{"id":66319,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11110-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11110-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11110-2022\/","title":{"rendered":"STC11110 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11110-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11110-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02705-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis Amparo &nbsp;Gaviria Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, &nbsp;\u00abjusticia &nbsp;efectiva\u2026, seguridad jur\u00eddica, buena fe\u2026, &nbsp;confianza leg\u00edtima\u2026[,] contradicci\u00f3n y el &nbsp;principio de congruencia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al dictar &nbsp;sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia del Tribunal [accionado]\u2026 de fecha 15 &nbsp;de Junio de 2022\u00bb &nbsp;y ordenarle proferir una nueva, \u00abrespetando &nbsp;el principio de congruencia -art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jairo &nbsp;de Jes\u00fas, Yolanda, Uriel de Jes\u00fas, Mar\u00eda &nbsp;Norbelia, Mar\u00eda Alba, Francisco Antonio, Mar\u00eda Olga y &nbsp;Carlos Arturo Gaviria Henao demandaron a la accionante, a Elsy Milena &nbsp;Ocampo Franco y a los herederos indeterminados de Argemiro Ocampo &nbsp;Pavas pretendiendo la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;de \u00ab(los) &nbsp;negocio(s) jur\u00eddico(s) mediante los cuales\u2026 Gladi[s] &nbsp;Amparo\u2026 adquiere\u2026 la propiedad identificada con el FMI &nbsp;020-2332, contenido[s] en las escrituras p\u00fablicas Nro[s]. 2453 &nbsp;del 05 de diciembre de 2007 y Nro. 1029 del 22 de mayo de 2009\u00bb; &nbsp;porque aunque en la promesa de compraventa celebrada entre el padre &nbsp;de los hermanos Gaviria Henao -como &nbsp;promitente comprador- &nbsp;y Argemiro Ocampo Pavas (en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Elsy Milena, &nbsp;entonces menor de edad) &nbsp;-como &nbsp;promitente vendedor-, &nbsp;tras el fallecimiento del primero, la demandada Gladis Amparo, &nbsp;desconociendo aquel pacto, se vali\u00f3 de \u00abactos &nbsp;enga\u00f1osos y fraudulentos\u00bb &nbsp;para que el bien quedara en su cabeza, sin contar \u00abcon &nbsp;autorizaci\u00f3n de todos sus hermanos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicho asunto, surtidas las etapas de rigor, el 1\u00ba &nbsp;de agosto de &nbsp;2019 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Rionegro dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la cual declar\u00f3 \u00abrelativamente &nbsp;simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble\u00bb, &nbsp;del que da cuenta \u00abla &nbsp;escritura p\u00fablica No. 2453 del 05 de diciembre de 2007\u00bb &nbsp;y \u00aben &nbsp;el que actu\u00f3 como vendedor\u2026 Argemiro Ocampo Pavas y &nbsp;como comprador\u2026 Gladis Amparo Gaviria Henao, ya que el &nbsp;realmente comprador es\u2026 Roberto Gaviria Henao\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que el 15 de junio de 2022 confirm\u00f3 el &nbsp;Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abextra\u00f1amente &nbsp;[se] decidi\u00f3 una pretensi\u00f3n que no se hab\u00eda &nbsp;demandado\u2026[,] porque la demanda fue clara al se\u00f1alar &nbsp;tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias, que se &nbsp;solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del negocio\u2026, &nbsp;pero el juzgado\u2026 sorprendentemente se apart\u00f3 del &nbsp;contenido de la demanda y decidi\u00f3 algo totalmente ajeno al &nbsp;proceso[,] pues en el numeral primero de la sentencia\u2026 &nbsp;decidi\u00f3: \u201cDeclarando relativamente simulado el contrato &nbsp;de compraventa sobre el 50% del inmueble\u2026,\u201d con esta &nbsp;acci\u00f3n\u2026 se desconoci\u00f3 el principio de &nbsp;congruencia pues los demandantes solicitaron se declarara la nulidad &nbsp;absoluta y el juzgado sorprende con una decisi\u00f3n de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb, &nbsp;lo que finalmente ratific\u00f3 el Tribunal acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia indic\u00f3 remitirse a \u00ablas &nbsp;razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y [a] la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria detallada que permitieron arribar a la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de cuestionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado &nbsp;Carlos Arturo Arroyave Henao, quien fungi\u00f3 como apoderado de &nbsp;la accionante en el juicio recriminado, indic\u00f3 coadyuvar la &nbsp;solicitud tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los &nbsp;derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los &nbsp;actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente &nbsp;competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto en la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual se &nbsp;confirm\u00f3 la dictada el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Rionegro -parcialmente &nbsp;favorable a las pretensiones de la demanda-, &nbsp;el Tribunal enjuiciado &nbsp;explic\u00f3 con suficiencia y razonadamente los motivos para tal &nbsp;proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en lo que aqu\u00ed interesa, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;de la accionante respecto a la supuesta incongruencia en la decisi\u00f3n &nbsp;bajo el supuesto de que, aunque las pretensiones de la demanda se &nbsp;encaminaron a deprecar la \u00abnulidad &nbsp;absoluta\u00bb &nbsp;del negocio jur\u00eddico, el juzgador a-quo, &nbsp;injustificadamente, termin\u00f3 declarando su \u00absimulaci\u00f3n &nbsp;relativa\u00bb; &nbsp;observ\u00f3 el ad-quem &nbsp;convocado &nbsp;que, a pesar de asistirle raz\u00f3n a la pasiva en cuanto al &nbsp;planteamiento de los pedimentos del escrito inaugural, lo cierto era &nbsp;que se trataba \u00abde &nbsp;una acci\u00f3n simulatoria en raz\u00f3n a las construcciones &nbsp;f\u00e1cticas narradas desde el libelo genitor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte, in &nbsp;extenso, &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, se pretendi\u00f3 declarar la nulidad &nbsp;absoluta del &nbsp;acto jur\u00eddico en el que\u2026 Gladis Amparo\u2026 adquiri\u00f3 &nbsp;el 100% del inmueble identificado con el Folio de Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria Nro. 020-2332\u2026 en raz\u00f3n a las maniobras &nbsp;enga\u00f1osas de las que se vali\u00f3 aquella para hacerse a la &nbsp;titularidad del anotado predio y que supusieron, seg\u00fan logr\u00f3 &nbsp;demostrarse, la figuraci\u00f3n de su identidad como contratante en &nbsp;un negocio jur\u00eddico en el que realmente nunca particip\u00f3, &nbsp;ocupando irregularmente el lugar negocial que pertenec\u00eda a su &nbsp;padre Roberto Gaviria Henao. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el a &nbsp;quo tras &nbsp;interpretar las demostraciones que integraron la controversia y &nbsp;apoyado en consideraciones jurisprudenciales con particular cercan\u00eda &nbsp;f\u00e1ctica y sustancial, coligi\u00f3 que la pretensi\u00f3n &nbsp;no buscaba desnudar vicios de nulidad propiamente dichos en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas atacadas sino reprochar la forma enga\u00f1osa &nbsp;en la que se ciment\u00f3 la titularidad de\u2026 Gladis Amparo\u2026 &nbsp;respecto al inmueble otrora prometido en venta en favor de su padre &nbsp;Roberto Gaviria Henao, por lo que encamin\u00f3 la litis hacia el &nbsp;escenario de la acci\u00f3n &nbsp;simulatoria, &nbsp;y con ello, la correlativa aplicaci\u00f3n de las reglas sobre &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa y t\u00e9rminos prescriptivos en la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de &nbsp;2002, expediente 6411\u2026, se\u00f1al\u00f3 con destacada &nbsp;utilidad para el caso concreto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;es sabido, cuando se habla de simulaci\u00f3n no se alude a un &nbsp;vicio en los negocios jur\u00eddicos, sino a una forma especial de &nbsp;concertarlos conforme a la cual las partes consciente y &nbsp;deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien &nbsp;haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta), ora teni\u00e9ndola, pero distinta (simulaci\u00f3n &nbsp;relativa). Dejando a un lado la teor\u00eda que consideraba ese &nbsp;fen\u00f3meno como causal de nulidad o la que abogaba por la &nbsp;ocurrencia de dos actos jur\u00eddicos, el aparente y el oculto, la &nbsp;jurisprudencia actual, de manera constante y un\u00e1nime, tiene &nbsp;dicho que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica con fines de &nbsp;apariencia y la que entre s\u00ed hacen los contratantes con fuerza &nbsp;vinculante, son fragmentos de una estructura unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello se ha explicado que en ejercicio de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad, los agentes simuladores planean una sola operaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, pero convienen que el consentimiento \u00fanico &nbsp;expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a &nbsp;regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa &nbsp;virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jur\u00eddico esa &nbsp;dicotom\u00eda, en cuanto l\u00edcita, es permitida y que en todo &nbsp;caso la voluntad real deber\u00e1 prevalecer sobre el simple tenor &nbsp;de la declaraci\u00f3n aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, partiendo de la existencia de una sola relaci\u00f3n, &nbsp;si la simulaci\u00f3n implica en esencia un estado de discrepancia &nbsp;libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusi\u00f3n &nbsp;en un proceso determinado conllevar\u00eda necesariamente a un &nbsp;cotejo de \u00edndole probatoria en orden a establecer el verdadero &nbsp;contenido de la declaraci\u00f3n de voluntad (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n de este Tribunal, acert\u00f3 el juzgador de &nbsp;instancia en el ejercicio interpretativo realizado en tanto n\u00f3tese &nbsp;que en el escrito demandatorio jam\u00e1s se reclam\u00f3 y ni si &nbsp;quiera se enunciaron, verbigracia, la carencia de algunos de los &nbsp;requisitos que la ley prescribe para el valor del acto atacado seg\u00fan &nbsp;la especie de \u00e9ste o la existencia de objeto o causa il\u00edcita &nbsp;y mucho menos la contravenci\u00f3n de las leyes de orden p\u00fablico &nbsp;ni la prohibici\u00f3n legal del acto realizado como elementos &nbsp;constitutivos de nulidad a voces de los art\u00edculos 1740 y 1741 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y por el contrario, las narraciones de los &nbsp;hechos apuntaron a un desacuerdo consciente entre la voluntad real y &nbsp;su declaraci\u00f3n en lo que respecta al contenido del contrato de &nbsp;promesa de compraventa y los efectos derivados de aquel, siendo que &nbsp;la simulaci\u00f3n supone, siempre, la disconformidad intencional &nbsp;entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorizaci\u00f3n &nbsp;de su voluntad, con el \u00e1nimo de fingir jur\u00eddicamente un &nbsp;negocio, constituy\u00e9ndose ello precisamente en el hecho &nbsp;denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, los &nbsp;embates realizados por los actores a las Escrituras P\u00fablicas &nbsp;Nros. 2453 del 5 de diciembre de 2007 y 1024 del 22 de mayo de 2005 &nbsp;se &nbsp;circunscribieron en su totalidad a desatar la notoria divergencia &nbsp;entre el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato preparatorio &nbsp;suscrito &nbsp;entre los se\u00f1ores Roberto Gaviria Henao como promitente &nbsp;comprador y el se\u00f1or Argemiro Ocampo Pavas como promitente &nbsp;vendedor y &nbsp;las resultas de dicha negociaci\u00f3n &nbsp;en las que la se\u00f1ora Gladis Amparo Gaviria Henao conserv\u00f3 &nbsp;la titularidad del objeto prometido en venta sin que participara como &nbsp;sujeto negocial; circunstancia &nbsp;que obligaba &nbsp;al a &nbsp;quo a &nbsp;identificar y rese\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de las &nbsp;partes contratantes y no a descender a las discusiones sobre la &nbsp;reuni\u00f3n de los presupuestos de validez y existencia del acto &nbsp;atacado &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la gestora del &nbsp;resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que &nbsp;el Tribunal, bajo una interpretaci\u00f3n plausible de las normas y &nbsp;la jurisprudencia que hall\u00f3 aplicables al caso concreto, &nbsp;interpret\u00f3 en conjunto la demanda, hallando su verdadero &nbsp;alcance a pesar de lo consignado de forma expresa en el ac\u00e1pite &nbsp;petitorio, sin que con ello incurriera en incongruencia o afectara el &nbsp;debido proceso de la pasiva, pues la misma tuvo la oportunidad de &nbsp;cuestionar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se ciment\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, &nbsp;27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. &nbsp;2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;igual sentido, en un asunto con alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed &nbsp;tratado, plenamente aplicable al de ahora, para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;tutelar entonces deprecada, esta Corte consider\u00f3 razonable el &nbsp;hallar ausente la aparente incongruencia denunciada, validando las &nbsp;motivaciones del sentenciador acusado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026a &nbsp;pesar de la falta de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones, era dable ocuparse del fondo del asunto, efectuando &nbsp;una interpretaci\u00f3n integral del libelo, como &nbsp;se lo impon\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien es cierto las pretensiones del caso&#8230; se presentaron de una &nbsp;manera antit\u00e9cnica, al solicitar la nulidad y la inexistencia &nbsp;del negocio jur\u00eddico de los contratos, en los hechos de la &nbsp;demanda se deja claro que lo que se pretende es la declaratoria de la &nbsp;simulaci\u00f3n\u2026 de los contratos&#8230;, en tanto que &nbsp;vehementemente se ha venido alegando, por la parte actora, que los &nbsp;contratantes no tuvieron la intenci\u00f3n de enajenar ni adquirir, &nbsp;ni se pag\u00f3 el precio, ni hubo entrega de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, bajo lo preceptuado en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso -numeral 5-, sobre los deberes del juez, y que &nbsp;enuncia de manera taxativa: \u00abAdoptar las medidas autorizadas en &nbsp;este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o &nbsp;precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la &nbsp;demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n debe respetar el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y el principio de congruencia\u00bb; esta juzgadora se encuentra en &nbsp;la obligaci\u00f3n de interpretar y orientar la demanda y lo que &nbsp;all\u00ed se dispone, a las voces igualmente del art\u00edculo 42 &nbsp;-numeral 1-, sobre la econom\u00eda procesal; art\u00edculo 1, &nbsp;igualmente del C\u00f3digo General del Proceso, en el entendido de &nbsp;que la primera instancia se evidencia, de manera textual, de las &nbsp;actuaciones procesales, de la demanda y sus hechos, que el proceso &nbsp;estuvo orientado a la simulaci\u00f3n\u2026, mas no a la &nbsp;demostraci\u00f3n de una nulidad, por lo que emerge claramente que &nbsp;el proceso que se debati\u00f3 y se debate en esta instancia, &nbsp;corresponde a la de simulaci\u00f3n\u2026 de los actos atacados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;frente &nbsp;al debido proceso, no se observa vulneraci\u00f3n, por cuanto las &nbsp;partes tuvieron oportunidades procesales y probatorias para debatir &nbsp;los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda y en sus &nbsp;contestaciones; &nbsp;por &nbsp;lo que no podr\u00edamos se\u00f1alar que existe una vulneraci\u00f3n &nbsp;a tal, en tanto que se cumplieron y se &nbsp;llevaron todas las etapas de un proceso declarativo, orientado a la &nbsp;declaraci\u00f3n, vuelvo y repito, de una simulaci\u00f3n\u2026, &nbsp;mas no de una nulidad, &nbsp;como aparece pues probado dentro del expediente de la primera &nbsp;instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera &nbsp;que los fundamentos de las decisiones censuradas no resultan &nbsp;arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la valoraci\u00f3n &nbsp;de todas las pruebas recaudadas, de cara al ordenamiento legal &nbsp;vigente para el caso concreto, con apoyo en lo cual, al margen de &nbsp;algunas de las consideraciones all\u00ed vertidas, los &nbsp;Juzgadores criticados, en pro del derecho sustancial, encontraron &nbsp;viable interpretar la demanda, concluyendo que lo rogado era la &nbsp;declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n de las dos compraventas &nbsp;denunciadas\u2026; &nbsp;motivos suficientes para el despacho adverso de las excepciones &nbsp;propuestas por la inconforme, lo que a pesar de resultarle &nbsp;desfavorable, no puede considerarse suficiente, per se, para el buen &nbsp;suceso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para &nbsp;calificar como absurdas las referidas determinaciones &nbsp;(CSJ &nbsp;STC349-2019, 23 en., rad. 2018-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11110-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11110-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02705-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis Amparo &nbsp;Gaviria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}