{"id":66354,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11151-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11151-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11151-2022\/","title":{"rendered":"STC11151 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11151-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11151-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02686-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Axede S.A. en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, la protecci\u00f3n de sus prerrogativas &nbsp;al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, &nbsp;que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene a las prenombradas que \u00abprofieran &nbsp;auto admitiendo el aporte y la pr\u00e1ctica de la prueba pericial &nbsp;financiera solicitada en tiempo por la parte demandante y accionante &nbsp;en sede de tutela (\u2026) &nbsp;otorgar un t\u00e9rmino judicial, como lo indica la ley para el &nbsp;aporte de este medio demostrativo; &nbsp;(\u2026) &nbsp;que empleen los poderes de que trata el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;(EPM) colaboren con el suministro del estudio de mercado y toda la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para la elaboraci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial financiero\u00bb &nbsp;y, de otro lado, que \u00abprofieran &nbsp;auto admitiendo que la exhibici\u00f3n de documentos incluya el &nbsp;contrato denominado como CW2578 y del proceso de selecci\u00f3n &nbsp;CRW7336 que se adelant\u00f3 para llegar a la celebraci\u00f3n &nbsp;del precitado contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Axede &nbsp;S.A. en reorganizaci\u00f3n se present\u00f3 a un proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n adelantado por EPM, el cual finalmente gan\u00f3 &nbsp;la empresa MVM Ingenier\u00eda de Software S.A.S. \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de unos precios artificialmente bajos y por fuera del &nbsp;mercado, los cuales son prohibidos por normas de contrataci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo cual aquella present\u00f3 demanda por competencia desleal &nbsp;contra las precitadas, para ello, previamente le pidi\u00f3 en &nbsp;varias oportunidades a EPM le entregara el \u00abestudio &nbsp;de mercado\u00bb &nbsp;que debi\u00f3 tener en cuenta para el proceso de contrataci\u00f3n, &nbsp;\u00abdado &nbsp;que all\u00ed reposan los estudios de los valores que se cobran en &nbsp;el mercado en virtud del servicio que se requer\u00eda en virtud &nbsp;del proceso de adjudicaci\u00f3n de un contrato\u00bb, &nbsp;pero la empresa de servicios p\u00fablicos nunca entreg\u00f3 el &nbsp;documento, aun cuando era necesario para elaborar el dictamen, porque &nbsp;determinaba el valor hora por ingeniero, sobre el cual se alega que &nbsp;hubo \u00abprecios &nbsp;artificialmente bajos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En auto del 6 de septiembre de 2021 el Juzgado cognoscente cit\u00f3 &nbsp;a la audiencia inicial y neg\u00f3 el decreto del dictamen &nbsp;pericial, por no haber sido aportado oportunamente, decisi\u00f3n &nbsp;que la actora atac\u00f3 mediante los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio el de apelaci\u00f3n, insistiendo en que EPM nunca &nbsp;entreg\u00f3 el estudio de mercado necesario para la elaboraci\u00f3n &nbsp;del dictamen, no obstante, lo definido fue mantenido y se concedi\u00f3 &nbsp;la alzada, la cual fue resuelta el 27 de abril del presente a\u00f1o &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;confirmando lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;la gestora, de otro lado, que desde el inicio aleg\u00f3 dentro del &nbsp;referido proceso, deslealtad de EPM y MVM Ingenier\u00eda dentro &nbsp;del \u00abproceso &nbsp;de selecci\u00f3n CRW7336 que deriv\u00f3 en un contrato &nbsp;identificado con el n\u00famero CW25782\u00bb, &nbsp;por lo cual pidi\u00f3 la exhibici\u00f3n de los documentos del &nbsp;precitado contrato, con el fin de demostrar que MVM Ingenier\u00eda &nbsp;no contaba con personal capacitado para ejecutarlo, no obstante, el &nbsp;juzgado accionado orden\u00f3 la exhibici\u00f3n solo en lo &nbsp;referente al \u00abcontrato &nbsp;CRW7336\u00bb, &nbsp;pese a que en realidad se trata de un proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante replic\u00f3 contra el precitado auto mediante los &nbsp;recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero &nbsp;fue mantenido y posteriormente confirmado el 23 de abril de 2022 por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo cual le &nbsp;impedir\u00eda demostrar que MVM Ingenier\u00eda se llev\u00f3 &nbsp;ilegalmente sus empleados para poder cumplir con el contrato &nbsp;adjudicado, m\u00e1xime porque se limit\u00f3 la exhibici\u00f3n &nbsp;documental a diez meses antes y diez meses despu\u00e9s del proceso &nbsp;de selecci\u00f3n, cuando lo que se necesita son los documentos de &nbsp;la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La gestora asegura, en s\u00edntesis, que las decisiones &nbsp;cuestionadas, con que se rechaz\u00f3 el aporte del dictamen &nbsp;pericial solicitado en tiempo, contrari\u00e1ndose el art\u00edculo &nbsp;227 del C\u00f3digo General del Proceso, y, se decret\u00f3 la &nbsp;exhibici\u00f3n de un contrato \u00abque &nbsp;no existe\u00bb, &nbsp;omiti\u00e9ndose el verdaderamente solicitado, afectan su derecho a &nbsp;la prueba y le generan un perjuicio irremediable, ya que se encuentra &nbsp;en reorganizaci\u00f3n y adelanta el proceso cuestionado con el &nbsp;prop\u00f3sito de recuperar unos cr\u00e9ditos a su favor, para &nbsp;lo cual a su vez requiere de pruebas s\u00f3lidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que el estrado cognoscente omiti\u00f3 hacer uso de sus poderes de &nbsp;ordenaci\u00f3n para conminar a EPM a entregar el estudio de &nbsp;mercado, pese a que sab\u00eda que era necesario para elaborar el &nbsp;dictamen pericial, trabajo \u00e9ste que cobr\u00f3 mayor &nbsp;relevancia cuando se objet\u00f3 el juramento estimatorio, de ah\u00ed &nbsp;que insisti\u00f3 en su elaboraci\u00f3n al descorrer el traslado &nbsp;de esa oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad limitaron su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir el acceso al expediente del proceso &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EPM &nbsp;hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del decurso reprochado &nbsp;y resalt\u00f3 que la accionante recurri\u00f3 las decisiones que &nbsp;ahora cuestiona y fueron sostenidas por el juzgado y la colegiatura &nbsp;accionadas, por lo que se acude a la tutela como una \u00abtercera &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;con todo, aleg\u00f3 incumplido el presupuesto de la inmediatez y &nbsp;aleg\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;por no haber proferido los prove\u00eddos objeto de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MVM &nbsp;Ingenier\u00eda de Software S.A.S. se manifest\u00f3 frente a los &nbsp;hechos de la solicitud de protecci\u00f3n y pidi\u00f3 se niegue &nbsp;la misma, para lo cual aleg\u00f3 incumplido el requisito de &nbsp;procedibilidad de la inmediatez por haber transcurrido m\u00e1s de &nbsp;\u00abtres &nbsp;meses\u00bb &nbsp;desde la fecha de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que cuestiona, &nbsp;sin que, adem\u00e1s, se observe que lo decidido por las &nbsp;autoridades convocadas sea susceptible de intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, por cuando se fund\u00f3 adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en auto de 27 de &nbsp;abril de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de 9 de septiembre de 2021 del Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito de la misma ciudad, con que se negaron algunas pruebas &nbsp;solicitadas por aquella, con argumentos que no lucen arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;observa que, en la decisi\u00f3n de segundo grado antes &nbsp;individualizada, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis &nbsp;porque cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento de lo acontecido &nbsp;durante el juicio con \u00e9nfasis en la actividad probatoria, para &nbsp;a continuaci\u00f3n citar el contenido de los art\u00edculo 226, &nbsp;265, 266, 275 y 276 del C\u00f3digo General Proceso, sobre la &nbsp;procedencia la prueba pericial, el deber de colaboraci\u00f3n de &nbsp;las partes con el perito, la procedencia de la prueba de exhibici\u00f3n, &nbsp;su tr\u00e1mite, y, la procedencia y par\u00e1metros de la prueba &nbsp;de informe, para en seguida descender sobre el caso concreto, cuya &nbsp;tem\u00e1tica a resolver la encuadr\u00f3 en determinar, \u00absi &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el juez de primer grado en cuanto a &nbsp;la negaci\u00f3n del decreto de la prueba pericial, y de la &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos, al igual que la limitaci\u00f3n a &nbsp;la prueba por informe se encuentra ajustada a derecho, pues seg\u00fan &nbsp;la entidad recurrente, el dictamen pericial no se ha podido arrimar &nbsp;porque falta un documento denominado \u201cestudio de mercado\u201d, &nbsp;que se encuentra en poder de EPM, a lo cual agrega que tanto la &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos como la prueba &nbsp;por &nbsp;informe, no se deben limitar al proceso de selecci\u00f3n CRW7336 &nbsp;sino que se debe incluir el contrato identificado con el n\u00famero &nbsp;CW25782\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Tribunal anticip\u00f3 que \u00abde &nbsp;entrada encuentra que lo resuelto por el juzgado de primera instancia &nbsp;se acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico en tanto que, la &nbsp;parte demandante no solicit\u00f3 el dictamen pericial en debida &nbsp;forma; y, en relaci\u00f3n con la exhibici\u00f3n de documentos y &nbsp;la prueba por informe, se observa que la limitaci\u00f3n temporal &nbsp;que el juzgado le hizo a 10 meses antes y 10 meses despu\u00e9s del &nbsp;proceso de selecci\u00f3n es razonable debido a que, lo pretendido &nbsp;en la demanda &nbsp;es la declaratoria de competencia desleal en el proceso de selecci\u00f3n &nbsp;efectuado por EPM llevado a cabo en un lapso comprendido en el tiempo &nbsp;demarcado por el juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo primero memor\u00f3 que \u00aben &nbsp;los escritos de demanda y respuesta a la objeci\u00f3n la entidad &nbsp;accionante en el libelo genitor y en el escrito que descorri\u00f3 &nbsp;el traslado a la objeci\u00f3n del juramento estimatorio, solicit\u00f3 &nbsp;se practicara dictamen pericial con el fin de demostrar la suma &nbsp;establecida en el juramento y las pretensiones dinerarias, para ello, &nbsp;pidi\u00f3 se le otorgara un t\u00e9rmino para aportarlo, pues en &nbsp;ese momento no contaba con la experticia, no obstante, el juzgado &nbsp;nunca se pronunci\u00f3 al respecto pues no defini\u00f3 un &nbsp;t\u00e9rmino para que se arrimara el dictamen pericial, sin &nbsp;embargo, el tiempo sigui\u00f3 corriendo sin que la sociedad &nbsp;demandante hubiera allegado el medio de prueba en alguna de las &nbsp;oportunidades probatorias, que se fue dando a lo largo del tr\u00e1mite &nbsp;de la demanda y las excepciones. Ahora, en el recurso formulado, la &nbsp;interesada adujo que el dictamen no hab\u00eda sido aportado porque &nbsp;faltaba el documento \u201cestudio de mercado\u201d, el cual se &nbsp;encontraba en poder de EPM\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la situaci\u00f3n coligi\u00f3 que \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite judicial seguido se constata que a pesar de que el &nbsp;juzgado de primer nivel no otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para que &nbsp;se allegara el dictamen pericial, la parte interesada no insisti\u00f3 &nbsp;en dicha solicitud ni en alguna de las oportunidades probatorias &nbsp;arrim\u00f3 la experticia que pretend\u00eda hacer valer. A esto &nbsp;se suma que solo al momento de formular el recurso contra la negaci\u00f3n &nbsp;del decreto de la prueba, la demandante expuso que requer\u00eda de &nbsp;la colaboraci\u00f3n de una de las entidades codemandadas para la &nbsp;emisi\u00f3n de la pericia, sin tener en cuenta que dicha &nbsp;circunstancia como impedimento para la obtenci\u00f3n de esta, &nbsp;debi\u00f3 ser expresada desde un principio y que en todo caso, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en caso de que las partes no estuviesen &nbsp;prestas &nbsp;a contribuir con lo requerido por el experto, as\u00ed tendr\u00eda &nbsp;que constar en el dictamen respectivo para la imposici\u00f3n de &nbsp;las sanciones probatorias correspondientes, pero en esta ocasi\u00f3n &nbsp;como ya se vio la expresi\u00f3n de tal necesidad no fue oportuna, &nbsp;ni la parte requirente control\u00f3 la omisi\u00f3n en cuanto a &nbsp;que se le fijara el t\u00e9rmino solicitado, pese a contar con los &nbsp;mecanismos procesales para ese efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida consider\u00f3 que, \u00aben &nbsp;lo &nbsp;que tiene que ver con la exhibici\u00f3n de documentos la decisi\u00f3n &nbsp;del juez de instancia es acertada, pues si bien en el escrito de &nbsp;demanda se hace referencia al contrato CW25782, lo cierto es que la &nbsp;inconformidad no deviene del contrato en s\u00ed, sino del proceso &nbsp;de selecci\u00f3n CRW7336, y que, en atenci\u00f3n a lo referido &nbsp;por la accionante en cuanto a que la afectaci\u00f3n anunciada &nbsp;persisti\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso de selecci\u00f3n, el l\u00edmite temporal fijado por el &nbsp;juez en su condici\u00f3n de director del proceso, es admisible, &nbsp;pues la exhibici\u00f3n de documentos de los 10 meses previos a la &nbsp;terminaci\u00f3n de la selecci\u00f3n y a los 10 meses &nbsp;posteriores a ese hecho resulta un lapso razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgado y &nbsp;posteriormente el Tribunal determinaron a partir del an\u00e1lisis &nbsp;del acontecer procesal y las normas adjetivas que rigen el caso, que &nbsp;la aqu\u00ed accionante no solicit\u00f3 correctamente la prueba &nbsp;pericial, pues aunque desde la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;pidi\u00f3 un tiempo para aportarla y el juzgador de primer grado &nbsp;nada dijo al respecto, nada manifest\u00f3 frente a la omisi\u00f3n &nbsp;y solo cuando le fue negada por no haber sido allegada, aleg\u00f3 &nbsp;que se deb\u00eda a que requer\u00eda de una documentaci\u00f3n &nbsp;en manos de una de las demandadas, cuando bien pudo alegar la &nbsp;situaci\u00f3n desde el inicio del juicio para que se hubiese hecho &nbsp;uso de los poderes de ordenaci\u00f3n para el buen suceso de la &nbsp;probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la Colegiatura encontr\u00f3 que si bien es cierto uno &nbsp;es el proceso de contrataci\u00f3n donde se dice ocurrieron los &nbsp;actos de competencia desleal y otro el contrato como tal, era &nbsp;admisible y suficiente para los fines del juicio, que la contratante &nbsp;exhibiera los documentos correspondientes a 10 meses antes y 10 meses &nbsp;despu\u00e9s de dicho proceso, como lo estableci\u00f3 el juez &nbsp;como director del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11151-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11151-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02686-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Axede S.A. en &nbsp;reorganizaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}