{"id":66222,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10777-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10777-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10777-2022\/","title":{"rendered":"STC10777 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10777-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10777-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-00610-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de julio de &nbsp;2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Eugenia S\u00e1nchez &nbsp;L\u00f3pez en representaci\u00f3n del menor Juan Ram\u00f3n &nbsp;Velandia Velandia, le &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, extensiva a la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal San Crist\u00f3bal &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2022-00287. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista exigi\u00f3 la guarda de las prerrogativas &nbsp;\u00abfundamentales &nbsp;de los ni\u00f1os\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abintegrales &nbsp;de la familia\u00bb, &nbsp;y el \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: i) &nbsp;Revocar &nbsp;\u00aben &nbsp;su totalidad la homologaci\u00f3n 2022-00287\u00bb de &nbsp;31 de mayo de 2022; &nbsp;ii) &nbsp;En &nbsp;su lugar, &nbsp;\u00abse &nbsp;otorgue a la suscrita la custodia legal del ni\u00f1o (\u2026) &nbsp;para que de esta manera haya un verdadero restablecimiento de &nbsp;derechos del ni\u00f1o y de la familia\u00bb &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;\u00abQue se investigue[n] &nbsp;todas [las] &nbsp;actuaciones y las irregularidades con respecto al presente caso por &nbsp;parte de los funcionarios del ICBF \u2013 Centro Zonal San Crist\u00f3bal &nbsp;y que se apliquen las medidas administrativa y penales que &nbsp;correspondan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que es la madrina de bautismo del infante, cuyos &nbsp;padres tienen la condici\u00f3n de habitantes de calle, raz\u00f3n &nbsp;por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le confiri\u00f3 &nbsp;la custodia y cuidado personal a Stefania Calvo Velandia, hermana del &nbsp;beb\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, narr\u00f3, \u00abpor &nbsp;com\u00fan acuerdo, de buena voluntad y de buena fe\u00bb, &nbsp;convino con esta que ella colaborar\u00eda \u00aben &nbsp;la atenci\u00f3n y el cuidado del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;ya que su colateral \u00abes &nbsp;una mujer trabajadora, cabeza de hogar de dos ni\u00f1os y adem\u00e1s &nbsp;viuda\u00bb. En &nbsp;virtud de ese acuerdo, \u00abha &nbsp;tenido a su cargo la atenci\u00f3n y el cuidado del menor de edad &nbsp;en condiciones normales de un hogar; brindando a este todos los &nbsp;cuidados adecuados para un ni\u00f1o, tales como: techo, &nbsp;alimentaci\u00f3n, salud, vestuario y principalmente amor, respeto &nbsp;y muy buen trato\u00bb, &nbsp;de lo cual pueden dar cuenta sus vecinos, amigos y familiares, tal &nbsp;como lo puso en conocimiento del ICBF, a trav\u00e9s del derecho de &nbsp;petici\u00f3n n.\u00b0 20213450000053372 de 28 de noviembre de 2021, &nbsp;cuya respuesta no obtuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a ello, prosigui\u00f3, el ente administrativo vinculado inici\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite cuestionado, desde cuyos albores \u00abobserv\u00f3 &nbsp;un sesgo de parcialidad, animadversi\u00f3n y constre\u00f1imiento &nbsp;por parte de algunos funcionarios de la entidad en contra de la &nbsp;suscrita, lo cual se torn\u00f3 sospechoso de alguna clase de &nbsp;irregularidad por parte de los mencionados funcionarios\u00bb, &nbsp;quienes, en su sentir, han \u00abcriminaliza[do] &nbsp;un acto de amor con el mencionado menor de edad, a quien (\u2026) &nbsp;lo \u00fanico que se le ha brindado es protecci\u00f3n y &nbsp;cuidado\u00bb, &nbsp;sin que exista \u00abning\u00fan &nbsp;acto de custodia arbitraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que Juan Ram\u00f3n est\u00e1 afiliado a una E.P.S. en el r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado desde su nacimiento y destac\u00f3 que, de conformidad &nbsp;con el examen m\u00e9dico-legal practicado por el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00abno &nbsp;ha sufrido ninguna clase de maltrato f\u00edsico, verbal, &nbsp;psicol\u00f3gico ni por negligencia y si bien las pruebas &nbsp;realizadas en el marco del presente proceso en algunas partes &nbsp;muestran desfavorabilidad, lo \u00fanico cierto para el caso es que &nbsp;al ingreso del ni\u00f1o a la presunta protecci\u00f3n del [ICBF] &nbsp;y para el \u201crestablecimiento de sus derechos\u201d, \u00e9l &nbsp;ingres\u00f3 en buenas condiciones y si su situaci\u00f3n ha &nbsp;desmejorado esto se present\u00f3 fue despu\u00e9s de su ingreso &nbsp;al cuidado de la entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n rebatida, que no es cierto &nbsp;que el Centro Zonal convocado no hubiera logrado \u00abespecificar &nbsp;identificaci\u00f3n alguna\u00bb &nbsp;de los progenitores y personas de quienes depend\u00eda el ni\u00f1o, &nbsp;\u00abya que la representante legal (\u2026) fue citada a varias &nbsp;diligencias (\u2026) lo cual se puede verificar en el expediente &nbsp;(\u2026)\u00bb y &nbsp;critic\u00f3 que en varios apartes del pronunciamiento se hizo &nbsp;referencia a \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os\u00bb, &nbsp; porque hace pensar \u00abque &nbsp;se est\u00e1 mencionando un caso distinto al que nos ocupa y lo &nbsp;cual no hace claridad, no observa las leyes, el debido proceso e &nbsp;igualmente pareciera que el funcionario solo se limita a copiar y &nbsp;pegar mal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualmente, &nbsp;censur\u00f3 la alusi\u00f3n a la existencia de una \u00abdenuncia &nbsp;an\u00f3nima\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tratarse de un hecho del que jam\u00e1s se enter\u00f3 y que \u00abno &nbsp;corresponde a la verdad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la fecha consignada en la parte resolutiva del &nbsp;veredicto acusado, porque \u00abal &nbsp;parecer NO corresponde a alg\u00fan acto administrativo relacionado &nbsp;al caso, dado que la fecha que menciona es posterior a la actual\u00bb, &nbsp;concluyendo que el despacho recriminado se limit\u00f3 \u00aba &nbsp;copiar y pegar, lo que de ninguna manera garantiza observancia de las &nbsp;leyes ni (\u2026) el derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Objet\u00f3, &nbsp;igualmente, que se le mencionara como \u00abuna &nbsp;presunta madrina\u00bb, &nbsp;pese a haber demostrado que s\u00ed ostenta esa calidad, siendo &nbsp;tambi\u00e9n \u00abfalso\u00bb &nbsp;que &nbsp;no hubiera \u00abgestionado &nbsp;controles &nbsp;m\u00e9dicos requeridos (\u2026) &nbsp;ya que en diferentes diligencias ante el Centro Zonal San Crist\u00f3bal &nbsp;se present\u00f3 carnet de vacunas, control de crecimiento y &nbsp;desarrollo (\u2026) &nbsp;ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u00bb &nbsp;seg\u00fan reposa en la correspondiente encuadernaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que en este \u00abcaso &nbsp;se podr\u00eda configurar una FAMILIA DE CRIANZA\u00bb &nbsp;a &nbsp;voces de la sentencia T-070\/15 de la Corte Constitucional; dijo &nbsp;contar \u00abcon &nbsp;vivienda propia, un n\u00facleo familiar id\u00f3neo y con &nbsp;recursos econ\u00f3micos para brindar al ni\u00f1o todas sus &nbsp;necesidades de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, techo y &nbsp;dem\u00e1s\u00bb &nbsp;y, &nbsp;que toda su familia \u00abest\u00e1 &nbsp;totalmente de acuerdo en el cuidado del ni\u00f1o, a quien desde un &nbsp;principio [trataron] &nbsp;como un miembro m\u00e1s de la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp;atenerse \u00aba &nbsp;lo actuado en el proceso, al concluir que se ha procedido conforme al &nbsp;tr\u00e1mite legal que gobern\u00f3 el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar transliter\u00f3 cada &nbsp;una de las diligencias adelantadas en la fase preliminar del decurso &nbsp;y los resultados de todas ellas, coligiendo que no existe una v\u00eda &nbsp;de hecho clara y evidente, que haya generado una afectaci\u00f3n a &nbsp;los intereses del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 el &nbsp;ruego, tras cavilar que \u00abno &nbsp;es descabellada la decisi\u00f3n que se cr\u00edtica, como quiera &nbsp;que tal como se observ\u00f3 en todas las actuaciones adelantadas &nbsp;ante el ICBF, no se evidenci\u00f3 inter\u00e9s de los padres &nbsp;biol\u00f3gicos por restablecer el v\u00ednculo con su hijo &nbsp;[J.R.V.V.], menos a\u00fan que se hubiere superado los motivos por &nbsp;los cuales el ni\u00f1o ingresa bajo medida de protecci\u00f3n, &nbsp;sin que se hubiera identificado persona que pudiera ser garante de &nbsp;los derechos de aquel, que garantizara las condiciones de protecci\u00f3n &nbsp;y cuidado requerido, y si bien la aqu\u00ed accionante, mostr\u00f3 &nbsp;inter\u00e9s en el asunto, no acredit\u00f3 estabilidad laboral y &nbsp;emocional, menos que durante el tiempo que tuvo al infante, hubiera &nbsp;brindado respuesta a los chequeos que este requer\u00eda por su &nbsp;corta edad (2 a\u00f1os), de donde era f\u00e1cil concluir &nbsp;entonces, como lo hizo la funcionaria demandada, que el ni\u00f1o &nbsp;requiere protecci\u00f3n efectiva por parte del Estado por su &nbsp;condici\u00f3n de abandono, que no es otra que la declaratoria de &nbsp;adoptabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con &nbsp;la solicitud que asegur\u00f3 la quejosa formul\u00f3 ante el &nbsp;Centro Zonal implicado, clarific\u00f3 que \u00abla &nbsp;carga de la prueba corresponde a las partes enfrentadas, esto es, el &nbsp;peticionario y la instituci\u00f3n a la cual se le elev\u00f3 la &nbsp;solicitud, teniendo aquel el deber de aportar la prueba (\u2026) &nbsp;que contenga la fecha en la que se elev\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cual no hizo aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Recurri\u00f3 &nbsp;la querellante, &nbsp;aduciendo &nbsp;\u00abque &nbsp;a lo largo de todo el [pro]ceso &nbsp;se obr\u00f3 de buena fe y de buena voluntad\u00bb &nbsp;y requiri\u00f3 no aplicar &nbsp;\u00abde &nbsp;manera r\u00edgida las leyes y que se contemple [su] &nbsp;esp\u00edritu\u00bb. Ello, &nbsp;tras enfatizar que &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;presente debate constitucional gir\u00f3 en torno a que el JUZGADO &nbsp;DIECIOCHO DE FAMILIA, inducido a error por varios argumentos falaces &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal &nbsp;San Crist\u00f3bal, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, de petici\u00f3n y varios conexos (\u2026) &nbsp;en el marco del restablecimiento de derechos del menor JUAN RAM\u00d3N &nbsp;VELANDIA VELANDIA, de la familia y de la suscrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso &nbsp;de la salvaguarda y la consiguiente convalidaci\u00f3n de lo &nbsp;opugnado, porque avizora la Sala que la providencia de &nbsp;31 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado &nbsp;Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 en estado de &nbsp;adoptabilidad a Juan &nbsp;Ram\u00f3n Velandia Velandia como &nbsp;\u00abmedida &nbsp;definitiva de restablecimiento &nbsp;de &nbsp;derechos\u00bb, no &nbsp;luce antojadiza, ni ilegal, ni &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;es irrefutable que en no pocos fragmentos del prove\u00eddo &nbsp;confutado la sede encauzada incurri\u00f3 en yerros formales que &nbsp;ponen al descubierto un descuido en la elaboraci\u00f3n del &nbsp;respectivo proyecto, en tanto, como lo describe la gestora, se &nbsp;citaron acontecimientos e intervinientes ajenos a esa lid, &nbsp;lo cierto es que lo finalmente resuelto tiene fundamento en la &nbsp;inexistencia de familiares biol\u00f3gicos que acreditaran su &nbsp;posibilidad y disposici\u00f3n real para hacerse cargo de la &nbsp;crianza del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de memorar que el objetivo del procedimiento de &nbsp;homologaci\u00f3n, es el de ejercer \u00abun &nbsp;control detallado del tr\u00e1mite administrativo adelantado en &nbsp;virtud de la medida de protecci\u00f3n, (\u2026) que va desde la &nbsp;verificaci\u00f3n de la comparecencia de todos aquellos que puedan &nbsp;verse afectados en sus derechos respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, como el grado de vulnerabilidad que presentan los &nbsp;menores y el lleno de los requisitos legales de las decisiones &nbsp;adoptadas en curso del mencionado [expediente]\u00bb, &nbsp;analiz\u00f3 &nbsp;los presupuestos que viabilizan la \u00abdeclaratoria &nbsp;de adoptabilidad\u00bb, &nbsp;encontrando &nbsp;que el evento sometido a su escrutinio, tuvo la siguiente g\u00e9nesis: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se presenta la se\u00f1ora Stefania Calvo Velandia identificada con &nbsp;l[a] &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.100.936.696, hermana y quien &nbsp;ostenta la custodia del ni\u00f1o [Juan Ram\u00f3n Velandia &nbsp;Velandia] de 2 a\u00f1os y 3 meses. Manifestando que la custodia la &nbsp;tiene ella, pero por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica el ni\u00f1o &nbsp;ha estado bajo el cuidado de la madrina de bautizo hace &nbsp;aproximadamente a\u00f1o y medio. Desea que la madrina asuma la &nbsp;custodia ya que se ha solicitado en el jard\u00edn (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, evalu\u00f3 la gesti\u00f3n administrativa adelantada &nbsp;por la instituci\u00f3n remitente y la calific\u00f3 de adecuada, &nbsp;en tanto se demostr\u00f3 la pr\u00e1ctica de valoraciones &nbsp;sicol\u00f3gicas para los d\u00edas 31 de marzo, 26 de mayo, 31 &nbsp;(sic) de abril y 1\u00ba de junio de 2021, ex\u00e1menes &nbsp;nutricionales en las mismas fechas, la inscripci\u00f3n en el &nbsp;registro civil de nacimiento, la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto &nbsp;y reubicaci\u00f3n en el denominado \u201cCasa &nbsp;de la madre y del ni\u00f1o\u201d &nbsp;y el estudio del entorno familiar a trav\u00e9s de visitas de una &nbsp;trabajadora social que rindi\u00f3 informes el 19 de marzo, 31 &nbsp;(sic) de abril, 12 de mayo y 1\u00ba de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, corrobor\u00f3 que las etapas procesales previstas en el &nbsp;art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se &nbsp;cumplieron a cabalidad y al pleito fueron llamadas las personas que &nbsp;integran el grupo filial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado &nbsp;lo anterior, rese\u00f1\u00f3 que de acuerdo con \u00ab[l]a &nbsp;valoraci\u00f3n realizada por la profesional Claudia Pardo &nbsp;Caballero de fecha 31 de marzo de 2021 (\u2026) el NNA no cuenta &nbsp;con red de apoyo familiar, se encuentra bajo el cuidado de una &nbsp;presunta madrina quien no tiene ning\u00fan grado de consanguinidad &nbsp;y no ha gestionado controles m\u00e9dicos requeridos (\u2026)\u00bb. &nbsp;Resalt\u00f3 que la hermana \u00abintenta &nbsp;ser garante de derechos, de manera responsable, sin embargo, se &nbsp;requiere verificar la red de apoyo con que cuenta la sra., debido a &nbsp;que la usuaria labora (\u2026)\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con la cual evidenci\u00f3 que la &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;familia consangu\u00ednea no demostr\u00f3 el inter\u00e9s &nbsp;debido para asumir los roles de protecci\u00f3n y recibir en sus &nbsp;viviendas a los ni\u00f1os (sic). &nbsp;En buena medida por la carencia de recursos econ\u00f3micos y por &nbsp;otra, por la situaci\u00f3n reiterativa de cada una de ellas, de &nbsp;contar con menores de edad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aseveraci\u00f3n acompasa con lo ocurrido, seg\u00fan se infiere &nbsp;de lo consignado en el tr\u00e1mite administrativo, donde se dej\u00f3 &nbsp;constancia de las entrevistas a las t\u00edas maternas de Juana &nbsp;Ram\u00f3n, quienes adujeron estar prestas a asumir su custodia, &nbsp;empero, al contrastar sus declaraciones con las de la accionante, el &nbsp;ICBF encontr\u00f3 que incurrieron en contradicciones que imped\u00edan &nbsp;establecer la veracidad de su intenci\u00f3n (Archivo &nbsp;digital: Respuesta.pdf, 06RespuestaI.C.B.F. Revivir). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reliev\u00f3 que en el centro de acogida donde fue internado el &nbsp;\u00abpeque\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abse propendi\u00f3 por garantizar[le] &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a tener una familia y a no ser &nbsp;separado de ella. No obstante, sus parientes no demostraron el mismo &nbsp;inter\u00e9s en recibir[lo] &nbsp;en &nbsp;sus hogares y tampoco de reincorporarlo a su din\u00e1mica &nbsp;familiar\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que es, coligi\u00f3, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de adoptabilidad, la v\u00eda adecuada y mejor para &nbsp;la protecci\u00f3n y desarrollo integral de[l] &nbsp;ni\u00f1o, dada la falta de inter\u00e9s de su grupo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Corte no desconoce y, por el contrario, exalta la desinteresada y &nbsp;valiosa labor que, en atenci\u00f3n al deber de solidaridad que a &nbsp;todo ciudadano asiste para con los sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;(art. &nbsp;40, idem), &nbsp;despleg\u00f3 Eugenia S\u00e1nchez L\u00f3pez en beneficio de &nbsp;Juan Ram\u00f3n Velandia Velandia; sin embargo, ello no es &nbsp;suficiente para que la judicatura le asigne el cuidado y la crianza &nbsp;disputada, ante la ausencia de v\u00ednculos biol\u00f3gicos, por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;A voces del art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n Nacional uno de los privilegios de los &nbsp;\u00abni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, &nbsp;es el de \u00abtener &nbsp;una familia y no ser separados de ella\u00bb, &nbsp;gracia &nbsp;tambi\u00e9n reconocida por la &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que forma parte &nbsp;integral del bloque de constitucionalidad por mandato del art\u00edculo &nbsp;93 superior, a cuyo tenor, los menores de edad tienen derecho desde &nbsp;su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos; en &nbsp;virtud de ello, corresponde al Estado velar por la preservaci\u00f3n &nbsp;de tales relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia, el &nbsp;art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia &nbsp;precept\u00faa que \u00ab(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp;tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser &nbsp;expulsados de ella\u00bb, salvo &nbsp;que aquella \u00abno &nbsp;garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio &nbsp;de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En &nbsp;ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia &nbsp;podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Con arreglo a dichos compromisos, tendientes a prevenir situaciones &nbsp;que pongan en peligro la seguridad, integridad personal y sexual o la &nbsp;dignidad de ese grupo poblacional, la legislaci\u00f3n colombiana, &nbsp;tiene previstas pautas muy precisas y rigurosas en todo lo &nbsp;concerniente a su guarda y cuidado, de tal manera que, en principio, &nbsp;ellas solo pueden confiarse a sus parientes y, a falta de estos, a &nbsp;hogares de paso (art. &nbsp;58, ib), &nbsp;sustitutos (art. &nbsp;59, ib) &nbsp;o a &nbsp;establecimientos especializados adscritos al ICBF (art. &nbsp;26, Ley 45 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de &nbsp;consangu\u00edneos que deseen y tengan la posibilidad cierta &nbsp;de velar por la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n de su &nbsp;descendencia, es uno de los eventos que da lugar a la apertura del &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos y consecuente declaratoria de &nbsp;adoptabilidad, como medida extrema y de \u00faltima ratio, &nbsp;para preservar los pilares acotados, en especial, el de \u00abtener &nbsp;una familia y no ser separado de ella\u00bb, &nbsp;dada la importancia emocional y material de esos lazos, pues es al &nbsp;interior de ese n\u00facleo esencial donde se desarrolla plenamente &nbsp;un individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;proceso de adopci\u00f3n, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual &nbsp;\u00abbajo &nbsp;la suprema vigilancia del Estado, &nbsp;se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial &nbsp;entre personas que no la tienen por naturaleza\u00bb Se &nbsp;resalta &nbsp;(art. &nbsp;61, idem); &nbsp;con &nbsp;ese objetivo, quienes cumplan con las aptitudes para ser \u00abadoptantes\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;68, ib), &nbsp;pueden elevar la respectiva solicitud al Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, que es \u00abla &nbsp;autoridad central en [esa] &nbsp;materia\u00bb (art. &nbsp;62, ib), &nbsp;quien, &nbsp;con el lleno de los requisitos legales y una vez adelantadas las &nbsp;fases de rigor, es tambi\u00e9n la competente para \u00abla &nbsp;asignaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb &nbsp;a la &nbsp;familia \u00abadoptante\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;73, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en &nbsp;Colombia no es jur\u00eddicamente viable que los interesados en &nbsp;este tipo de asuntos elijan a un \u00abni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente\u00bb &nbsp;espec\u00edfico, en tanto el art\u00edculo 68 del Estatuto en &nbsp;estudio solo permite tal selecci\u00f3n i) &nbsp;Al &nbsp;guardador respecto de su pupilo o ex pupilo, previa aprobaci\u00f3n &nbsp;de las cuentas de su administraci\u00f3n y ii) &nbsp;Al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, en relaci\u00f3n &nbsp;con los hijos de su consorte, siempre que acrediten una convivencia &nbsp;ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. As\u00ed mismo, &nbsp;en aquellos eventos donde los padres de una criatura manifiestan su &nbsp;voluntad &nbsp;expresa de \u00abdarlo &nbsp;en adopci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 66 ejusdem, &nbsp;prev\u00e9 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 &nbsp;validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del &nbsp;hijo que est\u00e1 por nacer. Tampoco lo tendr\u00e1 el &nbsp;consentimiento que se otorgue en &nbsp;relaci\u00f3n con adoptantes determinados, &nbsp;salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer &nbsp;grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;de una cuidadosa revisi\u00f3n al expediente que da cuenta de la &nbsp;actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se &nbsp;advierte que el 30 de marzo de 2021, Stefan\u00eda Calvo Velandia, &nbsp;en su condici\u00f3n de hermana y cuidadora del infante implicado, &nbsp;se present\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro &nbsp;Zonal San Crist\u00f3bal para solicitar se confiriera la custodia y &nbsp;cuidado personal de su consangu\u00edneo a la hoy querellante, &nbsp;aduciendo que esta ven\u00eda desempe\u00f1ando ese rol \u00abhace &nbsp;aproximadamente a\u00f1o y medio\u00bb, &nbsp;debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ese momento, &nbsp;el p\u00e1rvulo contaba con dos (2) a\u00f1os y tres (3) meses de &nbsp;edad y, seg\u00fan se infiere de dicho paginario, en la misma fecha &nbsp;fue separado de su madrina de bautismo e internado en el \u00abCentro &nbsp;Especializado Revivir\u00bb y &nbsp;posteriormente &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;\u00abFundaci\u00f3n &nbsp;Casa de la madre y el ni\u00f1o\u00bb, adscritos &nbsp;al ICBF. Al explorar la posibilidad de retornarlo a su familia &nbsp;extensa, la entidad confutada encontr\u00f3 que \u00absus &nbsp;parientes no demostraron el mismo inter\u00e9s en recibir[lo] &nbsp;en &nbsp;sus hogares y tampoco de reincorporarlo a su din\u00e1mica &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;y &nbsp;aunque evalu\u00f3, como alternativa, la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;tutelante, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) se &nbsp;identifica como factor de riesgo el hecho que la familia biol\u00f3gica &nbsp;se encuentra viviendo cerca al lugar de vivienda de la se\u00f1ora &nbsp;Eugenia que en el momento al parecer no se encuentra la hermana &nbsp;Stefania viviendo en el barrio, pero tiene periodos en los que vive &nbsp;en casa de su pap\u00e1 o abuela que tambi\u00e9n habita en la &nbsp;zona y con quien hay dificultades de relaci\u00f3n de acuerdo a lo &nbsp;expresado por la joven en seguimiento ante defensor\u00eda de &nbsp;familia, donde refiere que no est\u00e1 de acuerdo en que el ni\u00f1o &nbsp;sea reintegrado a este medio familiar e identifica relaciones &nbsp;conflictivas y de agresiones verbales. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Eugenia presenta las condiciones habitacionales para su n\u00facleo &nbsp;familiar y a pesar que durante la visita domiciliaria indique tener &nbsp;un espacio habitacional para recibir al ni\u00f1o, se evidencian &nbsp;factores de riesgo estructural al estar la vivienda construida en &nbsp;esta zona de la casa en madera y el cuarto asignado tener elementos &nbsp;varios acumulados, sin que se observe adecuadas condiciones para &nbsp;recibir al ni\u00f1o, adem\u00e1s la se\u00f1ora Eugenia no &nbsp;presenta estabilidad laboral y por lo tanto econ\u00f3mica, lo que &nbsp;lleva a que dependa de terceros en la manutenci\u00f3n familiar y &nbsp;en trabajos espor\u00e1dicos, llevando a que est\u00e9 en riesgo &nbsp;el ejercicio de (\u2026) derechos y necesidades particulares del &nbsp;ni\u00f1o, m\u00e1s con los diagn\u00f3sticos particulares que &nbsp;presenta el ni\u00f1o de acuerdo a su retraso en el desarrollo para &nbsp;su edad cronol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Durante el proceso de restablecimiento de derechos que se ha venido &nbsp;realizando a favor de [J.R.V.V.], su familia biol\u00f3gica no ha &nbsp;mostrado inter\u00e9s en vincularse de manera activa, y pese a que &nbsp;su madrina de bautizo se vincul\u00f3 recientemente al proceso, no &nbsp;es posible determinar que exista un v\u00ednculo afectivo s\u00f3lido &nbsp;entre ella y el ni\u00f1o, puesto que llevan m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;sin interactuar y en la historia de atenci\u00f3n tampoco es claro &nbsp;el tiempo real que compartieron previo a su institucionalizaci\u00f3n, &nbsp;dado que hay diferentes versiones al respecto (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;agotado el juicio de restablecimiento de derechos iniciado desde la &nbsp;antedicha \u00e9poca, con \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;de adoptabilidad\u00bb, &nbsp;lo procedente es la asignaci\u00f3n de los \u00abadoptantes\u00bb &nbsp;para que lo acojan en su hogar, luego, dictar cualquier medida &nbsp;tendiente a restituir al menor a su otrora cuidadora de facto &nbsp;mientras se surte tal etapa procedimental, resultar\u00eda m\u00e1s &nbsp;perjudicial para el ni\u00f1o, que continuar con el &nbsp;desenvolvimiento de ese tr\u00e1mite en las condiciones actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque, &nbsp;devolver al cr\u00edo al seno de la familia &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;Ocampo, mientras culmina el aludido decurso, implicar\u00eda &nbsp;sustraerlo, nuevamente de ese lugar, una vez sean designados los &nbsp;padres \u00abadoptivos\u00bb, &nbsp;cosa que causar\u00eda mayor traumatismo a Juan Ram\u00f3n y a la &nbsp;quejosa, raz\u00f3n por la cual no se estima aconsejable un amparo &nbsp;transitorio en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, debido a la carencia de lazos naturales entre los involucrados, &nbsp;no es jur\u00eddicamente viable designar a la precursora como madre &nbsp;adoptiva de Juan Ram\u00f3n, ya que la legislaci\u00f3n nacional &nbsp;\u00fanicamente autoriza tal proceder, en los taxativos casos &nbsp;enlistados en los art\u00edculos 66-6 y 68 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, como se detall\u00f3 l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s, sin que sea posible flexibilizar la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n de tan claras directrices para \u00abotorgarle &nbsp;la custodia legal del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;en tanto ellas fueron estatuidas con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de impedir que los miembros de esa poblaci\u00f3n, por su &nbsp;vulnerabilidad, sean entregados a particulares sin el \u00absupremo &nbsp;control del Estado\u00bb, &nbsp;evitando as\u00ed su tr\u00e1fico indebido e, incluso, ilegal, &nbsp;que, de otra manera, podr\u00eda generarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el mismo sentido, escapa a la competencia de esta especial &nbsp;justicia y al juicio en desarrollo del cual se produjeron los &nbsp;mandatos hoy combatidos, abordar el estudio planteado por la &nbsp;inconforme acerca de la configuraci\u00f3n de una \u00abfamilia &nbsp;de crianza\u00bb, cuyos &nbsp;presupuestos, se relieva, no se acreditaron en este asunto. Ello, &nbsp;porque adem\u00e1s de las diferentes versiones que se dieron al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre el periodo en que la &nbsp;gestora cuid\u00f3 del ni\u00f1o, al punto de llegar a afirmar &nbsp;que solo hab\u00eda colaborado por algunos d\u00edas o semanas en &nbsp;esa labor, lo cierto es que no se satisfizo el l\u00edmite m\u00ednimo &nbsp;que la jurisprudencia ha estimado prudente para otorgar &nbsp;reconocimiento a dicha instituci\u00f3n -5 a\u00f1os-. Es m\u00e1s, &nbsp;Juana Ram\u00f3n no alcanz\u00f3 a vivir en su residencia los dos &nbsp;(2) a\u00f1os que la ley exige a los \u00abc\u00f3nyuges &nbsp;o compa\u00f1eros permanentes para adoptar al hijo de su pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, &nbsp;esta Sala ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>para que opere &nbsp;la presunci\u00f3n en comento, deben acreditarse tres (3) &nbsp;requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, &nbsp;el padre o la madre debe haber, no s\u00f3lo abrigado al hijo en su &nbsp;familia, sino proveer moral y econ\u00f3micamente por su &nbsp;subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento, debiendo trascender &nbsp;el \u00e1mbito privado al p\u00fablico, tanto que sus deudos, &nbsp;amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese &nbsp;padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por m\u00ednimo &nbsp;cinco (5) a\u00f1os (CSJ &nbsp;SC1171-2022, reiterada en SC1947-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en el mismo pronunciamiento, memor\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>existen &nbsp;casos en los cuales la presunci\u00f3n a favor de la familia &nbsp;biol\u00f3gica no es desvirtuada, sino que cesa de operar. Ello &nbsp;ocurre, por ejemplo, cuando un menor ha sido entregado a otra familia &nbsp;distinta y ha sido cuidado por esta de buena fe durante &nbsp;un tiempo suficiente como para que se hayan generado v\u00ednculos &nbsp;afectivos y de dependencia s\u00f3lidos entre los miembros de tal &nbsp;familia y el ni\u00f1o, en tal grado que el menor sienta que esa es &nbsp;su propia familia; &nbsp;ya se vio c\u00f3mo en estos casos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la familia del menor involucrado se traslada hacia su &nbsp;familia de crianza. Esta \u201ctraslaci\u00f3n\u201d consiste, &nbsp;esencialmente, en el reconocimiento de que el inter\u00e9s superior &nbsp;del menor estar\u00e1 mejor satisfecho si no se perturba su proceso &nbsp;de desarrollo al modificar su ubicaci\u00f3n familiar, por lo cual &nbsp;todos los mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n de la &nbsp;familia operan en relaci\u00f3n con el grupo de cuidadores de hecho &nbsp;con los que el ni\u00f1o ha desarrollado lazos rec\u00edprocos de &nbsp;cari\u00f1o y dependencia. El correlato necesario de esta &nbsp;traslaci\u00f3n, es el cese de los efectos de la presunci\u00f3n &nbsp;a favor de la familia biol\u00f3gica, no porque esta familia &nbsp;necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino &nbsp;porque el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter &nbsp;prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los &nbsp;s\u00f3lidos y estables v\u00ednculos psicol\u00f3gicos y &nbsp;afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza. En &nbsp;esa medida, no son relevantes los argumentos de las familias &nbsp;biol\u00f3gicas que pretenden recuperar a menores en esta situaci\u00f3n &nbsp;presentando sus condiciones actuales como m\u00e1s o menos &nbsp;favorables que las de la familia de crianza del ni\u00f1o &nbsp;implicado; son las caracter\u00edsticas de los v\u00ednculos &nbsp;entre este ni\u00f1o y sus cuidadores de hecho, y la forma en que &nbsp;incidir\u00eda su perturbaci\u00f3n sobre el bienestar y &nbsp;desarrollo del menor, lo que debe ocupar la atenci\u00f3n de las &nbsp;autoridades llamadas a tomar una decisi\u00f3n. Lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a otorgar a los derechos de la familia biol\u00f3gica &nbsp;un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e &nbsp;intereses de tales parientes biol\u00f3gicos, pueden lesionar en &nbsp;forma irremediable los derechos prevalecientes de los ni\u00f1os &nbsp;implicados (T-292\/2004) &nbsp;(Ob. &nbsp;Cit). &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;lite, &nbsp;ins\u00edstase, partiendo de la primera versi\u00f3n de Stefan\u00eda, &nbsp;Eugenia se encarg\u00f3 del cuidado del peque\u00f1o, durante un &nbsp;a\u00f1o y medio, lapso que no solo se torna escaso para predicar &nbsp;la consolidaci\u00f3n de los v\u00ednculos descritos en &nbsp;precedencia, sino que fueron rotos desde el 30 de marzo de 2021, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del ICBF, circunstancias que &nbsp;impiden otorgar la protecci\u00f3n constitucional rogada, a\u00fan &nbsp;bajo la perspectiva de esta novedosa figura de creaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa entonces &nbsp;que, independientemente de las \u00abfalencias &nbsp;formales\u00bb &nbsp;en que, en verdad, incurri\u00f3 el fallador refutado, la promotora &nbsp;no puede pretender hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta &nbsp;v\u00eda, la determinaci\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n tutelar, la cual no &nbsp;fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de &nbsp;los procesos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En lo ateniente a las averiguaciones pedidas por la precursora &nbsp; contra los funcionarios del ICBF \u2013 Centro Zonal San Crist\u00f3bal, &nbsp;se &nbsp;advierte, que es ella quien debe acudir directamente ante los &nbsp;organismos competentes, porque ese no es el prop\u00f3sito de esta &nbsp;senda, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 reiteradas en &nbsp;STC5445-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Tampoco hay lugar a evaluar si dicha entidad violent\u00f3 \u00abel &nbsp;derecho de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto lo definido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional en torno a ese t\u00f3pico, no fue materia de debate &nbsp;en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ergo, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10777-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; STC10777-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-00610-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}