{"id":66226,"date":"2024-05-20T20:57:18","date_gmt":"2024-05-20T20:57:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10782-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:18","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:18","slug":"stc10782-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10782-2022\/","title":{"rendered":"STC10782 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10782-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10782-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2022-00155-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de julio de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jos\u00e9 &nbsp;Armando Mayorga instaur\u00f3 contra el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Puerto Carre\u00f1o, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;querellante, obrando en nombre propio, &nbsp;exigi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia\u00bb para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Se ordene al accionado dentro del t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, [le] sea &nbsp;levantado el proceso de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se oficie a la Polic\u00eda Nacional de Colombia, Direcci\u00f3n &nbsp;de Recursos Humanos y de N\u00f3mina del suscrito con el objeto de &nbsp;poner fin a las retenciones a [su] salario que se vienen efectuando &nbsp;desde el a\u00f1o 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se oficie a la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR, cuenta Nro. &nbsp;02-487612-0 con el fin de que las cesant\u00edas que posee &nbsp;actualmente el suscrito (sic) con el objeto de poner fin a las &nbsp;retenciones a [sus] cesant\u00edas, proceso que se viene efectuando &nbsp;desde el a\u00f1o 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Reitero la solicitud de devoluci\u00f3n de dinero que fue &nbsp;solicitado ante la Caja Promotora de Vivienda CAJAHONOR por &nbsp;cumplimiento de la cuota alimentaria, la cual se ha cumplido conforme &nbsp;a la ley y sean consignados a [su] cuenta de ahorros del Banco BBVA. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Se levanten todas las medidas cautelares que recaen en el proceso de &nbsp;la referencia sobre el suscrito, entre ellas la de salir del pa\u00eds, &nbsp;ya que [fue] beneficiario para realizar un diplomado en el exterior y &nbsp;no lo pudo realizar por las medidas cautelares de este proceso de &nbsp;embargo de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp; Que se tenga en cuenta el derecho a la educaci\u00f3n y &nbsp;manutenci\u00f3n de sus otras dos hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp; Que de no ser posible lo anterior, se se\u00f1alen las razones de &nbsp;hecho y derecho que conlleven a mantener la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria hacia [su] hija Laura Camila Mayorga de quien se ha &nbsp;suplido de la misma es la se\u00f1ora madre Marleny P\u00e9rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que el juzgado censurado en el juicio de alimentos que &nbsp;Marleny P\u00e9rez formul\u00f3 en su contra a favor de la &nbsp;entonces menor de edad Laura Camila Mayorga P\u00e9rez, dispuso &nbsp;\u00abdescontar &nbsp;de su n\u00f3mina una cuota por alimentos, la cual cumpli\u00f3 &nbsp;en los t\u00e9rminos indicados en la sentencia\u00bb; &nbsp;empero \u00absu &nbsp;hija Laura Camila, se emancip\u00f3 desde los 16 a\u00f1os de &nbsp;edad de su progenitora, subsistiendo hace 7 a\u00f1os en Bogot\u00e1, &nbsp;termin\u00f3 sus estudios en el SENA y se encuentra laborando &nbsp;actualmente, pudiendo valerse por s\u00ed misma\u00bb, sumado &nbsp;a que &nbsp;\u00abes Marleny P\u00e9rez quien se ha estado beneficiando de &nbsp;dicha cuota alimentaria y no su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 11 de marzo de 2022 rog\u00f3 al estrado accionado &nbsp;\u00absuspendiera &nbsp;la cuota de alimentos y se le regresara el dinero que tiene congelado &nbsp;o retenido en la cuenta bancaria de la rama judicial, dado que [su] &nbsp;hija es profesional y est\u00e1 trabajando\u00bb; sin &nbsp;embargo, &nbsp;\u00abnunca recibi\u00f3 una respuesta formal a [sus] &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que requiere que &nbsp;\u00abse suspenda el descuento que se realiza a su salario\u00bb, &nbsp;en &nbsp;tanto &nbsp;\u00abtiene dos hijas m\u00e1s, que se encuentran estudiando, es &nbsp;quien aporta el dinero para su manutenci\u00f3n y responde por el &nbsp;pago de obligaciones crediticias para el sostenimiento de la familia &nbsp;que tiene con su esposa Mar\u00eda Amparo Ram\u00edrez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;opuso al ruego, porque \u00abfrente &nbsp;a las manifestaciones del accionante, por auto de 28 de marzo de 2022 &nbsp;le aclar\u00f3 que la solicitud de conciliaci\u00f3n entre el &nbsp;actor y Marleny P\u00e9rez no es procedente por no cumplir los &nbsp;requisitos para ello; requiri\u00f3 a la demandante para que &nbsp;informara las condiciones socioecon\u00f3micas actuales de la joven &nbsp;Laura Camila Mayorga P\u00e9rez y le indic\u00f3 al demandado que &nbsp;frente a lo pretendido deb\u00eda solicitarlo ante una petici\u00f3n &nbsp;de exoneraci\u00f3n de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 &nbsp;ICBF destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe vocaci\u00f3n de prosperidad del amparo constitucional\u00bb, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;debe interponer demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria de &nbsp;su hija Laura Camila Mayorga P\u00e9rez para que sea sometido a &nbsp;debate\u00bb y &nbsp;no se &nbsp;\u00abprob\u00f3 un perjuicio irremediable para el accionante y &nbsp;sus otras dos hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Laura &nbsp;Camila Mayorga P\u00e9rez se\u00f1al\u00f3 que \u00abes &nbsp;totalmente falso que se gradu\u00f3 en marzo de 2022 debido a que &nbsp;a\u00fan se encuentra estudiando y en estado activo\u00bb &nbsp;y, \u00abde &nbsp;no ser por la demanda que tiene [su] mam\u00e1, el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Armando Mayorga nunca se habr\u00eda hecho responsable &nbsp;voluntariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Marleny &nbsp;P\u00e9rez dijo que se \u00abopone &nbsp;totalmente frente a los hechos esbozados por el accionante, aclarando &nbsp;que toc\u00f3 acudir a las instancias judiciales frente a su &nbsp;irresponsabilidad en sus obligaciones como padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio &nbsp;resalt\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;ya que el quejoso cuenta con otras herramientas para la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el auxilio porque \u00abno &nbsp;se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que el actor no &nbsp;ha desplegado ninguna clase de tr\u00e1mite judicial o &nbsp;extrajudicial, para obtener la exoneraci\u00f3n exigida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el precursor iterando sus planteamientos inaugurales, agregando que &nbsp;\u00abel &nbsp;juzgado accionado falta a la verdad al manifestar en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la tutela que [le] dio respuesta a su memorial el 28 de marzo de &nbsp;2022, dado que nunca [recibi\u00f3] ninguna comunicaci\u00f3n ni &nbsp;por correo f\u00edsico (adpostal 472 u otro) o correo electr\u00f3nico, &nbsp;por lo que [pide](\u2026) se le ordene al accionado indique a &nbsp;trav\u00e9s de qu\u00e9 medio electr\u00f3nico documental o por &nbsp;notificaci\u00f3n judicial, emiti\u00f3 respuesta al [pedimento] &nbsp;del 11 de marzo de 2022 que aduce fue resuelto el d\u00eda 28 de &nbsp;marzo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, requiri\u00f3 &nbsp;\u00abse ordene al juzgado sea estudiado [su] caso y se solicite en &nbsp;un plazo no mayor de 48 horas a Marleny P\u00e9rez y a [su] hija &nbsp;Laura Camila Mayorga alleguen los documentos de trabajo y estudio que &nbsp;soporte que se continu\u00e9 el proceso de embargo de alimentos (\u2026) &nbsp;que se tenga en cuenta el inter\u00e9s superior de su otra hija de &nbsp;15 a\u00f1os (\u2026) que su tutela no sea interpretada de forma &nbsp;literal, sino que se tengan en cuenta sus derechos y los de su hija &nbsp;de 15 a\u00f1os (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;lite, &nbsp;surge clara la improcedencia del resguardo y, por ende, la &nbsp;ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado, porque &nbsp;si lo anhelado por Jos\u00e9 Armando Mayorga es que se le exonere &nbsp;de la cuota alimentaria que actualmente sufraga a favor de su hija &nbsp;Laura Camila Mayorga P\u00e9rez y, por tanto, se levanten las &nbsp;medias cautelares decretadas en su contra, debe promover el &nbsp;respectivo proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos (numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso), para &nbsp;que se defina si le asiste o no raz\u00f3n en sus pedimentos; &nbsp;empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que as\u00ed &nbsp;haya obrado y, bien es sabido que este camino &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la &nbsp;discrecionalidad del interesado, para (\u2026) reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver &nbsp;el funcionario competente\u2026 &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, &nbsp;no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (se &nbsp;enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, corresponde al querellante acudir ante la autoridad &nbsp;competente (juez de familia) para incoar la respectiva demanda con &nbsp;las peticiones que por esta senda exhibe y ejercer los medios de &nbsp;contradicci\u00f3n frente a las providencias que no comparta, ya &nbsp;que no es viable ejercer directamente esta v\u00eda especial\u00edsima, &nbsp;como en efecto aconteci\u00f3, para sustituir la actividad del &nbsp;iudex natural, &nbsp;cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia &nbsp;sometida a su escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;resulta procedente la salvaguarda como medida transitoria para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable al gestor y sus otros descendientes, como &nbsp;quiera que no alleg\u00f3 elemento de convicci\u00f3n alguno para &nbsp;probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresi\u00f3n &nbsp;de su existencia, dado que \u00abno &nbsp;se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de &nbsp;los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina &nbsp;constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple &nbsp;con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de &nbsp;la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; De &nbsp;otra parte, frente a la manifestaci\u00f3n del accionante, en el &nbsp;sentido que \u00abno &nbsp;fue enterado del auto de 28 de marzo de 2022\u00bb &nbsp;que solvent\u00f3 su memorial de 11 de marzo del a\u00f1o en &nbsp;curso, porque \u00abya &nbsp;el despacho se pronunci\u00f3 respecto a la conciliaci\u00f3n por &nbsp;auto de 13 de diciembre de 2019; si lo considera puede iniciar la &nbsp;respectiva demanda de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria y &nbsp;[requiri\u00f3] a la demandante para que informe las condiciones &nbsp;socio econ\u00f3micas actuales de Laura Camila Mayorga P\u00e9rez\u00bb, &nbsp;se verifica que dicha resoluci\u00f3n fue notificada por estado &nbsp;electr\u00f3nico \u00abNo. &nbsp;22 de 4 de abril de 2022\u00bb &nbsp;por &nbsp;ello, era su deber estar atento a las resultas del debate y agotar el &nbsp;medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, esto es, el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, en caso de no estar de acuerdo con lo definido, &nbsp;pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;lo reclamado por el tutelante en la impugnaci\u00f3n, tendiente a &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene al juzgado sea revisado [su] caso y se solicite en un plazo no &nbsp;mayor de 48 horas a Marleny P\u00e9rez y a [su] hija Laura Camila &nbsp;Mayorga alleguen los documentos de trabajo y estudio que soporte que &nbsp;se continu\u00e9 el proceso de embargo de alimentos\u00bb, &nbsp;constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron conocimiento &nbsp;los convocados a este tr\u00e1mite, por tanto, no pueden ser &nbsp;analizadas en esta instancia, ya que afectar\u00eda la garant\u00eda &nbsp;de \u00abdefensa\u00bb &nbsp;de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente &nbsp;dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura, al respecto, ha esbozado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026) &nbsp;STC175-2017, &nbsp;19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Ergo, se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10782-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC10782-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 50001-22-14-000-2022-00155-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de julio de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}