{"id":66332,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11127-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11127-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11127-2022\/","title":{"rendered":"STC11127 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11127-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11127-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00aa 08001-22-13-000-2022-00545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 1\u00ba de agosto de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;SA, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Once Civil &nbsp;Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas &nbsp;las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. &nbsp;011-2021-00583-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, present\u00f3 demanda ejecutiva contra Carmen Cecilia &nbsp;Echeverr\u00eda Rumie, la que por reparto correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, despacho que la &nbsp;inadmiti\u00f3 el 26 de octubre de 2021, con el fin de que se &nbsp;aportara la evidencia de c\u00f3mo se obtuvo la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, si bien subsan\u00f3 la inconsistencia en escrito de 29 de &nbsp;octubre siguiente, en providencia de 6 de diciembre de 2021, la &nbsp;demanda fue rechazada por considerar que no se corrigi\u00f3 en &nbsp;debida forma, toda vez que no se aport\u00f3 prueba documental que &nbsp;satisficiera la informaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n en reposici\u00f3n y, &nbsp;apelaci\u00f3n, y el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 23 de &nbsp;marzo de 2022, y concedi\u00f3 la segunda, decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;el 17 de junio anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que los Juzgados accionados \u00abotorgaron &nbsp;una exploraci\u00f3n inexacta para el debido discernimiento del &nbsp;decreto 806 de 2020 (\u2026)\u00bb, &nbsp;porque si la demanda se presenta con los requisitos y anexos que &nbsp;exige la ley, el despacho debe proceder a admitirla y no a &nbsp;inadmitirla para luego rechazarla, como erradamente se hizo en el &nbsp;caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, alleg\u00f3 los soportes que evidencian de &nbsp;d\u00f3nde fue tomado el correo electr\u00f3nico de la ejecutada &nbsp;y afirm\u00f3 bajo juramento la forma c\u00f3mo lo obtuvo, prueba &nbsp;que no fue valorada debidamente, y, que, en todo caso, suministr\u00f3 &nbsp;la direcci\u00f3n f\u00edsica en la que pod\u00eda ser &nbsp;notificada la demandada, raz\u00f3n por la cual, la demanda no &nbsp;debi\u00f3 rechazarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a los Juzgados &nbsp;accionados que revoquen los autos 6 de diciembre de 2021 y 17 de &nbsp;junio de 2022, y se proceda a admitir la demanda ejecutiva aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, adem\u00e1s &nbsp;de remitir el link &nbsp;del expediente, adujo que la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 &nbsp;en el proceso en cuesti\u00f3n, est\u00e1 sustentada en lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, lo &nbsp;manifestado por el ejecutante y los anexos acompa\u00f1ados con la &nbsp;demanda, sin que se observe caprichosa o antojadiza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, present\u00f3 un &nbsp;resumen de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que se &nbsp;analiza, para luego afirmar que no ha vulnerado el derecho &nbsp;fundamental invocado por el accionante, en raz\u00f3n a que sus &nbsp;decisiones se ajustan a los preceptos legales, advirtiendo el &nbsp;incumplimiento de lo previsto en el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional solicitada, con fundamento en que las decisiones &nbsp;censuradas, son \u00abel &nbsp;resultado de una hermen\u00e9utica razonable del contexto f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;allegados para el estudio de la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;y en ellas, se expusieron los argumentos jur\u00eddicos que &nbsp;sirvieron de soporte al rechazo de la demanda y a las providencias &nbsp;que la confirmaron. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco accionante insisti\u00f3 en las razones que adujo en el &nbsp;escrito de tutela e indic\u00f3 que tanto los accionados como el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, \u00abrealizan &nbsp;una iteraci\u00f3n argumentativa que desconoce la regulaci\u00f3n &nbsp;que consagra el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, y por &nbsp;tanto, inobservan un derecho cierto a favor de la parte ejecutante, &nbsp;contenido en un documento ejecutivo con una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, con el escrito de subsanaci\u00f3n, aport\u00f3 el &nbsp;pantallazo del documento de donde se obtuvo el correo electr\u00f3nico &nbsp;de la demandada porque la direcci\u00f3n la suministr\u00f3 &nbsp;directamente la se\u00f1ora Carmen Cecilia Echeverr\u00eda Rumie &nbsp;y, reiter\u00f3, que bajo juramento afirm\u00f3 que tales &nbsp;circunstancias acontecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cualquier &nbsp;caso, su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la &nbsp;verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, entre &nbsp;las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la &nbsp;subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, &nbsp;se observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, &nbsp;las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En el escrito &nbsp;de la demanda ejecutiva, el Banco de Bogot\u00e1 SA inform\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Echeverr\u00eda Rumie, recibir\u00eda &nbsp;notificaci\u00f3n tanto en la calle 51 no. &nbsp;55 \u2013 04 de Barranquilla, como en la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica carmenc1006@hotmail.com, &nbsp;y, &nbsp;afirm\u00f3 bajo juramento, que aquel correo fue suministrado &nbsp;por la demandada, que reposa en el sistema interno de la entidad y &nbsp;que desconoc\u00eda otra direcci\u00f3n electr\u00f3nica donde &nbsp;pudiera ser notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Mediante &nbsp;providencia de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Once Civil Municipal &nbsp;de Barranquilla inadmiti\u00f3 la demanda, porque no se cumpli\u00f3 &nbsp;\u00abcon &nbsp;lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;del Decreto Legislativo 806 de 2020, [comoquiera] &nbsp;que no se alleg[\u00f3] la evidencia correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 El 29 &nbsp;de octubre de 2021, la entidad demandante alleg\u00f3 escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n, en el que inform\u00f3 que el correo &nbsp;electr\u00f3nico de la se\u00f1ora Carmen Cecilia Echeverr\u00eda &nbsp;Rumie fue suministrado directamente por \u00e9sta, al momento de &nbsp;solicitar el cr\u00e9dito objeto del recaudo con el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;SA, y al llenar el formulario correspondiente. Adem\u00e1s, aport\u00f3 &nbsp;una comunicaci\u00f3n originada por la entidad solicitante en el &nbsp;que se brinda dicha direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 No obstante, &nbsp;en auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda, con sustento en que no se subsan\u00f3 el defecto &nbsp;advertido, por cuanto no se aportaron las evidencias correspondientes &nbsp;ni se adjuntaron las enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 Esta &nbsp;determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n por el Banco demandante, la mantuvo el a &nbsp;quo &nbsp;el &nbsp;23 de marzo de 2022 &nbsp;b\u00e1sicamente con los mismos argumentos expuestos en el auto de &nbsp;rechazo de la demanda, y &nbsp;concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp; confirm\u00f3 en auto de 17 de junio de 2022 el rechazo de la &nbsp;demanda, toda vez que, \u00abrevisadas &nbsp;las actuaciones, es claro para el Despacho que la parte demandante no &nbsp;aport\u00f3 la evidencia de la forma en la que obtuvo el correo &nbsp;electr\u00f3nico de la demandada (\u2026)\u00bb, &nbsp;puesto que no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n enunciada en el &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n, \u00aby &nbsp;el escrito expedido por la misma entidad financiera, dirigido al &nbsp;abogado memorialista en el que figura entre otros datos, la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de la demanda, no acredita la forma en que el &nbsp;Banco obtuvo esa informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme al &nbsp;acontecer procesal resumido, lo primero que advierte la Sala es el &nbsp;cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, puesto que, se presentaron y decidieron los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n procedentes contra &nbsp;las decisiones cuestionadas, y, adem\u00e1s, la \u00faltima de &nbsp;las providencias que desat\u00f3 de fondo el asunto, se profiri\u00f3 &nbsp;el 17 de junio de 2022, es decir, dentro de los 6 meses que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha fijado como plazo que debe acaecer entre el &nbsp;hecho amenazante y la radicaci\u00f3n de la demanda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, &nbsp;para desatar la pol\u00e9mica planteada, vale la pena recordar que &nbsp;el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso dispone &nbsp;que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deber\u00e1 &nbsp;mencionarse \u00ab(\u2026) &nbsp;10. [e]l lugar, la &nbsp;direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que &nbsp;tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde &nbsp;las partes, &nbsp;sus representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n &nbsp;notificaciones personales &nbsp;(\u2026)\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 20201 &nbsp;-hoy Ley 2213 de 2022-, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]as &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n &nbsp;efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como &nbsp;mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que &nbsp;suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, &nbsp;sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso &nbsp;f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un &nbsp;traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. El &nbsp;interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se &nbsp;entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por &nbsp;la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y &nbsp;allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las &nbsp;comunicaciones remitidas a la persona por notificar &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se &nbsp;concluye que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente &nbsp;permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su &nbsp;contraparte, esto es, i) &nbsp;remiti\u00e9ndole &nbsp;la informaci\u00f3n pertinente a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;suministrada como mensaje de datos, y, ii) &nbsp;notific\u00e1ndola &nbsp;personalmente mediante el env\u00edo de las comunicaciones &nbsp;respectivas (art\u00edculos 291 a 292 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso) a la direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento &nbsp;del promotor del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer &nbsp;evento, para acoger la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de &nbsp;notificaciones que se indique en la demanda, la norma impone al &nbsp;demandante, &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por &nbsp;el demandado, b) &nbsp;explicar &nbsp;c\u00f3mo obtuvo esa informaci\u00f3n y, &nbsp;c) &nbsp;aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha direcci\u00f3n &nbsp;es del demandado, en especial las comunicaciones remitidas a quien &nbsp;deba notificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En este asunto, &nbsp;advierte la Sala, que, como se dej\u00f3 visto, el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;SA, cumpli\u00f3 dos de los presupuestos exigidos, pues en la &nbsp;demanda expres\u00f3 que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que &nbsp;utiliza la demandada Carmen Cecilia Echeverr\u00eda Rumie, es &nbsp;carmenc1006@hotmail.com, &nbsp;afirmaci\u00f3n que se entiende prestada bajo juramento, e &nbsp;igualmente, aclar\u00f3 que tuvo conocimiento de esa informaci\u00f3n &nbsp;porque fue la que suministr\u00f3 la ejecutada al momento de &nbsp;solicitar el cr\u00e9dito materia de cobro y es la que reposa en el &nbsp;sistema interno de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no &nbsp;adjunt\u00f3 las evidencias requeridas, en especial, comunicaciones &nbsp;que haya enviado a la persona a notificar. N\u00f3tese que el &nbsp;documento de 9 de septiembre de 2021, con el que se pretend\u00eda &nbsp;acreditar la tercera exigencia, no es un documento que provenga de la &nbsp;deudora, ni es una comunicaci\u00f3n que le haya sido enviada, a la &nbsp;par que no se advierten en el expediente, otros documentos firmados &nbsp;por ella consignando su direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Tan solo &nbsp;es una informaci\u00f3n brindada por la accionante a su apoderado &nbsp;para presentar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la &nbsp;irregularidad aludida en la inadmisi\u00f3n de la demanda no fue &nbsp;subsanada en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No obstante, &nbsp;esta circunstancia no pod\u00eda llevar al rechazo de la demanda, &nbsp;como equivocadamente lo dedujeron los Juzgados accionados, pues debe &nbsp;tenerse presente, que la Entidad demandante present\u00f3 dos &nbsp;alternativas para notificar a su futura contraparte, la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, descartada por no reunirse las exigencias &nbsp;legales, y la direcci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda, la entidad financiera &nbsp;fue clara en manifestar que la demandada recibir\u00eda &nbsp;notificaciones en la \u00abcalle &nbsp;51 # 55 \u2013 04 Barrio Montecristo de Barranquilla\u00bb, &nbsp;informaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra consignada en el &nbsp;pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como el &nbsp;correo electr\u00f3nico suministrado para notificar a la demandada &nbsp;no pod\u00eda ser tenido en cuenta, sumado a que el demandante &nbsp;inform\u00f3 en la demanda que desconoc\u00eda otra direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de la demandada, lo procedente era dar tr\u00e1mite &nbsp;a la demanda e intentar la notificaci\u00f3n de aquella en la &nbsp;direcci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;aportada, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los art\u00edculos &nbsp;291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, 6\u00ba y 8\u00ba &nbsp;del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Bajo esa &nbsp;\u00f3ptica, lo que se evidencia con el rechazo de la demanda que &nbsp;se revisa, y la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y de apelaci\u00f3n propuestos, es un exceso ritual manifiesto, el &nbsp;que, seg\u00fan la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas &nbsp;sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas &nbsp;procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a &nbsp;la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos &nbsp;sustanciales que le asisten a las partes en contienda &nbsp;(CC &nbsp;T \u2013 212 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si bien los &nbsp;jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, no cabe duda que en el presente caso &nbsp;se hace necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del Juez de &nbsp;tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional &nbsp;advertido, a fin de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda, en el proceso ejecutivo &nbsp;objeto de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas &nbsp;siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto &nbsp;la decisi\u00f3n de 17 de junio de 2022 y toda la actuaci\u00f3n &nbsp;que de \u00e9sta dependa, profiera una nueva providencia en la que &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la demandante, &nbsp;contra el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla de 6 &nbsp;de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones &nbsp;contenidas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia &nbsp;conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por el Banco de Bogot\u00e1 SA, contra los Juzgados Octavo Civil &nbsp;del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Barranquilla, &nbsp;por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro de los cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto la decisi\u00f3n de 17 de junio de 2022 y toda la &nbsp;actuaci\u00f3n que de \u00e9sta dependa, profiera una nueva &nbsp;providencia en la que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por la parte demandante, el &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 SA, contra &nbsp;el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla de 6 de &nbsp;diciembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas &nbsp;en la parte motiva de este fallo. &nbsp;Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, remitir de inmediato y &nbsp;en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el expediente &nbsp;objeto de queja constitucional al Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, para que d\u00e9 cumplimiento a lo aqu\u00ed &nbsp;dispuesto. Por &nbsp;secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que resulta aplicable al caso bajo an\u00e1lisis, teniendo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta que se encontraba vigente para el momento en que se present\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demanda -16 de septiembre de 2021-. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11127-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11127-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00aa 08001-22-13-000-2022-00545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}