra persona ante el &nbsp;Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, bajo radicado &nbsp;2018-00043-00, asignado posteriormente al Juzgado 3 Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n, tr\u00e1mite en el que \u00abel &nbsp;secuestre estuvo en el inmueble informando el remate\u00bb, por lo &nbsp;que vive \u00aben constante zozobra, pensando que en cualquier &nbsp;momento me van a sacar de mi casa y a mi edad eso es catastr\u00f3fico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo relatado, solicit\u00f3 que se dejen &nbsp;sin efecto los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Circuito de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn y por la Sala Civil del Tribunal superior &nbsp;de Medell\u00edn y que se \u00abampare el derecho a una vivienda &nbsp;digna, derecho a la propiedad privada [\u2026] toda vez que el &nbsp;inmueble lo quieren restituir sin que se me paguen las mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia de radicado 201400335. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que adelant\u00f3 el &nbsp;proceso ejecutivo que el se\u00f1or Carlos Mario Henao Sierra &nbsp;promovi\u00f3 contra Beatriz Helena Parra Hurtado, bajo el radicado &nbsp;201800043, el cual se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn desde &nbsp;el 24 de julio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Medell\u00edn refiri\u00f3 que en el tr\u00e1mite &nbsp;compulsivo se remat\u00f3 el inmueble de folio 001-144667 el pasado &nbsp;3 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Valentina Cano Severino, quien dijo ser la apoderada de Carlos Mario &nbsp;Henao Sierra descorri\u00f3 el traslado solicitando la &nbsp;improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas &nbsp;vulneraron los derechos de la accionante, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, que confirm\u00f3 la de &nbsp;primera instancia dictada el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto &nbsp;Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, mediante las &nbsp;cuales se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y de &nbsp;ausencia de prueba de la posesi\u00f3n, emitidas en el proceso de &nbsp;pertenencia de radicado 201900631. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, en el &nbsp;fallo del 23 de mayo pasado, el Tribunal demandado, al abordar el &nbsp;estudio de las excepciones propuestas por el curador ad &nbsp;litem &nbsp;y el acreedor hipotecario, se refiri\u00f3, inicialmente, al &nbsp;fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, \u00aben tanto &nbsp;existi\u00f3 un juicio que vers\u00f3 y zanj\u00f3 el mismo &nbsp;asunto, cuyo contenido fue tenido en cuenta por el aquo\u00bb &nbsp;y con sustento en jurisprudencia relacionada de esta Sala, resalt\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tal &nbsp;instituci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se sustenta en el car\u00e1cter vinculante y &nbsp;obligatorio de la voluntad de la ley expresada en una sentencia. &nbsp;Dicho instituto, de origen romano, otorga seguridad jur\u00eddica a &nbsp;las relaciones entre las personas, pues impide que una misma &nbsp;controversia sea sometida al escrutinio de los jueces cuantas veces &nbsp;lo deseen las partes, con lo que evita la posible generaci\u00f3n &nbsp;de decisiones numerosas y contradictorias respecto de un mismo &nbsp;asunto, y libra al aparato judicial del eventual desgaste &nbsp;consecuente. La cosa juzgada le imprime certeza a las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas y, por contrapartida, precave que se mantenga una &nbsp;incertidumbre permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;norma procesal citada establece que una sentencia ejecutoriada en un &nbsp;proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el &nbsp;nuevo proceso \u201c\u2026verse sobre el mismo objeto, se funde en &nbsp;la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes\u201d. &nbsp;CSJ CS5231-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;aludi\u00f3 al caso concreto y se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;accionante demand\u00f3 a Beatriz Elena Parra Hurtado, para que se &nbsp;declarara que adquiri\u00f3 el dominio del inmueble identificado &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria 001-1464667, ubicado en Medell\u00edn, &nbsp;por haberlo pose\u00eddo de forma \u00abquieta, pac\u00edfica, &nbsp;tranquila e ininterrumpida, y sin reconocer dominio ajeno, desde el &nbsp;a\u00f1o 1999\u00bb; no obstante, asegur\u00f3 que sobre el &nbsp;mismo bien ya se hab\u00eda formulado previamente una pretensi\u00f3n &nbsp;id\u00e9ntica, \u00abfundada en los mismos hechos y dirigida &nbsp;contra la misma accionada [\u2026] y, en tal oportunidad, fracas\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo de tal argumento rese\u00f1\u00f3 que, ante el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, la ac\u00e1 &nbsp;accionante tramit\u00f3 el proceso de pertenencia de radicado &nbsp;201400335, oportunidad en la cual solicit\u00f3 la misma pretensi\u00f3n &nbsp;y, de manera subsidiaria, que \u00aben el evento de no ser &nbsp;reconocida como se\u00f1ora y due\u00f1a\u00bb, se le &nbsp;reconocieran las \u00abmejoras realizadas en la vivienda que ha &nbsp;pose\u00eddo desde el 6 de mayo de 1999\u00bb. Indic\u00f3 que, &nbsp;en sustento de su petitum, &nbsp;afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026a &nbsp;principios del mes de abril de 1999, su hijo Wilson Alberto Jim\u00e9nez &nbsp;Zapata compro \u00e9ste inmueble para ella, y que el 6 de mayo de &nbsp;1999, le fue entregado de forma material y real el inmueble y que &nbsp;desde ese d\u00eda lo posee como \u00fanica due\u00f1a, arguy\u00f3 &nbsp;que jam\u00e1s persona alguna le ha pedido el inmueble o se lo han &nbsp;reclamado; narr\u00f3 que despu\u00e9s de muchos a\u00f1os se &nbsp;enter\u00f3 que su hijo hab\u00eda trasladado la propiedad a &nbsp;nombre de la se\u00f1ora con quien viv\u00eda su hijo para &nbsp;entonces, es decir, a la se\u00f1ora Beatriz Helena Parra Hurtado, &nbsp;hecho que se realiz\u00f3 sin saberlo la demandante y que &nbsp;posteriormente muri\u00f3 el se\u00f1or Wilson Alberto Jim\u00e9nez &nbsp;Zapata de forma violenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, &nbsp;que durante los \u00faltimos quince a\u00f1os, ha acondicionado &nbsp;dicho inmueble con el fruto de su trabajo [\u2026] y durante todo &nbsp;el tiempo lo ha defendido de terceros, conserv\u00e1ndolo como &nbsp;suyo, siendo reconocida por vecinos y amigos como \u00fanica due\u00f1a &nbsp;del inmueble [\u2026] actos que le permiten inferir que tiene el &nbsp;corpus como aprehensi\u00f3n material de la cosa susceptible de &nbsp;prescripci\u00f3n y el animus o intenci\u00f3n de hacerla suya\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese escenario, destac\u00f3 que el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 28 de abril de 2015 y acogi\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la demandante -ac\u00e1 accionante-, decisi\u00f3n que fue &nbsp;apelada y &nbsp;revocada por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del &nbsp;Tribunal de Medell\u00edn el 23 de julio de 2017, argumentado, en &nbsp;t\u00e9rminos generales, que si bien las declaraciones ofrecidas &nbsp;coinciden en considerar a la demandante como propietaria del bien &nbsp;inmueble pretendido, as\u00ed como las mejoras realizadas, \u00abel &nbsp;escrutinio y examen de estos medios de convicci\u00f3n, no permiten &nbsp;concluir en forma clara y con certeza (\u2026) &nbsp;que la demandante ha sido la poseedora del bien ra\u00edz\u00bb, &nbsp;por cuanto los testigos no explicaron \u00ablas circunstancias de &nbsp;tiempo, modo y lugar [\u2026] de los hechos sobre los cuales &nbsp;rindieron declaraci\u00f3n\u00bb, por lo cual no acreditaban la &nbsp;posesi\u00f3n alegada; asimismo, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;basta con observar la anotaci\u00f3n No. 10, del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria del inmueble pretendido, allegado a 5 y 6 del cuaderno &nbsp;principal, para advertir de inmediato, que el se\u00f1or Jim\u00e9nez &nbsp;Zapata a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 664 del 6 &nbsp;de mayo de 1999, otorgada en la Notar\u00eda 17 de la ciudad de &nbsp;Medell\u00edn, lo adquiri\u00f3 para s\u00ed y no para la &nbsp;demandante; seguidamente lo enajen\u00f3 a la demandada mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2.282 del 29 de diciembre de 2003, &nbsp;extendida en la Notar\u00eda Segunda de Envigado (folios 2 a 4 del &nbsp;cuaderno principal), quedando en entredicho la donaci\u00f3n a &nbsp;favor de la demandante como lo asevera la actora y algunos testigos. &nbsp;Lo cierto es, que si la voluntad de su hijo era regalarle a su madre &nbsp;el inmueble objeto de litigio, no se advierte la raz\u00f3n para &nbsp;que su titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n no se hubiera realizado a &nbsp;su nombre, como tampoco para que luego lo hubiera transferido el &nbsp;dominio a la aqu\u00ed demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si la demandante ejercitaba la posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble pretendido, no se advierte raz\u00f3n para que no hubiera &nbsp;pagado el impuesto predial de \u00e9ste durante el tiempo que lo ha &nbsp;venido habitando, no siendo justificaci\u00f3n el hecho de que no &nbsp;le llegaba las facturas, porque precisamente, esta conducta pasiva y &nbsp;omisiva no es la que normalmente adopta un poseedor que dice &nbsp;comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no se puede dejar de lado que Estefany y Manuela Jim\u00e9nez &nbsp;Parra, quienes son nietas de la demandante e hijas de la demandada y &nbsp;del se\u00f1or Wilson Alberto Jim\u00e9nez Zapata, al rendir &nbsp;declaraci\u00f3n en segunda instancia, coincidieron en afirmar que &nbsp;su padre le entreg\u00f3 a la demandante la casa para que viviera &nbsp;en ella hasta que falleciera, que antes de que aqu\u00e9l &nbsp;desapareciera acord\u00f3 con la demandada que dejar\u00eda a la &nbsp;abuela viviendo en la propiedad hasta que muriera, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no le han pedido la casa porque quieren respetar la voluntad &nbsp;de su se\u00f1or padre&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que las pruebas corroboraron que hab\u00eda identidad jur\u00eddica &nbsp;de partes, de cosa y de causa, \u00abpor &nbsp;lo menos, entre los a\u00f1os 1999 \u2014 fecha esgrimida en este &nbsp;proceso como de inicio de la posesi\u00f3n\u2014 y el a\u00f1o &nbsp;2014 \u2014fecha en la que se present\u00f3 la anterior demanda\u00bb. &nbsp;Y enfatiz\u00f3 que la &nbsp;tutelante, al descorrer el traslado de las excepciones, manifest\u00f3 &nbsp;que interpon\u00eda una segunda acci\u00f3n, \u00abporque &nbsp;hab\u00eda un error en el tema probatorio por parte del actor de la &nbsp;acci\u00f3n en el a\u00f1o 2014 y el tribunal nunca indic[\u00f3] &nbsp;con certeza que NO existi\u00f3 la posesi\u00f3n, sino que esta &nbsp;no se logr\u00f3 probar\u00bb3, &nbsp;lo cual no desvirtuaba la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal apoy\u00f3 su argumento en las providencias CSJ SC. nov. &nbsp;26 de 1943 y CSJ SC ag. 12 de 2003, exp. 2003, de esta Corte, &nbsp;resaltando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;al litigante que invocando un olvido o distracci\u00f3n o falso &nbsp;concepto acerca de no necesitarse tal o cual prueba cuya falta &nbsp;produjo un fallo que le fue adverso, como raz\u00f3n para impedir &nbsp;que \u00e9ste tenga sus consecuencias legales, como su &nbsp;obligatoriedad, esto es, si le fuese dado arrebatar por ello la &nbsp;calidad de sentencia definitiva al fallo que neg\u00f3 por esa &nbsp;causa sus pretensiones, desaparecer\u00eda la cosa juzgada y, &nbsp;abri\u00e9ndose la posibilidad de renovaci\u00f3n indefinida del &nbsp;pleito, desaparecer\u00eda consiguientemente el amparo con que la &nbsp;ley escuda para siempre a quien lo ha ganado una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;como quiera que \u00abal juez le est\u00e1 vedado pronunciarse &nbsp;sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente \u2013primus &nbsp;y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior\u00bb, &nbsp;en este nuevo juicio no pod\u00eda volverse sobre aspectos tales &nbsp;como la tenencia o posesi\u00f3n del actor sobre el mismo predio &nbsp;durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1963 y 1994, &nbsp;pues los mismos fueron objeto de discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n &nbsp;en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluy\u00f3 que &nbsp;en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y &nbsp;tal tema all\u00ed qued\u00f3 agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de lo expuesto adujo que, si en gracia de discusi\u00f3n en el caso &nbsp;concreto se hubiera acreditado la transformaci\u00f3n de tenencia &nbsp;en posesi\u00f3n, de todas formas, \u00abal &nbsp;momento de presentar la demanda en el a\u00f1o 2019, a\u00fan no &nbsp;hab\u00eda completado el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os que exige &nbsp;la normatividad para adquirir el dominio de un inmueble por v\u00eda &nbsp;de la prescripci\u00f3n extraordinaria, lo que implica el fracaso &nbsp;de las pretensiones\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que &nbsp;gobiernan el asunto, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no &nbsp;habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;pues motiv\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en la controversia judicial inicialmente planteada &nbsp;entre las mismas partes, sobre un \u00fanico bien y alegando la &nbsp;posesi\u00f3n material del inmueble entre 1999 y 2014, lo cual no &nbsp;se acredit\u00f3, pues la actora solo demostr\u00f3 la tenencia &nbsp;en ese periodo, de manera que, aunque en la segunda demanda se &nbsp;sumaron 5 a\u00f1os adicionales, lo resuelto frente al periodo &nbsp;anterior ten\u00eda efectos de cosa juzgada y, en todo caso, el &nbsp;tiempo adicionado -2015 a 2019- &nbsp;era insuficiente para estudiar la prescripci\u00f3n adquisitiva del &nbsp;dominio reclamado, por lo cual la demanda no ten\u00eda vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En ese sentido, tal como lo indic\u00f3 el Tribunal, esta Sala, en &nbsp;un asunto similar, consider\u00f3 que era procedente declarar la &nbsp;cosa juzgada frente a una decisi\u00f3n judicial en firme que neg\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n por un periodo de tiempo, porque durante \u00e9ste &nbsp;la parte demandante solo prob\u00f3 la tenencia, aunque en la &nbsp;segunda acci\u00f3n se ampli\u00e9 el t\u00e9rmino de posesi\u00f3n &nbsp;y se alleguen m\u00e1s pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;\u00fanico que vari\u00f3 entre uno y otro proceso fue que en el &nbsp;primero se esgrimi\u00f3 una posesi\u00f3n existente entre el a\u00f1o &nbsp;1963 y hasta, por lo menos, el a\u00f1o 1994 (fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda), y ahora, lo que aleg\u00f3 fue una posesi\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n exclusiva y sobre el mismo predio pero desde el a\u00f1o &nbsp;1980 y hasta el a\u00f1o 2011, momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;nueva demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que por medio de este tr\u00e1mite intent\u00f3 ventilar &nbsp;nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso &nbsp;que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y &nbsp;concluyera ahora que, por lo menos, entre los a\u00f1os 1980 y 1994 &nbsp;no hubo tenencia, como anteriormente se coligi\u00f3, sino &nbsp;posesi\u00f3n. No obstante, un nuevo examen de la misma relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica entre los mismos litigantes no est\u00e1 autorizada &nbsp;por la ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;atenderse, adem\u00e1s, que la anterior pretensi\u00f3n fue &nbsp;negada no porque se hubiese formulado antes de tiempo, o &nbsp;indebidamente, sino porque, auscultada la situaci\u00f3n por el &nbsp;juzgador, concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n no exist\u00eda, &nbsp;solo hab\u00eda mera tenencia, y \u00e9sta no sirve para adquirir &nbsp;el dominio por el transcurso del tiempo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el proceso anterior no logr\u00f3 demostrar su posesi\u00f3n &nbsp;por el t\u00e9rmino que aleg\u00f3, ni tampoco la transformaci\u00f3n &nbsp;de su tenencia en posesi\u00f3n, formul\u00f3 una nueva demanda &nbsp;con el prop\u00f3sito de mejorar la prueba, proceder que no lo &nbsp;permite el ordenamiento, pues trasgrede el car\u00e1cter vinculante &nbsp;de las sentencias y la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, &nbsp;seg\u00fan se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;f\u00e1cil advertir que de admitirse una posici\u00f3n contraria &nbsp;cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente &nbsp;podr\u00eda acudir incesantemente ante el juez para debatir el &nbsp;mismo asunto, lo que podr\u00eda generar, adem\u00e1s de fallos &nbsp;adversos, una perenne incertidumbre\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, aun si hipot\u00e9ticamente se hubiera acreditado que la &nbsp;tenencia de Guillermo Segundo Monroy &nbsp;Corredor se transform\u00f3 en posesi\u00f3n, ello solo pudo &nbsp;ocurrir con posterioridad al a\u00f1o 1994 y, por lo tanto, es &nbsp;forzoso concluir que al momento de presentar la demanda en el a\u00f1o &nbsp;2011 a\u00fan no hab\u00eda completado el t\u00e9rmino de 20 &nbsp;a\u00f1os alegado y que exige la normatividad para adquirir el &nbsp;dominio de un inmueble por v\u00eda de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, lo que implica el fracaso de las pretensiones. CSJ &nbsp;SC5231-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, a tono con la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;analizada y la jurisprudencia relacionada, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. &nbsp;2007-00514-01, precis\u00f3 que el juez de tutela no es el llamado &nbsp;a \u00abintervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados\u00bb &nbsp;y tampoco est\u00e1 facultado para realizar, bajo ese pretexto, una &nbsp;\u00abrevisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Trece Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias, Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veinte Civil del Circuito y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal Superior, todos de Medell\u00edn, Carlos Mario Henao &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sierra y Beatriz Helena Parra Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7600-2022, STC7607-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10773-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10773-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02639-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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