{"id":66292,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11076-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc11076-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11076-2022\/","title":{"rendered":"STC11076 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11076-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11076-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia &nbsp;In\u00e9s Otalvaro Munera &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, &nbsp;Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana, y la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil, y citadas las partes e intervinientes en &nbsp;la acci\u00f3n constitucional No. 2022-00143-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, \u00abacceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a cargos p\u00fablicos, como m\u00e9rito al principio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional para acceder a los empleos p\u00fablicos\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en el amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, el 16 de octubre de 2018 la Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil, convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos &nbsp;para proveer los cargos vacantes al sistema general de carrera de la &nbsp;planta de personal de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, &nbsp;proceso de selecci\u00f3n No. 758 de 2018 \u00abConvocatoria &nbsp;Territorial Norte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que se inscribi\u00f3 al \u00abcargo &nbsp;de Profesional Universitario C\u00f3digo 219 grado 02 con n\u00famero &nbsp;de oferta p\u00fablica de empleo de carrera \u2013 OPEC No. 75972\u00bb &nbsp;de la dependencia de Gerencia Gesti\u00f3n de Ingresos &#8211; Secretar\u00eda &nbsp;Distrital de Hacienda, y mediante Resoluci\u00f3n No. 7273 de 28 de &nbsp;julio de 2020 se conform\u00f3 la lista de elegibles, en la que, &nbsp;con un puntaje de 56.82 ocup\u00f3 el quinto lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 9 de diciembre de 2021 radic\u00f3 en el correo electr\u00f3nico &nbsp;atenci\u00f3nalciudadano@barranquilla.gov.co, &nbsp;de la alcald\u00eda un derecho &nbsp;de petici\u00f3n, &nbsp;en el que pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre la totalidad de las &nbsp;vacantes ofertadas o definitivas para esa plaza, el n\u00famero de &nbsp;funcionarios que estaban posesionadas en per\u00edodo de prueba o &nbsp;escalafonados en carrera administrativa, y sobre la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la &nbsp;recomposici\u00f3n de la lista de elegibles respecto de esa &nbsp;convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 14 de enero de 2022 le respondieron que para la OPEC 75972 &nbsp;exist\u00edan dos (2) vacantes, que no hab\u00eda otros de igual &nbsp;categor\u00eda o equivalentes, que de la lista se hab\u00edan &nbsp;nombrado a Antonio Muskus Otero y Brandy Suggey de la Rosa quienes &nbsp;hab\u00edan sido posesionados, y que la misma se agot\u00f3 &nbsp;porque las citadas personas \u00abestaban &nbsp;posesionadas con per\u00edodo de prueba superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le respondi\u00f3 &nbsp;que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, constat\u00f3 &nbsp;que para esa OPEC solo exist\u00edan dos vacantes definitivas, que &nbsp;se encuentran provistas con los concursantes ubicados en las &nbsp;posiciones 1 y 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que investigando encontr\u00f3 que para el \u00abcargo &nbsp;de profesional universitario c\u00f3digo 219 grado\u00bb &nbsp;de &nbsp;la Alcald\u00eda, que es equivalente a la OPEC a la que se &nbsp;inscribi\u00f3, se design\u00f3 en provisionalidad una persona, y &nbsp;en encargo en vacancias definitivas 18 empleados, por tal motivo el &nbsp;18 de abril de 2022 present\u00f3 una reclamaci\u00f3n &nbsp;administrativa con radicado No. EXT-QUILLA-22-067499, en la que &nbsp;solicit\u00f3 su nombramiento y posesi\u00f3n en per\u00edodo &nbsp;de prueba dentro de la planta de personal en el citado cargo, sin &nbsp;obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, el 22 de mayo de 2022 se cit\u00f3 a un nuevo concurso para &nbsp;proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al \u00abSistema &nbsp;General de Carrera Administrativa en la planta de personal de la &nbsp;Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla\u00bb, &nbsp;proceso de selecci\u00f3n de entidades del orden territorial No. &nbsp;2289 de 2022 cuando no se ha cumplido a cabalidad el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicado No. 2022-00143-00, que el Juzgado Once Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla neg\u00f3 por improcedente en sentencia de 29 de junio &nbsp;de 2022, por lo que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para que el &nbsp;superior funcional la revocara porque fue proferida bajo una evidente &nbsp;falta de estudio, al no hacer un an\u00e1lisis juicioso y mesurado &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n reprochada la confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior accionado, el 26 de julio de 2022, porque no se hab\u00eda &nbsp;agotado la v\u00eda gubernativa con los recursos ordinarios dentro &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n administrativa como lo era la acci\u00f3n &nbsp;de nulidad y restablecimiento de derecho, sin hacer mayor an\u00e1lisis &nbsp;del contenido o de las pruebas obrantes, y sin tener en cuenta todos &nbsp;los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y &nbsp;la Sala Penal de ese Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, como se presentan dos tesis opuestas respecto de los mismos &nbsp;hechos, la Sala Civil Familia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;y negaci\u00f3n de justicia, porque deben prevalecer los criterios &nbsp;expuestos por la Sala Penal de ese Tribunal respecto de los cargos de &nbsp;carrera administrativa sometidos a concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en tales argumentos, pidi\u00f3 ordenar a las &nbsp;autoridades judiciales accionadas, \u00abproferir &nbsp;un nuevo fallo de tutela de forma que se ordene a la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla -Secretaria de Gesti\u00f3n Humana y a la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dar estricta aplicaci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 6\u00ba y 7\u00ba de la ley 1960 de 2019 que &nbsp;modific\u00f3 el canon 31 de la Ley 909 de 2004, con efectos &nbsp;retrospectivos como lo ha dispuesto la jurisprudencia Constitucional &nbsp;enmarcada en la Sentencia T-340 de 2020 y proceda a efectuar el &nbsp;nombramiento y posesi\u00f3n de la suscrita demandante en per\u00edodo &nbsp;de prueba dentro de la planta global de personal de la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla, en el cargo denominado profesional &nbsp;universitario, c\u00f3digo 219 grado 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades &nbsp;accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla, pidi\u00f3 &nbsp;negar la solicitud por no vislumbrarse una violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso o de otra garant\u00eda fundamental, y, adem\u00e1s, &nbsp;porque la acci\u00f3n constitucional es improcedente por tratarse &nbsp;de una tutela contra un fallo de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 &nbsp;que, en la actuaci\u00f3n adelantada por ese despacho judicial en &nbsp;el tr\u00e1mite de la tutela cuestionada, se respet\u00f3 el &nbsp;derecho al debido proceso y defensa de las partes e intervinientes &nbsp;dentro de los par\u00e1metros determinados por la constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme &nbsp;que las decisiones que se adopten en virtud de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s &nbsp;ese mismo mecanismo excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se &nbsp;ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida &nbsp;que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar &nbsp;un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la &nbsp;tutela busca garantizar\u00bb. (Corte &nbsp;Constitucional SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si existieron equivocaciones &nbsp;o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos &nbsp;no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, &nbsp;pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las &nbsp;figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, &nbsp;la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este &nbsp;\u00faltimo, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abEl &nbsp;legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb. &nbsp;(Ver CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en &nbsp;STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022, entre &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo la &nbsp;Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios en los que, de manera excepcional, procede &nbsp;la utilizaci\u00f3n de este mecanismo constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Juez Once del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de &nbsp;junio de 2022 neg\u00f3 el amparo implorado por improcedente, &nbsp;porque de acuerdo con la lista de la OPEC NO. 75972 del Sistema &nbsp;General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la &nbsp;Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), &nbsp;\u00abProceso &nbsp;de Selecci\u00f3n No. 758 de 2018 \u2013 Convocatoria Territorial &nbsp;Norte\u00bb, &nbsp;la convocante ocup\u00f3 el puesto quinto sin alcanzar a ser &nbsp;designada, porque la entidad nombr\u00f3 en per\u00edodo de &nbsp;prueba a los elegibles que ocupaban las posiciones uno y dos, para &nbsp;las dos (2) vacantes ofertadas, y como no se han registrado novedades &nbsp;que generaran vacancia definitiva de la planta de personal, as\u00ed &nbsp;lo report\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis expres\u00f3 que, \u00abante &nbsp;el inconformismo de la actora, ante las actuaciones administrativas &nbsp;de las accionadas, bien ha podido hacer uso de los recursos &nbsp;pertinentes, pues se reitera que ha Advertido la jurisprudencia &nbsp;constitucional, que, en asuntos relativos a concursos de m\u00e9ritos &nbsp;los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el &nbsp;marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control &nbsp;pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, adem\u00e1s que tampoco acredit\u00f3 encontrarse &nbsp;ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado judicial de la &nbsp;solicitante, quien manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la &nbsp;resuelto porque en su sentir \u00abno &nbsp;se hizo un an\u00e1lisis juicioso, mesurado y a trav\u00e9s de &nbsp;las sana critica dentro del contenido probatorio y factico del libero &nbsp;tutelar\u00bb &nbsp;y a rengl\u00f3n seguido anot\u00f3 de nuevo los hechos que hab\u00eda &nbsp;expuesto en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;La Sala Civil Familia el Tribunal de Barranquilla el 26 de julio de &nbsp;2022, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, tras &nbsp;considerar, que en principio se deb\u00eda verificar el &nbsp;cumplimiento de ciertos presupuestos para la procedencia de la &nbsp;tutela, como lo son, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, que &nbsp;la vulneraci\u00f3n sea contra derechos fundamentales, y que sea un &nbsp;mecanismo subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo explic\u00f3 que, \u00abEsta &nbsp;es la caracter\u00edstica fundamental que da paso a la procedencia &nbsp;de las acciones de tutela. El principio de subsidiariedad se refiere &nbsp;a que este mecanismo solo ser\u00e1 procedente en los casos en los &nbsp;que el tutelante no tenga otros medios a disposici\u00f3n; o en los &nbsp;casos en que los tenga, la tutela se interponga de forma transitoria &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma se garantiza que &nbsp;los ciudadanos accedan al ordenamiento jur\u00eddico que ha sido &nbsp;dise\u00f1ado para garantizar principios como el acceso a la &nbsp;justicia, el juez natural e incluso el derecho al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo observado en el expediente, la accionante se encuentra en &nbsp;presencia del segundo caso, habida cuenta que no se ha agotado la v\u00eda &nbsp;gubernativa; es decir, tiene recursos ordinarios dentro de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como puede ser &nbsp;la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derechos. Dicho &nbsp;mecanismo se estima id\u00f3neo y eficaz para alcanzar el fin &nbsp;perseguido por la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, con respecto a la ocurrencia de un posible perjuicio &nbsp;irremediable: concluye esta sala que no se cuentan con elementos &nbsp;materiales suficientes para determinar dicha posibilidad; esto por &nbsp;cuanto el t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones es una sanci\u00f3n jur\u00eddica contra quien tiene &nbsp;dicho derecho por no hacer uso en el momento oportuno. No se &nbsp;encuentran situaciones que impidieran la materializaci\u00f3n de &nbsp;dicho derecho, por lo que fue voluntad de la accionante no acudir &nbsp;ante dichos mecanismos en el tiempo previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;los anteriores proleg\u00f3menos al caso concreto, emerge con &nbsp;claridad, la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta &nbsp;que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, &nbsp;estima esta Sala innecesaria la revisi\u00f3n sustancial de los &nbsp;derechos fundamentales alegados por el tutelante y de contera, se &nbsp;abre paso a la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas, porque el Tribunal &nbsp;cuestionado el 26 de julio de 2022 cuando resolvi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n presentada por Claudia In\u00e9s Otalvaro &nbsp;Munera, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apoyado en la normativa, &nbsp;as\u00ed como la jurisprudencia que regulan la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, las que determinan que existen unos requisitos de orden &nbsp;general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de &nbsp;establecer si es procedente o no, siendo uno de ellos, \u00abQue, &nbsp;se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de &nbsp;la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb, por &nbsp;lo que en el caso en estudio el funcionario de primer grado al no &nbsp;encontrar reunidas esas exigencias la declar\u00f3 improcedente en &nbsp;lugar de entrar a estudiar el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque la peticionaria frente a las actuaciones &nbsp;administrativas del Proceso de Selecci\u00f3n No. 758 de 2018 &#8211; &nbsp;Convocatoria Territorial Norte, no hizo uso de los recursos &nbsp;ordinarios establecidos, y al tratarse de un &nbsp;debate el mismo debe ser zanjado por el juez natural, como lo ser\u00eda &nbsp;el de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de un proceso de &nbsp;nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otra parte, debe se\u00f1alarse que la solicitante no &nbsp;puede &nbsp;controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, &nbsp;con una acci\u00f3n del mismo linaje, m\u00e1xime, cuando en el &nbsp;caso en estudio no &nbsp;se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la &nbsp;jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, &nbsp;que la sentencia emitida por los funcionarios cuestionados hubiera &nbsp;sido producto de una situaci\u00f3n de fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia &nbsp;In\u00e9s Otalvaro M\u00fanera &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11076-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11076-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia &nbsp;In\u00e9s Otalvaro Munera &nbsp;contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}