{"id":66283,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11060-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc11060-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11060-2022\/","title":{"rendered":"STC11060 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11060-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11060-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02720-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;\u00c1ngela Taborda Mu\u00f1oz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia &nbsp;Godoy Taborda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de simulaci\u00f3n No. 015-2016-01021. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes por intermedio de apoderado judicial, invocaron la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que &nbsp;Clara In\u00e9s Agudelo de Godoy promovi\u00f3 proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n en su contra, de la que correspondi\u00f3 conocer &nbsp;al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, a trav\u00e9s de apoderada judicial con el escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n presentaron demanda reivindicatoria en &nbsp;reconvenci\u00f3n contra aqu\u00e9lla, en la que solicitaron la &nbsp;devoluci\u00f3n de los predios objeto de la acci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como el pago de perjuicios y frutos civiles por el tiempo que la &nbsp;se\u00f1ora Agudelo de Godoy llevaba ocup\u00e1ndolos de \u00abmala &nbsp;fe\u00bb, &nbsp;para lo cual efectuaron juramento estimatorio como lo exige el &nbsp;art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que una vez se notific\u00f3 la demandada en reconvenci\u00f3n, &nbsp;no objet\u00f3 la estimaci\u00f3n razonada de perjuicios &nbsp;realizada por su apoderada, y adelantado el tr\u00e1mite, el &nbsp;Juzgado de conocimiento en sentencia de 1\u00ba &nbsp;de marzo neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de simulaci\u00f3n de la acci\u00f3n inicial, &nbsp;declar\u00f3 prosperas las s\u00faplicas reivindicatorias de la &nbsp;reconvenci\u00f3n, sin reconocer la condena al pago de los frutos &nbsp;civiles y perjuicios, siendo este el reparo efectuado al fallo en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 18 de julio de 2022 &nbsp;confirm\u00f3 en su integridad la providencia de primera instancia, &nbsp;determinaci\u00f3n en la que se apart\u00f3 de forma \u00abarbitraria, &nbsp;caprichosa e irrazonable de la literalidad del citado art\u00edculo &nbsp;206\u00bb, &nbsp;al exigir para acreditar los frutos demandados, otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n adicionales como un dictamen pericial, con lo que &nbsp;desconoci\u00f3 el valor probatorio de la estimaci\u00f3n &nbsp;razonada de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento en esos argumentos, solicitaron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se deje sin valor y efecto la sentencia de 18 de julio de 2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el Tribunal de Medell\u00edn, para en su lugar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abemitir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una sentencia de fondo con base en la parte motiva del fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela, teniendo en cuenta las normas civiles y procesales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claramente aplicables al caso y en estricto seguimiento y respeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Avocado el conocimiento, se admiti\u00f3 la tutela, y orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n &nbsp;referido, para que ejercieran su derecho a la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que los &nbsp;accionantes tienen una confusi\u00f3n en cuanto a dos asuntos que, &nbsp;aunque relacionados, son diferentes, porque \u00abconfunden\u00bb &nbsp;la prueba de la existencia de los frutos con la prueba de la cuant\u00eda &nbsp;de los mismos, y refiri\u00f3 que, para obtener sentencia favorable &nbsp;en el sentido pretendido, era necesario demostrar, que se causaron y, &nbsp;el monto de \u00e9stos, sirviendo el juramento estimatorio &nbsp;\u00fanicamente para acreditar el segundo aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juez Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn expres\u00f3 &nbsp;que, hace remisi\u00f3n \u00edntegra a la providencia de 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2022 que desat\u00f3 el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, en la que tuvo en cuenta los aspectos propios sobre las &nbsp;pretensiones de la parte demandante (principal) y demandada (en &nbsp;reconvenci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Existen &nbsp;unas causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir &nbsp;cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las &nbsp;formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, (sentencia &nbsp;T-781\/11), &nbsp;el defecto sustantivo se &nbsp;presenta cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma &nbsp;indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora &nbsp;porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra &nbsp;vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada &nbsp;inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que &nbsp;la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en &nbsp;el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han &nbsp;definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma &nbsp;desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son &nbsp;necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; &nbsp;(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, &nbsp;inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la &nbsp;norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no &nbsp;se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se &nbsp;aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen &nbsp;efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Sala tiene establecido, que, &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;sustantivo, \u00abcuando &nbsp;en &nbsp;desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera &nbsp;evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, &nbsp;cuya situaci\u00f3n termina produciendo una determinaci\u00f3n &nbsp;que vulnera derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(Ver CSJ. STC de 31 de octubre de 2012, exp. &nbsp;1800122140002012-02455-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ahora bien, el juramento estimatorio, seg\u00fan lo dispon\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 211 de la Ley 1400 de 1970, en principio tiene dos &nbsp;finalidades, la primera destinada a obtener el valor de las &nbsp;pretensiones de contenido pecuniario en aquellos casos en que la ley &nbsp;permite su estimaci\u00f3n, y la segunda encaminada a sancionar la &nbsp;eventual tasaci\u00f3n desmesurada del demandante en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, esa instituci\u00f3n permite al demandante fijar el &nbsp;monto del \u00abreconocimiento &nbsp;de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos &nbsp;o mejoras\u00bb, &nbsp;y al juez ordenar el resarcimiento de los agravios causados cuando el &nbsp;interesado efect\u00fao c\u00e1lculos exorbitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en su canon 206 se estableci\u00f3 un tercer prop\u00f3sito, &nbsp;encauzado a reprobar, no solamente la fijaci\u00f3n exorbitante de &nbsp;las cuant\u00edas, sino la estimaci\u00f3n, en s\u00ed misma, &nbsp;cuando la pretensi\u00f3n no tiene la virtualidad de salir avante &nbsp;por la falta de demostraci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;desarrolla el juramento estimatorio &nbsp;como medio de prueba &nbsp;id\u00f3neo para tasar o calcular las indemnizaciones o &nbsp;compensaciones pretendidas por el demandante, as\u00ed como el &nbsp;monto de los frutos o mejoras que se demandan judicialmente, el que &nbsp;debe ser analizado seg\u00fan las reglas de la sana critica, &nbsp;y tambi\u00e9n como requisito de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que esa manifestaci\u00f3n juramentada cumpla dicha finalidad, se &nbsp;requiere acreditar dos condiciones: i) que, sea razonado, esto es, &nbsp;\u00abfundado &nbsp;en razones, documentos o pruebas\u00bb, &nbsp;ii) que, discrimine cada uno de los conceptos que son reclamados; y &nbsp;como lo ha dicho la jurisprudencia, se niega el m\u00e9rito a los &nbsp;juramentos que se limitan a la \u00abestimaci\u00f3n &nbsp;de la cuant\u00eda\u00bb, &nbsp;sin concretar \u00abuna &nbsp;solicitud sobre \u2018el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras\u2019, &nbsp;y &nbsp;sin hacerse &nbsp;\u2018razonadamente&#8230; &nbsp;discriminando cada uno de sus conceptos\u2019\u2026, sin &nbsp;distinguir y separar ning\u00fan concepto en particular de cada uno &nbsp;de los componentes de la presunta indemnizaci\u00f3n a que &nbsp;aspiraba\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;AC2422, &nbsp;19 ab. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00144-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad de los accionantes radica en el hecho que, el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios, as\u00ed &nbsp;como de los frutos civiles pedidos en el juramento estimatorio &nbsp;presentado con la demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Examinado el enlace que contiene el proceso de simulaci\u00f3n No. &nbsp;015-2016-01021, &nbsp;se &nbsp;observan como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Fue promovido por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Agudelo de Godoy &nbsp;contra Luz \u00c1ngela, Yesenia, Vanessa y Pedro Juan Godoy &nbsp;Taborda, herederos de Juan Diego Godoy Agudelo y herederos &nbsp;indeterminados, y le &nbsp;correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Una vez notificados los &nbsp;demandados por apoderado contestaron demanda, y presentaron petici\u00f3n &nbsp;reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, &nbsp;en la que solicitaron como pretensi\u00f3n principal y subsidiaria &nbsp;que \u00abSe &nbsp;DECLARE que la comunidad formada por LUZ ANGELA TABORDA MU\u00d1OZ, &nbsp;YESENIA GODOY TABORDA, VANESSA GODOY TABORDA y PEDRO JUAN GODOY &nbsp;TABORDA es due\u00f1a en com\u00fan y proindiviso de dos &nbsp;inmuebles constituidos por el apartamento 201 y local para garaje &nbsp;n\u00famero 5, ubicado en el municipio de Medell\u00edn, &nbsp;identificados con MI 001-0215398 y 001-0215395\u00bb, as\u00ed &nbsp;como la condena a la demandada a pagar los frutos que haya percibido &nbsp;como poseedora de mala fe, desde la fecha que se demuestre en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a los perjuicios expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>iv.- &nbsp;Estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;juramento estimo la cuant\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;documento de impuesto predial aportado se especifica como aval\u00fao &nbsp;catastral de ambos inmuebles 179.554.000 y 11.477.000. el doble de su &nbsp;aval\u00fao catastral da un total de 322.062.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior se estima como perjuicio un canon mensual &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;arrendamiento desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda a la parte demandada hasta que se entregue el inmueble. Dicho &nbsp;canon seg\u00fan la norma citada y el aval\u00fao catastral del &nbsp;mismo es de 3.220.620. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado de conocimiento inadmiti\u00f3 &nbsp;la reconvenci\u00f3n, y, entre otras cosas se\u00f1al\u00f3, &nbsp;\u00aben &nbsp;cuanto al pago de frutos que se solicitan, deber\u00e1 indicarse en &nbsp;forma clara y precisa a cuantos corresponden estos, haciendo una &nbsp;relaci\u00f3n detallada de los mismos y explicando c\u00f3mo se &nbsp;obtienen dichas sumas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;El apoderado de los demandantes en el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;aclar\u00f3 que los frutos exigidos correspond\u00edan a los que &nbsp;los inmuebles urbanos, destinados a vivienda familiar objeto del &nbsp;proceso pueden producir con mediana inteligencia y actividad, por lo &nbsp;que el valor del canon de arrendamiento conforme a lo expuesto en el &nbsp;juramento estimatorio era de $3\u2019220.620, y como la demandada &nbsp;aleg\u00f3 posesi\u00f3n desde el 23 de agosto de 2016, adeudaba &nbsp;38 meses lo que arroj\u00f3 un total de $122\u2019383.560. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn la admiti\u00f3 &nbsp;el 30 de septiembre de 2019, y notificada la demandada en el escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n se opuso a las pretensiones, y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria, \u00e1nimo de se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Agudelo de Godoy &nbsp;y enriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp;Surtidas las etapas procesales propias de este tipo de actuaciones, &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 2 de marzo de 2022, en la que resolvi\u00f3 &nbsp;negar &nbsp;la s\u00faplica de simulaci\u00f3n implorada por Clara In\u00e9s &nbsp;Agudelo Godoy, declarar la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria promovida por Luz \u00c1ngela Taborda Mu\u00f1oz, &nbsp;Yesenia, Vanessa y Pedro Juan Godoy Taborda, ordenar la restituci\u00f3n &nbsp;de los predios objeto del proces\u00f3, y, \u00abNo &nbsp;hay lugar a la condena en frutos civiles por lo expuesto en la parte &nbsp;motiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las restituciones mutuas, explic\u00f3 que analizadas las &nbsp;pruebas documentales y testimoniales recaudadas se estableci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;bienes en cuesti\u00f3n no generaron utilidad para la se\u00f1ora &nbsp;CLARA IN\u00c9S por cuanto con su hijo enfermo y sin demostrarse &nbsp;que tuviera propiedad alguna, utiliz\u00f3 los bienes para su &nbsp;condici\u00f3n de existencia, para su techo, sin pretender alquiler &nbsp;o frutos civiles del mismo, m\u00e1xime que la prueba recopilada da &nbsp;cuenta de la ayuda de su hijo JUAN DIEGO al dejarla vivir all\u00ed, &nbsp;y por ello no procede alg\u00fan reconocimiento, siempre actu\u00f3 &nbsp;de buena fe y su intenci\u00f3n, y la falsa creencia de ser la &nbsp;propietaria, por ello no hay lugar a reconocer este reclamo, solo la &nbsp;restituci\u00f3n de los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n y &nbsp;as\u00ed accede a esta pretensi\u00f3n, negando frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 &nbsp;Apelada la decisi\u00f3n propuesta por los demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n, el reparo formulado al fallo, fue que &nbsp; \u00abel poseedor est\u00e1 obligado a pagar los frutos civiles y &nbsp;los que hubiese podido obtener, el bien es un bien inmueble urbano &nbsp;que estaba en capacidad de producir como m\u00ednimo el valor de un &nbsp;canon de arrendamiento, habiendo aprovechamiento porque se vive en \u00e9l &nbsp;o porque se arrienda, en el caso CLARA IN\u00c9S se aprovech\u00f3 &nbsp;del bien porque no pag\u00f3 arrendamiento, y es de mala fe porque &nbsp;sab\u00eda que ella no era la due\u00f1a , y si no existiera mala &nbsp;fe, la hay desde la presentaci\u00f3n de la demanda, como lo se\u00f1ala &nbsp;la norma art. 964 CC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 22 de &nbsp;junio de 2022 desat\u00f3 la alzada y en la sentencia censurada, al &nbsp;estudiar &nbsp;el reparo expresado por los reivindicantes, comenz\u00f3 por hacer &nbsp;menci\u00f3n de las disposiciones legales y precedentes &nbsp;jurisprudenciales aplicables a la restituci\u00f3n de los frutos &nbsp;naturales y civiles generados por el bien, y expres\u00f3 que, solo &nbsp;estaba obligado a cancelarlos en los t\u00e9rminos del inciso &nbsp;tercero del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, el poseedor &nbsp;de buena fe antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;expres\u00f3 que, era necesario establecer &nbsp;si se hab\u00edan probado o no dichos frutos, por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso finalmente no se prob\u00f3 los frutos que haya percibido &nbsp;la poseedora y que dej\u00f3 de percibir los titulares del derecho &nbsp;de dominio, ni su cuant\u00eda, puesto que en la demanda &nbsp;reivindicatoria y el escrito de subsanaci\u00f3n se hizo solo la &nbsp;afirmaci\u00f3n, que no tiene respaldo probatorio como un dictamen &nbsp;pericial, sin que sea tarifa legal pero que ser\u00eda la prueba &nbsp;id\u00f3nea, en la que se indica que se toma el valor catastral &nbsp;para el a\u00f1o 2016, se multiplica por 2 y de ese valor se toma &nbsp;el 1%, para obtener el monto del canon de arrendamiento mensual que &nbsp;el predio deb\u00eda producir, toda vez que si bien el aval\u00fao &nbsp;catastral es una base para determinar el comercial, este y el valor &nbsp;de un canon de arrendamiento se establece teniendo en cuenta las &nbsp;condiciones del mercado inmobiliario en la zona en que se encuentre &nbsp;el inmueble, la \u00e9poca, el estado del bien y condiciones del &nbsp;sector en que se ubique (si cuenta con transporte, si es residencial &nbsp;o comercial, si tiene v\u00edas acceso, etc.,). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que el juez requiri\u00f3 a la parte demandante en reconvenci\u00f3n, &nbsp;con auto de septiembre 30 de 2019 con el cual inadmiti\u00f3 dicha &nbsp;demanda, para que estableciera en debida forma, clara, precisa y &nbsp;detallada, los frutos que pretende reclamar, explicando c\u00f3mo &nbsp;obtiene dichas sumas, requerimiento al que contest\u00f3 remitiendo &nbsp;a lo dicho en la demanda, en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 &nbsp;ESTIMACI\u00d3N RAZONADA DE LA CUANT\u00cdA, citando nuevamente &nbsp;la ley 820 de 2003, sin soporte alguno. Pero olvida la parte que el &nbsp;porcentaje que fija la ley que cita, es un l\u00edmite para evitar &nbsp;el abuso y proteger al arrendatario en materia de vivienda urbana, y &nbsp;por ello debe probarse, los frutos y su cuant\u00eda, seg\u00fan &nbsp;las condiciones exteriores e interiores del predio. Frutos que se &nbsp;considera no se probaron, adem\u00e1s que como qued\u00f3 &nbsp;establecido en el plenario, CLARA IN\u00c9S permaneci\u00f3 en el &nbsp;inmueble por benevolencia de su hijo JUAN DIEGO, como lo aceptaron &nbsp;los demandantes en reconvenci\u00f3n, lo que implica que no era su &nbsp;inter\u00e9s obtener beneficio econ\u00f3mico de dicho bien, y &nbsp;posterior a su muerte, continu\u00f3 en dicha condici\u00f3n, y &nbsp;solo cuando se presenta la demanda de simulaci\u00f3n es que los &nbsp;titulares del derecho persiguen la restituci\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no puede tomarse como un juramento estimatorio, lo expresado en la &nbsp;demanda, que sirva como prueba de dicha cuant\u00eda pues, para &nbsp;ello, y conforme el art. 206 CGP \u201c..deber\u00e1 &nbsp;estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n &nbsp;correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos\u2026.\u201d, &nbsp;exigencia que no cumpli\u00f3 el demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;pese al requerimiento que le hiciera el juez, se limit\u00f3 a &nbsp;decir que para 2016 los inmuebles ten\u00edan un aval\u00fao &nbsp;catastral de $149.554.000 y $11.477.000, el doble de esta sumatoria &nbsp;es de $322.062.000, y el 1% de esa suma corresponde a $3.220.620, que &nbsp;ser\u00eda el monto del canon de arrendamiento mensual, sin que &nbsp;obre en el plenario prueba alguna de dichos frutos ni de su cuant\u00eda, &nbsp;n\u00f3tese que, sin ser tarifa legal, la parte interesada pudo &nbsp;haber acudido a una prueba pericial en la cual se tuvieran en cuenta &nbsp;todos los aspectos que se han mencionada para determinar con certeza &nbsp;el valor del canon de arrendamiento del inmueble en disputa, pero no &nbsp;se hizo, no se prob\u00f3 por ning\u00fan medio que dichos frutos &nbsp;se hayan generado ni su cuant\u00eda. No prospera este reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas, porque el Tribunal &nbsp;Superior accionado desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el &nbsp;juez de conocimiento, para lo cual resolvi\u00f3 confirmarla con &nbsp;fundamento en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso, &nbsp;as\u00ed como en la normativa sustancial y procesal aplicable al &nbsp;caso en concreto, medios probatorios que le permitieron concluir de &nbsp;una parte que, no se acredit\u00f3 cu\u00e1les eran los frutos &nbsp;que pudo percibir la poseedora demandada, y, por ende, los que &nbsp;dejaron de recaudar los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n, que los reivindicantes hab\u00edan sido requeridos &nbsp;en el auto inadmisorio (30 &nbsp;de septiembre de 2019), &nbsp; para que de manera clara, detallada y precisa estableciera cuales &nbsp;eran los frutos reclamados, exponiendo como obtuvieron dichas sumas, &nbsp;y \u00e9stos se limitaron a remitirse a las manifestaciones &nbsp;realizadas en el juramento estimatorio, para lo cual, de nuevo &nbsp;hicieron menci\u00f3n de la Ley 820 de 2003, esto es, que el canon &nbsp;de los bienes correspond\u00eda al uno por ciento (1%), del duplo &nbsp;del aval\u00fao catastral de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en la providencia censurada asent\u00f3 que no se &nbsp;comprob\u00f3 que la poseedora del inmueble era de mala fe, aunado &nbsp;al hecho que durante el tiempo que detent\u00f3 el bien, no &nbsp;percibi\u00f3 frutos porque vivi\u00f3 en el predio para suplir &nbsp;las necesidades de techo de ella y su hijo discapacitado, quienes, a &nbsp;su vez, son la progenitora y hermano del due\u00f1o del inmueble, &nbsp;tambi\u00e9n agreg\u00f3 que la afirmaci\u00f3n efectuada en el &nbsp;juramento estimatorio carec\u00eda de respaldo probatorio, adem\u00e1s &nbsp;no era clara, precisa y detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo criticado, el Tribunal cuestionado analiz\u00f3 la prueba &nbsp;testimonial practicada en ese litigio, y en ella encontr\u00f3 que &nbsp;los demandantes en la acci\u00f3n reivindicaci\u00f3n, aceptaron &nbsp;que \u00abCLARA &nbsp;IN\u00c9S permaneci\u00f3 en el inmueble por benevolencia de su &nbsp;hijo JUAN DIEGO, lo que implica que no era su inter\u00e9s obtener &nbsp;beneficio econ\u00f3mico de dicho bien\u00bb, &nbsp;aunado al &nbsp;hecho que en el \u00abjuramento &nbsp;estimatorio\u00bb, &nbsp;se &nbsp;limitaron estimar cu\u00e1l era el valor del canon de &nbsp;arrendamiento, sin allegar prueba alguna de la existencia de los &nbsp;perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, y aun cuando la demandada no objet\u00f3 dicha estimaci\u00f3n, &nbsp;no pod\u00eda el juzgador conceder el m\u00e9rito al juramento &nbsp;estimatorio en los t\u00e9rminos como fue demandado, cuando el &nbsp;mismo se limit\u00f3 a determinar el valor del canon, sin &nbsp;discriminar razonadamente cada uno de los conceptos en especial los &nbsp;que componen los presuntos frutos demandados, ni mucho menos probar &nbsp;que se causaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que la sentencia reprochada se &nbsp;encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa &nbsp;decisi\u00f3n se configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto sustantivo invocado, y as\u00ed las &nbsp;cosas, la sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta &nbsp;solicitud de amparo, puesto que la acci\u00f3n constitucional no es &nbsp;el instrumento para definir si la interpretaci\u00f3n normativa o &nbsp;si el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el funcionario es el &nbsp;m\u00e1s acertado o el m\u00e1s correcto, &nbsp;pues &nbsp;tal prop\u00f3sito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, &nbsp;pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, &nbsp;STC2260-2022 &nbsp;y STC4556-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la tutela promovida por Luz &nbsp;\u00c1ngela Taborda Mu\u00f1oz, Vanessa, Pedro Juan y Yesenia &nbsp;Godoy Taborda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11060-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11060-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02720-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;\u00c1ngela Taborda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}