{"id":66327,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11122-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11122-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11122-2022\/","title":{"rendered":"STC11122 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11122-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11122-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00139-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de julio de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 &nbsp;\u00c1lvaro Le\u00f3n Mar\u00edn contra el Juzgado Civil &nbsp;Laboral del Circuito de La Ceja, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso rad. no. &nbsp;2016-00388. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;hechos relevantes, expuso que, en el Juzgado Civil &nbsp;Laboral del Circuito de La Ceja, se adelanta en su contra el &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario, en el que act\u00faa como &nbsp;ejecutante-cesionario Heli Botero Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en ese litigio se decret\u00f3 el embargo y secuestro del &nbsp;inmueble objeto del gravamen hipotecario, distinguido con el folio de &nbsp;matr\u00edcula no. &nbsp;017-34619 ubicado en el municipio de El Retiro, asunto que cuenta con &nbsp;sentencia y en el que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;cobrado se encuentra aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que tambi\u00e9n tiene una deuda por $31\u00b4625.000 en favor de &nbsp;la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales &#8211; DIAN, entidad que, &nbsp;mediante oficio de 25 de marzo de 2022, solicit\u00f3 al Juzgado &nbsp;accionado, que dejara a su disposici\u00f3n el bien cautelado, &nbsp;remiti\u00e9ndole la diligencia de secuestro y el aval\u00fao del &nbsp;predio, y, que, adem\u00e1s le informara el estado del proceso y el &nbsp;monto de las liquidaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el Juzgado de conocimiento no dio cumplimiento a lo &nbsp;requerido por la DIAN, y, en auto de 13 de junio anterior, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;hora y fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, desconociendo &nbsp;su p\u00e9rdida de competencia ante lo dispuesto por la DIAN y de &nbsp;paso sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado \u00abque &nbsp;de manera inmediata se sirva remitir a la Direcci\u00f3n de &nbsp;Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian-Antioquia) y dejar a disposici\u00f3n &nbsp;el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 017-34619 de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Ceja &nbsp;\u201clote &nbsp;apto para la construcci\u00f3n de vivienda ubicado en vereda Las &nbsp;Palmas Alto de San Luis \u2013Carrizales\u201d &nbsp;del municipio de El Retiro Antioquia. Por lo anterior, se solicita se &nbsp;decrete la perdida de competencia por parte del Juzgado Civil Laboral &nbsp;del Circuito de La Ceja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, inform\u00f3 que, en &nbsp;el curso del ejecutivo hipotecario 2016-00388, la DIAN le solicit\u00f3 &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debido a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;que tiene sobre el ejecutado, contra quien se adelanta un proceso &nbsp;coactivo en el que se decret\u00f3 el embargo del inmueble &nbsp;hipotecado, por lo que pidi\u00f3 se dejara a su disposici\u00f3n &nbsp;bien, remiti\u00e9ndole las diligencias de secuestro y aval\u00fao. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, por auto de 29 de abril de 2022, agreg\u00f3 al expediente lo &nbsp;manifestado por la DIAN, con el fin de tener en cuenta y en &nbsp;oportunidad la concurrencia de embargos, e igualmente, orden\u00f3 &nbsp;oficiar a la citada entidad comunic\u00e1ndole que no se dejaba el &nbsp;predio a su disposici\u00f3n, en la medida que esa solicitud no se &nbsp;ajustaba a lo normado en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal General, aunado a que existe otro embargo decretado por el &nbsp;municipio de El Retiro por cobro coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Heli Botero Giraldo, quien act\u00faa en el proceso ejecutivo como &nbsp;demandante-cesionario, por intermedio de apoderado judicial, expres\u00f3 &nbsp;que la DIAN confundi\u00f3 lo concerniente a la prelaci\u00f3n de &nbsp;embargos con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, por lo que su &nbsp;comunicaci\u00f3n del pasado 25 de marzo desconoce el procedimiento &nbsp;legal que regula tales eventos, en raz\u00f3n a que no es viable &nbsp;que la jurisdicci\u00f3n civil deje los bienes cautelados a &nbsp;disposici\u00f3n de la oficina que adelanta la ejecuci\u00f3n &nbsp;coactiva, como equ\u00edvocamente se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos Nacionales -DIAN &nbsp;adujo que no es la responsable de la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor, y mencion\u00f3, que &nbsp;el Juzgado accionado decret\u00f3 con anterioridad a esa entidad la &nbsp;medida cautelar objeto de discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que &nbsp;lo requiri\u00f3 para que se diera aplicaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos en caso de que llegue a quedar alg\u00fan &nbsp;remanente, y, como no hubo respuesta a su comunicaci\u00f3n, la &nbsp;ejecuci\u00f3n coactiva est\u00e1 vigente, sin medidas para &nbsp;proteger el t\u00edtulo tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el &nbsp;amparo, con fundamento en que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;lo que atina al requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, &nbsp;es claro que el accionante no formul\u00f3 reparo alguno frente a &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada por el despacho el 29 de abril de &nbsp;2022, en la que se decidi\u00f3 en torno a la solicitud de la DIAN &nbsp;de remitir lo atinente al inmueble objeto de medida de cautelar; sin &nbsp;embargo, lo cierto es que si se analizan de fondo de los hechos &nbsp;expuestos en la acci\u00f3n tutelar y los elementos probatorios &nbsp;obrantes en el tr\u00e1mite, tempranamente se logra establecer que &nbsp;no es factible despachar favorablemente las pretensiones tutelares, &nbsp;habida cuenta que la vulneraci\u00f3n alegada no se encuentra &nbsp;acreditada y es as\u00ed como in casu, ante el requerimiento &nbsp;efectuado por la DIAN, la juez de conocimiento se pronunci\u00f3 en &nbsp;providencia motivada, en la cual expuso las razones por las cuales &nbsp;consideraba que conservaba la competencia para disponer del predio &nbsp;objeto de medida cautelar. De lo antes examinado, se desprende que la &nbsp;operadora judicial actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;vigente, pues se afinc\u00f3 en el contenido del art\u00edculo &nbsp;465 del CGP (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones del accionante para impugnar, se concretaron a que el &nbsp;problema jur\u00eddico en la presente causa consiste en establecer &nbsp;\u00absi &nbsp;efectivamente el Estatuto Tributario de Colombia goza de prevalencia &nbsp;normativa, por lo que, al entrar en pugna con el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, deber\u00e1 primar la aplicaci\u00f3n del &nbsp;primero sobre el segundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la DIAN funge como acreedor de primera clase, su cr\u00e9dito &nbsp;tiene prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, y la medida cautelar &nbsp;de embargo decretada por esa entidad se encuentra registrada en el &nbsp;certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble objeto de &nbsp;discusi\u00f3n, desplazando el embargo decretado en el juicio &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, reiter\u00f3 que debe remitirse a la DIAN las &nbsp;actuaciones que requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existentes para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residual de este amparo. (Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;la revisi\u00f3n de la queja y los soportes allegados a este &nbsp;tr\u00e1mite, considera la Sala que el amparo suplicado no pod\u00eda &nbsp;abrirse paso, lo que impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, toda vez que, por una parte, se incumpli\u00f3 el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;y por la otra, el Juzgado accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima &nbsp;interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable al asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, que lo llev\u00f3 a aportar una determinaci\u00f3n &nbsp;coherente, razonable y motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, mediante comunicaci\u00f3n de 25 de marzo de 2022, con &nbsp;destino al proceso para la efectividad de la garant\u00eda real &nbsp;-rad. no &nbsp;2016-00388-, adelantado contra \u00c1lvaro &nbsp;Le\u00f3n Mar\u00edn y &nbsp;del que conoce el Juzgado &nbsp;Civil Laboral del Circuito de La Ceja, &nbsp;la &nbsp;DIAN inform\u00f3 que, en raz\u00f3n a un cobro coactivo seguido &nbsp;contra aqu\u00e9l, hab\u00eda decretado el embargo del inmueble &nbsp;distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 017-34619, &nbsp;ubicado en el municipio de El Retiro, sobre el que tambi\u00e9n &nbsp;pesa una cautela anterior por cuenta del proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;por subsistir una concurrencia de embargos, pidi\u00f3 dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;y \u00ab[e]n &nbsp;virtud de lo anterior, respetuosamente le solicito, en consideraci\u00f3n &nbsp;a la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dejar a nuestra disposici\u00f3n &nbsp;el inmueble objeto de medida remitiendo a esta Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional las diligencias de secuestro y aval\u00fao del bien, en &nbsp;caso de existir. Igualmente, informar\u00e1 el estado del proceso &nbsp;que all\u00ed cursa, el monto de las obligaciones y costas &nbsp;procesales del proceso que cursa en su juzgado a fin de ser tenidas &nbsp;en cuenta dentro de la oportunidad procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;auto de 29 de abril de 2022, el Juzgado accionado, dispuso incorporar &nbsp;al expediente la anterior comunicaci\u00f3n, no obstante, no &nbsp;accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de dejar a disposici\u00f3n de &nbsp;la DIAN el inmueble en cuesti\u00f3n, en tanto que, conforme lo &nbsp;preceptuado en la norma citada, ese despacho es \u00abel &nbsp;competente para continuar con el tr\u00e1mite respectivo hasta el &nbsp;remate del bien inmueble mencionado y posterior a ello har\u00e1 la &nbsp;distribuci\u00f3n correspondiente entre los acreedores. Ello, &nbsp;teniendo en cuenta adem\u00e1s que en el presente tr\u00e1mite &nbsp;existe otra concurrencia de embargos con el [m]unicipio de El Retiro &nbsp;por cobro coactivo\u00bb, &nbsp;lo cual fue puesto en conocimiento de la DIAN a trav\u00e9s del &nbsp;oficio 266 del 6 de mayo, remitido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;de esa entidad el 25 de mayo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta puntual determinaci\u00f3n, el accionante no formul\u00f3 &nbsp;reparo alguno, lo que &nbsp;evidencia la improcedencia del amparo, pues cont\u00f3 con la &nbsp;oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada las razones &nbsp;de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo &nbsp;hizo, puesto que omiti\u00f3 presentar el medio legal que tuvo a su &nbsp;alcance, esto es el recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;advertida imposibilita y descarta la procedencia de este medio &nbsp;extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo &nbsp;subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional &nbsp;para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela impone el &nbsp;agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos &nbsp;en la codificaci\u00f3n adjetiva, dado su car\u00e1cter residual, &nbsp;de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir &nbsp;las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda &nbsp;desconociendo los principios edificantes de esta herramienta &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales o con el fin de que se revivan &nbsp;t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos ordinarios, &nbsp;ya que la falta de proposici\u00f3n de los medios impugnaticios &nbsp;legalmente establecidos, evidencia una desidia procesal que no puede &nbsp;sanearse por v\u00eda constitucional, por cuanto, al dejar las &nbsp;partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico &nbsp;para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su &nbsp;propia incuria (Ver &nbsp;CSJ. STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;todas maneras, la Sala &nbsp;se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n al actor constitucional, &nbsp;cuando en su escrito de impugnaci\u00f3n afirm\u00f3 que existe &nbsp;una prevalencia normativa &nbsp;del Estatuto Tributario de Colombia sobre el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, aunado &nbsp;a que el embargo de la DIAN desplaza el embargo decretado en el &nbsp;juicio ejecutivo, siendo procedente remitir a esa entidad las &nbsp;actuaciones que requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, de la providencia de 29 de abril de 2022 proferida por el &nbsp;Juzgado Civil &nbsp;Laboral del Circuito de La Ceja, &nbsp;no se evidencia arbitraria ni irrazonable, lo anterior, teniendo en &nbsp;cuanta que, ciertamente, el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ense\u00f1a &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;en un proceso ejecutivo laboral, de &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva &nbsp;o de alimentos se &nbsp;decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se &nbsp;comunicar\u00e1 inmediatamente al juez civil, &nbsp;sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se &nbsp;indicar\u00e1n el nombre de las partes y los bienes de que se &nbsp;trate. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso civil se adelantar\u00e1 hasta el remate de dichos bienes, &nbsp;pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitar\u00e1 &nbsp;al &nbsp;juez &nbsp;laboral, de familia o fiscal &nbsp;la liquidaci\u00f3n definitiva y en firme, debidamente &nbsp;especificada, del cr\u00e9dito que ante \u00e9l se cobra y de las &nbsp;costas, y con base en ella, por medio de auto, se har\u00e1 la &nbsp;distribuci\u00f3n entre todos los acreedores, de acuerdo con la &nbsp;prelaci\u00f3n establecida en la ley sustancial &nbsp;(\u2026) (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario de los &nbsp;Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos &nbsp;Nacionales, para lo que importa a este asunto en relaci\u00f3n con &nbsp;el cobro coactivo, dispone que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De la resoluci\u00f3n que decreta el embargo de bienes se enviar\u00e1 &nbsp;una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre &nbsp;dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo &nbsp;inscribir\u00e1 y comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n y al &nbsp;juez que orden\u00f3 el embargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, si &nbsp;el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el embargo anterior es de grado &nbsp;inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuar\u00e1 &nbsp;con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si \u00e9ste &nbsp;lo solicita, pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente del &nbsp;remate. Si el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el embargo anterior &nbsp;es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se &nbsp;har\u00e1 parte en el proceso ejecutivo y velar\u00e1 porque se &nbsp;garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de este modo las cosas, ninguna discrepancia o conflicto se advierte &nbsp;entre las normas relacionadas, de las que se concluye que ya sea en &nbsp;el proceso de la justicia civil o del cobro coactivo administrativo, &nbsp;quien conoce del proceso en el que se decrete primero el embargo de &nbsp;bienes, lo tramitar\u00e1 hasta su remate y tendr\u00e1 en cuenta &nbsp;el embargo de remanentes solicitado por el otro funcionario, sin ser &nbsp;necesaria la remisi\u00f3n de la diligencia de secuestro ni y del &nbsp;aval\u00fao, excepto en el evento de que alguno de estos termine &nbsp;anticipadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez efectuado el remate de los bienes, su producto ser\u00e1 &nbsp;distribuidos entre los acreedores, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2494 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;este caso, como el inmueble gravado con hipoteca fue embargado &nbsp;primero en el proceso que adelanta el Juzgado &nbsp;Civil Laboral del Circuito de La Ceja, este continuar\u00e1 su &nbsp;tr\u00e1mite hasta que el mismo sea rematado. Luego distribuir\u00e1 &nbsp;su producto entre todos los acreedores, teniendo en cuenta los &nbsp;embargos de remanentes que le hayan sido comunicados y atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se reitera, la decisi\u00f3n censurada adoptada por la &nbsp;autoridad judicial accionada, se acompasa con las reglas &nbsp;procedimentales instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, para &nbsp;dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico ventilado, lo que &nbsp;permite descartar la transgresi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de los que se busca su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cumple decir que, el &nbsp;hecho de que el accionante no comparta o discrepe de la &nbsp;interpretaci\u00f3n que el Juzgado de conocimiento dio al asunto &nbsp;bajo an\u00e1lisis, no es suficiente para que se acceda a lo &nbsp;pretendido y se imponga su criterio sobre el de aqu\u00e9l, menos &nbsp;cuando se act\u00faa en el marco de la discrecionalidad, &nbsp;independencia y autonom\u00eda judicial, pues era necesario la &nbsp;demostraci\u00f3n de errores desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y rem\u00edtase lo &nbsp;actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11122-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11122-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00139-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}