{"id":66253,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11022-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc11022-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11022-2022\/","title":{"rendered":"STC11022 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11022-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11022-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00644-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;15 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Jos\u00e9 \u00c1vila contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y la Comisar\u00eda Quinta &nbsp;de Familia \u2013 Usme 1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 &nbsp;2020-00052. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver &nbsp;el desacato adelantado dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;31 de enero de 2020, mi hija \u2013 LUISA FERNANDA AVILA-, solicit\u00f3 &nbsp;una medida protecci\u00f3n en la Comisar\u00eda Quinta de &nbsp;Familia-Usme 1, por unos supuestos hechos de diferencias familiares &nbsp;entre el suscrito y las se\u00f1oras LUISA FERNANDA AVILA y MARTHA &nbsp;CECILIA PEREZ &nbsp;[esta \u00faltima, su ex compa\u00f1era permanente y madre de la &nbsp;primera]\u00bb, &nbsp;proceso en el cual \u00abel &nbsp;7 de febrero de 2020, la comisar\u00eda impone medidas de &nbsp;protecci\u00f3n [y] &nbsp;el 17 de julio [del &nbsp;mismo a\u00f1o], &nbsp;la accionante solicit\u00f3 la apertura de un incidente (\u2026) &nbsp;porque supuestamente segu\u00edan actos \u201cviolentos\u201d por &nbsp;parte m\u00eda. Eventos que nunca fueron comprobados dentro del &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la audiencia prevista para el 11 de agosto de 2020 se aplaz\u00f3 &nbsp;para el 31 del mismo mes y a\u00f1o, pues el d\u00eda anterior &nbsp;manifest\u00f3 su \u00abimposibilidad &nbsp;de acudir a la diligencia porque he padecido tres (3) derrames &nbsp;cerebrales y trombosis\u00bb, &nbsp;y \u00aba &nbsp;pesar de tal reprogramaci\u00f3n, no pude asistir porque me &nbsp;encontraba con coronavirus y aislado por restricci\u00f3n de los &nbsp;decretos distritales y nacionales, situaci\u00f3n que me &nbsp;imposibilit\u00f3 presentar la justificaci\u00f3n de &nbsp;inasistencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante lo anterior, la Comisar\u00eda 5\u00aa de Familia &nbsp;\u00abfall\u00f3 &nbsp;que estaba en desacato de las medidas de protecci\u00f3n ordenadas &nbsp;(\u2026) y me mult\u00f3 con dos (2) salarios m\u00ednimos &nbsp;mensuales legales vigentes. Adem\u00e1s, que no cuento con la &nbsp;solvencia econ\u00f3mica para pagar dicha multa porque devengo &nbsp;$1.200.000 mensual y el pago de dicha sanci\u00f3n rompe mi &nbsp;sostenimiento para tener una vida digna, porque debo sostenerme y &nbsp;socorrer a mi madre, que se encuentra en un grave estado de salud &nbsp;impidiendo el pago de tal sanci\u00f3n que no deb\u00f3 soportar &nbsp;porque mi hija [en &nbsp;entrevista ante la Fiscal\u00eda 8\u00aa de Bogot\u00e1 el 22 de &nbsp;octubre de 2020] &nbsp;expres\u00f3 que nunca acontecieron hechos violentos entre nosotros &nbsp;realmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;13 de marzo de 2022, de forma sorpresiva me informaron que me iban &nbsp;arrestar por seis (6) d\u00edas por el no pago de la multa por &nbsp;inasistencia\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;8 de junio de 2022, con el env\u00edo del expediente 052-2020 [la &nbsp;Comisar\u00eda] &nbsp;expres\u00f3 que la medida de arresto se encontraba valid\u00e1ndose &nbsp;por parte del Juzgado 32 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;por lo que al revisar el asunto \u00aben &nbsp;la baranda virtual, encontr\u00e9 que el 1\u00b0 de junio de 2022, &nbsp;ordenaron mi arresto cuando el incidente de protecci\u00f3n de &nbsp;medidas nunca tuvo un objeto real y luego de dos (2) a\u00f1os de &nbsp;inexistencia de eventos de violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abformul\u00e9 &nbsp;el 14 de junio de 2022 una oposici\u00f3n a tal medida de arresto &nbsp;donde inform\u00e9 las irregularidades presentadas en el expediente &nbsp;y la abstracci\u00f3n de la realidad material del expediente. &nbsp;Lastimosamente por medio de auto del 17 de junio de 2022 el Juzgado &nbsp;de forma desprolija, se limit\u00f3 a indicar que la providencia &nbsp;del 1\u00b0 de junio no admit\u00eda recurso alguno\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abdicha &nbsp;medida de arresto se encuentra en ejecuci\u00f3n con tr\u00e1mite &nbsp;de oficios 703 y 704 con fecha 13 de junio de 2022, conforme la &nbsp;consulta en la baranda virtual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;le ordene a la Comisaria de Familia Quinta de Familia Usme 1, &nbsp;desestimar la medida de arresto por seis (6) d\u00edas validada por &nbsp;el Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de Bogot\u00e1 por medio &nbsp;del auto del 1\u00b0 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;y se declare que dicho prove\u00eddo y el del 17 de junio de 2022, &nbsp;\u00abno &nbsp;tengan efectos y no sean ejecutados\u00bb. &nbsp;En subsidio, \u00abque &nbsp;se me conceda una forma de pago alternativa para la sanci\u00f3n de &nbsp;dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por la &nbsp;inasistencia de la audiencia del 31 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, tras referir la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida y remitir el link &nbsp;para acceder a ella, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento, se le ha vulnerado derecho fundamental alguno &nbsp;al accionante\u00bb, &nbsp;y por tanto solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la acci\u00f3n constitucional en contra de este Despacho Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria de Familia de Bogot\u00e1 Usme I, detall\u00f3 &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal y se pronunci\u00f3 respecto de cada uno &nbsp;de los hechos, destacando sobre la versi\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;una de las v\u00edctimas ante la Fiscal\u00eda, que \u00abel &nbsp;despacho realiz\u00f3 un an\u00e1lisis a la luz de la ley, la &nbsp;jurisprudencia en familia que enuncia par\u00e1metros muy puntuales &nbsp;respecto de la multiplicidad de violencia en contra de los NNA y de &nbsp;las mujeres, por lo que no es de recibo la insinuaci\u00f3n del &nbsp;tutelante\u00bb, &nbsp;recalcando \u00abque &nbsp;el delito de violencia intrafamiliar NO ES DESISTIBLE [y &nbsp;que] &nbsp;la Fiscal\u00eda lleva su proceso penal y la Comisaria de familia &nbsp;el suyo propio de manera independiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la excusa del actor para no concurrir a la audiencia en el tr\u00e1mite &nbsp;incidental, dijo que \u00abla &nbsp;incapacidad por su estado de salud no fue puesta antes a &nbsp;consideraci\u00f3n o en el desarrollo de la audiencia como lo &nbsp;manifiesta la ley, por lo que el despacho no pod\u00eda &nbsp;pronunciarse\u00bb, &nbsp;y que \u00abno &nbsp;desconoce la protecci\u00f3n que deviene de la edad, que en este &nbsp;caso es apenas la inicial, sin embargo es no exime de no ser agresor &nbsp;de su familia y en cuyo caso la ley o la jurisprudencia no le &nbsp;excepciona, como tampoco, le permite incumplir unas \u00f3rdenes &nbsp;dadas por este despacho en protecci\u00f3n de su hija y esposa, que &nbsp;fueron conocidas ampliamente por el aqu\u00ed tutelante\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abes &nbsp;bastante il\u00f3gico argumentar los derechos de adulto mayor para &nbsp;que no se aplique sanciones legales por ser violento con su hija y &nbsp;esposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que &nbsp;\u00abla &nbsp;medida de protecci\u00f3n es de 2020, [por &nbsp;lo que] &nbsp;no es cierto que la violencia estuviera ausente ya que el incidente &nbsp;de incumplimiento se tramit\u00f3 en 2021, y cuando se hace &nbsp;exigible el cumplimiento de la sanci\u00f3n pasan meses (\u2026)\u00bb, &nbsp;y defendi\u00f3 la postura asumida por su despacho acotando que lo &nbsp;decidido \u00abno &nbsp;es solamente trabajo de la suscrita sino de un grupo de profesionales &nbsp;interdisciplinarios que permite establecer la violencia presente en &nbsp;el MP 52 de 2020\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00abdesestimar &nbsp;por improcedente la acci\u00f3n constitucional formulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF \u00abadscrito &nbsp;a juzgados\u00bb, &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00aben &nbsp;este caso el juez de conocimiento respet\u00f3 el debido proceso, y &nbsp;las garant\u00edas propias de la parte, permitiendo que ejerciera &nbsp;su derecho de defensa dentro de la oportunidad procesal, cuya &nbsp;determinaci\u00f3n forj\u00f3 luego de hacer un an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico apropiado de las actuaciones, y de las medidas &nbsp;tomadas por la comisaria respetiva\u00bb, &nbsp;y en raz\u00f3n a que la tutela &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede utilizar como recurso adicional (\u2026), tampoco [como] &nbsp;medio de presi\u00f3n para lograr que sus pretensiones sean &nbsp;reconocidas por fuera del procedimiento ordinario (\u2026), &nbsp;considero que la acci\u00f3n impetrada es a todas luces &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcald\u00eda &nbsp;Mayor de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1vila &nbsp;\u00abno &nbsp;registra ingreso a la C\u00e1rcel Distrital de Varones (\u2026), &nbsp;por lo que no es posible determinar que [la &nbsp;entidad] &nbsp;le haya vulnerado los derechos fundamentales que aduce\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 se declare \u00abimprocedente &nbsp;el amparo\u00bb &nbsp;y &nbsp;se determine su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;evidencia falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por &nbsp;pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 64 Delegada, adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar &nbsp;de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;Jefe de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informaron que la &nbsp;investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00b0 2020-04988 \u00abfue &nbsp;asignada el d\u00eda 05 de marzo de 2021\u00bb, &nbsp;y es \u00abconexa\u00bb &nbsp;a &nbsp;la n\u00b0 2020-05261, seguidas \u00aben &nbsp;contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00c1vila\u00bb, &nbsp;siendo denunciante Luisa Fernanda \u00c1vila P\u00e9rez y v\u00edctima &nbsp;Martha Cecilia P\u00e9rez Garc\u00eda, esta \u00faltima &nbsp;\u00abadelantada &nbsp;con ocasi\u00f3n al parecer de nuevos hechos de violencia &nbsp;intrafamiliar, [y &nbsp;que seg\u00fan la base de datos], &nbsp;se imparti\u00f3 orden a polic\u00eda judicial, a fin de escuchar &nbsp;en entrevista a las v\u00edctimas, a espera que la misma se &nbsp;materialice lo antes posibles, para toma de decisi\u00f3n y &nbsp;continuar con el impulso procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente la salvaguarda por ser \u00abinoportuna &nbsp;(\u2026), pues la definici\u00f3n [del &nbsp;incidente de desacato] &nbsp;se produjo con la [confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n por parte del juzgado el] 17 &nbsp;de noviembre de 2020, y desde entonces al 5 de julio de 2022, fecha &nbsp;de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s de a\u00f1o y medio\u00bb, &nbsp;sin que \u00ablos &nbsp;quebrantos de salud a que alude el quejoso [sirvan] &nbsp;al prop\u00f3sito de justificar la tardanza (\u2026), pues, &nbsp;adem\u00e1s de que los registros m\u00e9dicos entre octubre de &nbsp;2020 y marzo de 2022, documentados en la historia cl\u00ednica (\u2026), &nbsp;no dan cuenta de una situaci\u00f3n incapacitante\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a ello, \u00ablas &nbsp;decisiones (\u2026), no son arbitrarias, al contrario, se soportan &nbsp;en una ex\u00e9gesis razonable acorde con la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica evidenciada, por el contexto de sistem\u00e1tica &nbsp;violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, ejercida por el &nbsp;incidentado en contra de su hija y expareja, que ameritaba la &nbsp;aplicaci\u00f3n de sanciones ante el incumplimiento de las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n otrora impuestas en su contra, sumado ello a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los efectos del art\u00edculo 9\u00ba de la &nbsp;Ley 575 de 2000 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la \u00abconversi\u00f3n &nbsp;de la multa en arresto ordenada en auto del 1\u00b0 de junio de 2022, &nbsp;la queja tambi\u00e9n es improcedente por faltar al presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, pues, dicha decisi\u00f3n susceptible de &nbsp;controversia mediante el recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, no fue &nbsp;cuestionada (\u2026), aun cuando fue notificada en el estado &nbsp;electr\u00f3nico No. 0053 del 2 de junio de 2022\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abm\u00e1s &nbsp;notoria es la inacci\u00f3n del accionante, si se considera que &nbsp;aquel estaba enterado del tr\u00e1mite de conversi\u00f3n seguido &nbsp;en su contra, desde el mes de marzo de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante para insistir, en extenso, sobre los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar, y refutar los criterios adoptados &nbsp;por el a-quo &nbsp;para desestimar el auxilio, resaltando sobre la exigencia temporal, &nbsp;\u00abque &nbsp;las \u00faltimas actuaciones que han generado la vulneraci\u00f3n &nbsp;(\u2026) fueron los autos del primero (1) y diecisiete (17) de &nbsp;junio de 2022\u00bb, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la subsidiariedad, que \u00abpor &nbsp;el intempestivo conocimiento de [la] &nbsp;orden de arresto, el catorce (14) de junio de 2022 proced\u00ed a &nbsp;oponerme a tal auto del primero (1) de junio de 2022, motivado en la &nbsp;teor\u00eda del antiprocesalismo que descarta la legalidad y vigor &nbsp;de decisiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor al resolver el &nbsp;desacato a las medidas de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la censura se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra lo dispuesto &nbsp;por la Comisar\u00eda Quinta de Familia \u2013 Usme 1, el actual &nbsp;estudio se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n de su superior &nbsp;funcional, por corresponder a la que resolvi\u00f3 el caso tra\u00eddo &nbsp;a este debate, pues tiene dicho esta Corte que \u00abes &nbsp;inane detenerse\u00bb &nbsp;en &nbsp;el examen de la decisi\u00f3n inicial cuando \u00e9sta, \u00abal &nbsp;haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada, entre otras, en &nbsp;STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Corte avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del resguardo, precisando que lo ser\u00e1 porque no alcanza &nbsp;a superar los presupuestos gen\u00e9ricos de la inmediatez y de la &nbsp;subsidiariedad, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad se predica frente al ataque dirigido &nbsp;contra la definici\u00f3n del incidente de desacato a las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, pues la actuaci\u00f3n &nbsp;concerniente a la fijaci\u00f3n del monto, plazo y forma de pago de &nbsp;la multa como su eventual conversi\u00f3n en arresto, comprendida &nbsp;en providencia dictada por la Comisar\u00eda de Familia el 31 de &nbsp;agosto de 2020, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Dos de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 en sede de consulta el 17 &nbsp;de noviembre de 2020, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta querella tuvo lugar el 5 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n, a tono con precedentes &nbsp;de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia de la salvaguarda se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago. &nbsp;2022, rad. 01396-01, entre &nbsp;otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es necesario advertir que el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;inmediatez no var\u00eda por el hecho de que el quejoso extienda su &nbsp;inconformidad -o la centre seg\u00fan el escrito de impugnaci\u00f3n-, &nbsp;en \u00ablos &nbsp;prove\u00eddos del mes de junio &nbsp;de 2022\u00bb, &nbsp;concretamente \u00ablos &nbsp;autos del primero (1) y diecisiete (17) de junio de 2022\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se valid\u00f3 la orden de arresto &nbsp;\u00abpor &nbsp;seis (6) d\u00edas debido a que no se realiz\u00f3 el pago de la &nbsp;sanci\u00f3n de dos (2) salarios m\u00ednimos\u00bb, &nbsp;y el que resolvi\u00f3 desfavorablemente la \u00aboposici\u00f3n\u00bb &nbsp;a tal medida, pues estos se produjeron como consecuencia de lo &nbsp;resuelto en el fallo del 17 de noviembre de 2020, y en esas &nbsp;circunstancias no se habilita el t\u00e9rmino para atacar en sede &nbsp;constitucional la decisi\u00f3n que el demandante estima afect\u00f3 &nbsp;sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales &nbsp;establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, &nbsp;citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este requisito surge en la modalidad de &nbsp;incuria, &nbsp;comoquiera que el hoy reclamante, pese a haber sido notificado de la &nbsp;sanci\u00f3n por desacato a las medidas de protecci\u00f3n &nbsp;proferidas a favor de su hija y de su expareja sentimental, en lugar &nbsp;de gestionar la manera de solucionar el pago opt\u00f3 por omitir &nbsp;tal obligaci\u00f3n, al punto que &nbsp;frente &nbsp;al auto proferido por la Comisar\u00eda el 16 de marzo de 2022, &nbsp;en el que solicit\u00f3 al juzgado \u00abla &nbsp;conversi\u00f3n en arresto de la multa de dos (02) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, [a &nbsp;raz\u00f3n] &nbsp;de tres d\u00edas por cada salario m\u00ednimo mensual, [es &nbsp;decir] &nbsp;de seis (06) d\u00edas de arresto\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio, pese a que contra esa decisi\u00f3n &nbsp;proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 294 de 1996, &nbsp;modificado por el precepto 4\u00ba de la Ley 575 de 2000, para la &nbsp;imposici\u00f3n de sanciones por incumplimiento de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, \u00ab[l]a &nbsp;conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante &nbsp;auto que s\u00f3lo &nbsp;tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, &nbsp;a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo\u00bb; &nbsp;igualmente debe observarse que el art\u00edculo 17 de la misma &nbsp;normativa, establece que \u00abcuando &nbsp;a juicio de Comisario sean (sic) necesario ordenar el arresto, luego &nbsp;de practicar las pruebas y o\u00eddos los descargos, &nbsp;le pedir\u00e1 al Juez de Familia o &nbsp;Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al &nbsp;Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidir\u00e1 &nbsp;dentro de las 48 horas siguientes\u00bb, &nbsp;procedimiento que se armoniza con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;10 del Decreto 652 de 2001. Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;seg\u00fan el expediente digital allegado, que el auto en comento &nbsp;fue transcrito en un aviso que el 18 de marzo de 2022, se fij\u00f3 &nbsp;en la puerta de acceso al inmueble que el sancionado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como lugar para recibir notificaciones, y ante tal determinaci\u00f3n, &nbsp;nuevamente fue silente el comportamiento del se\u00f1or \u00c1vila, &nbsp;es decir, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n de que era &nbsp;susceptible dicho prove\u00eddo, pues ha de recordarse que \u00abel &nbsp;funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el &nbsp;cumplimiento\u00bb &nbsp;(art\u00edculos 7\u00ba y 17 de la Ley 294 de 1996, modificados por &nbsp;los preceptos 4\u00ba y 11 de la Ley 575 de 2000, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, el &nbsp;ac\u00e1 accionante desaprovech\u00f3 la oportunidad &nbsp;para refutar la resoluci\u00f3n, utilizando para ello las &nbsp;herramientas jur\u00eddicas consagradas para tales efectos, y de &nbsp;all\u00ed emerge la &nbsp;improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio &nbsp;insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en &nbsp;impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita &nbsp;contemplar su flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;precisado que esta acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;no &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que, al &nbsp;no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya &nbsp;aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, el estudio de fondo &nbsp;de esta acci\u00f3n se torna improcedente, pues a ello se procede &nbsp;cuando la parte actora ya &nbsp;se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022, &nbsp;19 may. 2022, rad. 00029-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la p\u00e9rdida de validez y efectos jur\u00eddicos de &nbsp;decisiones &nbsp;ejecutoriadas -aducida por el impugnante-, esta Sala, a tono con la &nbsp;jurisprudencia constitucional, ha dicho que no es dable utilizar &nbsp;dicha figura jur\u00eddica para que la parte afectada con una &nbsp;decisi\u00f3n haga manifiesta su inconformidad, si \u00e9sta dej\u00f3 &nbsp;de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento &nbsp;legal, y tampoco puede ser invocada para que el juez corrija de &nbsp;oficio cualquier equivocaci\u00f3n; todo esto, en defensa de &nbsp;importantes principios como el de la seguridad jur\u00eddica, buena &nbsp;fe, presunci\u00f3n de veracidad y confianza leg\u00edtima, y &nbsp;procesales como el de preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas circunstancias, cuando sin mediar justificaci\u00f3n que &nbsp;amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor &nbsp;invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para &nbsp;poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento &nbsp;jur\u00eddico no tiene cabida, pues en raz\u00f3n a su propia &nbsp;incuria, queda sujeto a las consecuencias de la determinaci\u00f3n &nbsp;que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se &nbsp;hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, por incumplir los esenciales requisitos generales de &nbsp;la inmediatez y la subsidiariedad, se impone avalar la declaraci\u00f3n &nbsp;de improcedencia del amparo, advirtiendo que no se evidencia motivo &nbsp;que excuse la demora en su invocaci\u00f3n y tampoco se configuran &nbsp;las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11022-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11022-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00644-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}