{"id":66250,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11019-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc11019-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11019-2022\/","title":{"rendered":"STC11019 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11019-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11019-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el &nbsp;pasado 22 de julio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Jhonatan &nbsp;Carrizosa Huertas &nbsp;y Edtlyanne &nbsp;Eugenia Reyes Bello &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito y &nbsp;Segundo &nbsp;Civil Municipal &nbsp;de &nbsp;El Espinal, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00117. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes, obrando por conducto de apoderado, acudieron al presente &nbsp;instrumento para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales \u00abal &nbsp;debido proceso, seguridad jur\u00eddica y a la recta administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la extensa demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Jhonatan &nbsp;Carrizosa Huertas y Edtlyanne Eugenia Reyes Bello promovieron demanda &nbsp;declarativa de responsabilidad civil contractual contra la sociedad &nbsp;Agrotienda Llano Grande EAT (en adelante Agrollano), buscando se &nbsp;declarara \u00abel &nbsp;grav\u00edsimo incumplimiento contractual en que incurri\u00f3\u2026 &nbsp;en el desarrollo del contrato de arrendamiento celebrado, al no haber &nbsp;cumplido con [la] obligaci\u00f3n de [suministrar] el servicio de &nbsp;agua por estar en mora al momento de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato con el Distrito Usocoello por el servicio prestado en &nbsp;cultivos anteriores\u00bb &nbsp;y el consecuente resarcimiento de los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conocimiento de dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de El Espinal, despacho que, agotadas las &nbsp;etapas procesales de rigor, profiri\u00f3 sentencia desestimatoria &nbsp;el 25 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n los demandantes interpusieron recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de la misma poblaci\u00f3n el pasado 22 de junio, en el sentido de &nbsp;confirmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;atribuir defecto espec\u00edfico habilitante del amparo contra &nbsp;providencias judiciales y luego de extenderse en consideraciones &nbsp;personales acerca de c\u00f3mo debi\u00f3, en su criterio, &nbsp;valorarse el material probatorio recopilado en el asunto ordinario, &nbsp;los quejosos se\u00f1alan que las autoridades judiciales se &nbsp;abstuvieron \u00abde &nbsp;analizar jur\u00eddicamente la mora plenamente probada en que se &nbsp;encontraba inmersa la entidad arrendadora al momento de la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, que siendo plenamente objetivos, fue &nbsp;la causa eficiente de los perjuicios causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, sostienen que los falladores \u00abse &nbsp;fueron por las ramas sin entrar a analizar que el da\u00f1o causado &nbsp;no fue por haber sembrado hect\u00e1reas dem\u00e1s [sic], &nbsp;si no por no hab\u00e9rsele garantizado\u2026 el servicio de &nbsp;riego de los lotes arrendados, por un hecho determinante y plenamente &nbsp;probado como fue la mora que presentaba Agrollano EAT al momento de &nbsp;la celebraci\u00f3n del contrato, mora que solo vino a subsanarse &nbsp;el d\u00eda 20 de abril de 2020, cuando el da\u00f1o ya se hab\u00eda &nbsp;causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicitan \u00abord\u00e9nese &nbsp;al Juzgado \u2026proferir\u2026 una nueva sentencia en la cual se &nbsp;consideren plenamente probados los elementos de la responsabilidad &nbsp;civil contractual de la sociedad demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil Municipal de El Espinal dijo atenerse \u00aba &nbsp;lo actuado en el tr\u00e1mite del mencionado proceso verbal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrollano, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la improcedencia de la acci\u00f3n por no configurarse los &nbsp;requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general y las causas &nbsp;espec\u00edficas que se dictaron en la sentencia C-590 de 2005\u00bb &nbsp;al &nbsp;tiempo que se\u00f1al\u00f3 que las decisiones cuestionadas &nbsp;encuentran respaldo en los medios de convicci\u00f3n practicados, &nbsp;de los cuales se desprende que el incumplimiento del contrato recay\u00f3 &nbsp;precisamente en los ac\u00e1 accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada en tanto que las autoridades fustigadas efectuaron una &nbsp;valoraci\u00f3n integral y en conjunto del material probatorio &nbsp;recaudado, de all\u00ed que \u00abla &nbsp;providencia no se torne caprichosa o antojadiza, por el contrario, &nbsp;fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirti\u00f3 &nbsp;en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;gestores discreparon de la anterior decisi\u00f3n, insistiendo en &nbsp;sus planteamientos iniciales sobre el desconocimiento, por parte de &nbsp;los falladores, de la \u00abmora\u00bb &nbsp;en que se encontraba Agrollano respecto del pago del servicio de &nbsp;acueducto para abastecer de agua sus cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de El &nbsp;Espinal lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por los gestores con la &nbsp;providencia del pasado 22 de junio, a trav\u00e9s de la cual &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso verbal &nbsp;2020-00117 promovido contra Agrollano EAT. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las &nbsp;determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que har\u00e1 &nbsp;la Corte se circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, en tanto fue &nbsp;la que defini\u00f3 la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, pues &nbsp;tal como lo ha se\u00f1alado el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta &nbsp;supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado &nbsp;el an\u00e1lisis pertinente a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;establece que lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo de primer &nbsp;grado mediante el cual se deneg\u00f3 el resguardo, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el despacho acusado no &nbsp;constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve &nbsp;su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que la c\u00e9lula judicial del circuito confirmara la &nbsp;sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de El Espinal, record\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cuando la obligaci\u00f3n de indemnizar perjuicios proviene del &nbsp;incumplimiento de un contrato, la responsabilidad se edifica \u201csobre &nbsp;los siguientes pilares axiol\u00f3gicos: a) la preexistencia de un &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico entre las partes; b) su incumplimiento &nbsp;relevante por quien es demandado; c) la generaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio significativo para el actor; y d) la conexi\u00f3n causal &nbsp;entre la referida insatisfacci\u00f3n de los deberes convencionales &nbsp;y el correspondiente da\u00f1o irrogado\u201d. Estos presupuestos &nbsp;deben analizarse de manera conjunta con el comportamiento que deben &nbsp;desplegar las partes contratantes conforme las obligaciones asumidas &nbsp;con el fin de verificar la culpa contractual (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al examinar la concurrencia de los anteriores presupuestos, de cara a &nbsp;lo probado en la actuaci\u00f3n, advirti\u00f3 incumplido el &nbsp;segundo, es decir, \u00abla &nbsp;desatenci\u00f3n de los compromisos adquiridos por uno de ellos o &nbsp;su ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, luego de rememorar las cargas de las partes contratantes, en &nbsp;especial del arrendatario, determinadas tanto en el contrato de &nbsp;arrendamiento, como en las disposiciones legales llamadas a aplicarse &nbsp;al caso concreto, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;por sabido se tiene que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil consagra una facultad impl\u00edcita en los contratos &nbsp;bilaterales. Todo contrato puede resolverse o solicitarse el &nbsp;cumplimiento\u2026 con indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando &nbsp;uno de los obligados no cumpla lo pactado. M\u00e1s, esa potestad &nbsp;s\u00f3lo se concede a la parte que ha ajustado su conducta a los &nbsp;t\u00e9rminos del negocio pactado, pues como lo ha dicho la &nbsp;jurisprudencia \u201cel titular de dicha acci\u00f3n &nbsp;indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado &nbsp;a cumplir con las obligaciones que le corresponden\u201d (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los arrendatarios no cumplieron a cabalidad sus obligaciones. Lo &nbsp;pactado en el contrato fue el arrendamiento para el cultivo de ma\u00edz &nbsp;de 7 hect\u00e1reas del lote \u2018Esmeralda 1\u2019 y 20 &nbsp;hect\u00e1reas del lote \u2018Esmeralda 2\u2019. Para el cultivo &nbsp;de arroz lo pactado fueron 10 hect\u00e1reas del segundo de esos &nbsp;lotes. As\u00ed incumplieron &nbsp;lo permitido contractualmente, pues sembraron m\u00e1s hect\u00e1reas &nbsp;en el cultivo de arroz y menos hect\u00e1reas en la siembra de &nbsp;ma\u00edz. &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si se aceptara que el \u00e1rea de siembra acordada fuera &nbsp;modificada de consuno y verbalmente por los contratantes, lo que no &nbsp;es del todo calo, otra actuaci\u00f3n de los arrendatarios muestra &nbsp;su incumplimiento como pasa a verse, lo que tambi\u00e9n impide que &nbsp;se configure la responsabilidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la cl\u00e1usula sexta del negocio jur\u00eddico se estipul\u00f3 &nbsp;que \u201c[e]l arrendatario no podr\u00e1:\u2026 6.2)- Incumplir &nbsp;el plan de riego establecido\u201d. Dentro de la prueba documental &nbsp;aportada en la contestaci\u00f3n de la demanda, la cual no fue &nbsp;controvertida, se evidencia\u2026 que el plan de riego de los lotes &nbsp;era de 10 hect\u00e1reas para el cultivo de arroz y 28 para &nbsp;cultivos secanos; por tanto, haberse sembrado 15 hect\u00e1reas de &nbsp;ma\u00edz y 15 hect\u00e1reas de arroz, contraviene el plan de &nbsp;riego. Con ello se incumple la prohibici\u00f3n contenida en el &nbsp;contrato, lo que resquebraja la voluntad contenida en el negocio &nbsp;jur\u00eddico celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;entonces, que la siembra en una superficie superior a la establecida &nbsp;tanto en el acuerdo de voluntades como en el distrito de riego &nbsp;desencaden\u00f3 el incumplimiento, por parte de los demandantes, &nbsp;de lo pactado en el contrato de arrendamiento, \u00aby &nbsp;ese comportamiento afect\u00f3 gravemente los intereses de la &nbsp;arrendadora\u00bb, &nbsp;pues la desatenci\u00f3n de esa cl\u00e1usula pod\u00eda &nbsp;llevarla a ser destinataria de sanciones administrativas, de manera &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la desatenci\u00f3n del contrato puesta en evidencia no era &nbsp;intrascendente. El fin perseguido por la demandada con el &nbsp;arrendamiento era la explotaci\u00f3n adecuada y regular de los &nbsp;lotes en cuesti\u00f3n. Por tanto, el desconocimiento del plan de &nbsp;riego representaba la posibilidad de que se truncase o entorpeciese &nbsp;esa finalidad por cuenta de eventuales sanciones. Ese &nbsp;incumplimiento fue de tal entidad que impide que los actores se alcen &nbsp;ahora contra el otro contratante. &nbsp;Bien se sabe que la reclamaci\u00f3n contractual impone que \u201cla &nbsp;parte que reclama por esa v\u00eda ha de estar por completo limpia &nbsp;de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, &nbsp;al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio\u00bb. &nbsp;(\u00c9nfasis propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, advirti\u00f3 que las pretensiones de los demandantes &nbsp;(arrendatarios) no ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, aun &nbsp;cuando se concluyera que no hubo incumplimiento de su parte, dado que &nbsp;la baja productividad de la cosecha, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se debi\u00f3 propiamente a que la sociedad demandada &nbsp;incumpliese el contrato. Seg\u00fan esas declaraciones, &nbsp;provenientes de personas conocedoras del tema y de la regi\u00f3n, &nbsp;la extensi\u00f3n que se sembr\u00f3 en exceso produjo que se &nbsp;vertiese menos volumen de agua, lo que obliga a pensar que las &nbsp;plantaciones se desarrollaron en peores condiciones a las que suceden &nbsp;habitualmente. Si la cantidad de la cosecha es una cuando las &nbsp;condiciones de riego son id\u00f3neas, es obvio que dicho provecho &nbsp;disminuya cuando esas condiciones son menos favorables, para el caso, &nbsp;cuando el agua no es suficiente. Precisamente por esa raz\u00f3n &nbsp;exist\u00eda autorizaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de &nbsp;ciertas hect\u00e1reas, porque Usocoello da paso al agua necesaria &nbsp;para que cada sector alcance la mejor producci\u00f3n. En todo &nbsp;caso, si se tuviese por probado que el cultivo de los actores tuvo un &nbsp;anormal crecimiento, habr\u00eda que aceptar que esa merma que se &nbsp;pide indemnizar provino de su propio actuar. Las \u00e1reas &nbsp;sembradas por la parte demandante eran superiores a las aprobadas por &nbsp;el distrito de riego, exponi\u00e9ndose a los resultados que ahora &nbsp;le achaca a la demandada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un &nbsp;criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias &nbsp;planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles &nbsp;con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica &nbsp;por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta &nbsp;ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional &nbsp;a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando los querellantes se\u00f1alan lo &nbsp;que, en su sentir, son yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, lo &nbsp;que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios &nbsp;superiores de autonom\u00eda e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 &nbsp;la sentencia objeto de revisi\u00f3n en tanto la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no comporta desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s de que no es posible, &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, censurar la &nbsp;hermen\u00e9utica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se &nbsp;trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el &nbsp;procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes, &nbsp;intervinientes y a la colegiatura a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11019-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11019-2022 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}