{"id":66221,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10776-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10776-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10776-2022\/","title":{"rendered":"STC10776 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10776-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10776-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01840-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniela L\u00f3pez &nbsp;Magall\u00e1n, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos menores de edad1, &nbsp;coadyuvada por los se\u00f1ores Alejandro L\u00f3pez Blades y &nbsp;Berta Alicia Magall\u00e1n Fl\u00f3rez, en contra de la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Puerto Tejada. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a Israel Felipe Orozco Robles, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Puerto Tejada, el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar \u2013Regional Cauca, la Procuradur\u00eda Delegada para &nbsp;la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la &nbsp;Familia y las Mujeres, la Defensor\u00eda del Pueblo y las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00031. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;gestora, en nombre propio y de sus dos hijos de cinco y dos a\u00f1os2, &nbsp;procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;sustento de su reclamo narr\u00f3, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 25 de febrero de 2015, en Panam\u00e1, conoci\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Israel Felipe Orozco Robles e iniciaron una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;sentimental\u00bb, &nbsp;fruto de la cual nacieron sus dos hijos, quienes ostentan doble &nbsp;nacionalidad, paname\u00f1a y colombiana. La pareja contrajo &nbsp;matrimonio en 2021, en dicho pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por invitaci\u00f3n de su hermana, quien les \u00abmand\u00f3 &nbsp;los tiquetes\u00bb, &nbsp;la familia viaj\u00f3 a Colombia, \u00abde &nbsp;mutuo acuerdo\u00bb, &nbsp;con dos fines: \u00abel &nbsp;matrimonio de mi hermana y conseguir empleo porque en Panam\u00e1 &nbsp;est\u00e1bamos desempleados y pasando una grave situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, lo que afectaba a nuestros hijos menores; a pesar &nbsp;de que nuestra familia siempre nos ven\u00eda apoyando &nbsp;econ\u00f3micamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La tutelante sostuvo que su \u00abretorno &nbsp;a Panam\u00e1 se fue postergando porque Israel Felipe Orozco &nbsp;consigui\u00f3 trabajo y mi persona tambi\u00e9n, de ah\u00ed &nbsp;que decidimos regresar en principio en enero de 2022 para aprovechar &nbsp;tanto el trabajo como la \u00e9poca de navidad con mi familia\u00bb &nbsp;y que, por los \u00abhechos &nbsp;de violencia\u00bb &nbsp;ocurridos con el se\u00f1or Orozco, tuvo que acudir a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Puerto Tejada, donde ella puso de presente que \u00abuna &nbsp;vez me agredi\u00f3 f\u00edsicamente en Panam\u00e1, me &nbsp;humillaba y me ridiculizaba delante de la gente, cuando llegamos en &nbsp;el mes de mayo a Colombia, lleg\u00f3 con una actitud arrogante, si &nbsp;le dec\u00eda algo me refutaba. Empez\u00f3 con unos celos con &nbsp;los miembros de mi familia, una vez mi mam\u00e1 le llam\u00f3 la &nbsp;atenci\u00f3n porque nos sigui\u00f3, \u00e9l se exalt\u00f3 &nbsp;demasiado yo lo tranquilice, pero el ambiente se volvi\u00f3 &nbsp;demasiado tenso por las diferentes discusiones hasta llegar al punto &nbsp;de coger la comida y tirarla, dice que maltratamos a los ni\u00f1os\u00bb; &nbsp;por ello, dicha autoridad emiti\u00f3 una medida preventiva, &nbsp;conminando a su pareja a no realizar \u00abactos &nbsp;de maltrato f\u00edsico, verbal, o cualquier otra conducta similar &nbsp;al hecho motivo de queja que afecte al se\u00f1or Alejandro L\u00f3pez &nbsp;y su grupo familiar\u00bb &nbsp;y le orden\u00f3 desalojar la vivienda donde estaban, que era de la &nbsp;familia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En ese orden, afirm\u00f3 que el retorno del se\u00f1or Israel a &nbsp;su pa\u00eds fue por los actos de violencia contra ella, su grupo &nbsp;familiar y, especialmente, contra su padre de 62 a\u00f1os &nbsp;(Alejandro L\u00f3pez Blades), al punto que Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia lo deport\u00f3, de manera que, en su criterio, las &nbsp;autoridades judiciales se equivocaron al afirmar que esa &nbsp;circunstancia fue solo un inconveniente familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Fruto de esa situaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge promovi\u00f3, a &nbsp;trav\u00e9s del ICBF y \u00abcomo &nbsp;mecanismo de presi\u00f3n\u00bb, &nbsp;una \u00abdemanda &nbsp;de restituci\u00f3n internacional de los ni\u00f1os que son &nbsp;menores de edad\u00bb, &nbsp;que fue fallada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, &nbsp;el 20 de abril de 2022, accediendo a lo suplicado y, en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;internacional de los dos menores\u00bb, &nbsp;bajo el argumento de que ella no acredit\u00f3 haber denunciado -en &nbsp;Panam\u00e1 o en Colombia- los presuntos actos de violencia ni que &nbsp;el se\u00f1or Israel pudiera &nbsp;\u00abgenerar &nbsp;un riesgo para ella como para la integridad y desarrollo integral de &nbsp;sus menores hijos &nbsp;no &nbsp;se acredita haber acudido ni en Panam\u00e1 a lo ente judicial para &nbsp;denunciar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Apelada esa determinaci\u00f3n por su representante judicial, la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Popay\u00e1n la confirm\u00f3 el 26 de mayo de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;gestora tacha de irregular las decisiones de fondo adoptadas en ambas &nbsp;instancias, por cuanto, los jueces \u00abdesconocieron &nbsp;todas las pruebas que se presentaran en la demanda, interpretaron mal &nbsp;[sus] aseveraciones &nbsp;en las audiencias, no tuvieron en cuenta la prueba testimonial, ni &nbsp;tuvieron en cuenta lo se\u00f1alado en el acta de la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Puerto Tejada, tampoco, lo que &nbsp;[su] padre &nbsp;y yo dijimos tanto en medicina legal como en la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Familia, le dieron toda credibilidad a lo que les dijo la &nbsp;perito en una \u2018visita virtual\u2019 disque (sic) &nbsp;a Israel Felipe, dieron credibilidad a que Israel Felipe est\u00e1 &nbsp;en capacidad de proveer toda la manutenci\u00f3n de [sus] &nbsp;hijos, &nbsp;cuando ni \u00e9l, ni la perito, entregaron pruebas documental[es] &nbsp;sobre este importante aspecto, solo con el testimonio del demandante &nbsp;quien minti\u00f3 dentro del proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;Sostuvo &nbsp;que sus hijos tambi\u00e9n eran colombianos, lo cual debi\u00f3 &nbsp;ser tenido en cuenta para decidir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que los accionados soslayaron que: i) la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia le otorg\u00f3 a ella la custodia de los menores de &nbsp;edad; ii) en Panam\u00e1 viv\u00edan precariamente (dorm\u00edan &nbsp;en un colch\u00f3n) y las fotos que \u00e9l alleg\u00f3 para &nbsp;demostrar las condiciones de la vivienda en ese pa\u00eds o que &nbsp;mostraban que el ni\u00f1o vend\u00eda pi\u00f1as estaban &nbsp;recortadas; iii) Israel Felipe era una persona violenta y no contaba &nbsp;con la capacidad de mantener y cuidar a los infantes, ni de &nbsp;brindarles cari\u00f1o y comprensi\u00f3n; iv) no acredit\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda condiciones en el lugar de su residencia para &nbsp;recibir a sus hijos, pues en la audiencia practicada para el efecto &nbsp;no se pudo ver el apartamento, dado que \u00abmostr\u00f3 &nbsp;otro &nbsp;(\u2026) &nbsp;y eso qued\u00f3 claro para los jueces\u00bb; &nbsp;v) no prob\u00f3, con documentos id\u00f3neos, que estuviera &nbsp;trabajando, que devengara un sueldo de 700 US y enviara dinero para &nbsp;la manutenci\u00f3n de sus hijos ni que tuviera seguridad social en &nbsp;Panam\u00e1; &nbsp;vi) &nbsp;el motivo de la separaci\u00f3n fue la &nbsp;conducta agresiva de su pareja; vii) no se configur\u00f3 retenci\u00f3n &nbsp;ilegal alguna; viii) de acuerdo con la \u00abprueba &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;practicada, la hija sent\u00eda miedo hacia su padre y no quer\u00eda &nbsp;volver a hablar con \u00e9l; ix) conforme con la experticia &nbsp;rendida, se determin\u00f3 que en Colombia los peque\u00f1os &nbsp;ten\u00edan todas sus necesidades satisfechas; y x) Israel Felipe &nbsp;fue deportado de Colombia por su comportamiento violento con ella y &nbsp;sus hijos, seg\u00fan se evidenci\u00f3 con testimonios, lo cual &nbsp;los pon\u00eda en riesgo3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo relatado en el escrito de tutela, se extrae que se pretende que &nbsp;se dejen sin efectos los fallos emitidos en el tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado. Y, en su lugar, que se desestimen las s\u00faplicas de &nbsp;la restituci\u00f3n internacional de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Colegiado convocado &nbsp;defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su gesti\u00f3n, precisando que en el fallo se &nbsp;\u00abestableci\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Daniela L\u00f3pez Magall\u00e1n v[en\u00eda] &nbsp;ejerciendo &nbsp;una retenci\u00f3n il\u00edcita sobre los menores de edad (\u2026) &nbsp;y &nbsp;no configur\u00e1ndose ninguna de las excepciones previstas en los &nbsp;art\u00edculos 12 y 13 del Convenio de la Haya para negar la &nbsp;restituci\u00f3n de los ni\u00f1os, result[\u00f3] &nbsp;procedente confirmar la sentencia apelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada solicit\u00f3 &nbsp;desestimar el ruego, pues se acreditaron todos los requisitos &nbsp;normativos y f\u00e1cticos para acceder a la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de los menores de edad, cuya finalidad no era discutir &nbsp;cu\u00e1l era el padre m\u00e1s apto para ejercer la custodia de &nbsp;los ni\u00f1os sino el \u00abrestablecimiento &nbsp;del statu quo de los menores\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;que la \u00abretenci\u00f3n &nbsp;ilegal\u00bb &nbsp;s\u00ed &nbsp;se configuraba, en tanto (i) los ni\u00f1os ten\u00edan 4 y 2 &nbsp;a\u00f1os de edad; (ii) ambos padres gozaban de la custodia; (iii) &nbsp;su domicilio o residencia habitual estaba en Panam\u00e1; (iv) se &nbsp;acredit\u00f3 que la \u00abAutoridad &nbsp;Central\u00bb &nbsp;de &nbsp;ese pa\u00eds agot\u00f3 la etapa de restituci\u00f3n &nbsp;voluntaria; (v) los infantes estaban en Colombia; (vi) la solicitud &nbsp;se present\u00f3 en el a\u00f1o siguiente a la retenci\u00f3n; &nbsp;y (vii) no se demostr\u00f3 causal alguna de excepci\u00f3n; de &nbsp;manera que estaban reunidos los requisitos establecidos en la &nbsp;Convenci\u00f3n de la Haya de 1980.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente5, &nbsp;inform\u00f3 que la madre no ofreci\u00f3 su concurso para el &nbsp;traslado de los ni\u00f1os. Por esta raz\u00f3n, se sostuvo, no &nbsp;fue posible que \u00e9stos se desplazaran a Panam\u00e1 el 22 de &nbsp;junio del presente a\u00f1o -fecha programada para su viaje-. A su &nbsp;vez, adujo que el pasado 8 de julio, en procura de hacer efectivo lo &nbsp;dispuesto en las sentencias emitidas, profiri\u00f3 un auto &nbsp;adoptando diversas medidas, como requerir apoyo de polic\u00eda &nbsp;para ubicar a la madre y a los menores de edad, ICBF, Defensor\u00eda &nbsp;de Familia y a la Polic\u00eda de Infancia, para que informaran las &nbsp;gestiones realizadas para materializar el retorno de los ni\u00f1os &nbsp;al vecino pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;defensor p\u00fablico de Israel Felipe Orozco Robles solicit\u00f3 &nbsp;desestimar la salvaguarda, destacando que no era cierto que los &nbsp;tiquetes desde Panam\u00e1 a Colombia hubieran sido sufragados por &nbsp;la hermana de la peticionaria, sino por un hermano del se\u00f1or &nbsp;Orozco Robles, y que el matrimonio de la cu\u00f1ada fue unos d\u00edas &nbsp;antes de venir a Colombia. Adem\u00e1s, que el motivo del viaje no &nbsp;fue quedarse en este pa\u00eds; y que durante el tiempo que &nbsp;vivieron en Panam\u00e1 fueron auxiliados por la familia de \u00e9ste. &nbsp;Asever\u00f3 que en el procedimiento administrativo que se adelant\u00f3 &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia no intervino el c\u00f3nyuge de &nbsp;la tutelante, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso; as\u00ed como que no estaba probado que los ni\u00f1os &nbsp;estuvieren en riesgo o corrieran alg\u00fan tipo de peligro con su &nbsp;padre y que aqu\u00e9l se encontraba laborando y ten\u00eda c\u00f3mo &nbsp;mantenerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Cauca &nbsp;detall\u00f3 las actuaciones surtidas y el acompa\u00f1amiento y &nbsp;valoraci\u00f3n profesional prestados a la madre y a sus hijos, &nbsp;resaltando que, seg\u00fan el informe profesional realizado6 &nbsp;para el cumplimiento de la orden judicial de restituci\u00f3n, se &nbsp;le ha indicado a la madre \u00abde &nbsp;la pertinencia del reintegro internacional soportado en el convenio &nbsp;de la Haya, por lo cual era imperativo el retorno de los NNA en &nbsp;cumplimiento de lo estipulado en la norma [y] &nbsp;se &nbsp;le sugiere a la se\u00f1ora Daniela L\u00f3pez mantener la &nbsp;comunicaci\u00f3n entre los NNA y su Progenitor\u00bb, &nbsp;dado que expres\u00f3 que no quiere regresar a Panam\u00e1 y que &nbsp;el progenitor no ha &nbsp;\u00abcomprado &nbsp;pasajes o le ha manifestado fecha de viaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, destac\u00f3 que la tutelante, en entrevista7, &nbsp;manifest\u00f3 que no quer\u00eda hablar con el padre sus hijos, &nbsp;que la ni\u00f1a estaba triste, porque se quer\u00eda quedar en &nbsp;Colombia con sus abuelos y que asist\u00edan al colegio y al &nbsp;jard\u00edn; la ni\u00f1a, por su parte, dijo que estaba contenta &nbsp;con sus familiares, que no quer\u00eda volver a Panam\u00e1 a &nbsp;vivir con su padre, porque \u00able &nbsp;pega a mi mam\u00e1 yo lo vi, tambi\u00e9n le pego a mi abuelo y &nbsp;dice muchas mentiras de mi mam\u00e1 y a m\u00ed me trato de &nbsp;mentirosa, me pega y me deja ronchas\u00bb &nbsp;y que le pega \u00abcuando &nbsp;no hago caso\u00bb. &nbsp;En dicho informe, la psic\u00f3loga registr\u00f3: se les educa a &nbsp;los ni\u00f1os sobre los valores, especialmente, a la ni\u00f1a, &nbsp;en el compartir; se refuerza la importancia de tener buenas &nbsp;relaciones con los padres y hermanos; se indica a la madre que, ante &nbsp;cualquier conflicto o situaci\u00f3n presentada con su pareja debe &nbsp;acudir \u00aba &nbsp;las autoridades de ese pa\u00eds y ponerlos en conocimiento, pero &nbsp;que es muy importante que ella est\u00e9 con sus hijos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la importancia de no incluir a los menores de edad en &nbsp;el conflicto entre sus progenitores, quienes deb\u00edan tratar de &nbsp;tener buen relacionamiento. Y &nbsp;refiri\u00f3 que la madre no colabor\u00f3 con el traslado de los &nbsp;ni\u00f1os al aeropuerto, para efectos de su remisi\u00f3n al &nbsp;vecino pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El 23 de junio de los corrientes, la Defensor\u00eda de Familia &nbsp;-Regional Cauca- alleg\u00f3 unos documentos e inform\u00f3 que &nbsp;requiri\u00f3 a la madre -aqu\u00ed accionante- para que &nbsp;facilitara el traslado hacia Panam\u00e1 de los dos ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora procura que se revoquen los fallos dictados en el proceso &nbsp;cuestionado, en tanto los juzgadores accionados vulneraron su derecho &nbsp;y el de sus hijos al debido proceso, por cuanto no valoraron, en &nbsp;debida forma, los elementos de juicio decretados y practicados en el &nbsp;litigio respectivo. Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, aunque el ataque &nbsp;se &nbsp;enfile contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en sede &nbsp;constitucional se debe hacer el estudio sobre la providencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;por ser el pronunciamiento definitivo8. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En ese orden, se observa que el Tribunal accionado, al decidir el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, estableci\u00f3 que los problemas &nbsp;jur\u00eddicos a resolver eran los siguientes: \u00ab(i) &nbsp;Si la demandada DANIELA L\u00d3PEZ MAGALL\u00c1N se encuentra &nbsp;ejerciendo una retenci\u00f3n il\u00edcita sobre los menores de &nbsp;edad (\u2026); &nbsp;y en caso afirmativo, ii) Si es procedente ordenar la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de los menores de edad &nbsp;(\u2026) al &nbsp;pa\u00eds requirente &#8211; Panam\u00e1, o si por el contrario, se &nbsp;configura alguna de las excepciones previstas en los art\u00edculos &nbsp;12 y 13 del Convenio de La Haya para negar la referida restituci\u00f3n &nbsp;internacional\u00bb. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 el marco jur\u00eddico aplicable al caso concreto, &nbsp;haciendo referencia a los art\u00edculos 112 del C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia, a la Ley 173 de 1994, que aprob\u00f3 el &nbsp;Convenio &nbsp;de la Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de &nbsp;Ni\u00f1os de 1980, cuyo fin es &nbsp;\u00abasegurar &nbsp;el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados &nbsp;o retenidos en cualquier Estado\u00bb &nbsp;vinculado y \u00abhacer &nbsp;respetar efectivamente en los otros Estados [Contratantes] &nbsp;los derechos de guarda y de visita existentes en un Estado &nbsp;[Contratante]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, destac\u00f3 lo referido por la Corte Constitucional en &nbsp;la T-891 de 2003, en el sentido que el procedimiento de restituci\u00f3n &nbsp;debe tener una fase administrativa y otra judicial y que la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva se debe tomar en esta \u00faltima, en la cual la &nbsp;autoridad jurisdiccional est\u00e1 obligada a hacer una serie de &nbsp;verificaciones y debe \u00abordenar &nbsp;la restituci\u00f3n, a partir de los presupuestos m\u00ednimos &nbsp;para el efecto, y solo puede negar la solicitud cuando se presenten &nbsp;las hip\u00f3tesis exceptivas especialmente previstas en el &nbsp;art\u00edculo 13 &nbsp;y que &nbsp;el debate probatorio en torno a las condiciones que permitan negar la &nbsp;restituci\u00f3n debe hacerse fundamentalmente a partir de las &nbsp;alegaciones del padre requerido, sin &nbsp;que en principio, quepa hacer indagaciones generales sobre las &nbsp;condiciones del menor en su Estado de residencia habitual, &nbsp;si de la declaraci\u00f3n del padre requerido no se desprende que &nbsp;exista una espec\u00edfica condici\u00f3n de riesgo o de peligro\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resalt\u00f3 lo establecido por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia T-202 de 2018, frente a los fines del convenio, la &nbsp;competencia para resolver el asunto, los presupuestos para aceptar la &nbsp;restituci\u00f3n, las excepciones contempladas en los art\u00edculos &nbsp;12 y 13 para acceder a la medida y lo relativo a la excepci\u00f3n &nbsp;de arraigo de los ni\u00f1os en el pa\u00eds donde se diera la &nbsp;presunta retenci\u00f3n, en tanto en dicha providencia, la Corte &nbsp;precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de ese aspecto se \u00abencuentra &nbsp;constre\u00f1ido al cumplimiento de una condici\u00f3n de orden &nbsp;temporal. En caso de no haber transcurrido el plazo de un a\u00f1o &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 12 del Convenio, quien pretenda &nbsp;invocarla, no cuenta con la posibilidad de hacerlo, y en &nbsp;consecuencia, la autoridad competente no est\u00e1 llamada a &nbsp;analizar la posible integraci\u00f3n del menor a su nuevo entorno\u00bb. &nbsp;Aclarado lo anterior, procedi\u00f3 a analizar los reproches &nbsp;esbozados en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Frente al argumento del arraigo o integraci\u00f3n de los menores &nbsp;de edad en Colombia y con el grupo familiar de su progenitora en este &nbsp;pa\u00eds, tambi\u00e9n puesto de presente en esta tutela, el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito &nbsp;temporal previsto en el art\u00edculo 12 del Convenio de la Haya, &nbsp;dado que desde la fecha de la retenci\u00f3n ilegal (18 de &nbsp;noviembre de 2021) y la de presentaci\u00f3n de la solicitud ante &nbsp;la autoridad judicial competente (18 de febrero de 2022), transcurri\u00f3 &nbsp;mucho menos del a\u00f1o previsto en esa norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En torno a la \u00abinexistencia &nbsp;de retenci\u00f3n ilegal menos secuestro de los menores de edad\u00bb, &nbsp;dado que la parte interesada insisti\u00f3 que \u00ablos &nbsp;mismos llegaron a Colombia en compa\u00f1\u00eda de sus dos &nbsp;padres, y fue el se\u00f1or ISRAEL FELIPE quien se alej\u00f3 por &nbsp;miedo a ser denunciado penalmente ante la conducta agresiva contra su &nbsp;suegro, y la orden emitida por la Comisaria de Familia\u00bb, &nbsp;luego de sintetizar lo relevante de las declaraciones de las &nbsp;distintas personas que intervinieron [Isabel Ben\u00edtez (vecina &nbsp;de la familia de Daniela), Alejandro L\u00f3pez (padre de Daniela), &nbsp;Augusto Felipe Manzano Abril (cu\u00f1ado de Daniela), Leidy Esther &nbsp;Escobar Tejeiro (amiga de Daniela), Daniela L\u00f3pez Magall\u00e1n, &nbsp;de la asistente social del juzgado y del propio Israel Felipe Orozco &nbsp;Robles (padre de los ni\u00f1os)] y de los informes rendidos por el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en concreto, el de &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos\u00bb, &nbsp;que conten\u00eda una \u00abentrevista\u00bb &nbsp;a los hijos de la pareja, y de las actas de una \u00abvisita &nbsp;social\u00bb), &nbsp;concluy\u00f3 que tales defensas no se estructuraban9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Del an\u00e1lisis conjunto de esas probanzas concluy\u00f3 que &nbsp;estaba acreditado \u00abque &nbsp;los menores (\u2026)[,] &nbsp;de &nbsp;nacionalidad Paname\u00f1a &nbsp;(sic), ingresaron &nbsp;a Colombia en compa\u00f1\u00eda de sus padres &nbsp;(\u2026), el 22 &nbsp;de mayo de 2021, quienes de mutuo acuerdo decidieron pasar una &nbsp;temporada en este pa\u00eds, habiendo llegado a la Vereda Perico &nbsp;Negro de Puerto Tejada-Cauca, aloj\u00e1ndose en la residencia de &nbsp;los padres de la se\u00f1ora Daniela L\u00f3pez Magall\u00e1n, &nbsp;e igualmente, planearon su regreso para el mes de julio de 2021, pero &nbsp;con ocasi\u00f3n del conflicto que se suscit\u00f3 entre Israel &nbsp;Felipe &nbsp;(\u2026) &nbsp;y Alejandro L\u00f3pez Blades [padre &nbsp;de Daniela], &nbsp;el demandante abandon\u00f3 la vivienda en la que se encontraba &nbsp;junto a su familia, regresando a Panam\u00e1 el 18 de noviembre de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;que fue Daniela L\u00f3pez quien \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;que ella y los menores, no regresar\u00edan a Panam\u00e1 (\u2026) &nbsp;[seg\u00fan formato de diligencia de persuasi\u00f3n a retorno &nbsp;voluntario de fecha 15 de febrero de 2022, celebrada (\u2026) &nbsp;ante &nbsp;el Centro Zonal Norte de la Regional Cauca del ICBF, \u00e9sta se &nbsp;opone al retorno voluntario], raz\u00f3n por la que ISRAEL FELIPE &nbsp;OROZCO promovi\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n internacional &nbsp;de los menores, ante la Autoridad Central Paname\u00f1a, quien a su &nbsp;vez, elev\u00f3 la correspondiente solicitud ante la Autoridad &nbsp;Central Colombiana \u2013 ICBF &nbsp;(\u2026)\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En segundo lugar, el Colegiado advirti\u00f3 que, aun cuando se &nbsp;prob\u00f3, con el informe valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos realizado el 15 &nbsp;de febrero de 2022, por una psic\u00f3loga del ICBF, &nbsp;que la ni\u00f1a de \u00ab4 &nbsp;a\u00f1os y 10 meses\u00bb &nbsp;no &nbsp;quer\u00eda regresar con su padre, estaba escolarizada, deseaba &nbsp;vivir con sus abuelos, mam\u00e1, t\u00edos y hermanos y que su &nbsp;progenitor le \u00abpega[ba] &nbsp;con la correa, [le] &nbsp;grita[ba] &nbsp;y estaba peleando con mi abuelo Luis y le sac\u00f3 sangre\u00bb, &nbsp;lo cierto era que ello no truncaba la s\u00faplica restitutoria, ya &nbsp;que \u00abno &nbsp;[contaba] con &nbsp;la edad y madurez necesaria para fincar su oposici\u00f3n al &nbsp;regreso al pa\u00eds\u00bb &nbsp;requirente. &nbsp;En ese sentido, el Tribunal destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tales &nbsp;asertos a juicio de esta Sala, no resultan suficientes por s\u00ed &nbsp;solos para negar el regreso de la ni\u00f1a a Panam\u00e1, pues &nbsp;si bien, los ni\u00f1os tienen la facilidad de adaptarse a los &nbsp;cambios, y muy seguramente est\u00e1n felices junto a sus abuelos y &nbsp;dem\u00e1s miembros de su familia extensa materna, aunada la &nbsp;novedad del nuevo entorno, lo cierto, es que se est\u00e1 en &nbsp;presencia de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os, que no ha alcanzado la &nbsp;edad ni madurez necesaria para comprender el alcance de su decisi\u00f3n, &nbsp;y por lo tanto, vana resulta la insistencia del apelante, cuando &nbsp;aduce que \u2018no &nbsp;se valor\u00f3 la negativa de la ni\u00f1a de regresar a Panam\u00e1\u2019, &nbsp;pues la infante movida por la inocencia, exterioriza su preferencia &nbsp;por permanecer en Colombia junto a la familia de su madre, sin &nbsp;comprender realmente que se encuentra en Colombia por \u2018voluntad\u2019 &nbsp;de su progenitora, quien se niega a regresarla a Panam\u00e1, lugar &nbsp;en el que la menor A.O.L. naci\u00f3 y vivi\u00f3 durante varios &nbsp;a\u00f1os, junto a su padre y dem\u00e1s miembros de su familia &nbsp;paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este preciso punto, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;T-202 de 2018, refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en el literal &nbsp;b) del art\u00edculo 13 solo ser\u00eda posible cuando la &nbsp;manifestaci\u00f3n de la voluntad del menor sea cualificada, es &nbsp;decir, cuando no se observe limitada a la exteriorizaci\u00f3n de &nbsp;la preferencia por vivir con uno u otro de los progenitores, sino al &nbsp;reintegro al pa\u00eds de residencia habitual. Por tanto, no ha de &nbsp;consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera &nbsp;oposici\u00f3n, entendida como un repudio irreductible a regresar &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, sobre las presuntas medidas que el padre usaba, seg\u00fan &nbsp;dijo la ni\u00f1a (\u00ab[me] &nbsp;pega &nbsp;con la correa, me grita\u00bb), &nbsp;consider\u00f3 que tal proceder no indicaba per &nbsp;se que &nbsp;ella estuviere en peligro, como lo contemplaba la normativa &nbsp;aplicable, que exige que exista \u00abun &nbsp;grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a un peligro &nbsp;f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no lo &nbsp;coloque en una situaci\u00f3n intolerable\u00bb, &nbsp;dado que el padre pod\u00eda ejercer una \u00abactividad &nbsp;correctiva\u00bb &nbsp;frente a sus hijos, \u00abdistinto, &nbsp;es el m\u00e9todo que emplee para tal efecto, que lejos debe estar &nbsp;del castigo f\u00edsico a los NNA, y adem\u00e1s, lo mismo podr\u00eda &nbsp;predicarse de la progenitora, quien en palabras de la menor, dice, &nbsp;que cuando la castigan \u2018me dan fuete con la rama\u2019, m\u00e9todo &nbsp;que resulta igualmente reprochable, y exige de ambos padres reforzar &nbsp;\u2018las pautas de crianza, l\u00edmites y castigos para los &nbsp;menores de edad\u2019, porque como acertadamente lo indica el &nbsp;informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gico, del relato de la &nbsp;ni\u00f1a se observa \u2018que en ocasiones implementan m\u00e9todos &nbsp;correctivos no adecuados como el castigo f\u00edsico, a lo que se &nbsp;indica que estas pautas de crianza deben ser basadas en el amor y el &nbsp;respeto, sin que haya maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico los &nbsp;cuales cuando se ejercen dejan afectaciones de por vida\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que no se pod\u00eda establecer que existiera \u00abun &nbsp;grave riesgo para la menor (\u2026) &nbsp;o &nbsp;un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico que pueda llegar a &nbsp;afectarla al momento de su regreso a Panam\u00e1, por el contrario, &nbsp;su padre (\u2026), &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el informe rendido por la Asistente Social del Juzgado el d\u00eda &nbsp;18 de abril de 2022, es \u2018una persona con deseo de estabilidad &nbsp;familiar\u2019, que en la actualidad est\u00e1 acondicionando el &nbsp;apartamento con la ayuda de su hermano &nbsp;\u2018para que se vea m\u00e1s bonito y sea m\u00e1s agradable &nbsp;para los ni\u00f1os\u2019, tiene un trabajo de transporte escolar &nbsp;de ni\u00f1os en el que devenga 700 USD mensuales que le alcanzan &nbsp;para cubrir sus gastos personales y los de sus hijos, por lo que &nbsp;\u2018tiene &nbsp;la esperanza de que matrimonio vuelva a ser bueno, para darle &nbsp;tranquilidad a A. y P.\u2019, siendo bien acogida su esposa, quien &nbsp;tambi\u00e9n tiene un t\u00edo que vive en Panam\u00e1 desde &nbsp;hace 12 a\u00f1os. As\u00ed, se concluye en el mencionado informe &nbsp;que \u2018el se\u00f1or Israel es una persona con deseo de &nbsp;estabilidad familiar, de demostrar amor a los diferentes integrantes &nbsp;de su grupo familiar. Puede y desea garantizar la salud de sus hijos &nbsp;menores. &nbsp;En el aspecto laboral trabajar\u00e1 duro para continuar cubriendo &nbsp;los gastos que se requieren d\u00eda a d\u00eda, pensando en el &nbsp;mejor bienestar de los ni\u00f1os\u2019\u00bb11 &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que, aunque la interpelada y aqu\u00ed &nbsp;tutelante insisti\u00f3 en \u00abinvocar &nbsp;la existencia de amenazas verbales\u00bb &nbsp;propiciadas por su esposo, otras probanzas, en particular lo &nbsp;consignado en la \u00abdiligencia &nbsp;de persuasi\u00f3n a retorno voluntario\u00bb &nbsp;de 15 de febrero de 2022, indicaban que la se\u00f1ora Daniela &nbsp;L\u00f3pez \u00abno &nbsp;refiri\u00f3 ning\u00fan antecedente de violencia en Panam\u00e1\u00bb, &nbsp;por el contrario, afirm\u00f3 que su vida familiar all\u00ed &nbsp;\u00abtranscurr\u00eda &nbsp;con normalidad\u00bb, &nbsp;incluso &nbsp;dijo que \u00ab\u2018mientras &nbsp;nosotros estuvimos viviendo en Panam\u00e1, no ten\u00edamos &nbsp;conflictos, \u00fanicamente los normales entre una pareja, \u00e9l &nbsp;se comportaba muy amable y todo, nosotros nos casamos el 28 de abril &nbsp;de 2021 &nbsp;y pues todo flu\u00eda bien, pero \u00e9l luego de me dijo que &nbsp;desde que se hab\u00eda casado, todo hab\u00eda cambiado, que no &nbsp;era lo mismo, entonces yo ignore ese comentario, por mis hijos, me &nbsp;cas\u00e9 con \u00e9l pensando formar una familia, la idea m\u00eda &nbsp;era que la ni\u00f1a m\u00eda de 9 a\u00f1os de edad (\u2026) &nbsp;se fuera a vivir con nosotros a Panam\u00e1, ten\u00edamos &nbsp;un apartamento y hab\u00eda espacio para vivir con los tres, &nbsp;ella estaba ilusionada &nbsp;(\u2026) nunca &nbsp;mis hijos se acostaron sin comer &nbsp;(\u2026) &nbsp;a &nbsp;Panam\u00e1 s\u00f3lo hab\u00eda ido mi prima y hermana Diana &nbsp;Juvinao y Mercedes L\u00f3pez, y pues ellas se vinieron con una &nbsp;buena imagen de \u00e9l\u00bb, &nbsp;por lo que el Tribunal concluy\u00f3 que el diario vivir en pareja &nbsp;era tranquilo, al margen de los conflictos normales en una relaci\u00f3n &nbsp;\u00ab[en &nbsp;palabras de la demandada]\u00bb, &nbsp;lo cual ratific\u00f3 Leidy Esther Escobar Tejeiro, residente en &nbsp;Ciudad de Panam\u00e1, amiga de la entonces convocada y quien la &nbsp;conoc\u00eda hac\u00eda aproximadamente ocho a\u00f1os, pues &nbsp;dijo que fue la ni\u00f1era de su hija, \u00abratificando, &nbsp;que durante el tiempo que la pareja Orozco Robles estuvo en Panam\u00e1 &nbsp;\u2018no conoci\u00f3 de situaciones de maltrato de Israel, o su &nbsp;familia, hacia Daniela, pues en &nbsp;Panam\u00e1 s\u00f3lo le coment\u00f3 \u2018de peleas que &nbsp;tiene toda pareja\u2019\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal enfatiz\u00f3 que fue la propia se\u00f1ora L\u00f3pez &nbsp;la que, en la diligencia adelantada por la asistente social del &nbsp;Juzgado el 11 de abril de 2022, dijo que, ante las dificultades que &nbsp;afrontaba la pareja en Panam\u00e1 por la pandemia, fueron \u00ab\u2018la &nbsp;suegra y su cu\u00f1ado quienes ayudaban con el sustento familiar\u2019, &nbsp;y aduce igualmente, que en Panam\u00e1 resid\u00eda junto con su &nbsp;esposo e hijos en una vivienda con tres habitaciones y con todos los &nbsp;servicios \u2018agua, energ\u00eda e internet, que pagaban en &nbsp;compa\u00f1\u00eda con el t\u00edo paterno de los menores\u2019, &nbsp;e incluso, el propio ALEJANDRO L\u00d3PEZ BLADES asegura \u2018que &nbsp;los ni\u00f1os en Panam\u00e1 estaban bien\u2019\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en concreto, sobre la discusi\u00f3n que se present\u00f3 entre &nbsp;el padre de los ni\u00f1os y el de la tutelante, el Tribunal &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;parecer, el traslado de la pareja hacia Colombia, concretamente, a la &nbsp;residencia de la familia L\u00d3PEZ MAGALL\u00c1N [padres de &nbsp;Daniela], conllev\u00f3 un cambio en la din\u00e1mica familiar de &nbsp;ISRAEL FELIPE y Daniela, que afect\u00f3 su convivencia, no s\u00f3lo &nbsp;por la calidad de inmigrante de ISRAEL FELIPE, sino tambi\u00e9n &nbsp;por el cambio o \u2018choque\u2019 cultural, aunada la falta de &nbsp;recursos econ\u00f3micos para atender los gastos de los ni\u00f1os &nbsp;[que pusieron de presente ambos padres en la diligencia de &nbsp;interrogatorio de parte], e &nbsp;incluso, la influencia de la familia extensa materna en las &nbsp;relaciones de pareja, al punto, que el 7 de noviembre de 2021 [a &nbsp;escasos d\u00edas del retorno de la pareja a Panam\u00e1, &nbsp;previsto para el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o] se verific\u00f3 &nbsp;un altercado entre ISRAEL FELIPE y ALEJANDRO L\u00d3PEZ [padre de &nbsp;Daniela], &nbsp;luego de que \u00e9ste \u00faltimo le llamara la atenci\u00f3n &nbsp;a su yerno por dirigirse a su hija \u2018con gritos\u2019, &nbsp;incidente en el que termin\u00f3 golpeado ALEJANDRO L\u00d3PEZ; &nbsp;situaci\u00f3n que dio lugar a una valoraci\u00f3n m\u00e9dico &nbsp;legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias &nbsp;Forense, practicada el 9 de noviembre de 2021, en la que se otorg\u00f3 &nbsp;una incapacidad m\u00e9dica al se\u00f1or L\u00d3PEZ por 10 &nbsp;d\u00edas, y a su turno, en virtud de la querella presentada por &nbsp;ALEJANDRO L\u00d3PEZ contra ISRAEL FELIPE, la Comisaria de Familia &nbsp;del municipio de Puerto Tejada emiti\u00f3 una medida definitiva de &nbsp;protecci\u00f3n el d\u00eda 11 de noviembre de 2021, conminando &nbsp;al se\u00f1or ISRAEL FELIPE OROZCO ROBLES, para que se abstenga de &nbsp;ejecutar actos de maltrato f\u00edsico, verbal, o cualquier otra &nbsp;conducta similar al hecho motivo de la queja que afecte al se\u00f1or &nbsp;ALEJANDRO L\u00d3PEZ \u2018y su grupo familiar\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;desavenencia, fue precisamente el motivo por el que DANIELA L\u00d3PEZ &nbsp;se neg\u00f3 a regresar a Panam\u00e1 junto con su esposo e &nbsp;hijos, pues as\u00ed lo expres\u00f3 la demandada en la &nbsp;diligencia de Persuasi\u00f3n a retorno voluntario realizada el 15 &nbsp;de febrero de 2022 ante la Defensora de Familia Regional Cauca, &nbsp;cuando adujo: \u2018\u2026mi pap\u00e1 me crio, por ning\u00fan &nbsp;motivo voy a permitir que le falten al respeto,\u2026mi mam\u00e1 &nbsp;me pidi\u00f3 que le sacara la maleta, a \u00e9l lo hospedaron al &nbsp;frente de la casa, y luego \u00e9l viaj\u00f3 solo el 18 de &nbsp;noviembre de 2021, yo no quise viajar con \u00e9l por esa &nbsp;situaci\u00f3n\u2019 aserto que reitera en la Visita social &nbsp;domiciliaria realizada por la Asistente social del Juzgado el 11 de &nbsp;abril de 2022, en el que se puede leer: \u2018Con relaci\u00f3n al &nbsp;motivo de no regresar fue el hecho de que hubo problemas entre Israel &nbsp;y su padre, el se\u00f1or Alejandro; negativa que respald\u00f3 &nbsp;en su momento ALEJANDRO L\u00d3PEZ, quien seg\u00fan consta en la &nbsp;Resoluci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n emitida el 11 de &nbsp;noviembre de 2021, sin ambages manifest\u00f3: \u2018no quiero que &nbsp;ella se vaya nuevamente para Panam\u00e1\u2019. &nbsp;De ah\u00ed, que infortunadamente para la pareja, tal situaci\u00f3n &nbsp;llev\u00f3 a la ruptura de la unidad familiar, pues ISRAEL FELIPE &nbsp;se vio compelido a regresar solo a Panam\u00e1, ante la decisi\u00f3n &nbsp;de su esposa de permanecer en Colombia con sus hijos\u00bb13. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;consider\u00f3 que el motivo de la separaci\u00f3n de la pareja &nbsp;fueron los conflictos acaecidos en este pa\u00eds y en particular &nbsp;el \u00abincidente\u00bb &nbsp;suscitado &nbsp;el 7 de noviembre de 2021 entre Israel Felipe y el padre de Daniela &nbsp;(Alejandro L\u00f3pez), lo cual produjo el regreso ulterior de &nbsp;Israel Felipe, en solitario, a Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;De cara a lo aducido por la tutelante, sobre el actuar doloso de su &nbsp;esposo al editar una fotograf\u00eda del menor A.O.L para hacerlo &nbsp;pasar como un vendedor de pi\u00f1as, el Colegiado sostuvo que \u00abtal &nbsp;yerro fue reconocido por el demandante, y aunque su conducta &nbsp;resulta[ba] &nbsp;reprochable, &nbsp;no &nbsp;desvanec[\u00eda] &nbsp;la &nbsp;buena fe que al tenor del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;se presume de las actuaciones que los particulares adelantan ante las &nbsp;autoridades p\u00fablicas &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sobre la capacidad del padre para sostener a sus hijos en Panam\u00e1, &nbsp;indic\u00f3 que, seg\u00fan las verificaciones adelantadas por el &nbsp;juzgado a &nbsp;quo, &nbsp;el demandante se encontraba laborando como transportista de ni\u00f1os, &nbsp;\u00abdevengando &nbsp;un salario [de &nbsp;700 d\u00f3lares] &nbsp;que resulta[ba] &nbsp;suficiente para atender los gastos de los hijos\u00bb; &nbsp;igualmente, dio por demostrado que el apartamento donde resid\u00eda &nbsp;lo estaba \u00abacondicionando\u00bb &nbsp;y que su localizaci\u00f3n era adecuada para el desarrollo social &nbsp;de los ni\u00f1os, al estar en las inmediaciones de un parque. A &nbsp;las anteriores conclusiones lleg\u00f3 tomando en consideraci\u00f3n &nbsp;el informe de la visita social llevada a cabo (por videollamada) el &nbsp;18 de abril de los cursantes y lo narrado en el interrogatorio de &nbsp;parte por \u00e9l rendido; adem\u00e1s, se refuerza al &nbsp;constatarse, en las grabaciones de la audiencia adelantada por el &nbsp;juzgado a &nbsp;quo &nbsp;el 20 de abril pasado (mins. 2:25:00 y ss.), que Israel Felipe le &nbsp;hizo un recorrido general al inmueble donde sostuvo que iba a residir &nbsp;con sus hijos, apenas \u00e9stos retornaran a Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Precis\u00f3, luego, que en este tipo de procesos \u00abno &nbsp;se trata[ba] &nbsp;de &nbsp;establecer cu\u00e1l de los padres e[ra] &nbsp;el &nbsp;m\u00e1s apto para ejercer la custodia, cuidado y tenencia de los &nbsp;menores, ni cu\u00e1l de ellos tiene mejores ingresos para &nbsp;satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb, &nbsp;como tampoco para \u00absolucionar &nbsp;conflictos interpersonales entre la pareja\u00bb, &nbsp;sino, por el contrario, de restablecer el \u00abstatu &nbsp;quo de los NNA\u00bb; &nbsp;de all\u00ed que adentrarse en \u00abdiscusiones &nbsp;sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Israel Felipe, y las &nbsp;condiciones de la vivienda o su habitabilidad, entre otros aspectos, &nbsp;resulta[ba] &nbsp;innecesario atendiendo al objeto mismo del presente asunto, y &nbsp;menos a\u00fan, cuando qued\u00f3 ampliamente demostrado que la &nbsp;familia extensa paterna siempre ha estado atenta a brindar su apoyo &nbsp;econ\u00f3mico a los menores, al punto que a[\u00fa]n &nbsp;estando en Colombia, reciben el apoyo econ\u00f3mico de los mismos &nbsp;[como lo expres\u00f3 Daniela en la diligencia de interrogatorio de &nbsp;parte]\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;De otra parte, puntualiz\u00f3 que el \u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o consist[\u00eda] &nbsp;en &nbsp;ser devuelto a su centro de vida sin dilaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De todo lo anterior concluy\u00f3 que \u00ablos &nbsp;menores &nbsp;(\u2026) nacieron &nbsp;en Panam\u00e1, lugar en el que viv\u00edan junto a la familia &nbsp;extensa de su padre, quien prove[\u00eda] &nbsp;la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las necesidades de los mismos, con su propio &nbsp;esfuerzo y con la colaboraci\u00f3n de su madre y hermanos, sin que &nbsp;exist[iera] &nbsp;ning\u00fan &nbsp;antecedente de agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal, o cualquier &nbsp;otra conducta constitutiva de maltrato contra sus menores hijos y su &nbsp;esposa &nbsp;(\u2026), pues &nbsp;ninguna prueba alleg\u00f3 la demandada en tal sentido, esto es, &nbsp;dando cuenta de la existencia de actos de violencia intrafamiliar &nbsp;acaecidos en Panam\u00e1, o en Colombia, pues recu\u00e9rdese, &nbsp;que la agresi\u00f3n denunciada el 7 de noviembre de 2021 &nbsp;(\u2026) se &nbsp;verific\u00f3 sobre Alejandro L\u00f3pez. De ah\u00ed, que como &nbsp;se explic\u00f3 con anterioridad, la vida de la familia Orozco &nbsp;L\u00f3pez transcurr\u00eda con normalidad en Panam\u00e1, y &nbsp;fue en Colombia donde se verificaron algunas desavenencias que &nbsp;alteraron la paz y armon\u00eda familiar, sin que ello sea &nbsp;suficiente para estructurar la existencia de un riesgo o peligro &nbsp;f\u00edsico o ps\u00edquico para los menores al tenor del literal &nbsp;b) art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de la Haya, y aunque &nbsp;los deponentes dan cuenta de la existencia de tensiones a nivel &nbsp;familiar, e incluso, de conductas agresivas por parte de Israel &nbsp;Felipe contra los diversos integrantes de la familia L\u00f3pez &nbsp;Magall\u00e1n, tales situaciones se verificaron por la din\u00e1mica &nbsp;misma en que &nbsp;[se] desarroll\u00f3 &nbsp;la convivencia de la pareja &nbsp;(\u2026), torn\u00e1ndose &nbsp;tenso y agresivo el ambiente familiar, sin que en todo caso, tales &nbsp;situaciones sean suficientes para negar el retorno de los menores a &nbsp;Panam\u00e1, pa\u00eds de origen de los mismos, y en tal virtud, &nbsp;acogiendo los razonamientos efectuados por la funcionaria de primer &nbsp;grado, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia apelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;con base en las actuaciones procesales surtidas y las pruebas &nbsp;practicadas, no luce irracional que se haya dispuesto la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de los menores de edad a &nbsp;su pa\u00eds de origen, tras hallar acreditados los requisitos &nbsp;contemplados en el Convenio de la Haya de 1980, dado que la retenci\u00f3n &nbsp;por parte de su progenitora fue il\u00edcita y que se descart\u00f3 &nbsp;la existencia &nbsp;\u00abgrave &nbsp;riesgo [o] &nbsp;peligro f\u00edsico\u00bb; &nbsp;de manera que no merece reproche la determinaci\u00f3n objeto de &nbsp;control constitucional, pues &nbsp;se evidencia que el Colegiado s\u00ed estudio y se pronunci\u00f3, &nbsp;motivadamente, sobre los alegatos de la actora y que las censuras &nbsp;expuestas por la tutelante en esta sede no abren paso al amparo &nbsp;invocado, como se entrar\u00e1 a analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;efecto, se observa que el Tribunal accionado analiz\u00f3 de forma &nbsp;detallada los argumentos planteados por la entonces recurrente y &nbsp;ahora tutelante, en cuanto a que, aunque los hijos estaban en buenas &nbsp;condiciones y contentos de permanecer en este pa\u00eds, lo cierto &nbsp;era que el presupuesto del arraigo no pod\u00eda ser analizado en &nbsp;el juicio surtido, toda vez que la solicitud se radic\u00f3 dentro &nbsp;del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se impidi\u00f3 que los &nbsp;menores retornaran a Panam\u00e1, lo cual est\u00e1 acorde con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 12 del Convenio de la Haya de 1980 y &nbsp;lo referido por la Corte Constitucional en la sentencia T-202 de &nbsp;2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre las declaraciones de la ni\u00f1a, la Corporaci\u00f3n &nbsp;valor\u00f3 lo referido por el Tribunal Constitucional en dicha &nbsp;sentencia, a cuyas directrices se sujet\u00f3 para establecer que &nbsp;aquella, por su edad (4 a\u00f1os para ese entonces), no contaba &nbsp;con la \u00abmadurez &nbsp;necesaria para comprender el alcance de su decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;A &nbsp;este respecto, la Sala enfatiza, siguiendo la postura del Tribunal &nbsp;Constitucional (T-202 de 2018), que conforme lo exige el marco &nbsp;convencional, la ponderaci\u00f3n de la opini\u00f3n del ni\u00f1o &nbsp;no pasa por la indagaci\u00f3n de su voluntad de residir o convivir &nbsp;con uno u otro de sus padres, pues la posibilidad del art\u00edculo &nbsp;13 literal b) del Convenio s\u00f3lo se abre paso ante una voluntad &nbsp;cualificada, no enfilada a la tenencia o a las visitas, sino al &nbsp;reintegro al pa\u00eds de residencia habitual, por lo que no ha de &nbsp;consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una aut\u00e9ntica &nbsp;oposici\u00f3n, comprendida \u00e9sta como un rechazo vehemente y &nbsp;fundado a regresar, la cual puede verificarse \u00fanicamente &nbsp;cuando se tiene una edad suficiente para tener un concepto claro al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;de esto se constat\u00f3 en el sub &nbsp;examine. &nbsp;Se itera, la ni\u00f1a solo tiene 5 a\u00f1os. Esto es, de sus &nbsp;declaraciones no se puede deducir el grave riesgo exigido para poder &nbsp;negar la restituci\u00f3n al pa\u00eds donde ten\u00eda la &nbsp;residencia habitual, m\u00e1xime que, seg\u00fan varios elementos &nbsp;de juicio allegados e incluso la declaraci\u00f3n de la misma &nbsp;madre, se puede concluir que la relaci\u00f3n que el padre ten\u00eda &nbsp;con sus hijos en Panam\u00e1 era normal y que all\u00ed los ni\u00f1os &nbsp;estaban en buenas condiciones, sin perjuicio de los temores que pueda &nbsp;generar el traslado, para lo cual el ICBF viene brindando el &nbsp;acompa\u00f1amiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El Tribunal tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las condiciones del &nbsp;padre para recibir a sus hijos, quien sostuvo que ten\u00eda c\u00f3mo &nbsp;mantenerlos. En videollamada mostr\u00f3 a la psic\u00f3loga su &nbsp;residencia y afirm\u00f3 que trabajaba como transportista de ni\u00f1os. &nbsp;Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la propia tutelante dijo, ante el &nbsp;Juzgado y, en particular, en la visita social adelantada el 11 de &nbsp;abril de 2022, que en Panam\u00e1 resid\u00edan en un apartamento &nbsp;(arrendado, donde pagaban 80 d\u00f3lares) que constaba de una sala &nbsp;comedor, un pasillo, una cocina, un ba\u00f1o con ducha, tres &nbsp;habitaciones, servicios de agua, energ\u00eda e internet y que no &nbsp;se reportaron situaciones de riesgo cuando ellos viv\u00edan en &nbsp;Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto conviene precisar que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o &nbsp;en el marco del Convenio tiene un contenido puntual, esto es, el &nbsp;derecho a no ser sustra\u00eddo o retenido il\u00edcitamente del &nbsp;pa\u00eds donde ten\u00edan su residencia habitual y, por tanto, &nbsp;quedan excluidas las interpretaciones de aqu\u00e9l postulado que, &nbsp;en nombre de ese inter\u00e9s, tiendan a sustraer al menor de dicha &nbsp;jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;o laborales del padre, a\u00fan en el evento de ser precarias -que &nbsp;no es el caso, seg\u00fan lo probado-, no son, como lo indicaron &nbsp;los falladores accionados, en l\u00ednea de principio, susceptibles &nbsp;de ser invocadas como riesgo, con las necesarias notas de grave e &nbsp;intolerable en que la Convenci\u00f3n lo requiere (cfr. art. 13 &nbsp;literal b). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como se indic\u00f3, la causal de no restituci\u00f3n a que hace &nbsp;alusi\u00f3n el literal b) del art\u00edculo 13 del Convenio es &nbsp;de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta. En una palabra, debe &nbsp;acreditarse de manera contundente alguna de las situaciones que all\u00ed &nbsp;se enuncian, para que el juez quede autorizado a desestimar la &nbsp;solicitud de restituci\u00f3n. En el caso de autos, iterase, que ni &nbsp;el juzgador de primer nivel ni el Tribunal hallaron esa prueba &nbsp;fidedigna, deducci\u00f3n a la cual llegaron luego de sopesar y &nbsp;ponderar los medios de convicci\u00f3n allegados y practicados en &nbsp;el plenario, incluso de los propios dichos de la progenitora y de &nbsp;familiares que no conoc\u00edan los conflictos que, seg\u00fan &nbsp;indica la tutelante, se presentaron en Panam\u00e1, de los cuales &nbsp;tampoco hay registro de denuncia ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Acerca de que no se evalu\u00f3 que sus hijos tambi\u00e9n eran &nbsp;colombianos, es preciso se\u00f1alar que esa circunstancia no era &nbsp;relevante para la definici\u00f3n del asunto, en tanto el eje sobre &nbsp;el cual se cimenta la restituci\u00f3n de menores en el marco de la &nbsp;Convenci\u00f3n de 1980 gira en torno a cu\u00e1l es la &nbsp;residencia habitual o centro de vida de los menores de edad, para, a &nbsp;partir de all\u00ed, tutelar su inter\u00e9s superior a no ser &nbsp;sustra\u00eddo o retenido il\u00edcitamente fuera de ella (cfr. &nbsp;art. 3 lit. a). &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;La gestora, de otra parte, alega que Israel Felipe fue deportado del &nbsp;pa\u00eds con ocasi\u00f3n de las agresiones propiciadas a su &nbsp;suegro Alejandro, lo cual era indicativo de su actuar violento. &nbsp;Frente a ello, hay que decir que la prueba rendida por Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia el 8 de abril de 2022, en lo pertinente se limit\u00f3 a &nbsp;indicar que aqu\u00e9l contaba con una \u00abdeportaci\u00f3n &nbsp;vigente\u00bb &nbsp;y &nbsp;que se le \u00abexpidi\u00f3 &nbsp;un salvoconducto por 30 d\u00edas para que saliera del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;nada m\u00e1s; por tanto, esa probanza carece de la fuerza &nbsp;demostrativa que la actora le pretende atribuir, m\u00e1xime que &nbsp;varios elementos de juicio aportados indican que \u00e9l decidi\u00f3 &nbsp;regresar a su pa\u00eds y que la tutelante no quiso volver ni &nbsp;permitir que sus hijos regresaran, por el conflicto familiar ocurrido &nbsp;entre \u00e9l y su padre mientras estaban en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. La accionante &nbsp;refiere, asimismo, que la Comisar\u00eda de Familia de Puerto &nbsp;Tejada le otorg\u00f3 la custodia de los menores de edad14 &nbsp;y que ese aspecto no se tuvo en cuenta, no obstante, se observa que &nbsp;el Tribunal neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n de dicha probanza, en &nbsp;auto de 16 de mayo de 2022, por cuanto, pese a ser anterior, no fue &nbsp;allegada con la contestaci\u00f3n de la demanda15 &nbsp;y no se acreditaron los requisitos para su admisi\u00f3n en segunda &nbsp;instancia, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del &nbsp;art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n &nbsp;que no fue recurrida por la parte interesada; lo anterior, acorde con &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, norma \u00e9sta que establece que \u00ab[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso indicar que el art\u00edculo 16 del Convenio de la Haya &nbsp;contempla que las autoridades judiciales o administrativas del Estado &nbsp;contratante donde haya sido trasladado o retenido il\u00edcitamente &nbsp;el menor de edad no cuentan con la capacidad de decidir sore la &nbsp;cuesti\u00f3n de fondo de los derechos de custodia hasta que se &nbsp;hubiere establecido que no se re\u00fanen las condiciones del &nbsp;Convenio para la restituci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente o hasta que haya transcurrido un lapso temporal razonable &nbsp;sin que se hubiere presentado la reclamaci\u00f3n respectiva; y el &nbsp;art\u00edculo 17 del mismo instrumento precept\u00faa que la sola &nbsp;circunstancia de que se hubiese dictado una decisi\u00f3n &nbsp;relacionada con la custodia del menor o que esa decisi\u00f3n pueda &nbsp;ser reconocida en el Estado requerido no podr\u00e1, per &nbsp;se, &nbsp;justificar la negativa para restituir a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. De lo dicho &nbsp;se concluye que, en el caso, se acreditaron la totalidad de los &nbsp;presupuestos necesarios para ordenar la restituci\u00f3n de los dos &nbsp;ni\u00f1os involucrados en las diligencias, esto es, que eran &nbsp;menores de 16 a\u00f1os, que su residencia habitual estaba en &nbsp;Panam\u00e1 y que, adem\u00e1s, no volvieron a ese pa\u00eds &nbsp;por decisi\u00f3n unilateral de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo transcrito, esta Corte -en su calidad de juez constitucional- &nbsp;advierte que la acci\u00f3n carece de toda vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no &nbsp;todas las conclusiones del funcionario de segundo nivel atacado, para &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda &nbsp;recibirse como irrazonable; ello pues, fue proferida por el juzgador &nbsp;natural, sirvi\u00e9ndose de un an\u00e1lisis jurisprudencial y &nbsp;normativo del tema y de una valoraci\u00f3n razonable &nbsp;de &nbsp;los medios de convicci\u00f3n incorporados al plenario y &nbsp;practicados con ocasi\u00f3n de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, debe &nbsp;destacarse que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a &nbsp;manera de juez de instancia, para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados y &nbsp;tampoco para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. &nbsp;Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente16 &nbsp;que el juez de la acci\u00f3n de tutela, en principio, no se ocupa &nbsp;de la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las probanzas, pues, &nbsp;se insiste, ello ata\u00f1e al operador judicial natural -dotado de &nbsp;autonom\u00eda e independencia-. A su vez, jurisprudencialmente se &nbsp;ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia17. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Ahora bien, &nbsp;es pertinente mencionar que, aunque esta Sala en algunas &nbsp;oportunidades ha considerado que la restituci\u00f3n internacional &nbsp;no procede cuando se han evidenciado conflictos entre la pareja, los &nbsp;supuestos entonces analizados eran diferentes de los planteados en &nbsp;esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;fallo CSJ STC4970-2020, se estim\u00f3 razonable la decisi\u00f3n &nbsp;de negar la restituci\u00f3n pretendida, porque: la madre s\u00ed &nbsp;hab\u00eda puesto en conocimiento de las autoridades la situaci\u00f3n &nbsp;de violencia familiar (amenazas y agresiones f\u00edsicas) en el &nbsp;pa\u00eds de origen (Brasil), al punto que los jueces de ese Estado &nbsp;le otorgaron una medida de protecci\u00f3n, cosa que tambi\u00e9n &nbsp;hizo cuando regres\u00f3 a Colombia; &nbsp;las declaraciones de los &nbsp;terceros indicaban que ya en la naci\u00f3n contigua esa violencia &nbsp;exist\u00eda; y, el 20 de agosto del 2019, el Consulado de Brasil &nbsp;inform\u00f3 al de Colombia que ella hab\u00eda salido del pa\u00eds &nbsp;por el riesgo de violencia al que all\u00ed estaba expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue con base en &nbsp;esa plataforma f\u00e1ctica que esta Sala de Casaci\u00f3n, en &nbsp;determinaci\u00f3n mayoritaria18, &nbsp;dedujo que la decisi\u00f3n adoptada por los jueces nacionales de &nbsp;negar la restituci\u00f3n deb\u00eda mantenerse, pues los &nbsp;conflictos acreditados que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda &nbsp;afrontando la familia y por los que la madre decidi\u00f3 abandonar &nbsp;el pa\u00eds de residencia habitual en compa\u00f1\u00eda de &nbsp;sus hijos implicaban un riesgo para los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en &nbsp;la providencia CSJ STC9045-2021, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal, que hab\u00eda dispuesto la &nbsp;restituci\u00f3n internacional de dos menores de edad, por &nbsp;considerar que la conflictiva relaci\u00f3n de los padres y la &nbsp;violencia que el progenitor ejerc\u00eda sobre la madre estaban &nbsp;plenamente acreditadas, toda vez que previamente las autoridades de &nbsp;Londres hab\u00edan prohibido a aqu\u00e9l acercarse y ordenado &nbsp;que las visitas con sus hijos fueran vigiladas, habiendo sido los &nbsp;ni\u00f1os, por esa causa, objeto de intervenci\u00f3n por &nbsp;profesionales de trabajo social, de manera que los hechos anteriores &nbsp;s\u00ed ten\u00edan la entidad suficiente para poner en grave &nbsp;riesgo la vida, la integridad y el desarrollo de los infantes, sumado &nbsp;a que la mam\u00e1 ejerc\u00eda la custodia material de los ni\u00f1os &nbsp;estando en Londres, por las circunstancias descritas y porque los &nbsp;padres estaban separados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones &nbsp;analizadas en esos casos, como se advierte, difieren de las &nbsp;evidenciadas en el asunto que en esta oportunidad estudia la Sala, &nbsp;pues el Tribunal accionado soport\u00f3 su decisi\u00f3n en que &nbsp;no hab\u00eda prueba de situaciones de violencia, maltrato o &nbsp;conflicto entre la pareja mientras vivieron en Panam\u00e1, por el &nbsp;contrario la madre y algunas declaraciones evidenciaban una buena &nbsp;relaci\u00f3n de familia y condiciones normales de vida entre &nbsp;ellos, sumado a que no hab\u00eda denuncia alguna ante autoridad &nbsp;competente, el conflicto familiar se suscit\u00f3 concretamente con &nbsp;el suegro del progenitor de los ni\u00f1os y las distintas &nbsp;manifestaciones de la se\u00f1ora Daniela corroboraban las &nbsp;conclusiones a las que arrib\u00f3 el Colegiado accionado, lejos de &nbsp;ser prueba suficiente del conflicto entre ellos. As\u00ed las &nbsp;cosas, como quiera que el riesgo aludido y los actos de violencia o &nbsp;maltrato entre la pareja no se acreditaron, la protecci\u00f3n &nbsp;invocada no es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por otra parte, &nbsp;de las argumentaciones de la tutelante, se vislumbra que los ataques &nbsp;no est\u00e1n propiamente dirigidos contra los presupuestos para &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n internacional de los menores de edad, &nbsp;sino sobre la idoneidad y capacidad requerida para el cuidado y &nbsp;custodia personal de los ni\u00f1os en cabeza de su padre, cuesti\u00f3n &nbsp;que no puede definirse a trav\u00e9s del procedimiento que se &nbsp;promovi\u00f3 por parte del ICBF y tramitado ante los juzgadores &nbsp;accionados, pues, para el efecto, lo pertinente es acudir ante el &nbsp;juez natural competente, \u00abquien &nbsp;deber\u00e1 pronunciarse sobre los reparos expuestos en este &nbsp;mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse aqu\u00ed, &nbsp;implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales se puede buscar la protecci\u00f3n de tales &nbsp;prerrogativas dentro de la causa, pues aquellos \u2018no pueden &nbsp;sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u2019 &nbsp;(STC3579-2020)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6196-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, vale la pena resaltar que no desconoce la Sala que a los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se les debe garantizar el &nbsp;derecho a crecer en el seno de una familia y a no ser separados de &nbsp;ella, de manera que puedan, salvo &nbsp;si ello es contrario a sus intereses superiores, &nbsp;mantener relaciones y contacto directo con ambos padres en forma &nbsp;regular, as\u00ed como con sus abuelos, t\u00edos y dem\u00e1s &nbsp;integrantes de las familias de sus progenitores, superlativa &nbsp;fundamental que no podr\u00e1 desconocerse por raz\u00f3n de la &nbsp;restituci\u00f3n a su pa\u00eds de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la orden judicial emitida por las autoridades accionadas no &nbsp;conlleva que la madre pierda la custodia definitiva de sus hijos ni &nbsp;que ellos deben ser privados del relacionamiento con ella, que es, en &nbsp;principio, una de las personas que mayor afecto y atenci\u00f3n le &nbsp;puede brindar. Lo anterior, refulge claramente de lo establecido en &nbsp;el propio Convenio de la Haya, pues este contempla, en forma expresa &nbsp;(art. 19), que \u00ab[u]na &nbsp;decisi\u00f3n acerca del regreso del ni\u00f1o dada en el marco &nbsp;del Convenio no afectar\u00e1 el derecho de guarda en cuanto al &nbsp;fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para discutir lo relativo a la custodia y a las responsabilidades de &nbsp;los padres sobre su cuidado y capacidad econ\u00f3mica, entre otros &nbsp;aspectos relacionados con su desarrollo y bienestar, la madre debe &nbsp;acudir a los instrumentos legales ante las autoridades competentes, &nbsp;para que, surtido el procedimiento respectivo, se profiera una &nbsp;decisi\u00f3n definitiva en torno al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En una palabra, &nbsp;se negar\u00e1 el auxilio implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los ni\u00f1os nacieron el 20 de abril de 2017 y el 14 de enero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, seg\u00fan certificados de los registros civiles de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacimiento del 29 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asever\u00f3 que las autoridades judiciales no apreciaron la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba pericial, que daba cuenta del \u00abtemor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o miedo de mi hija y su negativa para volver a Panam\u00e1, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hoy a sus 5 a\u00f1os fue expresado por la misma perito del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado, lo que nos lleva a concluir, que la violencia que ejerci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Israel Felipe contra mi familia contra m\u00ed y mis hijos, marc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gravemente la psiquis de mi hija, al punto de no querer ver ni &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hablar con el padre\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y tampoco se acredit\u00f3 en el proceso, con la experticia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;practicada en la casa donde viv\u00eda con sus padres e hijos en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, que la profesional indic\u00f3 que \u00abmis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos tienen bienestar en todo sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las supuestas agresiones del padre, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan momento la madre acudi\u00f3 ante las autoridades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competentes\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Panam\u00e1 ni en Colombia a denunciar ello, por el contrario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante el ICBF declar\u00f3 que no ten\u00edan conflictos antes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;venir a este pa\u00eds. A su vez, precis\u00f3 que lo relativo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la nacionalidad de los ni\u00f1os era irrelevante, de cara a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definici\u00f3n del caso, no solo porque el registro en Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se efectu\u00f3 con posterioridad (29 de noviembre de 2021), sino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto lo trascendente era que los \u00abmenores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[eran] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paname\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sic) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacimiento, pa\u00eds donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha[b\u00edan] permanecido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde ese entonces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En memoriales remitidos el 28 de junio y el 11 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n del 5 de junio de 2022, suscrita por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadora social de la entidad, anexa al informe de respuesta a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan informe de atenci\u00f3n adjunto al informe de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta a la acci\u00f3n constitucional del 3 de mayo de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscrito por una psic\u00f3loga de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7230-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese sentido, Israel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Felipe Orozco Robles acept\u00f3 que viajaron a Colombia el 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayo de 2021, con el fin de asistir a la boda de la hermana de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esposa y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abhacer el proceso\u00bb de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDiana Marcela G\u00f3mez L\u00f3pez\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su hijastra y descendiente de Daniela, a quien buscaban trasladar a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panam\u00e1, as\u00ed como que: desde febrero de este a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajaba en transporte de ni\u00f1os, devengando un salario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;700 d\u00f3lares mensuales y viv\u00eda en ese pa\u00eds en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartamento; en Colombia se hospedaron en la casa de los padres de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Daniela; el per\u00edodo por el cual se iban a quedar era de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aproximadamente tres meses; en Colombia no ten\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica y carec\u00edan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ingresos; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regres\u00f3 solo a su pa\u00eds de origen, el 18 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021, dado que Daniela no \u00abquiso\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retornar con \u00e9l, ni le \u00abdej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viajar con [sus] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos tampoco\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enviaba una suma mensual de 50 d\u00f3lares para la manutenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los menores de edad; en este pa\u00eds labor\u00f3, pero por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser ilegal se terminaban los trabajos; se fue \u00abdeportado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia y que la raz\u00f3n de su retorno a la vecina naci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde viv\u00edan, fue por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su pareja fragu\u00f3 en contra de \u00e9l un enga\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para impedir la vuelta de los menores de edad a Panam\u00e1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Daniela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Magall\u00e1n refiri\u00f3 que el 22 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 viaj\u00f3 a Colombia con su esposo y sus dos hijos de com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo; la finalidad del desplazamiento fue la de asistir a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nupcias de su hermana, como tambi\u00e9n, buscar trabajo, dada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaban en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panam\u00e1, \u00ab\u2018mientras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se normalizaba todo en Panam\u00e1 para poder regresar\u2019\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiquetes de retorno los compraron para el 18 de julio de 2021; en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panam\u00e1 su pareja ten\u00eda buena relaci\u00f3n con sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos, pero cuando hab\u00eda alguna situaci\u00f3n con ella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2018tend\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a desquitarse con ellos\u2019\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l regres\u00f3 solo a Panam\u00e1 el 18 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente, por las amenazas constantes que le hizo a solas y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presencia de otras personas, por la agresi\u00f3n a su padre y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque \u00e9l le afirm\u00f3 que ya no le interesaba estar con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella; por el comportamiento violento de su c\u00f3nyuge lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Puerto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tejada, que le dio a la progenitora la custodia de los ni\u00f1os; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forzadamente aqu\u00e9l enviaba alg\u00fan dinero para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manutenci\u00f3n de sus hijos; los ni\u00f1os estaban en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excelentes condiciones en Puerto Tejada; ni ella ni los infantes han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vuelto a Panam\u00e1 por el \u00abmiedo\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que siente hacia \u00e9l y su familia y dado que all\u00e1 ella &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ten\u00eda familiares; \u00e9l la maltrat\u00f3 f\u00edsicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estando ella embarazada; en Panam\u00e1 no denunci\u00f3 a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esposo, porque \u00abestaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sola\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residencia habitual de los ni\u00f1os estaba en Panam\u00e1; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Israel Felipe era un peligro para sus hijos, ya que era una \u00abpersona &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inestable emocionalmente\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ingreso a Colombia desde Panam\u00e1 era \u00abtemporal\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9l, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;durante un buen tiempo antes de viajar a este pa\u00eds, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labor\u00f3; y que el d\u00eda en que Israel Felipe atac\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a su padre Alejandro tambi\u00e9n iba a lesionarla a ella, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto, antes de precipitarse sobre aqu\u00e9l, expres\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vos tambi\u00e9n te voy a pegar\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Isabel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ben\u00edtez narr\u00f3 que conoc\u00eda a Daniela hac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchos a\u00f1os, pues era vecina suya; afirm\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la familia Orozco-L\u00f3pez viaj\u00f3 a Colombia con motivo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la boda de la hermana de Daniela; sobre la relaci\u00f3n de Israel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con los ni\u00f1os dijo que \u00ab\u2018los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ve\u00eda tranquilos\u2019\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que con su esposa \u00abve\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u2018se llevaban aparentemente bien\u2019\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero que \u00e9l \u00ab\u2018de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronto\u2019\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfadaba de una \u00abmanera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuerte\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan ella escuchaba por las paredes; que Israel Felipe le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gritaba y le \u00abhablaba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;duro\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ni\u00f1a; que fue testigo de la \u00abpelea\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre \u00e9l y su suegro, tambi\u00e9n presenciada por los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1os; y que \u00e9l regres\u00f3 s\u00f3lo a Panam\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado el miedo que le generaba a Daniela, por su comportamiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan ella le comentaba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Blades dijo que su hija Daniela y sus nietos no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;viajaron a Panam\u00e1 dado el incidente sucedido entre \u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y su yerno el 7 de noviembre de 2021, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual, sostuvo, era indicativo de lo que iba a sucederle a su hija si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regresaba al pa\u00eds vecino. Relat\u00f3, asimismo, que aqu\u00e9l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;era una persona agresiva con los ni\u00f1os y que le peg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdur\u00edsimo\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la peque\u00f1a, a veces con una \u00abcorrea\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que tambi\u00e9n a su hija \u00ab\u2018trataba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como de tratarla mal\u2019\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a quien incluso amenaz\u00f3 \u00ab\u2018cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuera a Panam\u00e1 all\u00e1 se la iba a cobrar\u2019\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos que lo motivaron a sugerirle a ella que no regresara a Panam\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque aqu\u00ed \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le faltaba nada\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y relat\u00f3 que la relaci\u00f3n de ambos padres era buena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes de llegar a Colombia, cuando \u00e9l \u00abcambi\u00f3\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sab\u00eda \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os en Panam\u00e1 \u2018estaban &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien\u2019\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n rindi\u00f3 Luis Eduardo Cuero Mancilla, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n precis\u00f3 que la pareja vino por un tiempo a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia, para luego regresar a Panam\u00e1, aunque no sab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha de retorno y que no le constaba si en Panam\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia ten\u00eda conflictos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Leidy &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esther Escobar Tejeiro refiri\u00f3 que conoc\u00eda a Daniela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hac\u00eda aproximadamente ocho a\u00f1os y a su esposo unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuatro, porque aquella fue \u00abni\u00f1era\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su hija; dijo que la familia viaj\u00f3 a Colombia, a un evento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social, y tambi\u00e9n por cuanto \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaban muy bien en Panam\u00e1\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por asuntos laborales propiciados por la \u00abpandemia\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que Daniela le coment\u00f3 que regresar\u00edan a Panam\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en \u00abjulio\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin embargo, no volvieron en esa fecha porque a Israel Felipe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00able sali\u00f3 un trabajo\u00bb y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en raz\u00f3n de ello, se iban a quedar unos meses m\u00e1s; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que Daniela le comentaba de \u00abpeleas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ten\u00edan en Panam\u00e1, normales en una pareja, pero ya lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ella le cont\u00f3 que pas\u00f3 en Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abera como diferente de lo que yo conoc\u00ed ac\u00e1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellos\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la informaci\u00f3n relatada era por lo que Daniela le dec\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que nunca supo que en Panam\u00e1 se hubiera presentado alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja ante ninguna entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud de la autoridad central de Panam\u00e1 (Ministerio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones Exteriores) es de 27 de diciembre de 2021 y obra en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 8 a 9 del expediente. La petici\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que ante esa autoridad elev\u00f3 el padre de los menores se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra en los folios 17 a 18 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 147 a 151 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto lo ratific\u00f3, en el marco de esa diligencia, la asistente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social del juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase el acta de la \u00abdiligencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de persuasi\u00f3n\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visible a folios 39 a 40 del expediente; como tambi\u00e9n la de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la visita social domiciliaria realizada el 11 de abril de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cursantes, obrante a folios 119 a 122. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde a un acta de entrega de los ni\u00f1os a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante, firmada por ella y la Comisaria, en la que se indica que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre recibe a los menores para custodia y cuidado personal el 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2021. En el segundo folio, el documento indica que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se aprueba el anterior acuerdo al que han llegado las partes (el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documento solo contiene 2 folios). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviada el 23 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9218-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2870-2021, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 1551-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8446-2021, CSJ STC 8187-2021, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7065-2019, reiterada en STC8884-2020 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC 2462-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10776-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10776-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01840-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecisiete de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniela L\u00f3pez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}