{"id":66242,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10875-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc10875-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10875-2022\/","title":{"rendered":"STC10875 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC10875-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10875-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;05001-22-10-000-2022-00193-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;30 de junio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda &nbsp;Helena Ram\u00edrez Buelvas contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Quince de Familia y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad, &nbsp;y el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculada \u00c1ngela Cecilia S\u00e1nchez &nbsp;Orozco \u00aby &nbsp;las personas que conforman el Registro Seccional de Elegibles &nbsp;Definitivo\u00bb &nbsp;para &nbsp;el cargo al que concurs\u00f3 la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, &nbsp;trabajo y de acceder a cargos p\u00fablicos, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su &nbsp;ingreso al ejercicio de un cargo de carrera para el cual concurs\u00f3 &nbsp;y result\u00f3 elegible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que particip\u00f3 \u00aben &nbsp;la Convocatoria 4 iniciada mediante el Acuerdo No. CSJANTA17-2971 del &nbsp;6 de octubre de 2017, que dispuso adelantar el proceso de selecci\u00f3n &nbsp;por concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de &nbsp;empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios &nbsp;de los Distritos Judiciales de Medell\u00edn y Antioquia y &nbsp;Administrativo de Antioquia\u00bb, &nbsp;y que \u00abseg\u00fan &nbsp;resoluci\u00f3n No. CSJANTR21-1621 del 26 de noviembre de 2021 \u201cpor &nbsp;medio de la cual se modifica el registro seccional de elegibles\u2026\u201d, &nbsp;ocup\u00e9 &nbsp;el noveno puesto para el cargo de Asistente Social de Juzgados de &nbsp;Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes grado 1 &nbsp;(260108), con un puntaje total de 697,71\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras haber optado para el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;donde aparec\u00eda \u00abvacante\u00bb &nbsp;el cargo para el cual concurs\u00f3, \u00abmediante &nbsp;Acuerdo No. CSJANTA22-63 del 24 de marzo de 2022 se conform\u00f3 &nbsp;lista de candidatos para proveer (\u2026) los cargos convocados &nbsp;(\u2026), ocupando &nbsp;el SEGUNDO LUGAR &nbsp;en el [citado &nbsp;despacho]\u00bb. No &nbsp;obstante, &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 21 de abril hoga\u00f1o, recib\u00ed en mi correo la &nbsp;Resoluci\u00f3n 018 \u201cPor &nbsp;medio de la cual se abstiene de realizar nombramiento en propiedad &nbsp;para el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Quince (15) de &nbsp;Familia en Oralidad de Medell\u00edn a la se\u00f1ora Yolanda &nbsp;Helena Ram\u00edrez Buelvas (\u2026)\u201d, afirmando, &nbsp;b\u00e1sicamente que dicho cargo est\u00e1 vacante pero est\u00e1 &nbsp; ocupado en PROVISIONALIDAD por la se\u00f1ora \u00c1ngela &nbsp;Cecilia S\u00e1nchez Orozco quien ostenta la calidad de &nbsp;prepensionable, &nbsp;nombrada mediante Resoluci\u00f3n 04 del 11 de enero de 2022 y le &nbsp;fue reconocida la garant\u00eda estabilidad reforzada en Resoluci\u00f3n &nbsp;05 del 13 de enero del 2022, y que en ponderaci\u00f3n de los &nbsp;derechos de ella a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00edo &nbsp;de acceso a cargos p\u00fablicos, prevalece el de ella (\u2026), &nbsp;m\u00e1xime que el cargo es uninominal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra dicha resoluci\u00f3n interpuso &nbsp;\u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sustentado &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, en similar l\u00ednea a la &nbsp;ac\u00e1 expuesta\u00bb, &nbsp;a lo que el titular del juzgado \u00abel &nbsp;d\u00eda 13 de mayo del 2022 (\u2026), me hizo requerimiento (\u2026), &nbsp;consistente en acreditar la experiencia laboral relacionada con el &nbsp;cargo de Asistente Social, situaci\u00f3n de suyo particular pues &nbsp;el nominador eval\u00faa cumplimiento de requisitos m\u00ednimos &nbsp;para el cargo al momento de la posesi\u00f3n, y para [entonces] &nbsp;no me encontraba siquiera nombrada. Sin embargo, de forma inmediata y &nbsp;expedita atend\u00ed el requerimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;18 de mayo de 2022, recib\u00ed por correo electr\u00f3nico la &nbsp;resoluci\u00f3n 034 por medio de la cual se resuelve \u201cNO &nbsp;REPONER la resoluci\u00f3n No. 018 del 08 de abril de 2022 y negar &nbsp;la apelaci\u00f3n por improcedente\u201d, sustentando en que, en &nbsp;concepto del nominador, la se\u00f1ora \u00c1ngela Cecilia &nbsp;S\u00e1nchez Orozco s\u00ed acredito la calidad de prepensionada &nbsp;seg\u00fan el literal d, numeral 1, art\u00edculo 2.2.12.1.2.2. &nbsp;del Decreto 1415 de 2021 (\u2026)\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abno &nbsp;se accede al exhorto solicitado a Colpensiones y tampoco se aporta el &nbsp;r\u00e9cord de semanas que debe haber aportado ante el Juzgado de &nbsp;Familia la se\u00f1ora S\u00e1nchez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en respuesta a su solicitud de adici\u00f3n elevada en relaci\u00f3n &nbsp;con el &nbsp;\u00abr\u00e9cord &nbsp;de semanas cotizadas\u00bb, &nbsp;el accionado \u00abcompar\u00f3 &nbsp;la experiencia laboral de la empleada en provisionalidad (\u2026), &nbsp;y la m\u00eda\u00bb, &nbsp;a efectos de &nbsp;\u00abponderar &nbsp;calidades\u00bb, &nbsp;considerando que \u00abla &nbsp;profesional m\u00e1s id\u00f3nea para ocupar [el &nbsp;cargo] &nbsp;es la referida \u00c1ngela Cecilia S\u00e1nchez Orozco y no yo &nbsp;[con &nbsp;lo que] pareciera &nbsp;que el juez accionado aplica reglas para concomitancia en &nbsp;nombramiento de carrera administrativa con ocasi\u00f3n de &nbsp;traslados &nbsp;(Art\u00edculo 22 ACUERDO PCSJA17-107544 y Sentencia C-295\/02), &nbsp;ambos en carrera administrativa, y no como es este caso, entre una &nbsp;empleada en provisionalidad y una profesional calificada que gan\u00f3 &nbsp;el derecho a ser nombrada en carrera administrativa, quien con &nbsp;esfuerzo pas\u00f3 cada etapa del concurso de m\u00e9ritos y ha &nbsp;esperado pacientemente cuatro a\u00f1os y medio para &nbsp;materializarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para tal decisi\u00f3n, el querellado no estim\u00f3 que &nbsp;\u00absoy &nbsp;madre cabeza de hogar; tengo una hija de 3 (tres) a\u00f1os de edad &nbsp;(\u2026) y soy la \u00fanica responsable de su manutenci\u00f3n &nbsp;y cuidado [ya &nbsp;que] &nbsp;mi hija no ha sido reconocida por su padre (\u2026), sumado a la &nbsp;deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la &nbsp;familia, habida cuenta que mi familia s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;compuesta por una hermana quien vive en otra ciudad y atiende sus &nbsp;propias obligaciones, nuestra madre falleci\u00f3 hace muchos a\u00f1os &nbsp;y nuestro padre se fue de la casa cuando a\u00fan \u00e9ramos &nbsp;ni\u00f1as\u00bb; &nbsp;y \u00abataca &nbsp;tambi\u00e9n que no estoy desempleada [porque] &nbsp;seg\u00fan verificaci\u00f3n en el ADRES aparezco como &nbsp;contribuyente en el Sistema General de Seguridad Social, pero es por &nbsp;cuenta de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el &nbsp;Hospital Mental de Antioquia (\u2026), en el municipio de Jeric\u00f3, &nbsp;que vence &nbsp;el 12 de julio de 2022 &nbsp;[por &nbsp;lo que] &nbsp;el empleo que me he ganado en Concurso de M\u00e9ritos es mi &nbsp;posibilidad de la tan anhelada estabilidad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende se ordene al titular del Juzgado Quince de Familia de &nbsp;Medell\u00edn, \u00abdejar &nbsp;sin efectos las Resoluciones 18 \u2013que niega nombramiento- y 34 &nbsp;-que no repone-, y en su lugar, proceda a efectuar mi nombramiento en &nbsp;propiedad en el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y &nbsp;Promiscuos de Familia y Penales de adolescentes Grado 1 (260108), &nbsp;acudiendo a la lista de elegibles ya referida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Quince de Familia de Medell\u00edn, tras aducir los &nbsp;argumentos planteados para adoptar la resoluci\u00f3n cuestionada, &nbsp;pidi\u00f3 desestimar el amparo, en tanto \u00abeste &nbsp;despacho no le ha conculcado derecho alguno, toda vez que las &nbsp;decisiones adoptadas han tenido fundamento jur\u00eddico y legal &nbsp;suficiente como para mantener la decisi\u00f3n de mantener en el &nbsp;cargo de Asistente Social del Despacho a la se\u00f1ora \u00c1ngela &nbsp;Cecilia S\u00e1nchez Orozco, debi\u00e9ndose tener en cuenta &nbsp;adem\u00e1s que la publicaci\u00f3n de la vacante de dicho cargo &nbsp;se hizo con la anotaci\u00f3n que la persona que lo ocupaba se le &nbsp;concedi\u00f3 el derecho o garant\u00eda de la estabilidad &nbsp;laboral reforzada, acto este \u00faltimo que se dio antes de que se &nbsp;publicara la vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura (\u2026). &nbsp;Se trata entonces de una decisi\u00f3n que no es arbitraria ni &nbsp;caprichosa, sino por el contrario, se ajusta a lo normado por la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional que impone la garant\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales de las personas pre pensionables, los &nbsp;cuales, si bien est\u00e1n tambi\u00e9n en ponderaci\u00f3n con &nbsp;los esbozados por la accionante, corresponde un criterio objetivo y &nbsp;legalmente v\u00e1lido la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, &nbsp;se opuso a lo pretendido aduciendo que \u00ablas &nbsp;listas se remitieron en cumplimiento a una de las funciones de las &nbsp;cuales est\u00e1 revestida la Corporaci\u00f3n, y la cual debe &nbsp;cumplir aun cuando el nominador reconoce estabilidad laboral &nbsp;reforzada a un empleado\u00bb, &nbsp;y por consiguiente, el consejo \u00abno &nbsp;ha vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Yolanda Helena Ram\u00edrez &nbsp;Buelvas, teniendo en cuenta que no es la competente para pronunciarse &nbsp;frente a la estabilidad laboral reforzada que posiblemente ostenta la &nbsp;empleada que se encuentra vinculada en provisionalidad en un cargo de &nbsp;carrera judicial\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00abes &nbsp;el nominador quien debe decidir sobre las situaciones que sobre el &nbsp;particular se le presenten por quienes vienen vinculados en &nbsp;provisionalidad mientras se provee en propiedad por el concurso de &nbsp;m\u00e9ritos cada cargo reportado como vacante y sobre los cuales &nbsp;cada aspirante opta en procura de ser nombrado en propiedad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos, \u00abtoda &nbsp;vez que los mismos no comprometen responsabilidad alguna por parte de &nbsp;la Direcci\u00f3n Seccional\u00bb, &nbsp;y por ello plante\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb, &nbsp;pidiendo su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del tr\u00e1mite tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngela &nbsp;Cecilia S\u00e1nchez Orozco, manifest\u00f3 que la tutelante &nbsp;\u00abconoc\u00eda &nbsp;desde el momento que opt\u00f3 por este cargo, que estaba &nbsp;condicionado\u00bb &nbsp;debido &nbsp;a que a su favor se hab\u00eda otorgado \u00abuna &nbsp;estabilidad laboral reforzada\u00bb, &nbsp;por lo que ella, \u00abde &nbsp;buena fe cometi\u00f3 un error al optar por el cargo que estoy &nbsp;ocupando en provisionalidad y ahora pretende corregirlo\u00bb &nbsp;con &nbsp;esta acci\u00f3n; que contrario a lo se\u00f1alado por la actora &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 comprometido su m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;ni los &nbsp;dem\u00e1s &nbsp;derechos fundamentales invocados, y que realizando la ponderaci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas, deb\u00eda mantenerse la decisi\u00f3n que &nbsp;le nominador adopt\u00f3 a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a trav\u00e9s &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales, remiti\u00f3 &nbsp;la certificaci\u00f3n sobre semanas cotizadas por la querellante y &nbsp;pidi\u00f3 se le notifique la decisi\u00f3n que se profiere &nbsp;dentro del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 &nbsp;el &nbsp;auxilio deprecado al encontrar que conforme a precedentes &nbsp;jurisprudenciales, a \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u00c1ngela Cecilia S\u00e1nchez Orozco (\u2026), &nbsp;no le es aplicable el Decreto 1415 del 04 de noviembre de 2021\u00bb, &nbsp;ya que siendo la edad \u00abel &nbsp;\u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n (\u2026), &nbsp;no hay lugar a considerar que es beneficiaria del fuero de la &nbsp;estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que la &nbsp;exigencia faltante de la edad puede ser cumplida de manera posterior, &nbsp;con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente y no se le frustra el &nbsp;acceso a la pensi\u00f3n de vejez, que fue lo que quiso proteger el &nbsp;se\u00f1or Juez Quince de Familia\u00bb. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;\u00ab(i) &nbsp;la se\u00f1ora S\u00e1nchez Orozco no goza de estabilidad laboral &nbsp;reforzada por pre pensionable, (ii) su condici\u00f3n de empleada &nbsp;nombrada en provisionalidad \u00fanicamente le otorga una &nbsp;estabilidad laboral relativa y (iii) en este caso, los derechos de &nbsp;quien acciona prevalecen frente a los suyos y por ello es viable su &nbsp;desvinculaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de proveer el cargo que &nbsp;ocupa con una persona que ha ganado el concurso de m\u00e9ritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resolvi\u00f3 &nbsp;\u00ab[d]ejar &nbsp;sin efectos la Resoluci\u00f3n 005 del 13 de enero de 2022 y las &nbsp;(\u2026) resoluciones 018 del 08 de abril de 2022 y 034 del 17 de &nbsp;mayo de la misma anualidad, y ordenar al se\u00f1or Juez Quince de &nbsp;Familia de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, &nbsp;nombre a se\u00f1ora Ram\u00edrez Buelvas, en el cargo de &nbsp;Asistente Social de su despacho para el cual concurs\u00f3 en la &nbsp;Convocatoria 4, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017 del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el que opt\u00f3 &nbsp;en el mes de febrero de los corrientes\u00bb, &nbsp;la cual fue aclarada el 13 de julio de 2022, en el sentido de que &nbsp;\u00abel &nbsp;nombramiento de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Buelvas, habr\u00e1 &nbsp;de sujetarse a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, &nbsp;concretamente, al art\u00edculo 165, por cuanto (\u2026), ocup\u00f3 &nbsp;el 2\u00ba puesto en el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de &nbsp;Medell\u00edn, conforme a la lista de candidatos a proveer los &nbsp;cargos vacantes de Asistente Social de los juzgados de familia y &nbsp;promiscuos de familia y penales de adolescentes grado 1 (C\u00f3digo &nbsp;260108), en las sedes judiciales de los distritos de Antioquia y &nbsp;Medell\u00edn, es decir, con posterioridad al nombramiento de la &nbsp;primera persona de la lista, dependiendo de la actitud que \u00e9sta &nbsp;adopte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la vinculada \u00c1ngela Cecilia S\u00e1nchez &nbsp;Orozco, aseverando que \u00abel &nbsp;fallo de primera instancia reconoce un hecho inexistente: el &nbsp;perjuicio irremediable de la accionante [porque &nbsp;ella] &nbsp;en este momento se encuentra laborando, y adem\u00e1s es procedente &nbsp;en este momento aplicar en otra plaza para ser nombrada, sumado a lo &nbsp;anterior, la posibilidad de ocupar el cargo al que aspira en el &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, no cesa ahora, &nbsp;comoquiera que me faltan solo dos a\u00f1os para cumplir la edad y &nbsp;con ella los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;(\u2026), sin que para dicha fecha haya perdido vigencia la lista &nbsp;de elegibles, la cual tiene una vigencia de 4 a\u00f1os\u00bb, y &nbsp;porque \u00abcon la decisi\u00f3n se vulnera mi derecho &nbsp;fundamental al m\u00ednimo vital\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abse &nbsp;mantenga el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada otorgada &nbsp;por el nominador mediante resoluci\u00f3n No. 05 del 13 de enero de &nbsp;2022, y se tenga la facultad nominadora que le otorga al titular del &nbsp;despacho la Ley 270 de 1996 en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;131 y el art\u00edculo 175 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al abstenerse de &nbsp;nombrarla en el cargo para el cual concurs\u00f3 y aprob\u00f3 &nbsp;las fases clasificatorias, aduciendo la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abprepensionada\u00bb &nbsp;de quien en dicho despacho lo ocupa en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Improcedencia de la tutela contra actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios &nbsp;regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce &nbsp;previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio &nbsp;constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable). Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 00997-01, citada entre otras en &nbsp;STC8898-2022, &nbsp;13 jul. 2022, rad. 00059-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;perspectiva, se &nbsp;ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio &nbsp;del juez del resguardo, pues este \u00faltimo no puede arrogarse &nbsp;facultades que son propias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &nbsp;Administrativa, ello, en tanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad &nbsp;debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le &nbsp;sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador &nbsp;contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la &nbsp;\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la &nbsp;cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las &nbsp;anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente &nbsp;reclamaci\u00f3n y cotejados con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al expediente, la Sala revocar\u00e1 la concesi\u00f3n &nbsp;del resguardo y en su lugar declarar\u00e1 su improcedencia, en la &nbsp;medida en que se advierte que no alcanza a superar el esencial &nbsp;requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque no es &nbsp;la acci\u00f3n constitucional el medio de defensa con el que cuenta &nbsp;la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos &nbsp;administrativos particulares que conllevaron a que, la hoy tutelante, &nbsp;no fuera nombrada en el cargo de Asistente Social grado 1 (c\u00f3digo &nbsp;260108), para el cual opt\u00f3 tras integrar el \u00abregistro &nbsp;seccional de elegibles definitivo\u00bb &nbsp;que &nbsp;conform\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia &nbsp;mediante Acuerdo CSJANTA22-63 expedido el 24 de marzo de 2022 y &nbsp;remitido al juzgado con oficio CSJANTOP22-1003 del 25 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;instrumento judicial id\u00f3neo para refutar tales decisiones, &nbsp;concretamente la resoluci\u00f3n n\u00b0 18 del 8 de abril de 2022, &nbsp;donde resolvi\u00f3 \u00ababstenerse &nbsp;de nombrar en propiedad\u00bb &nbsp;a la &nbsp;ac\u00e1 quejosa, y la resoluci\u00f3n n\u00b0 17 de mayo de 2022, &nbsp;a trav\u00e9s de la cual mantuvo inc\u00f3lume esa decisi\u00f3n, &nbsp;no es la acci\u00f3n de tutela sino la nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos &nbsp;propios de ese medio de control (v. &nbsp;gr, &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que el &nbsp;escenario jur\u00eddico para controvertir actuaciones &nbsp;administrativas, son aquellas dise\u00f1adas por el legislador para &nbsp;ser adelantadas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, al afirmar que, \u00aben &nbsp;l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las controversias en &nbsp;torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de &nbsp;cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello &nbsp;dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos &nbsp;demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los &nbsp;argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este camino pueda &nbsp;convertirse en senda paralela a la normativamente reglada\u00bb &nbsp;(CSJ STC5278 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en STC1949-2022, &nbsp;23 feb. 2022, rad. 2021-04087-03, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente &nbsp;cuando los actos administrativos censurados son &nbsp;de car\u00e1cter &nbsp;particular y concreto, sostuvo que el control de legalidad &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para &nbsp;lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene &nbsp;a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho, &nbsp;que le permite obtener no s\u00f3lo la anulaci\u00f3n del acto &nbsp;que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o &nbsp;en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviaci\u00f3n de &nbsp;las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los &nbsp;profiera, sino el restablecimiento del derecho, [y &nbsp;por ello] &nbsp;fluye la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de lo &nbsp;dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2000, exp. T-9321, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9204-2022, 19 jul. 2022, rad. 00893-00). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;adem\u00e1s de que dicho mecanismo jur\u00eddico es el pertinente &nbsp;para que la interesada ejerza su defensa, tambi\u00e9n resulta &nbsp;eficaz, habida cuenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares &nbsp;al tenor del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), &nbsp;herramienta respecto de la cual esta Corte ha reconocido como &nbsp;\u00absuficiente &nbsp;para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, &nbsp;mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de &nbsp;conceder el amparo solicitado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 oct. 2007, exp. 00321-01), y que &nbsp;\u00abante &nbsp;la existencia de otra acci\u00f3n jurisdiccional, id\u00f3nea y &nbsp;efectiva para proteger los derechos que la accionante estima &nbsp;vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la &nbsp;petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ni &nbsp;siquiera como mecanismo transitorio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, &nbsp;15 abr. 2016, rad. 00013-01, entre otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;antedicho, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear &nbsp;lo tra\u00eddo en sede de tutela, impide a esta excepcional &nbsp;jurisdicci\u00f3n adentrarse en el estudio de las cuestiones &nbsp;aducidas en la demanda de tutela, tales como los precedentes &nbsp;jurisprudenciales, pues se advierte que la desatenci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>A tono con lo &nbsp;antes explicado, para establecer la aptitud del auxilio bajo la &nbsp;aludida modalidad de protecci\u00f3n, no es suficiente la simple &nbsp;afirmaci\u00f3n de inminencia en la amenaza de las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, &nbsp;porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento &nbsp;temporal, es necesario que el peticionario concrete las &nbsp;circunstancias por la que los instrumentos previstos ordinariamente &nbsp;en la ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, ya que, &nbsp;\u00abante &nbsp;la existencia de otra acci\u00f3n jurisdiccional, id\u00f3nea y &nbsp;efectiva para proteger los derechos que la accionante estima &nbsp;vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la &nbsp;petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad ni &nbsp;siquiera como mecanismo transitorio\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, &nbsp;15 abr. 2016, rad. 00013-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la pretensora tampoco prob\u00f3 las m\u00ednimas &nbsp;exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal &nbsp;evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque esta modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;recu\u00e9rdese que: \u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se revocar\u00e1 el amparo y en su lugar se &nbsp;desestimar\u00e1, habida cuenta la existencia de otros medios de &nbsp;defensa judicial para que la accionante exponga sus reclamos, y &nbsp;porque no acredit\u00f3 la &nbsp;conexidad de riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas &nbsp;que habilite su concesi\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, &nbsp;conforme &nbsp;a los razonamientos que anteceden, se &nbsp;DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo solicitado por Yolanda Helena Ram\u00edrez Buelvas; por &nbsp;tanto, se invalida la actuaci\u00f3n desplegada en cumplimiento del &nbsp;fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10875-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10875-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;05001-22-10-000-2022-00193-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}