{"id":66284,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11062-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc11062-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11062-2022\/","title":{"rendered":"STC11062 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11062-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11062-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02176-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Integral &nbsp;S.A., &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad y los &nbsp;intervinientes en los ejecutivos radicados n\u00ba 2010-00317; &nbsp;2014-00019 y 2017-00190. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al &nbsp;mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n jurisdiccional convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que Servicios de Ingenier\u00eda \u00abServing &nbsp;Limitada en liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;era una empresa subordinada a Integral &nbsp;S.A. (empresa &nbsp;matriz), que \u00aben &nbsp;desarrollo de un cruce de cuentas\u00bb &nbsp;recibi\u00f3 acciones de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;Serving &nbsp;limitada enajen\u00f3 &nbsp;un total de 333.217 acciones en favor de la ciudadana Natalia Quiceno &nbsp;Gonz\u00e1lez, empleada de Integral &nbsp;S.A., \u00ab(\u2026) &nbsp;mediante actuaciones semiocultas, ilegales realizadas entre &nbsp;septiembre y octubre de 2008, operaci\u00f3n cohonestada por el &nbsp;presidente de Integral S.A. y hechas en espurio beneficio (\u2026)\u00bb, &nbsp;y por un valor inferior al real, pasando a ser accionista mayoritaria &nbsp;de Integral &nbsp;S.A. &nbsp; En asamblea del 30 de marzo de 2009, la mencionada compradora, &nbsp;reclam\u00f3 dividendos por las acciones adquiridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, Integral &nbsp;S.A., &nbsp;demand\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades la ineficacia &nbsp;de la enajenaci\u00f3n de las acciones entre Integral &nbsp;y su subordinada Serving &nbsp;Limitada, &nbsp;autoridad que, con sentencia del 9 de julio de 2010 acogi\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicha decisi\u00f3n fue objeto de acci\u00f3n de tutela &nbsp;interpuesta por Natalia Quiceno, la cual prosper\u00f3 en la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, que concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 &nbsp;sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el &nbsp;tribunal, ordenando que la dicte nuevamente. De esa forma, la &nbsp;referida colegiatura (con ponencia del magistrado Juan Carlos Sosa &nbsp;Londo\u00f1o) en acatamiento al fallo de tutela, se pronunci\u00f3 &nbsp;el 17 &nbsp;de julio de 2014, &nbsp;pero no vari\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n, es decir, &nbsp;revoc\u00f3 la de primera instancia y en su lugar, orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;rese\u00f1ado ejecutivo se sucedieron otros dos (radicados &nbsp;2014-00019 &nbsp;y 2017-00190) &nbsp;que instaur\u00f3 Natalia Quiceno y que fueron acumulados al &nbsp;primero (2010-00317). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, y paralelamente, Integral &nbsp;S.A., &nbsp;promovi\u00f3 proceso verbal (radicado &nbsp;2011-00338) &nbsp;con la pretensi\u00f3n que se declare la ineficacia de la venta de &nbsp;las acciones efectuadas entre Serving &nbsp;Limitada &nbsp;y Natalia Quiceno Gonz\u00e1lez, tr\u00e1mite que en las &nbsp;instancias sali\u00f3 avante, inclusive en sede casaci\u00f3n, en &nbsp;el entendido que la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 no &nbsp;casar &nbsp;(SC3201-2018, &nbsp;de 9 de agosto de 2018) &nbsp;la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que hab\u00eda &nbsp;confirmado la del a &nbsp;quo &nbsp;declarando la ineficacia de los negocios jur\u00eddicos all\u00ed &nbsp;cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, a pesar de lo resuelto en el anterior litigio (el 2011-00338), &nbsp;el primer ejecutivo, es decir, aqu\u00e9l iniciado para el cobro de &nbsp;los dividendos de las acciones del 2009, continu\u00f3 su curso, &nbsp;empero, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn en prove\u00eddo del 13 &nbsp;de diciembre de 2019, se abstuvo de continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;(del coercitivo 2010-00317 y el acumulado 2014-00019) por considerar &nbsp;que no exist\u00eda t\u00edtulo ejecutivo, atendiendo el &nbsp;pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n &nbsp;en el juicio verbal declarativo (2011-00338). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el apoderado de Quiceno &nbsp;Gonz\u00e1lez propici\u00f3 un incidente de nulidad \u2013 con &nbsp;fundamento en que el fallador estaba desconociendo lo definido en la &nbsp;sentencia del 17 de julio de 2014 del primer ejecutivo &nbsp;\u2013 que resolvi\u00f3 negativamente el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Medell\u00edn en auto del 23 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;indicando que la ejecutante deb\u00eda atenerse al fallo de &nbsp;casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; decisi\u00f3n &nbsp;contra la cual el incidentante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed, como en decisi\u00f3n &nbsp;del 14 de enero de 2022 &nbsp;que, la Sala Civil (unitaria \u2013 magistrado Juan Carlos Sosa &nbsp;Londo\u00f1o) del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 &nbsp;el se\u00f1alado auto, es decir, dejando sin efecto aqu\u00e9l &nbsp;que no accedi\u00f3 a declarar la nulidad y de contera el del 13 de &nbsp;diciembre de 2019 que ces\u00f3 la ejecuci\u00f3n, lo anterior &nbsp;con fundamento en que hab\u00eda operado la cosa juzgada desde la &nbsp;sentencia del 17 de julio de 2014 dictada en el ejecutivo original &nbsp;(en donde se orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior, puso de presente que cursa otro ejecutivo &nbsp;(radicado 2019-00281) promovido por la misma Natalia Quiceno &nbsp;Gonz\u00e1lez, este conexo al juicio declarativo, por cuanto en &nbsp;dicho pleito se ordenaron unas restituciones mutuas resultantes de la &nbsp;declaratoria de ineficacia de los negocios que aqu\u00e9lla &nbsp;suscribi\u00f3 con Serving &nbsp;Limitada. &nbsp;En ese asunto, Integral S.A., propuso la excepci\u00f3n de &nbsp;compensaci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;fue negada (3 de febrero de 2020), decisi\u00f3n que se encuentra &nbsp;pendiente de ser resuelta en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto al \u00faltimo de los compulsivos acumulados, &nbsp;persiguiendo el pago de los dividendos de acciones del a\u00f1o &nbsp;2016, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, revoc\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago all\u00ed librado inicialmente y declar\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del juicio por falta de t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo; esto, consecuencia tambi\u00e9n de lo fallado por esta &nbsp;Sala en sede casaci\u00f3n en el litigio declarativo 2011-00338. &nbsp;Contra ese auto del 13 de diciembre de 2019 present\u00f3 apelaci\u00f3n &nbsp;la ejecutante Quiceno Gonz\u00e1lez, recurso decidido en Sala &nbsp;unitaria, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 26 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;bajo el criterio de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y por &nbsp;considerar que ninguna otra decisi\u00f3n tiene incidencia en ese &nbsp;coercitivo; en ese caso, orden\u00f3 al juzgado de primera &nbsp;instancia proferir auto librando mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja la dirige la actora contra los autos del 26 &nbsp;de noviembre de 2021 &nbsp;(proceso 2017-00190 acumulado al original 2010-00317) y del 14 &nbsp;de enero de 2022 &nbsp;(proceso 2014-00019 acumulado al principal 2010-00317); el primero, &nbsp;que revoc\u00f3 directamente el prove\u00eddo del 13 de diciembre &nbsp;de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn que dispuso negar el mandamiento de &nbsp;pago y terminar el ejecutivo por falta de t\u00edtulo; y el &nbsp;segundo, que infirm\u00f3 el del 23 de julio de 2021 (del Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Medell\u00edn) que neg\u00f3 la nulidad formulada por Natalia &nbsp;Quiceno Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;la sociedad accionante que las mencionadas providencias constituyen &nbsp;v\u00edas de hecho por cuanto, el magistrado tutelado \u00aben &nbsp;dos ocasiones de manera abierta ha fracturado la funci\u00f3n que &nbsp;compete a las instancias como formas de ejercicio de control de poder &nbsp;[\u2026] &nbsp;en sede constitucional ha mostrado su desprecio por la decisi\u00f3n &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;que anul\u00f3 su providencia [\u2026] &nbsp;lo que hizo el magistrado fue una burla a su superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, desconoci\u00f3 lo resuelto por la Corte en sede de casaci\u00f3n &nbsp;civil, en la que se valid\u00f3 el juzgamiento del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn en el pleito en el que se determin\u00f3 &nbsp;la ineficacia de la cesi\u00f3n de las acciones, y all\u00ed, &nbsp;seg\u00fan alega, \u00ab(\u2026) &nbsp;el magistrado encontr\u00f3 una ocasi\u00f3n propicia para acudir &nbsp;a abstrusas geometr\u00edas hermen\u00e9uticas, con tal de negar &nbsp;el derecho reconocido por la Corte Suprema de Justicia e imponer su &nbsp;personal capricho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las determinaciones &nbsp;adoptadas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil &nbsp;(unitaria) el 26 de noviembre de 2021 (2017-00190) y el 14 de enero &nbsp;de 2022 (2010-00317 y 2014-00019). &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que ninguno de los expedientes objeto de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;fueron tramitados en ese despacho, aqu\u00e9llos le correspondieron &nbsp;al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, de la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, ponente de las decisiones &nbsp;recriminadas, se opuso a las pretensiones de la demanda y en concreto &nbsp;explic\u00f3 que, en efecto, producto de un fallo de tutela &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil (STC626-2014, &nbsp;rad.2014-01191-00) que anul\u00f3 la sentencia dictada en segunda &nbsp;instancia el 11 de febrero de 2014 en el ejecutivo 2010-00317, se &nbsp;profiri\u00f3 un nuevo fallo el 17 de julio de 2014 en acatamiento &nbsp;de la orden all\u00ed impartida, \u00absentencia &nbsp;de excepciones que qued\u00f3 ejecutoriada y alcanz\u00f3 efecto &nbsp;de cosa juzgada\u00bb. &nbsp;Se\u00f1ala que esa providencia, no fue considerada en su momento &nbsp;como un desacato a la tutela de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, respecto al proceso ordinario en el que se declar\u00f3 la &nbsp;ineficacia de los actos, desconoce \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;el juez de conocimiento del proceso ordinario, la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil tuvieron conocimiento de que esa \u201cmisma materia prima\u201d, &nbsp;entre las mismas partes y con el mismo objeto ya hab\u00eda sido &nbsp;propuesta en el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Natalia &nbsp;Quiceno Gonz\u00e1lez, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 &nbsp;se deniegue la acci\u00f3n tutelar pues considera que las &nbsp;decisiones que son objeto de reproche, \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, no se habr\u00eda equivocado\u00bb &nbsp;pues para los ejecutivos en cuesti\u00f3n, ya exist\u00eda una &nbsp;sentencia ejecutoriada, esto es, la del 17 de julio de 2014, y es &nbsp;aqu\u00e9lla la que se debe hacer prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto &#8211; De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cr\u00edticas elevadas contra los pronunciamientos recriminados, se &nbsp;circunscriben a endilgar lo que calific\u00f3 la sociedad &nbsp;precursora del amparo (por intermedio de su apoderado), como v\u00edas &nbsp;de hecho, &nbsp;concretamente por desconocer lo resuelto en el juicio 2011-00338 que &nbsp;promovi\u00f3 Integral S.A., contra Natalia Quiceno Gonz\u00e1lez &nbsp;y en el cual se declar\u00f3 la ineficacia de la venta de acciones &nbsp;que la empresa Serving &nbsp;Limitada, &nbsp;(subordinada a Integral &nbsp;S.A.), &nbsp;le hiciera a aquella de manera irregular, seg\u00fan se expuso &nbsp;all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concordancia con dicha censura, sostuvo la tutelante que, el &nbsp;magistrado accionado, al resolver como lo hizo en ambos prove\u00eddos, &nbsp;transgredi\u00f3 \u00abla &nbsp;estructura de la situaci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, a la &nbsp;vez que [derog\u00f3] &nbsp;presupuestos epistemol\u00f3gicos m\u00ednimos constitutivos de &nbsp;la racionalidad occidental\u00bb, &nbsp;y alega que el referido funcionario, \u00abfractur\u00f3, &nbsp;la funci\u00f3n que compete a las instancias como formas de &nbsp;ejercicio de control al poder\u00bb, &nbsp;y que desatendi\u00f3 de manera \u00abcaprichosa\u00bb &nbsp;lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil tanto en sede &nbsp;constitucional como de casaci\u00f3n, esta \u00faltima, respecto &nbsp;del juicio declarativo 2011-00338; en este particular, sostuvo que, &nbsp;aunque existe autonom\u00eda judicial, esta \u00abtiene &nbsp;un l\u00edmite e impone por lo menos un gran esfuerzo argumental &nbsp;que en el caso extra\u00f1amos, de modo que, la insumisi\u00f3n &nbsp;de la que hace gala apenas muestra una penosa arrogancia impropia de &nbsp;la majestad de la jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la tensi\u00f3n entre el derecho del ciudadano, reconocido por la &nbsp;Corte en el fallo de tutela y el desacato del Magistrado, pretextando &nbsp;la autonom\u00eda, debe resolverse en favor de aqu\u00e9l, sin &nbsp;embargo, hasta ahora ha sobrepujado la soberbia sobre el derecho del &nbsp;usuario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, cuestion\u00f3 el criterio adoptado por el tutelado en &nbsp;los autos discutidos, esto es, el de la cosa &nbsp;juzgada &nbsp;y las conclusiones plasmadas en torno a la ejecutoria de las &nbsp;decisiones, en su concepto, insuficientes \u00abpara &nbsp;negar valor a dos decisiones producidas en el seno de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, la Sala de Casaci\u00f3n Civil (sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;SC3201-2018) aval\u00f3 las proposiciones vertidas por el tribunal &nbsp;en el proceso verbal declarativo 2011-00338, al referirse a la &nbsp;ineficacia de los negocios reprochados en ese asunto y juzg\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n que el tribunal profiri\u00f3 ah\u00ed &nbsp;\u00abse &nbsp;aven\u00eda al ordenamiento jur\u00eddico y con ello estaba &nbsp;juzgando sobre los derechos de la se\u00f1ora Natalia Quiceno &nbsp;Gonz\u00e1lez y no pod\u00eda ser de otra forma, pues ella era la &nbsp;\u00fanica recurrente en casaci\u00f3n [\u2026] es &nbsp;contraevidente pensar que la Corte Suprema de Justicia en su fallo &nbsp;estaba excluyendo a la se\u00f1ora Natalia Quiceno Gonz\u00e1lez &nbsp;de las secuelas de la ineficacia del acto que fue sometido a su &nbsp;veredicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, las consecuencias de las decisiones objeto de queja &nbsp;constitucional es que, la ejecutante Natalia Quiceno, \u00abtendr\u00eda &nbsp;la titularidad de las 333.217 acciones de Integral S.A., as\u00ed &nbsp;como la de todos los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales que &nbsp;de ellas se desprenden, como por ejemplo, cobrar los dividendos en &nbsp;los tres procesos ejecutivos [\u2026] &nbsp;y los que se sigan causando desde 2017, que no lo ha cobrado, lo cual &nbsp;coincide con el a\u00f1o que fue proferida la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;en el proceso ordinario (9 de agosto de 2018) que ratific\u00f3 la &nbsp;ineficacia y su oponibilidad a Natalia Quiceno, manifestando en &nbsp;varios de sus apartes que ella hab\u00eda obrado de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente asevera que, al instaurar Quiceno Gonz\u00e1lez el &nbsp;ejecutivo conexo (2019-00281) al declarativo 2011-00338 con el objeto &nbsp;de hacer efectivo el cobro de las restituciones mutuas all\u00ed &nbsp;decretadas, \u00abest\u00e1 &nbsp;reconociendo la validez y la cosa juzgada de la sentencia del proceso &nbsp;declarativo proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, n\u00f3tese, que los rese\u00f1ados alegatos as\u00ed &nbsp;formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara &nbsp;evidencia que la sociedad actora (a trav\u00e9s de su abogado) &nbsp;pretende hacer prevalecer su propia comprensi\u00f3n y atacar, por &nbsp;esta senda, unas decisiones que le fueron desfavorables, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada &nbsp;su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s o paralela del juicio ordinario criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa o un precedente espec\u00edfico, sino tambi\u00e9n, &nbsp;demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresi\u00f3n &nbsp;arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien &nbsp;propone una demanda de esta naturaleza recriminando el labor\u00edo &nbsp;del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto &nbsp;involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la accionante resalt\u00f3 los \u00abyerros\u00bb &nbsp;que en su sentir cometi\u00f3 la corporaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;accionada, observa la Corte que en realidad lo que hace es recabar en &nbsp;puntos agotados en las respectivas causas; es decir, lo que contienen &nbsp;sus argumentos es un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda &nbsp;el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;intenci\u00f3n se advierte n\u00edtida, pues la ac\u00e1 &nbsp;querellante pretende se acceda a sus pretensiones a partir de sus &nbsp;inferencias particulares sobre el contexto procesal puesto en &nbsp;consideraci\u00f3n, lo cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, &nbsp;una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de amparo &nbsp;se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;fue definida la nulidad propuesta por la ejecutante Quiceno Gonz\u00e1lez &nbsp;(en los coercitivos 2010-00317; &nbsp;y 2014-00019), como el finiquito de &nbsp;la ejecuci\u00f3n por falta de t\u00edtulo en el compulsivo &nbsp;2017-00190, seg\u00fan lo coligieron en su oportunidad los Jueces &nbsp;Primero y Tercero Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Medell\u00edn, no es suficiente per &nbsp;se &nbsp;para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha &nbsp;dicho con suficiencia la Sala, \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01).. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, \u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;cabe se\u00f1alar que con insistencia la Corte ha precisado que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional. La Inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe anotar que el fracaso del resguardo se refuerza porque la &nbsp;demanda no &nbsp;supera el requisito de la temporalidad, &nbsp;concretamente respecto del prove\u00eddo dictado el 26 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;(notificado por estados del 14 de diciembre de ese a\u00f1o) si se &nbsp;tiene en cuenta que &nbsp;la presente acci\u00f3n fue radicada el 5 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;es decir, excediendo &nbsp;el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de la Sala1 &nbsp;ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicha &nbsp;exigencia de procedibilidad, destac\u00e1ndose &nbsp;que el an\u00e1lisis de ese criterio se impone a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso cuando la tutela va dirigida contra una decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;En &nbsp;lo atinente se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, el mentado requisito adquiere relevancia en estos eventos por &nbsp;cuanto, lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y &nbsp;de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expongan los actores como justificantes de su inercia para acudir &nbsp;a esta acci\u00f3n y, finalmente, como \u00faltimo punto de &nbsp;examen, las calidades personales o profesionales de quien la &nbsp;promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia &nbsp;frente a ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto \u00faltimo, la empresa gestora tampoco &nbsp;indic\u00f3 por qu\u00e9 no impetr\u00f3 el auxilio &nbsp;tempestivamente en relaci\u00f3n con el auto proferido el 26 de &nbsp;noviembre de 2021, a fin de que la Corte pudiera estudiar las &nbsp;excepciones &nbsp;al principio &nbsp;y flexibilizarlo en consideraci\u00f3n de la explicaci\u00f3n que &nbsp;justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte &nbsp;Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961\/99; &nbsp;T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las reflexiones precedentes se advierten id\u00f3neas y &nbsp;suficientes para desestimar la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;pretensi\u00f3n de la sociedad promotora del resguardo se &nbsp;circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento &nbsp;frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3 &nbsp;para resolver las controversias puestas a su consideraci\u00f3n, &nbsp;disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la &nbsp;tesis reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, &nbsp;la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez &nbsp;\u2013 frente al auto de 26 de noviembre de 2021 \u2013, &nbsp;as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seis meses\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11062-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11062-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-02176-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Integral &nbsp;S.A., &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}