{"id":66358,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11155-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11155-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11155-2022\/","title":{"rendered":"STC11155 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11155-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11155-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2022-00275-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Martha Elizabeth &nbsp;Piamonte Fern\u00e1ndez contra el &nbsp;fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que ella promovi\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;Germ\u00e1n Gustavo Monroy Useche, la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de Cota, la Fiscal\u00eda Local del mismo lugar y el Juzgado de &nbsp;Familia de Funza, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;\u00abvida\u2026[,] &nbsp;vida digna\u2026[,] dignidad humana\u2026[,] integridad personal &nbsp;y psicol\u00f3gica\u2026[,] salud\u2026[,] libertad\u2026[,] &nbsp;igualdad\u2026[,] seguridad personal\u2026[,] protecci\u00f3n &nbsp;reforzada como mujer, a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser &nbsp;reparada en su condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb; &nbsp;por el decurso de la medida de protecci\u00f3n que instaur\u00f3 &nbsp;en contra de su expareja y los subsiguientes incidentes de &nbsp;incumplimiento respecto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;\u00abel &nbsp;desalojo del se\u00f1or GERMAN GUSTAVO MONROY USECHE de la &nbsp;residencia que compart\u00eda[n]\u2026[,] en los t\u00e9rminos &nbsp;del literal A del art\u00edculo 17 de la ley 1257 de 2008 que &nbsp;modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la ley 294 de 1996\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00aba &nbsp;los hijos del se\u00f1or\u2026 MONROY USECHE hacerse cargo de su &nbsp;se\u00f1or padre, en cuanto a gesti\u00f3n de vivienda, &nbsp;alimentaci\u00f3n y bienestar tras el desalojo\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;\u00abal &nbsp;se\u00f1or\u2026 MONROY USECHE\u2026[,] abstenerse de realizar &nbsp;cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o &nbsp;psicol\u00f3gica, y de causar esc\u00e1ndalo o acudir de manera &nbsp;violenta o intimidatoria al lugar de habitaci\u00f3n o sitios &nbsp;p\u00fablicos donde se encuentre la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante &nbsp;para la definici\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;hechos en los que Germ\u00e1n Gustavo Monroy Useche agredi\u00f3 &nbsp;verbal, emocional, sicol\u00f3gica y f\u00edsicamente a la &nbsp;accionante durante los d\u00edas 9 y 10 de abril de 2021, por &nbsp;denuncia de \u00e9sta, se dio inicio al tr\u00e1mite de la medida &nbsp;de protecci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, en la que el 24 de &nbsp;abril siguiente la Comisar\u00eda de Familia de Cota confirm\u00f3 &nbsp;como definitiva la adoptada inicialmente, consistente en que Monroy &nbsp;Useche deb\u00eda \u00abcesar &nbsp;todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa &nbsp;en contra\u00bb &nbsp;de Piamonte Fern\u00e1ndez; determinaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n &nbsp;se dispuso, entre otros aspectos, requerir a aqu\u00e9l \u00abpara &nbsp;que pague el valor pertinente a los gastos que la denunciante tenga &nbsp;que hacer para su tratamiento odontol\u00f3gico\u00bb; &nbsp;y que, \u00ab[e]n &nbsp;caso de que la reconciliaci\u00f3n no se lleg[are] a prestar dentro &nbsp;de un plazo razonable\u00bb, &nbsp;las partes acudieran \u00aba &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial conf[o]rmada por el &nbsp;hecho de haber conviviendo [en] Uni\u00f3n marital de hecho por &nbsp;espacio aproximado de 26 a\u00f1os, con todos los bienes muebles, &nbsp;enseres con electrodom\u00e9sticos y la vivienda y dem\u00e1s que &nbsp;tengan adquiridos a t\u00edtulo oneroso por uno u otro compa\u00f1ero, &nbsp;que se repartir\u00e1n equitativamente acudiendo a la &nbsp;conciliaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;prohibi\u00e9ndoseles \u00abvender &nbsp;sustraer o de cualquier forma desaparecer los bienes que tengan o &nbsp;hayan adquirido\u00bb; &nbsp;a la vez que orden\u00f3 i) &nbsp;compulsar copias a la Fiscal\u00eda para que se investigue el &nbsp;delito violencia intrafamiliar y ii) &nbsp;el &nbsp;seguimiento psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico de los &nbsp;involucrados, extendi\u00e9ndose ello a que \u00ab[e]l &nbsp;equipo interdisciplinario realizar\u00e1 las gestiones pertinentes &nbsp;para que los hijos del denunciado apoy[e]n a su padre econ\u00f3mica &nbsp;y afectivamente[,] estando pendiente de \u00e9l o por intermedio de &nbsp;persona que se contrat\u00e9 para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n &nbsp;del adulto mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;la quejosa que ante reiteraci\u00f3n de las agresiones en su &nbsp;disfavor por parte del denunciado, el 6 de junio de 2021 promovi\u00f3 &nbsp;incidente de incumplimiento, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n &nbsp;del 2 de julio posterior, sin que se impusieron sanciones a aqu\u00e9l &nbsp;sino que se le revictimiz\u00f3 a ella emitiendo medida de &nbsp;protecci\u00f3n a favor de Monroy Useche y en su contra, &nbsp;orden\u00e1ndole cesar \u00abtodo &nbsp;tipo de violencia en contra del denunciado inicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;por nuevos hechos de maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico &nbsp;acaecidos el 26 de marzo de 2022, la quejosa solicit\u00f3 la &nbsp;apertura de un nuevo incidente de incumplimiento, en cuyo curso, el 8 &nbsp;de abril siguiente, deprec\u00f3 el desalojo de Monroy Useche del &nbsp;predio que dijo de su propiedad (invocando &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996), &nbsp;petici\u00f3n que despu\u00e9s reiter\u00f3 y a la que agreg\u00f3 &nbsp;reclamar medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en &nbsp;contra de sus hijos, como obligados a velar por aqu\u00e9l, dada su &nbsp;condici\u00f3n de adulto mayor en condici\u00f3n de abandono, o &nbsp;tomar las medidas que se consideraran pertinentes de cara a esa &nbsp;situaci\u00f3n; y suspender la prohibici\u00f3n dispuesta en la &nbsp;medida provisional definitiva en torno a la venta de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;22 de abril del a\u00f1o en curso la Comisar\u00eda acusada &nbsp;sancion\u00f3 con multa de 2 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes a Monroy Useche, al dar por acreditado el referido &nbsp;incumplimiento, pero el d\u00eda 28 posterior el Juzgado convocado &nbsp;anul\u00f3 tal tr\u00e1mite, por la aparente falta de &nbsp;enteramiento del incidentado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en apretada s\u00edntesis, la actora &nbsp;critic\u00f3 &nbsp;todo el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, aduciendo, &nbsp;en especial, su revictimizaci\u00f3n, el desconocimiento de la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero en su decurso, el despacho adverso del &nbsp;primer incidente de incumplimiento, la falta de definici\u00f3n del &nbsp;segundo y la desatenci\u00f3n de las peticiones adicionales que &nbsp;formul\u00f3 con miras, entre otros aspectos, a obtener la orden de &nbsp;desalojo de su denunciado del inmueble que, aleg\u00f3, es de su &nbsp;propiedad; as\u00ed mismo, censur\u00f3 la inacci\u00f3n del &nbsp;ente fiscal de cara a impulsar la investigaci\u00f3n por el punible &nbsp;de violencia intrafamiliar en contra de su expareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;Sostuvo que all\u00ed qued\u00f3 demostrado, entre otros medios &nbsp;suasorios, con las valoraciones de medicina legal y las psicol\u00f3gicas &nbsp;ordenadas por la Comisar\u00eda, su condici\u00f3n de v\u00edctima &nbsp;de Monroy Useche, desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, de actos &nbsp;de \u00abviolencia, &nbsp;vej\u00e1menes, malos tratos y abusos\u00bb, &nbsp;por lo que con las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite &nbsp;fustigado se desconocieron sus derechos y sus pretensiones, las &nbsp;cuales no eran otras que \u00abrecuperar &nbsp;su casa\u00bb; &nbsp;que \u00ablos &nbsp;hijos del agresor se hicieran cargo de su padre\u00bb; &nbsp;\u00abpoder &nbsp;sacar algunas cosas necesarias para\u2026 subsistir\u00bb; &nbsp;que sus equipos profesionales de fisioterapia se dejaran resguardados &nbsp;en una habitaci\u00f3n para que su expareja \u00abno &nbsp;las vaya a tocar, ni empe\u00f1ar, mientras se vende la casa\u00bb; &nbsp;y que \u00ab\u00e9l &nbsp;[l]e pague el tratamiento de [sus] dientes\u00bb, &nbsp;los que resultaron afectados por una de tantas agresiones f\u00edsicas &nbsp;de las que fue v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que la Comisar\u00eda erradamente y sin justificaci\u00f3n, en &nbsp;contra de todo el material suasorio, dio por v\u00e1lidos los &nbsp;descargos de su antagonista, en los que, de forma descarada, &nbsp;\u00e9ste desminti\u00f3 los actos de violencia econ\u00f3mica, &nbsp;verbal, emocional, psicol\u00f3gica y f\u00edsica que le endilg\u00f3 &nbsp;como reiterativos durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os, limit\u00e1ndose &nbsp;a aceptar que, en ese lapso, supuestamente s\u00f3lo le propin\u00f3 &nbsp;una bofetada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, aunque el denunciado se comprometi\u00f3 a pagarle \u00ablos &nbsp;costos de la dentadura o tratamiento odontol\u00f3gico\u00bb &nbsp;que requiere, a la fecha no ha satisfecho tal obligaci\u00f3n; &nbsp;tampoco ha respetado \u00ab[e]l &nbsp;compromiso de repartirse los bienes muebles, enseres y &nbsp;electrodom\u00e9sticos\u00bb, &nbsp;condicion\u00e1ndolo \u00aba &nbsp;su voluntad\u00bb, &nbsp;lo que, \u00abpor &nbsp;falta de acompa\u00f1amiento por la Comisar\u00eda\u00bb, &nbsp;sigue generando m\u00faltiples conflictos entre ellos, m\u00e1xime &nbsp;porque aqu\u00e9l viene permitiendo el ingreso de terceros al &nbsp;inmueble e, incluso, al parecer, arbitrariamente ha arrendado parte &nbsp;del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que al definir la medida de protecci\u00f3n la Comisar\u00eda &nbsp;encausada, a pesar de hallar demostrados los actos de violencia &nbsp;intrafamiliar que denunci\u00f3, en forma incongruente y &nbsp;extralimit\u00e1ndose en sus funciones, a pesar de su solicitud de &nbsp;retorno al predio que dijo de su propiedad, no accedi\u00f3 a esa &nbsp;petici\u00f3n tras considerar que su agresor enf\u00e1ticamente &nbsp;manifest\u00f3 que el predio se adquiri\u00f3 con dineros suyos, &nbsp;\u00abconstituy\u00e9ndose &nbsp;patrimonio de familia y que despu\u00e9s sin explicaci\u00f3n &nbsp;alguna dicha vivienda la tiene como propietaria a ella\u00bb, &nbsp;por lo que era \u00abun &nbsp;bien patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb; &nbsp;que \u00ab[e]lla &nbsp;decidi\u00f3 salir en principio de la vivienda traslad\u00e1ndose &nbsp;a Bogot\u00e1 donde unos parientes y el se\u00f1or &nbsp;desafortunadamente dada la edad, ser un adulto mayor y situaci\u00f3n &nbsp;de salud no permite tomar una decisi\u00f3n de desalojarlo a \u00e9l\u00bb; &nbsp;por lo cual, \u00aben &nbsp;este punto[,] con justicia, prudencia y equidad, es m\u00e1s &nbsp;conducente que [\u00e9]l siga en la vivienda y ella separe &nbsp;residencia, teniendo en cuenta que est\u00e1 en pleno proceso &nbsp;laboral, puede ser apoyada por su joven hijo. Del adulto mayor &nbsp;denunciado, al parecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no est\u00e1 &nbsp;garantizada de manera que se acudir\u00e1 al apoyo de la familia &nbsp;para que est\u00e9n pendientes de \u00e9l, m\u00e1s por su &nbsp;enfermedad y edad, que puede ser un factor de riesgo para accidentes &nbsp;dom\u00e9sticos c\u00f3mo lo ha dicho la denunciante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;De cara al primer incidente de incumplimiento, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Comisar\u00eda incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en &nbsp;la valoraci\u00f3n de los medios suasorios, en especial de la &nbsp;testigo Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, liberando de responsabilidad &nbsp;al denunciado, lo que conllev\u00f3 a que el 2 de julio de 2021 se &nbsp;emitiera un \u00abviciado &nbsp;y anticonstitucional fallo\u00bb &nbsp;en que se declararon \u00abno &nbsp;probados los hechos de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;del 24 de abril anterior; aunado a que se le revictimiz\u00f3 &nbsp;disponiendo all\u00ed una nueva en su disfavor y en pro de su &nbsp;antagonista, orden\u00e1ndole \u00abcesar &nbsp;todo tipo de violencia en contra del denunciado inicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;Reliev\u00f3 &nbsp;que los seguimientos a cargo de la trabajadora social daban cuenta &nbsp;que Monroy Useche \u00abno &nbsp;acepta vincularse a un hogar geri\u00e1trico, a pesar de su &nbsp;condici\u00f3n de persona adulta mayor, sus enfermedades de &nbsp;car\u00e1cter cr\u00f3nico que le ponen en riesgo la habitaci\u00f3n &nbsp;solitaria del inmueble\u00bb; &nbsp;que los hijos de \u00e9ste \u00abquieren &nbsp;continuar pagando alimentos en especie en favor de su\u2026 padre, &nbsp;toda vez que de darle dinero\u2026 l[o] gastar\u00eda en \u201ctrago &nbsp;y\/o otras cosas\u201d\u00bb; &nbsp;que \u00ablas &nbsp;condiciones habitacionales en las que vive\u2026 Monroy Useche son &nbsp;medianamente adecuadas ya que [\u00e9]l\u2026 manifiesta que &nbsp;ocasionalmente le hacen aseo a la casa. Sin embargo, cabe resaltar &nbsp;que al momento de la visita hay un predominante olor f\u00e9tido a &nbsp;orina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.4. &nbsp;Consign\u00f3 que hasta el 26 de marzo \u00faltimo, &nbsp;ocasionalmente, iba al inmueble para asearlo y brindarle atenci\u00f3n &nbsp;a su agresor, pero dej\u00f3 de hacerlo porque en dicha data \u00e9ste &nbsp;nuevamente la agredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.5. &nbsp;Respecto al segundo incidente de cumplimiento, indic\u00f3 que, &nbsp;contrario a lo resuelto por el Juzgado encausado, su victimario fue &nbsp;debidamente enterado del mismo, de lo cual daban cuenta las piezas &nbsp;documentales que reposaban en el plenario, siendo inviable la &nbsp;anulaci\u00f3n dispuesta; y que se pas\u00f3 por alto que aqu\u00e9l, &nbsp;extra\u00f1amente, present\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica &nbsp;expedida por una entidad distinta a la que est\u00e1 afiliado; con &nbsp;lo cual, injustificadamente, se ha visto aplazada en el tiempo la &nbsp;definici\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.6. &nbsp;Exterioriz\u00f3 que no se atendi\u00f3 su solicitud de suspender &nbsp;la prohibici\u00f3n impuesta de cara a transferir sus bienes, &nbsp;aunado a que la misma no s\u00f3lo contrariaba el contenido del &nbsp;canon 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, seg\u00fan la cual los mismos &nbsp;\u00abson &nbsp;propios hasta el momento de la disoluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino el hecho de que ellos \u00abno &nbsp;tienen una declaratoria de uni\u00f3n marital\u2026, bien sea &nbsp;mediante sentencia judicial, escritura p\u00fablica o acta de &nbsp;conciliaci\u00f3n, por lo cual el inmueble no puede ser objeto de &nbsp;una medida cautelar\u00bb; &nbsp;y ese tipo de medidas restrictivas deben imponerse \u00abal &nbsp;agresor, NO a la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.7. &nbsp;Por todo lo dicho, manifest\u00f3 que \u00abafronta &nbsp;un estado emocional complejo, por cuanto ha perdido su inter\u00e9s &nbsp;en el proceso al ver que los fallos siempre repercuten tanto &nbsp;emocionalmente como patrimonialmente, por cuanto le fue prohibido &nbsp;regresar a la vivienda que jur\u00eddicamente es de su propiedad\u00bb, &nbsp;lo que \u00abla &nbsp;llev\u00f3 a desistir del proceso como consecuencia de su p[\u00e9]rdida &nbsp;de\u2026 f\u00e9 en las instituciones\u00bb; &nbsp;que desde el 12 de abril de 2021 se vio obligada \u00aba &nbsp;modificar su estilo de vida, \u2026al haber sido obligada a &nbsp;retirarse del inmueble de su propiedad y el riesgo inminente que le &nbsp;representa continuar viviendo [all\u00ed]\u2026 por tener que &nbsp;convivir con su agresor, en virtud de las [\u00f3]rdenes impartidas &nbsp;por el Comisario de Familia\u00bb; &nbsp;que en la actualidad \u00abdebe &nbsp;cancelar un canon de arrendamiento que le cuesta el cincuenta por &nbsp;ciento de sus ingresos y que el lugar que habita no cuenta con &nbsp;condiciones m\u00ednimas de habitabilidad, por cuanto las pocas &nbsp;pertenencias debi\u00f3 ubicarlas en la habitaci\u00f3n que ocupa &nbsp;en una pensi\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.8. &nbsp;Relat\u00f3 que el pasado 8 de junio acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda &nbsp;de Cota, donde le informaron que \u00aba &nbsp;la fecha no cuentan con registros de la medida de protecci\u00f3n\u2026, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del escrito de denuncia\u00bb, &nbsp;requiri\u00e9ndose se les allegue \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n de las actuaciones que se han surtido con miras a &nbsp;impulsar la acci\u00f3n penal\u00bb, &nbsp;pasividad con lo que tambi\u00e9n resulta revictimizada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.9. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que su ruego satisface los presupuestos &nbsp;generales de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia, lo &nbsp;primero, porque a pesar de contar con otras v\u00edas para obtener &nbsp;lo reclamado, ha acudido infructuosamente a las mismas, denot\u00e1ndose &nbsp;falta de idoneidad de \u00e9stas para lograr su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que, lo segundo, dado que aunque \u00ablos &nbsp;hechos que se relataron\u2026 tuvieron origen desde el\u2026 11 &nbsp;de abril de 2021, as\u00ed como el incidente de incumplimiento a &nbsp;medida de protecci\u00f3n\u2026, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n\u2026 &nbsp;permanece en el tiempo vigente, es decir la revictimizaci\u00f3n de &nbsp;la que\u2026 ha sido v\u00edctima es perenne e indefinida, toda &nbsp;vez que con la medida de protecci\u00f3n\u2026 fue excluida del &nbsp;inmueble de su propiedad\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n tambi\u00e9n contin\u00faa &nbsp;\u00abpor &nbsp;las omisiones de la Fiscal\u00eda\u2026 en su deber de impulsar y &nbsp;dar cumplimiento a los postulados penales sobre los cuales les otorga &nbsp;la competencia para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, as\u00ed &nbsp;como las extralimitaciones en las que ha incurrido y continua &nbsp;incurriendo la Comisar[\u00ed]a\u2026 y las omisiones a nivel &nbsp;procedimental incurridas por el Juzgado\u00bb; &nbsp;de donde \u00abel &nbsp;t[\u00e9]rmino razonable de seis meses no puede predicarse para el &nbsp;caso sub examine, por cuanto las vulneraciones a [sus] derechos &nbsp;fundamentales son persistentes en el tiempo\u00bb, &nbsp;sumado a que \u00absu &nbsp;ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, desconocimiento normativo y la &nbsp;confianza institucional que\u2026 le prodig\u00f3 a la &nbsp;Comisar[\u00ed]a\u2026 y la Fiscal\u00eda\u2026 no le &nbsp;permitieron inferir que estas entidades le estaban generando un &nbsp;perjuicio hasta el momento irremediables (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Familia de Funza indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y &nbsp;dem\u00e1s alegados por la accionante; y que la decisi\u00f3n &nbsp;tomada en la providencia del\u2026 (28) de abril de 2022, se &nbsp;encuentran acordes (sic) al material probatorio arrimado, con &nbsp;especial atenci\u00f3n de los derechos de sus intervinientes, y &nbsp;precisamente en pro de ellos se toma la medida de nulidad, en &nbsp;garant\u00eda del debido proceso de quien puede ser sancionado con &nbsp;MULTA O ARRESTO\u00bb, &nbsp;sin que se trate de exigir \u00abun &nbsp;control biom\u00e9trico como lo infiere el apoderado\u00bb, &nbsp;y al desconocer \u00abla &nbsp;letra del incidentado para determinar que firm\u00f3 con un nombre &nbsp;distinto, n[o] tendr\u00eda porque hacer comparaciones caligr\u00e1ficas &nbsp;dentro del expediente, pues en primera medida no se encuentra dentro &nbsp;de su resorte hacer ese tipo de validaciones, tampoco le est\u00e1 &nbsp;dado dilucidar que existe una suplantaci\u00f3n de identidad y &nbsp;mucho menos establecer formas distintas de notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;observar que la inconformidad de la actora tiene g\u00e9nesis en &nbsp;\u00abel &nbsp;hecho de que el incidentado contin\u00faa usufructuando un\u2026 &nbsp;inmueble que pertenece a las partes, y que los hijos de este no se &nbsp;han hecho cargo de \u00e9l\u00bb, &nbsp;situaciones que \u00abno &nbsp;puede[n] ser de resorte para una acci\u00f3n de tutela, ni de la\u2026 &nbsp;de desacato por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, dado &nbsp;que debe acudir es a ot[ro] tipo de acciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Cota se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;reclamo tutelar era improcedente i) &nbsp;porque la accionante \u00abcuenta &nbsp;con otros mecanismos para reclamar los derechos que tiene sobre el &nbsp;inmueble del cual pretende desalojar al se\u00f1or\u2026 Monroy &nbsp;Useche. Incluso se remiti\u00f3 en [esa] fecha [se refiere al &nbsp;pasado 30 de junio] para tr\u00e1mite de consulta de la sanci\u00f3n &nbsp;por desacato primer incumplimiento a medidas de protecci\u00f3n por &nbsp;hechos de violencia intrafamiliar, donde se sanciona con multa al &nbsp;se\u00f1or\u2026 Monroy Useche, a cargo del Juzgado de Familia\u2026 &nbsp;de Funza, quien revisar\u00e1 y puede tomar la decisi\u00f3n &nbsp;conducente\u00bb; &nbsp;y ii) &nbsp;por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, comoquiera que el &nbsp;24 de abril de 2021 \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la medida de protecci\u00f3n por hechos de violencia intrafamiliar &nbsp;a favor de la se\u00f1ora\u2026 Piamonte Fern\u00e1ndez y en &nbsp;contra del se\u00f1or\u2026 Monroy Useche\u00bb; &nbsp;el pasado 17 de junio \u00abdio &nbsp;por demostrados los hechos de incumplimiento por primera vez a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;y \u00abtramit\u00f3 &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos a favor del adulto &nbsp;mayor, se\u00f1or\u2026 Monroy Useche y con [sus] hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;dem\u00e1s convocados guardaron silencio frente a la solicitud de &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar prematura su proposici\u00f3n porque &nbsp;la Comisar\u00eda convocada acredit\u00f3 que, en el curso de &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional, volvi\u00f3 a definir el &nbsp;incidente de incumplimiento, con decisi\u00f3n del pasado 17 de &nbsp;junio, sancionando a Monroy Useche, quien apel\u00f3 tal &nbsp;determinaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n &nbsp;por parte del Juzgado acusado esa alzada o el grado de consulta, por &nbsp;lo que el juzgador supralegal no pod\u00eda ocuparse del fondo del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;\u00ab[f]rente &nbsp;al tema de la ocupaci\u00f3n del predio, que se alega por la &nbsp;tutelista es de su propiedad y su expareja German Gustavo replica que &nbsp;es un bien social\u00bb, &nbsp;que ella puede acudir \u00abante &nbsp;el Juez de Familia para sortear esas diferencias en el marco de un &nbsp;proceso verbal, misma situaci\u00f3n que acontece con los actos de &nbsp;violencia intrafamiliar, pudiendo acudir de forma directa ante la &nbsp;Fiscal\u00eda\u2026 sin que requiera el aval del Comisario de &nbsp;Familia que conoce de la medida de protecci\u00f3n, lo que conlleva &nbsp;a que no se supere el presupuesto general de la acci\u00f3n de &nbsp;amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, &nbsp;destac\u00f3 que en el prove\u00eddo del 17 de junio \u00faltimo &nbsp;la Comisar\u00eda nuevamente omiti\u00f3 pronunciarse respecto a &nbsp;las peticiones que le hizo en torno i) &nbsp;al &nbsp;desalojo de Monroy Useche del predio que dijo de su propiedad &nbsp;(invocando &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996); &nbsp;ii) &nbsp;la adopci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n a favor de su &nbsp;agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aqu\u00e9l, &nbsp;dada su condici\u00f3n de adulto mayor en condici\u00f3n de &nbsp;abandono, o tomar las medidas que se consideren pertinentes de cara a &nbsp;esa situaci\u00f3n; y iii) &nbsp;suspender la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional &nbsp;definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que el presupuesto de la subsidiariedad estaba satisfecho, a\u00f1adiendo &nbsp;que, el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 el fallo de tutela de &nbsp;primera instancia, el Juzgado convocado resolvi\u00f3 el grado de &nbsp;consulta frente a la sanci\u00f3n que la Comisar\u00eda impuso a &nbsp;Monroy Useche por incumplir la medida de protecci\u00f3n; sumado a &nbsp;que, como lo consider\u00f3 ese estrado, esa actuaci\u00f3n &nbsp;posterior \u00abno &nbsp;conllevar\u00e1 al restablecimiento de las vulneraciones de las que &nbsp;ya ha sido v[\u00ed]ctima\u2026, toda vez que ellas tienen su &nbsp;origen con una decisi\u00f3n judicial en firme como lo es la\u2026 &nbsp;del pasado 24 de abril de 2021\u00bb; &nbsp;de donde \u00abno &nbsp;es, ni ser\u00e1 v\u00edctima de la decisi\u00f3n que profiera &nbsp;el Juzgado de Familia, por cuanto esa judicatura ya realiz\u00f3 el &nbsp;control de legalidad en sede de grado de consulta\u2026 Por lo &nbsp;cual, dicho recurso resulta inocuo ante las peticiones de amparo que &nbsp;dieron origen a la acci\u00f3n de tutela que\u2026 nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;dijo que era sorpresiva &nbsp;la consideraci\u00f3n final del a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;en punto a que ella deb\u00eda \u00abacudir &nbsp;ante el Juez de Familia para sortear las diferencias concernientes al &nbsp;bien social\u2026, en el marco de un proceso verbal, situaci\u00f3n &nbsp;que implica que\u2026 contin[\u00fa]e con la obligaci\u00f3n de &nbsp;mantener sus gastos de manutenci\u00f3n, junto con el pago de &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n para que su victimario contin[\u00fa]e &nbsp;usufructuando el inmueble\u2026. Por otra parte, el Tribunal &nbsp;sostiene que, respecto a los actos de violencia intrafamiliar[,] &nbsp;puede acudir ante la [F]iscal\u00eda\u2026, misma entidad que no &nbsp;ha realizado mayor gesti\u00f3n a decepcionar el denuncio desde &nbsp;abril de 2021 y que a la fecha no se avizora la diligencia que le &nbsp;asiste\u2026 para salvaguardar [sus] derechos\u2026 como v\u00edctima &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;ante esta Corte, a\u00f1adi\u00f3 que est\u00e1 desempleada &nbsp;desde el pasado 15 de julio, lo que deb\u00eda sopesarse para &nbsp;\u00abdeterminar &nbsp;el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra inmersa, toda vez &nbsp;que en virtud de su actual situaci\u00f3n y hasta que supere su &nbsp;situaci\u00f3n de desempleo, no podr\u00e1 sufragar sus gastos de &nbsp;manutenci\u00f3n en lo relativo al pago de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, alimentaci\u00f3n y en general sus gastos de &nbsp;subsistencia, los cuales fueron incrementados como consecuencia del &nbsp;exilio del que fue v[\u00ed]ctima por parte de la Comisar[\u00ed]a\u2026 &nbsp;y el se\u00f1or\u2026 Monroy Useche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la demanda de tutela, como se dejara dicho, se tiene que la gestora &nbsp;critic\u00f3, en concreto, todo &nbsp;el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n; el despacho &nbsp;adverso del primer incidente de incumplimiento; la falta de &nbsp;definici\u00f3n del segundo; la desatenci\u00f3n de las &nbsp;peticiones adicionales que formul\u00f3 con miras, entre otros &nbsp;aspectos, a obtener la orden de desalojo de su denunciado del &nbsp;inmueble que, aleg\u00f3, es de su propiedad; y la inacci\u00f3n &nbsp;de la Fiscal\u00eda de cara a adelantar la investigaci\u00f3n por &nbsp;el punible de violencia intrafamiliar en contra de su expareja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con base en tales premisas, considera la Sala que el &nbsp;resguardo reclamado estaba llamado a prosperar de forma parcial, lo &nbsp;que impone modificar la decisi\u00f3n opugnada, por las razones que &nbsp;se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en punto a los embates contra las decisiones de 24 de &nbsp;abril (en &nbsp;la que se dispuso la medida de protecci\u00f3n definitiva a favor &nbsp;de la accionante) &nbsp;y 2 de julio de de 2021 (en &nbsp;la que se hall\u00f3 infundado el primer incidente de &nbsp;incumplimiento, a la vez que se impuso medida de protecci\u00f3n a &nbsp;favor del denunciado inicial y en contra de la tutelante), &nbsp;el resguardo est\u00e1 llamado al fracaso porque sumado a que la &nbsp;reclamante no formul\u00f3 ninguna objeci\u00f3n frente a esas &nbsp;determinaciones ante el juzgador natural, lo cierto es que est\u00e1 &nbsp;insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que desde la &nbsp;emisi\u00f3n de aqu\u00e9llas, a la data de interposici\u00f3n &nbsp;de este ruego (16 &nbsp;de junio de 2022), &nbsp;trascurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o, super\u00e1ndose, &nbsp;por mucho, el lapso semestral fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y &nbsp;proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, sin que la &nbsp;foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a &nbsp;este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al mentado presupuesto de procedibilidad, insistentemente ha dicho la &nbsp;Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201cno &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud &nbsp;por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que &nbsp;se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo &nbsp;de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de &nbsp;2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser &nbsp;oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es &nbsp;otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ &nbsp;STC2788-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, &nbsp;por dem\u00e1s, que el referido t\u00e9rmino es vinculante como &nbsp;regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la &nbsp;Corte Constitucional, de manera inequ\u00edvoca, ha venido &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen &nbsp;todo momento\u201d &nbsp;porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia ha exigido \u201cuna &nbsp;correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho &nbsp;judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene &nbsp;como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la &nbsp;actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la &nbsp;acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se &nbsp;desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp;Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza &nbsp;y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido &nbsp;controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se &nbsp;presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el &nbsp;presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso &nbsp;esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse &nbsp;en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza &nbsp;de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de &nbsp;una controversia constitucional.&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en &nbsp;cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s &nbsp;exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo &nbsp;indefinidamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis,&nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de &nbsp;inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, &nbsp;la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho &nbsp;constitucional fundamental[42]; &nbsp;(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya &nbsp;interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de &nbsp;las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe &nbsp;analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra &nbsp;providencias judiciales &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-038\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la &nbsp;quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que &nbsp;satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, &nbsp;como &nbsp;se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere &nbsp;el requisito de la inmediatez \u00abse &nbsp;contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb &nbsp;(STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la &nbsp;ausencia de definici\u00f3n del segundo incidente de &nbsp;incumplimiento, de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n recolectados, tambi\u00e9n &nbsp;resulta notorio el &nbsp;fracaso de la opugnaci\u00f3n propuesta, por lo que al respecto &nbsp;habr\u00e1 de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, &nbsp;dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera &nbsp;que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con los &nbsp;pronunciamientos de 17 de junio y 6 de julio de 2022, a trav\u00e9s &nbsp;de los cuales la Comisar\u00eda acusada sancion\u00f3 a Monroy &nbsp;Useche por incumplir la medida de protecci\u00f3n dispuesta en &nbsp;fallo de 24 de abril de 2021 y el Juzgado accionado, en sede de &nbsp;consulta, confirm\u00f3 tal castigo, se revolvi\u00f3 de fondo el &nbsp;decurso accesorio recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;es claro que en el curso del presente rito supralegal se super\u00f3 &nbsp;esa situaci\u00f3n de tardanza denunciada como conculcadora de &nbsp;derechos esenciales, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional de la peticionaria, &nbsp;por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los &nbsp;acusados se pronuncien al respecto, pues ello ya ocurri\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual se colige que ces\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas esenciales frente a ese espec\u00edfico &nbsp;aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un &nbsp;\u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;aspecto frente al cual la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. &nbsp;2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; &nbsp;STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y &nbsp; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;a conclusi\u00f3n diferente se arriba de cara a la falta de &nbsp;pronunciamiento de cara a las peticiones efectuadas por la accionante &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia de Cota frente i) &nbsp;al desalojo de Monroy Useche del predio que aqu\u00e9lla dijo de su &nbsp;propiedad (invocando &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996); ii) &nbsp;la adopci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n a favor de su &nbsp;agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aqu\u00e9l, &nbsp;dada su condici\u00f3n de adulto mayor en condici\u00f3n de &nbsp;abandono, o tomar las medidas que se consideren pertinentes de cara a &nbsp;esa situaci\u00f3n; y iii) &nbsp;suspender la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional &nbsp;definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes; e &nbsp;igualmente, en torno al no adelantamiento por parte del ente Fiscal, &nbsp;de la investigaci\u00f3n en contra de Monroy Useche por el punible &nbsp;de violencia intrafamiliar, en atenci\u00f3n a las compulsas de &nbsp;copias dispuestas por la aludida Comisar\u00eda con tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, al margen de las anteriores consideraciones, &nbsp;ciertamente se muestra inaceptable que luego de m\u00e1s de cuatro &nbsp;(4) meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de las referidas &nbsp;solicitudes ante la Comisar\u00eda encartada; as\u00ed como de &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o de la remisi\u00f3n de la primera &nbsp;comunicaci\u00f3n de \u00e9sta entidad a la Fiscal\u00eda Local &nbsp;de Cota para que \u00e9sta procediera a investigar a Monroy Useche &nbsp;por el punible de violencia intrafamiliar, siendo la v\u00edctima &nbsp;la accionante; la primera siga sin resolver aqu\u00e9llas y la &nbsp;segunda no haya impulsado la respectiva investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora que podr\u00edan dar lugar a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos(\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse, &nbsp;exclusivamente, respecto a la tardanza de i) &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Cota, respecto a resolver las &nbsp;peticiones atr\u00e1s referidas; y ii) &nbsp;de &nbsp;la Fiscal\u00eda Local del mismo lugar, en punto a impulsar la &nbsp;investigaci\u00f3n contra Monroy Useche por el punible de violencia &nbsp;intrafamiliar, siendo la pretensa v\u00edctima Martha Elizabeth &nbsp;Piamonte Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan &nbsp;obstaculizado la materializaci\u00f3n de tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en &nbsp;comento (mora), &nbsp;en pret\u00e9ritas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;otro asunto de similares contornos, esta Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun &nbsp;(STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;recordando que la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos generales &nbsp;de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como aqu\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo &nbsp;de la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento, es motivo por el &nbsp;cual, muy a pesar de los argumentos planteados por la opugnante, las &nbsp;anteriores razones se muestran suficientes para respaldar &nbsp;parcialmente el fallo atacado, m\u00e1xime cuando no &nbsp;se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n, dado que, &nbsp;sumado a que en la impugnaci\u00f3n se enfatiz\u00f3 que la &nbsp;afectaci\u00f3n deriv\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada hace &nbsp;m\u00e1s de un a\u00f1o, el 24 de abril de 2021, lo cierto es que &nbsp;no se ha agotado aun ante el juzgador natural la discusi\u00f3n en &nbsp;torno a la procedencia de su modificaci\u00f3n o modulaci\u00f3n, &nbsp;por lo que en torno a ello no se cuenta con pronunciamiento y &nbsp;determinaci\u00f3n definitiva por parte de aqu\u00e9l, lo que de &nbsp;por s\u00ed impone el fracaso de la salvaguarda; adem\u00e1s, &nbsp;mem\u00f3rese que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben &nbsp;acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aqu\u00ed dicho, &nbsp;especialmente por la tardanza en acudir a este herramienta &nbsp;excepcional, est\u00e1n ausentes en esta ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]sta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia; veamos: \u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y &nbsp;STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, &nbsp;recapitulando, no cabe duda de que la Comisar\u00eda y la Fiscal\u00eda &nbsp;convocadas han trasgredido las garant\u00edas de la actora pero, &nbsp;exclusivamente, porque injustificadamente han retardado, la primera, &nbsp;la resoluci\u00f3n de algunos de sus pedimentos, mientras que, la &nbsp;segunda, la investigaci\u00f3n frente a su expareja por el delito &nbsp;de violencia intrafamiliar, por lo que el resguardo se conceder\u00e1, &nbsp;con alcance parcial, para que dichas autoridades procedan de &nbsp;conformidad, sin que ello reste efecto alguno a la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida, pues son solicitudes independientes al incidente de &nbsp;incumplimiento, que, de resultar necesario, pueden conllevar a la &nbsp;modulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;inicial; para lo cual, precisamente atendiendo los planteamientos de &nbsp;la quejosa, se les exhortara para que en tal labor sigan los &nbsp;par\u00e1metros fijados jurisprudencialmente para la definici\u00f3n &nbsp;de casos con perspectiva de g\u00e9nero, relacionados con violencia &nbsp;contra la mujer, entre otros, en pronunciamientos STC15849-2021 &nbsp;(24 &nbsp;nov., rad. 2021-00346-01) &nbsp;y STC15780-2021 &nbsp;(24 &nbsp;nov., rad. 2021-03360-00). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;modifica &nbsp;el fallo opugnado en &nbsp;el sentido de conceder, &nbsp;con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martha &nbsp;Elizabeth Piamonte Fern\u00e1ndez. En &nbsp;consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Cota que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;impulsada por la accionante contra German Gustavo Monroy Useche &nbsp;(radicado &nbsp;VIF 40\/2021), &nbsp;proceda a resolver lo que en derecho encuentre procedente de cara a &nbsp;sus peticiones de i) &nbsp;desalojar al \u00faltimo &nbsp;del predio que ella dijo de su propiedad (invocando &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996); &nbsp;ii) &nbsp;adoptar medida de protecci\u00f3n a favor de Monroy Useche y en &nbsp;contra de sus hijos, como obligados a velar por \u00e9l, dada su &nbsp;condici\u00f3n de adulto mayor en condici\u00f3n de abandono, o &nbsp;tomar cualquier otra medida que considere pertinente de cara a esa &nbsp;situaci\u00f3n; y iii) &nbsp;suspender la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional &nbsp;definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes; as\u00ed &nbsp;mismo, deber\u00e1 remitir, de forma inmediata, a la Fiscal\u00eda &nbsp;Local de Cota, toda la documentaci\u00f3n suficiente para que \u00e9sta &nbsp;proceda de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba del canon 5\u00ba &nbsp;de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Fiscal\u00eda Local de Cota que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, impulse la investigaci\u00f3n por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar en contra de German Gustavo Monroy Useche, &nbsp;cuya pretensa v\u00edctima fue la aqu\u00ed accionante, Martha &nbsp;Elizabeth Piamonte Fern\u00e1ndez, teniendo en cuenta para ello &nbsp;todos los insumos que con ese prop\u00f3sito y desde hace un a\u00f1o &nbsp;le viene remitiendo la Comisar\u00eda de Familia de ese lugar, en &nbsp;cumplimiento del aludido par\u00e1grafo &nbsp;3\u00ba del canon 5\u00ba de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Exhortar &nbsp;a las accionadas Comisar\u00eda de Familia de Cota y Fiscal\u00eda &nbsp;local del mismo lugar que, para el cumplimiento de lo dispuesto en &nbsp;los ordinales anteriores, atiendan, en lo que resulte procedente, los &nbsp;par\u00e1metros fijados jurisprudencialmente en punto a la &nbsp;resoluci\u00f3n de casos con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;relacionados con violencia contra la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se confirma &nbsp;el fallo impugnado, en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11155-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11155-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25000-22-13-000-2022-00275-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Martha Elizabeth &nbsp;Piamonte Fern\u00e1ndez contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}