{"id":66338,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11133-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11133-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11133-2022-1\/","title":{"rendered":"STC11133 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC11133-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11133-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 21 de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Jhon Fredy Bermejo Toro contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Penal del Circuito Especializado, el Complejo Carcelario y &nbsp;Penitenciario COMEB -La Picota y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso penal con radicado 2003-00071. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido &nbsp;proceso y unidad familiar presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 solicitud de libertad condicional, no obstante, &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1 en auto de 2 de noviembre de 2021 la neg\u00f3, &nbsp;con fundamento en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 733 de 2002 para el otorgamiento del subrogado, adem\u00e1s, &nbsp;de realizar el estudio con la modificaci\u00f3n de las Leyes 890 de &nbsp;2004 y 1709 de 2014 a pesar de no ser aplicables en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 el 22 de marzo de 2022, tras considerar la &nbsp;imposibilidad de acceder a subrogado por la previa valoraci\u00f3n &nbsp;de la gravedad de la conducta punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las autoridades accionadas desconocieron los pronunciamientos de &nbsp;la Sala Penal referidos en su solicitud, entre ellos, el auto de 10 &nbsp;de mayo de 2016, a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior revoc\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n del mismo Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1 por el punible de secuestro extorsivo, vulnerando &nbsp;as\u00ed su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a otros &nbsp;procesados por el mismo delito les ha sido otorgada la libertad &nbsp;condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;manifest\u00f3 que el principio de ultractividad de la ley penal &nbsp;tambi\u00e9n tiene equivalencia con el de favorabilidad resultando &nbsp;viable su aplicaci\u00f3n, m\u00e1xime que, al momento de entrar &nbsp;en vigencia la Ley 733 de 2002, coexist\u00eda a su vez con la Ley &nbsp;599 de 2000, por lo tanto, indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de la &nbsp;gravedad y modalidad de conducta efectuado por el Juzgado accionado &nbsp;no es de recibo en este caso, pues ser\u00eda \u00abagravar &nbsp;con efectos &nbsp;perversos\u00bb &nbsp;los &nbsp;requisitos para la concesi\u00f3n del subrogado, dejando de lado &nbsp;los fines de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que su comportamiento en el Centro penitenciario ha sido calificado &nbsp;como bueno y ejemplar, al punto que el mismo expidi\u00f3 &nbsp;resoluci\u00f3n favorable para la concesi\u00f3n del subrogado &nbsp;peticionado, sumado al proceso de insolvencia econ\u00f3mica, donde &nbsp;se demostr\u00f3 su imposibilidad de pagar la multa, como tambi\u00e9n &nbsp;la de reparar a la v\u00edctima, sin embargo, se comprometi\u00f3 &nbsp;a pagar la suma de treinta mil pesos mensuales lo cual ha venido &nbsp;haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad y otorgarle la libertad condicional, &nbsp;teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la petici\u00f3n &nbsp;inicial y las sentencias referenciadas que fueron desconocidas y que &nbsp;tienen fuerza vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n mediante auto de 22 de marzo de 2022 &nbsp;ratific\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad &nbsp;condicional al accionante, y alleg\u00f3 copia de la providencia, &nbsp;adem\u00e1s resalt\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el 20 de mayo de 2004 conden\u00f3 al &nbsp;accionante a la pena de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los &nbsp;delitos de extorsi\u00f3n agravada, hurto calificado y agravado, &nbsp;porte ilegal de armas de defensa personal y falsificaci\u00f3n de &nbsp;sello oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que acorde con los argumentos expuestos por el Juez ejecutor y la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior, conforme con los par\u00e1metros &nbsp;del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, no se cumplen a &nbsp;cabalidad los presupuestos para decretar la libertad condicional, al &nbsp;no satisfacerse el presupuesto relacionado con la valoraci\u00f3n &nbsp;de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;consider\u00f3 que lo pretendido por el actor es generar una &nbsp;tercera instancia que le permita la concesi\u00f3n del subrogado, y &nbsp;finalmente aclar\u00f3, que la libertad condicional no procede per &nbsp;se &nbsp;por el cumplimiento del requisito objetivo de las tres quintas partes &nbsp;de la pena o por el buen comportamiento del penado, pues debe &nbsp;valorarse la necesidad de la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena con base en la proporcionalidad del cumplimiento de la &nbsp;misma y la valoraci\u00f3n de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal luego de analizar la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 64 original del C\u00f3digo Penal y la &nbsp;modificaci\u00f3n con el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 resolvi\u00f3 &nbsp;negar el amparo, tras determinar que el an\u00e1lisis efectuado por &nbsp;las autoridades accionadas al momento de revisar la solicitud de &nbsp;libertad condicional presentada por el accionante resultaba &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3 que para el estudio de la viabilidad &nbsp;del subrogado bajo el canon 64 original del C\u00f3digo Penal, no &nbsp;solo es necesario verificar las condiciones de dicha norma sino, &nbsp;adem\u00e1s, examinar las prohibiciones consagradas en el art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 733 de 2002, pues ambas constituyen la proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa frente al beneficio solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abcomoquiera &nbsp;que el actor fue condenado entre otros por el delito de extorsi\u00f3n, &nbsp;no le resultaba ben\u00e9fica la citada disposici\u00f3n &nbsp;normativa, pues la norma 64 original prohib\u00eda la libertad &nbsp;condicional para ese reato. En cambio, s\u00ed lo era, por &nbsp;favorabilidad de la ley penal, lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014\u00bb, &nbsp;en ese orden, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto &nbsp;sustantivo, argumentando que lo que permiti\u00f3 concluir la &nbsp;improsperidad del subrogado, fue el resultado de la ponderaci\u00f3n &nbsp;de todos los requisitos subjetivos -\u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;de la conducta punible, circunstancias de mayor o menor punibilidad &nbsp;contenidos en la sentencia, comportamiento carcelario, entre otros\u00bb\u2013, &nbsp;y finalmente, resalt\u00f3 que tampoco existi\u00f3 un &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante quien insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;iniciales, en especial el desconocimiento de los fallos del mismo &nbsp;Tribunal y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal entre ellos, la &nbsp;STP8213-2015 de 24 de junio de 2015; STP 1520-2016 de 11 de febrero &nbsp;de 2016; STP 5217-2016 de 21 de abril del 2016; CSJ SP, 14 de marzo &nbsp;de 2006, Rad. 24.052; CSJ SP, 11 de noviembre de 2008, Rad. 24.663, &nbsp;sin que las autoridades accionadas hubiesen fundamentado las razones &nbsp;por las cuales se apartaron de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional de &nbsp;primera instancia, mal &nbsp;pudo haber sacado las conclusiones a las que arrib\u00f3 para &nbsp;negar, por improcedente, el amparo solicitado por el suscrito &nbsp;accionante, porque ciertamente quien ahora impugna, fue condenado en &nbsp;virtud del art. 64 del cp., de la ley 599\/2000, y para la fecha de &nbsp;los hechos, es muy cierto estaba vigente el art. 11 de la ley 733 de &nbsp;2002. Empero como esta norma fue derogada t\u00e1citamente, &nbsp;decisi\u00f3n promulgada por la misma Corte Suprema, es decir que &nbsp;dicha prohibici\u00f3n se dej\u00f3 de aplicar, no quiere decir &nbsp;que no es dable aplicar el art. 64 original, si bien es cierto el &nbsp;art. 11 de la ley 733\/2002, prohib\u00eda la libertad condicional &nbsp;por el delito que fui condenado, lo menos cierto es que dicha &nbsp;prohibici\u00f3n estaba contenida en una norma diferente y en &nbsp;ning\u00fan momento modific\u00f3 el art. 64 original, para que &nbsp;hoy el a-quo v\/s tribunal y el juez constitucional quieran hacer &nbsp;creer que por haber sido derogado el art. 11 de la ley 733\/2002, no &nbsp;es correcto aplicar el art. 64 original, sino el art. 30 de la ley &nbsp;1709 de 2014, ya que es la misma corte quien en varios fallos ha &nbsp;venido aclarando la aplicaci\u00f3n del art. 64 original, teniendo &nbsp;en cuenta la fecha de los hechos, &nbsp;ya que no es aceptable aplicar el art. 5 de la ley 890 de 2004, ni el &nbsp;art. 30 de la ley 1709 de 2014\u00bb. &nbsp;(negrillas &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;De entrada se precisa que, si bien el reclamo &nbsp;se dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, &nbsp;negaron la solicitud de libertad condicional elevada por Jhon &nbsp;Fredy Bermejo Toro en el proceso penal seguido en su contra, &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el &nbsp;asunto. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en &nbsp;STC4287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Analizados &nbsp;los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor, se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, teniendo en &nbsp;cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el &nbsp;Tribunal &nbsp;accionado, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n, la mencionada Corporaci\u00f3n explic\u00f3 &nbsp;que el ahora accionante insist\u00eda en que el estudio de la &nbsp;solicitud de libertad condicional deb\u00eda realizarse en virtud &nbsp;del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 original, dada la fecha &nbsp;en que ocurrieron los hechos, y en relaci\u00f3n con este &nbsp;planteamiento destac\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante precisar que el citado art\u00edculo 64 ha tenido una &nbsp;serie de modificaciones desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 599 de &nbsp;2000; es as\u00ed como las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 &nbsp;de 2014, le introdujeron de forma directa reformas que hicieron m\u00e1s &nbsp;estrictos los requisitos exigidos para acceder a la libertad &nbsp;condicional; pero tambi\u00e9n, desde aquella \u00e9poca, han &nbsp;existido otras normas que, si bien no le incorporaron cambios a la &nbsp;norma en menci\u00f3n, s\u00ed prohibieron el otorgamiento del &nbsp;beneficio all\u00ed consagrado a quienes cometieron ciertos &nbsp;delitos, tal es el caso de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;en virtud del principio de favorabilidad inicialmente habr\u00eda &nbsp;que darle la raz\u00f3n al recurrente, resultando m\u00e1s &nbsp;beneficioso analizar la solicitud de libertad al tenor de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 64 original y no con las &nbsp;modificaciones posteriores, no obstante, determin\u00f3 que no era &nbsp;acreedor a su pretensi\u00f3n, habida cuenta que los hechos por los &nbsp;cuales se le conden\u00f3 ocurrieron el 20 de marzo de 2002 cuando &nbsp;estaba en vigencia la Ley 733 de 2002, que entre otros, prohib\u00eda, &nbsp;la concesi\u00f3n del subrogado pretendido, cuando se trataba del &nbsp;delito de secuestro extorsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente insiste, en que por aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;favorabilidad no se tenga en cuenta el contenido del art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 733 de 2002, por cuanto fue derogado t\u00e1citamente &nbsp;por las Leyes 890 y 906 de 2004, es decir, que su petici\u00f3n se &nbsp;resuelva con sustento en el original art\u00edculo 64 de la Ley 599 &nbsp;de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante la sucesi\u00f3n &nbsp;de leyes, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad &nbsp;comporta para el juzgador la atenci\u00f3n integral de la previsi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s ben\u00e9fica a los intereses del procesado, sin que &nbsp;pueda fraccionar las disposiciones en tr\u00e1nsito y tomar, de &nbsp;cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque ser\u00eda &nbsp;tanto como hacer valer una tercera norma inexistente en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico e invadir la propia esfera del &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, existe una l\u00ednea jurisprudencial definida por &nbsp;la Corporaci\u00f3n, en el sentido de que no es posible acudir a la &nbsp;elaboraci\u00f3n de una \u201clex tertia\u201d, como quiera que &nbsp;la verificaci\u00f3n de preceptos que rigen situaciones id\u00e9nticas &nbsp;durante el tr\u00e1nsito de legislaciones impone, para efectos de &nbsp;cotejar la norma invocada, su aplicaci\u00f3n integral, por lo que &nbsp;est\u00e1 vedado tomar de cada una lo que favorece y desechar lo &nbsp;que perjudica, por cuanto, una combinaci\u00f3n normativa de esa &nbsp;manera desnaturaliza la figura del beneficio y termina por violentar &nbsp;el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 &nbsp;entonces con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Penal modificado por la Ley 890 de 2004 dando aplicaci\u00f3n al &nbsp;principio de favorabilidad, argumentando que dicho precepto otorga &nbsp;mejores alternativas para la viabilidad de la solicitud formulada por &nbsp;el condenado, puesto que previa valoraci\u00f3n de la gravedad de &nbsp;la conducta, exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la &nbsp;pena, adem\u00e1s, de la buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n &nbsp;que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y que se garantice el pago &nbsp;total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de efectuar los respectivos c\u00e1lculos, determin\u00f3 &nbsp;que se encontraba acreditada la primera exigencia, esto es, el &nbsp;cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, sin embargo, &nbsp;consider\u00f3 que pese a que el comportamiento intramural del &nbsp;sentenciado fue calificado como ejemplar y que existe resoluci\u00f3n &nbsp;mediante la cual el centro carcelario recomienda la libertad &nbsp;condicional, no se pod\u00eda pasar por alto que la conducta por la &nbsp;que fue declarado responsable revest\u00eda &nbsp;de especial gravedad, &nbsp;ya que con la misma caus\u00f3 gran zozobra en la comunidad, &nbsp;trat\u00e1ndose entonces de uno de los delitos que con mayor rigor &nbsp;azotan la sociedad, circunstancia que hac\u00eda improcedente el &nbsp;beneficio reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, dicha norma establece que la concesi\u00f3n estar\u00e1 &nbsp;supeditada al pago total de la multa y de la reparaci\u00f3n a la &nbsp;<\/p>\n<p>v\u00edctima, &nbsp;y no hay prueba de que Bermejo Toro haya cumplido siquiera con alguna &nbsp;de las referidas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque el convicto ha descontado m\u00e1s de las 2\/3 &nbsp;partes de la pena impuesta, el an\u00e1lisis que surge de la &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta punible por la cual fue condenado es &nbsp;negativo, y al no verificarse la cancelaci\u00f3n de la multa y el &nbsp;respectivo resarcimiento, impide la concesi\u00f3n del beneficio &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 que si bien el apelante cuestion\u00f3 &nbsp;que el Juzgado no tuvo en cuenta las diferentes decisiones &nbsp;relacionadas con la libertad condicional que aport\u00f3, lo cierto &nbsp;era que, tanto en el pronunciamiento de primer grado como en el &nbsp;proferido en esa instancia, hab\u00eda quedado explicada la &nbsp;inviabilidad de otorgar el subrogado bajo el texto original del &nbsp;art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, resolvi\u00f3 confirmar el auto del &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Bogot\u00e1 por medio del cual neg\u00f3 la libertad &nbsp;condicional a Jhon Fredy Bermejo Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En las &nbsp;anteriores consideraciones, &nbsp;no evidenci\u00f3 la &nbsp;Sala desafuero &nbsp;o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Jhon &nbsp;Fredy Bermejo Toro y que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal superior de Bogot\u00e1 &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso &nbsp;concreto, encontrando que si bien el comportamiento del sentenciado &nbsp;en el establecimiento carcelario era ejemplar y hab\u00eda cumplido &nbsp;las dos terceras partes de la condena, esas no eran las \u00fanicas &nbsp;exigencias para otorgar la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional, pues no pod\u00eda pasarse inadvertido que la conducta &nbsp;punible por la que fue condenado revest\u00eda de especial &nbsp;gravedad, circunstancia que imped\u00eda la viabilidad de conceder &nbsp;el beneficio pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, a diferencia de lo alegado por el accionante, la autoridad &nbsp;accionada no desconoci\u00f3 los lineamientos trazados por la &nbsp;jurisprudencia, en punto a los requisitos para otorgar la libertad &nbsp;condicional, solo que la buena conducta de aqu\u00e9l en el centro &nbsp;carcelario y el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena no &nbsp;fueron suficientes para acceder a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jhon Fredy &nbsp;Bermejo Toro a trav\u00e9s del presente medio residual y &nbsp;subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de su &nbsp;inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez &nbsp;constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de su competencia o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, m\u00e1xime &nbsp;cuando no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a un &nbsp;an\u00e1lisis coherente del expediente, as\u00ed como a la &nbsp;leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto &nbsp;particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11133-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11133-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}