{"id":66311,"date":"2024-05-20T20:57:20","date_gmt":"2024-05-20T20:57:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11101-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:20","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:20","slug":"stc11101-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11101-2022\/","title":{"rendered":"STC11101 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11101-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11101-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 26 de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por CSS Constructores SA, contra el Tribunal de &nbsp;Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron citados y vinculados los intervinientes en el proceso &nbsp;declarativo, caso rad. 134340. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por &nbsp;el Tribunal de Arbitramento accionado en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la demanda declarativa que la sociedad 2K &nbsp;Inversiones y Servicios SAS, interpuso en su contra -caso no. &nbsp;134340- relacionada con la ejecuci\u00f3n del contrato no &nbsp;061 de 2019, por auto de 24 de febrero de 2022 se instal\u00f3 el &nbsp;Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;despu\u00e9s de ser notificada, contest\u00f3 la demanda, formul\u00f3 &nbsp;demanda en reconvenci\u00f3n y present\u00f3 llamamiento en &nbsp;garant\u00eda contra Seguros del Estado SA, quien garantiz\u00f3 &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda fue inadmitido, porque no se ajustaba &nbsp;a los art\u00edculos 65 y 82 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y al Decreto 806 de 2020, inconsistencias que fueron subsanadas &nbsp;oportunamente, por lo que, mediante providencia de 11 de mayo de &nbsp;2022, el accionado lo admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterada de la &nbsp;convocatoria que se le hizo, Seguros del Estado SA, present\u00f3 &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra el auto de admisi\u00f3n del &nbsp;llamamiento, por considerar que las causales de inadmisi\u00f3n no &nbsp;fueron corregidas, y en providencia de 14 de junio siguiente, el &nbsp;Tribunal de Arbitramento al resolver el mencionado recurso, rechaz\u00f3 &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda aducido, con fundamento en que no &nbsp;se brind\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la cobertura de la &nbsp;p\u00f3liza, topes indemnizatorios, qui\u00e9n es el tomador de &nbsp;la p\u00f3liza, ni se expresaron los datos relacionados con el &nbsp;asegurado o beneficiario, adem\u00e1s que la pretensi\u00f3n es &nbsp;confusa e imprecisa, porque no se se\u00f1al\u00f3 su monto, en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n, &nbsp;pero el Tribunal de Arbitramento mantuvo la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, la autoridad accionada le traslad\u00f3 un error judicial que &nbsp;no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cargar, porque impidi\u00f3 &nbsp;la vinculaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda, dificultando la &nbsp;reclamaci\u00f3n de las garant\u00edas otorgadas sobre el &nbsp;contrato objeto de controversia, e indic\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;echada de menos, est\u00e1 contenida en la car\u00e1tula de la &nbsp;p\u00f3liza aportada como prueba y la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;desconoce que es la sentencia el momento oportuno para pronunciarse &nbsp;sobre la relaci\u00f3n sustancial entre el llamante y el llamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 que, \u00abse &nbsp;declare ineficaz el rechazo del llamamiento en garant\u00eda &nbsp;presentado por EL ACCIONANTE y se ordene corregir el defecto &nbsp;procedimental mediante la inadmisi\u00f3n del llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, otorgando t\u00e9rminos para su subsanaci\u00f3n, &nbsp;en caso de que se considere que persisten defectos en el texto de &nbsp;subsanaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal de &nbsp;Arbitramento accionado, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;que se realizaron en el proceso arbitral en cuesti\u00f3n, en &nbsp;relaci\u00f3n con el llamamiento en garant\u00eda presentado por &nbsp;la sociedad solicitante frente a Seguros del Estado SA., y dijo que &nbsp;el rechazo del llamamiento en garant\u00eda obedeci\u00f3 a que &nbsp;la sociedad accionante no subsan\u00f3 las irregularidades que le &nbsp;fueron puestas de presente desatendiendo los preceptos normativos que &nbsp;regulan ese tipo de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que para la prosperidad de la acci\u00f3n, no se &nbsp;demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el asunto &nbsp;carece de relevancia constitucional y desconoce el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sociedad 2K &nbsp;Inversiones y Servicios SAS, expres\u00f3 que el amparo no tiene &nbsp;relevancia constitucional, ya que lo que se cuestiona es el criterio &nbsp;del Tribunal Arbitral por decidir en contra de sus intereses de la &nbsp;accionante, aunado a que lo pretendido por \u00e9sta es revivir un &nbsp;t\u00e9rmino fenecido y que la solicitud de amparo sirva como &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que dio traslado al Tribunal Arbitral &nbsp;del escrito de tutela, por cuanto lo que se cuestiona es una decisi\u00f3n &nbsp;suya. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional solicitada, con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la promotora en la exposici\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la &nbsp;solicitud de tutela y en punto de la relevancia constitucional que &nbsp;caracteriza a esta acci\u00f3n, no demostr\u00f3 que el problema &nbsp;planteado fuera de tales dimensiones que exorbitara el debate &nbsp;meramente legal y trascendiera a la esfera constitucional, lo que por &nbsp;dem\u00e1s es requisito habilitante. Y es que, no defini\u00f3 de &nbsp;manera razonable y sustentada c\u00f3mo el hecho generador del &nbsp;reclamo (a saber, el rechazo del llamamiento en garant\u00eda) &nbsp;afecta o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;que el panel arbitral accionado sustent\u00f3 las razones para la &nbsp;decisi\u00f3n que adopt\u00f3, primero en el auto que inadmiti\u00f3 &nbsp;el llamamiento en cuesti\u00f3n, posteriormente en el que resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n de la aseguradora convocada en &nbsp;garant\u00eda y finalmente, al decidir el recurso impetrado por la &nbsp;sociedad tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, es claro que el an\u00e1lisis del escrito inicial &nbsp;gravita en torno a una cuesti\u00f3n meramente legal, en punto de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las reglas para la admisi\u00f3n de la &nbsp;figura procesal en cita, pero sin sustento alguno que explique que el &nbsp;operador judicial actu\u00f3 de manera contraria al orden &nbsp;constitucional, pues, por m\u00e1s que aduzca el principio de &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre el forma, la actora busca &nbsp;hacer prevaler su interpretaci\u00f3n respecto del llamamiento y &nbsp;los requisitos de su admisi\u00f3n, sin que ello sea suficiente &nbsp;para demostrar que la interpretaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de &nbsp;la determinaci\u00f3n judicial vulnere de forma directa las &nbsp;garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante insisti\u00f3 en los argumentos del escrito &nbsp;inicial, y destac\u00f3 que la irregularidad procesal que se &nbsp;pretende corregir, constituye un efecto decisivo en el tr\u00e1mite &nbsp;arbitral, en los derechos procesales e intereses econ\u00f3micos, &nbsp;al impedirse vincular a la aseguradora al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que subsan\u00f3 oportunamente los defectos advertidos y fue por &nbsp;esa raz\u00f3n que se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n del &nbsp;llamado en garant\u00eda el que, incluso al proponer el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, solicit\u00f3 se inadmitiera la demanda no que &nbsp;se rechazara. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Existen causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;defecto f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir &nbsp;cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las &nbsp;formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el defecto f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb. (CC &nbsp;SU-226 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Sala ha establecido que, &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso. &nbsp;(Ver CSJ. &nbsp; STC, &nbsp;10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. &nbsp;2012-00522-01, STC &nbsp;de 27 de noviembre de 2013, exp. 2013-00109-01, STC, &nbsp;9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021, STC6777-2022 &nbsp;y STC9241-2022, entre muchas) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinadas &nbsp;las actuaciones materia de reproche, se observan como relevantes para &nbsp;la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad 2K Inversiones y Servicios SAS, demand\u00f3 a CSS &nbsp;Constructores SA, -caso &nbsp;no. &nbsp;134340-, por incumplimiento relacionado con la ejecuci\u00f3n de &nbsp;los contratos no. &nbsp;061 y 181 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto &nbsp;de 24 de febrero del presente a\u00f1o se instal\u00f3 Tribunal &nbsp;de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Enterada la &nbsp;sociedad CSS &nbsp;Constructores SA, de manera oportuna &nbsp;contest\u00f3, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n y &nbsp;formul\u00f3 llamamiento en garant\u00eda en relaci\u00f3n con &nbsp;Seguros del Estado SA. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En auto de 20 &nbsp;de abril de 2022, el Tribunal accionado inadmiti\u00f3 el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda para que se ajustara en los t\u00e9rminos &nbsp;de los art\u00edculos 37 y 65 de la Ley 1563 de 2012, y 82 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;as\u00ed como al Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 El 27 de abril &nbsp;la sociedad demandada alleg\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n, &nbsp;por lo que en providencia de 11 de mayo de 2022 el Tribunal de &nbsp;Arbitramento admiti\u00f3 dicha intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 Una vez &nbsp;notificado, Seguros del Estado SA, el 18 de mayo recurri\u00f3 en &nbsp;reposici\u00f3n el auto anterior, por considerar, que el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda carec\u00eda de los requisitos &nbsp;formales exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que, &nbsp;no conten\u00eda hechos ni pretensiones claras, ni juramento &nbsp;estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 La sociedad &nbsp;accionante se opuso a la prosperidad del recurso, y el Tribunal al &nbsp;desatarlo, en providencia de 14 de junio de 2022 revoc\u00f3 la &nbsp;admisi\u00f3n del llamamiento y, por ende, lo rechaz\u00f3, &nbsp;concretamente porque no se brind\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;referida a la cobertura de la p\u00f3liza, topes indemnizatorios, &nbsp;el tomador de la p\u00f3liza, as\u00ed como los datos &nbsp;relacionados con el asegurado o beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que la pretensi\u00f3n formulada es imprecisa, ya &nbsp;que no se especific\u00f3 su monto, \u00abpara &nbsp;lo cual era necesario presentar el respectivo juramento estimatorio, &nbsp;en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 206 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento para &nbsp;ese proceder, desconocen el debido proceso y el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de la sociedad solicitante, pues al &nbsp;realizar la Sala un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de las pruebas y &nbsp;escritos allegados por la demandada, observa que los requisitos &nbsp;legales echados de menos se aprecian acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en las &nbsp;caratulas de las p\u00f3lizas de seguro no &nbsp;64-40-101006837 &nbsp;(para el contrato 061-2019) y 64-40-101010068 (para el contrato &nbsp;181-2019), otorgadas por Seguros del Estado SA, se evidencia la &nbsp;informaci\u00f3n referida a la cobertura de la p\u00f3liza, &nbsp;\u00abcubre &nbsp;los perjuicios causados por la responsabilidad civil extracontractual &nbsp;del contrato No. 061-2019 (181-2019) cuyo objeto es mediante el &nbsp;presente contrato, el contratista se obliga a realizar el suministro, &nbsp;instalaci\u00f3n, marcacion, pruebas, puesta en servicio, &nbsp;ingenier\u00eda de detalle, programaci\u00f3n, licenciamiento y &nbsp;entrega a satisfacci\u00f3n del contratante y de la interventor\u00eda &nbsp;del proyecto, de los sistemas de tecnolog\u00eda y seguridad &nbsp;electr\u00f3nica de las oficinas gubernamentales, e interventor\u00eda &nbsp;de la nueva terminal de pasajeros del aeropuerto internacional &nbsp;Mateca\u00f1a de la ciudad de Pereira (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como valores &nbsp;asegurados o topes indemnizatorios, se establecieron las sumas de &nbsp;$2.484\u00b4588318,30 y $157\u00b4631.090,16, con deducibles del &nbsp;15% del valor de la p\u00e9rdida, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ambas &nbsp;p\u00f3lizas, aparece como tomador 2K Inversiones y Servicios SAS, &nbsp;quien es la demandante, por lo que sus datos e informaci\u00f3n &nbsp;general est\u00e1n contenidos en la demanda principal, as\u00ed &nbsp;como los datos relacionados con el asegurado o beneficiario, quien es &nbsp;CSS Constructores SA, cuya informaci\u00f3n general se encuentran &nbsp;incorporados en la contestaci\u00f3n de la demanda, o en la demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n, e incluso en los certificados de existencia &nbsp;de ambas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;que ata\u00f1e a que la pretensi\u00f3n formulada es confusa, por &nbsp;cuanto no se estim\u00f3 su cuant\u00eda en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, cumple &nbsp;decir que, en la pretensi\u00f3n de la subsanaci\u00f3n del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, la accionante pidi\u00f3 que se &nbsp;citara a Seguros del Estado SA, para que interviniera en el proceso, &nbsp;\u00aby &nbsp;que en caso de prosperar total o parcialmente las pretensiones de la &nbsp;Convocada, reconozcan las indemnizaciones y condenas a las que haya &nbsp;lugar incluidas las agencias en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al descorrer el traslado del recurso de reposici\u00f3n propuesto &nbsp;por la aseguradora, CSS Constructores SA, explic\u00f3 que el &nbsp;juramento estimatorio era innecesario, en la medida en que el mismo &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra debidamente indicado tanto en la contestaci\u00f3n como &nbsp;en la demanda de reconvenci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;pagar por el llamado, est\u00e1 limitada al monto del valor &nbsp;asegurado en la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, ha de entenderse, por una parte, que el juramento &nbsp;estimatorio que sirve para el llamamiento en garant\u00eda es el &nbsp;mismo realizado en la demanda de reconvenci\u00f3n, y por la otra, &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n reclamada equivale al valor asegurado en &nbsp;las p\u00f3lizas referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;remitirse al escrito de reconvenci\u00f3n, la accionante estableci\u00f3 &nbsp;sus pretensiones y, como juramento estimatorio, dijo que \u00ab[d]ebido &nbsp;a que las pretensiones s\u00e9ptima y octava persiguen la &nbsp;efectividad de la cl\u00e1usula penal, se estiman estas &nbsp;pretensiones as\u00ed: la pretensi\u00f3n s\u00e9ptima en &nbsp;$970.491.905 (pesos colombianos) y en d\u00f3lares americanos de &nbsp;USD $488.983 y la pretensi\u00f3n octava en $157.631.090, para un &nbsp;total de $1.128.122.995 (en pesos colombianos) y USD $488.983 (en &nbsp;d\u00f3lares americanos) por concepto de cl\u00e1usula penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;puede verse, las irregularidades o deficiencias advertidas por el &nbsp;Tribunal de Arbitramento respecto al llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;se subsanaron oportunamente, e incluso se hicieron las claridades del &nbsp;caso por parte de la accionante al descorrer el recurso propuesto por &nbsp;la Aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se &nbsp;evidencia, entonces, es que el Tribunal accionado dej\u00f3 de &nbsp;valorar las p\u00f3lizas de seguro aportadas, sus condiciones &nbsp;generales y especiales, as\u00ed como la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda primigenia, la demanda de reconvenci\u00f3n y el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n del llamamiento en garant\u00eda, documentales &nbsp;con las cuales la llamante pretendi\u00f3 acreditar su relaci\u00f3n &nbsp;con la llamada en garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;64 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo &nbsp;anterior, como se dijera por la Corte en un caso de similares &nbsp;caracter\u00edsticas, puede afirmarse que el accionado, incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;toda vez que dej\u00f3 de valorar de manera arm\u00f3nica, &nbsp;coherente y consecuente las pruebas y los escritos aportadas que &nbsp;sirven de sustento al llamamiento en garant\u00eda que rechaz\u00f3, &nbsp;para verificar que las puntuales inconsistencias que hall\u00f3, se &nbsp;encontraban superadas (Ver &nbsp;CSJ. STC16391-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual manera, la actuaci\u00f3n del Tribunal revela un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, pues aun cuando pod\u00eda &nbsp;concluirse de las distintas actuaciones de la accionante y de los &nbsp;documentos que aport\u00f3, la satisfacci\u00f3n de los defectos &nbsp;por los que inicialmente inadmiti\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda &nbsp;y en los que fund\u00f3 su decisi\u00f3n para rechazarlo, opt\u00f3 &nbsp;por limitarle su derecho de acci\u00f3n y de acceso a la justicia, &nbsp;m\u00e1xime cuando la citaci\u00f3n de Seguros del Estado SA, se &nbsp;encuentra acorde con la relaci\u00f3n contractual suscitada entre &nbsp;las partes, la ejecuci\u00f3n de los contratos en comento y las &nbsp;p\u00f3lizas que amparan los siniestros que de estos se llegaren a &nbsp;derivar. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que &nbsp;el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos &nbsp;como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de &nbsp;forma que, por esa v\u00eda, sus actuaciones resultan en una &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia, vulnerando as\u00ed el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta &nbsp;materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una &nbsp;providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &nbsp;\u201cexceso &nbsp;ritual manifiesto\u201d, &nbsp;cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica &nbsp;objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, ser\u00e1 en la providencia que ponga fin a la &nbsp;controversia, en donde habr\u00e1 de estudiarse de fondo lo &nbsp;relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes, la &nbsp;existencia de las obligaciones del contrato de seguro, la ocurrencia &nbsp;del siniestro, la afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas, los &nbsp;montos, cobertura, exclusiones, l\u00edmites y dem\u00e1s &nbsp;circunstancias que giran entorno el llamamiento en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se olvide &nbsp;que, si bien Corresponde &nbsp;a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares &nbsp;habilitados para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, gozan &nbsp;de una discreta y razonable libertad para la interpretaci\u00f3n de &nbsp;la ley, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del Juez de tutela con el fin de &nbsp;remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el &nbsp;Tribunal de Arbitramento resuelva nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto que rechaz\u00f3 el llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, en el asunto declarativo objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 al Tribunal de Arbitramento 2K &nbsp;Inversiones y Servicios S.A.S. \u2013 CSS Constructores S.A., del &nbsp;Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; Caso No. 134340-, que dentro de los &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 1\u00ba de julio de 2022 y toda la actuaci\u00f3n que &nbsp;de \u00e9sta dependa, profiera una nueva providencia en la que &nbsp;resuelva el recurso de reposici\u00f3n formulado por la accionante, &nbsp;contra el auto de 14 de junio del presente a\u00f1o, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas, y, en consecuencia, CONCEDER &nbsp;el amparo solicitado, por los motivos expuestos en la parte &nbsp;considerativa de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se &nbsp;ORDENA &nbsp;Tribunal de Arbitramento 2K Inversiones y Servicios S.A.S. \u2013 &nbsp;CSS Constructores SA, del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 &#8211; Caso No. 134340-, &nbsp;que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto la decisi\u00f3n proferida el 1\u00ba de julio de 2022 y &nbsp;toda la actuaci\u00f3n que de \u00e9sta dependa, profiera una &nbsp;nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado por CSS Constructores SA, contra el auto de 14 de junio del &nbsp;presente a\u00f1o, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;contenidas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11101-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11101-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}