{"id":66367,"date":"2024-05-20T20:57:22","date_gmt":"2024-05-20T20:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11164-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:22","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:22","slug":"stc11164-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11164-2022\/","title":{"rendered":"STC11164 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11164-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11164-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00317-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el &nbsp;1 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Jeanette &nbsp;Hidalgo Mej\u00eda &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Girardot, &nbsp;Heli &nbsp;Mart\u00ednez Garc\u00eda, Eduardo Barrera Aguirre, Orlando Melo &nbsp;Bernal, Arnold Ferney y Daniel Mart\u00ednez Mantilla, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue &nbsp;vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, as\u00ed &nbsp;como las partes &nbsp;e &nbsp;intervinientes en el asunto n.\u00ba 2018-00086. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por el despacho enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se &nbsp;extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, en el a\u00f1o 2016, present\u00f3 demanda para que se &nbsp;declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa que hab\u00eda &nbsp;celebrado Amanda Mantilla Mu\u00f1oz, respecto de los inmuebles &nbsp;identificados &nbsp;con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 307-9826 y 307-9825, quien &nbsp;falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite, debi\u00e9ndose efectuar &nbsp;la respectiva sucesi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el juzgado accionado dict\u00f3 sentencia el 19 de julio de 2017, &nbsp;declarando resuelto el contrato por \u00abmutuo &nbsp;incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, Hel\u00ed Mart\u00ednez Garc\u00eda, Daniel &nbsp;Mart\u00ednez Mantilla y Arnol Ferney Mart\u00ednez Mantilla, &nbsp;iniciaron un tr\u00e1mite verbal, el cual se identific\u00f3 con &nbsp;el radicado n.\u00ba &nbsp;2018-00086, &nbsp;solicitando el reconocimiento de la suma de $95\u2019322.500, por &nbsp;concepto de mejoras, pretensiones respecto de las cuales se opuso, &nbsp;formulando las excepciones que nomin\u00f3 \u00abcosa &nbsp;juzgada, preclusi\u00f3n, caducidad, y falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa\u00bb; &nbsp;mismas que fueron declaradas como no probadas por parte del Juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Girardot, reconociendo el rubro &nbsp;peticionado y ordenando pagar la suma de $31\u2019004.869 a favor de &nbsp;los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;respecto del pronunciamiento antedicho, fue interpuesto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n por la aqu\u00ed quejosa, mismo que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, c\u00e9lula &nbsp;judicial que, el 9 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 confirmar lo &nbsp;decidido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de lo anterior, instaur\u00f3 tutela, argumentando diversos &nbsp;yerros al momento de desatar la alzada, amparo constitucional que fue &nbsp;estimado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, ordenando que &nbsp;fuera proferido un nuevo fallo, determinaci\u00f3n que, tras ser &nbsp;impugnada, fue confirmada por esta Sala mediante providencia &nbsp;STC8444-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el 28 de mayo de 2021, el juzgado del circuito dict\u00f3 &nbsp;nueva decisi\u00f3n, manteniendo lo dispuesto en primer grado; &nbsp;se\u00f1alando que la presente acci\u00f3n tiene fundamento en la &nbsp;\u00abinconformidad &nbsp;de falta de aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de &nbsp;justicia y equidad\u00bb, &nbsp;pues, si ya hab\u00eda sido declarado el mutuo incumplimiento, sin &nbsp;que le fueran reconocidos los frutos civiles, en su sentir, no puede &nbsp;orden\u00e1rsele pagar mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, &nbsp;expres\u00f3 que, efectivamente, la sentencia cuestionada fue &nbsp;notificada el 9 de mayo de 2022, debido a dificultades &nbsp;administrativas del despacho, llamando la atenci\u00f3n en punto a &nbsp;que en el actuar de la tutelante existe \u00abtemeridad &nbsp;y mala fe\u00bb, &nbsp;debido a que en enero del a\u00f1o pasado formul\u00f3 amparo por &nbsp;id\u00e9nticos hechos y pretensiones, se\u00f1alando que, si &nbsp;considera que no se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden all\u00ed &nbsp;impartida, el camino pasible de tramitaci\u00f3n, era el incidente &nbsp;de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se &nbsp;advierten cumplidos los presupuestos generales y espec\u00edficos &nbsp;para que proceda la acci\u00f3n tuitiva, al afirmar que la decisi\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3 est\u00e1 enmarcada dentro de la \u00ablegalidad &nbsp;y constitucionalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por su parte, los demandados en el proceso, vinculados al tr\u00e1mite, &nbsp;se opusieron aduciendo que la actora estar\u00eda incurriendo en &nbsp;\u00abdelito &nbsp;de falso testimonio y otras defraudaciones de la ley penal\u00bb, &nbsp;al reiterar unos hechos, pretensiones y derechos que ya fueron &nbsp;invocados en contra de las mismas partes y en un \u00abtiempo &nbsp;de acci\u00f3n muy corto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada, por &nbsp;cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que &nbsp;\u00abal &nbsp;quejarse la accionante de que la sentencia de 28 de mayo de 2021, &nbsp;notificada el 9 de mayo del a\u00f1o en &nbsp;curso, que mantuvo la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado reconoci\u00e9ndole las mejoras a &nbsp;los demandantes, y orden\u00e1ndole a ella pagar la suma de &nbsp;$31\u2019004.889, no hace cuenta, en ning\u00fan momento, de que &nbsp;dicha &nbsp;decisi\u00f3n fue emitida en cumplimiento de una orden de &nbsp;tutela, ya que la autoridad judicial accionada no hab\u00eda &nbsp;abordado \u201cla totalidad de temas\u201d que le hab\u00eda &nbsp;expuesto la quejosa en el recurso de apelaci\u00f3n, pues \u201cen &nbsp;su motivaci\u00f3n dej\u00f3 en el vac\u00edo situaciones &nbsp;jur\u00eddicas que debieron resolverse\u201d (\u2026), desde &nbsp;luego que para determinar si el juzgador acat\u00f3 lo referido en &nbsp;dicho pronunciamiento, el escenario para discutirlo no es otra &nbsp;tutela, sino el desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 la reclamante para insistir en su pretensi\u00f3n, &nbsp;resaltando que \u00abla &nbsp;sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el H. Tribunal &nbsp;Superior de Cundinamarca (Tutela 2021-00011-00), ten\u00eda como &nbsp;objeto que el accionado (Juzgado Primero Civil del Circuito) abordara &nbsp;todos los temas de la defensa propuestas ante el Juez de primera &nbsp;instancia, pero jam\u00e1s insinu\u00f3 par\u00e1metros de que &nbsp;se tuviera en cuenta el fallo de resoluci\u00f3n de contrato de &nbsp;promesa de compraventa&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la &nbsp;autoridad querellada vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas por la gestora dentro del verbal (rad. 2018-00086), tras &nbsp;condenar a la accionante al pago de unas mejoras que, en su &nbsp;inteligir, no debe asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &#8211; la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades &nbsp;judiciales o administrativas, pues, mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial &nbsp;o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable &nbsp;acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se &nbsp;interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por la aqu\u00ed &nbsp;reclamante, se advierte que la denegaci\u00f3n del auxilio deber\u00e1 &nbsp;respaldarse, al no superarse el presupuesto de procedibilidad &nbsp;antedicho, el cual constituye uno de los &nbsp;principios esenciales que orienta esta acci\u00f3n excepcional, ya &nbsp;que la actora tiene a su alcance el incidente de desacato para &nbsp;procurar la satisfacci\u00f3n de sus s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tema en particular, en un asunto similar esta Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;resulta viable la protecci\u00f3n rogada, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se ampar\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales deprecados [\u2026] &nbsp;circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed impetrada, toda vez que su objeto se trata de una &nbsp;decisi\u00f3n respecto de la cual el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno, am\u00e9n de que apunta a un &nbsp;nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa &nbsp;procedimental inexorablemente ligada a la que defini\u00f3 la &nbsp;procedencia del primigenio amparo tutelar (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que &nbsp;ahora [se] &nbsp;cuestiona [\u2026] &nbsp;fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ordenando al juzgado &nbsp;recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta &nbsp;las observaciones all\u00ed dispuestas, \u201cde modo que el &nbsp;escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el &nbsp;funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por &nbsp;el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991\u201d (Sentencia de &nbsp;21 de septiembre de 2006, dictada por esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;del Exp. T. No. 11001-22-03-000-2006-01249-01, reiterada en fallo de &nbsp;18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de &nbsp;cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado &nbsp;podr\u00e1 acudir al incidente de desacato a efectos de que se &nbsp;cumpla la orden del juez de tutela (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[P]or &nbsp;manera que habiendo dise\u00f1ado el legislador otra herramienta &nbsp;id\u00f3nea para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se &nbsp;estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 &nbsp;el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideraci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que la decisi\u00f3n de [18 de junio de 2010] -que &nbsp;constituye el detonante del amparo- se adopt\u00f3 para acatar una &nbsp;sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica &nbsp;relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, cumple suscitarla en ese particular &nbsp;terreno tutelar (\u2026)\u00bb.(CSJ. &nbsp;STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otra oportunidad, en un caso en el que se formul\u00f3 un &nbsp;auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una &nbsp;salvaguarda, esta Corporaci\u00f3n expuso que el solicitante deb\u00eda &nbsp;acudir ante el juez que avoc\u00f3 primigeniamente el conocimiento &nbsp;de aquella, \u00abporque &nbsp;frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el &nbsp;desacato, y no otra protecci\u00f3n de amparo, porque se &nbsp;convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se &nbsp;inicia en el marco del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser examinada por los funcionarios &nbsp;competentes para tramitar los instrumentos jur\u00eddicos previstos &nbsp;para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, &nbsp;STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;claro lo anterior, en el sub &nbsp;examine &nbsp;la tutelante censura la determinaci\u00f3n proferida por el juzgado &nbsp;del circuito, tras advertir que aquella no se ajust\u00f3 a &nbsp;postulados de justicia y equidad, al no tenerse en cuenta el proceso &nbsp;en el cual se dispuso la terminaci\u00f3n por mutuo incumplimiento, &nbsp;oportunidad en la que no fue solicitado el reconocimiento de mejoras, &nbsp;sin embargo, debe se\u00f1alar la Corte que, en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional con radicado n.\u00b0 2021-00011, el tribunal dio &nbsp;par\u00e1metros observables al momento de emitir la nueva &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed que dicha colegiatura se\u00f1al\u00f3: \u00abrevisadas &nbsp;las actuaciones al interior del proceso, llama poderosamente la &nbsp;atenci\u00f3n el c\u00f3mo se omiti\u00f3 por el Juez que &nbsp;resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en ocuparse de fondo respecto a &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada que hab\u00eda sido planteada &nbsp;desde un inicio y fue igualmente presentada como reparto en la &nbsp;apelaci\u00f3n; lo cual se torna m\u00e1s \u00e1lgido, cuando &nbsp;el tema de las mejoras reclamadas y su demostraci\u00f3n -en cuanto &nbsp;a existencia y valor (que tambi\u00e9n fue recurrido por la &nbsp;contraparte)-, estando aun el bien en manos de los demandantes por &nbsp;retenci\u00f3n, tiene un desarrollo normativo y jurisprudencial &nbsp;particular que de forma alguna fue contemplado en los especiales &nbsp;contornos que se presenta, pretendiendo dejar todo validado bajo el &nbsp;manto de evitar un enriquecimiento sin causa, lo cual, no resulta &nbsp;suficiente para considerarlo como una motivaci\u00f3n que soporta &nbsp;la decisi\u00f3n.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro el lineamiento dictado en el sentido de que la decisi\u00f3n &nbsp;deb\u00eda estar a tono con el precedente imperante en la materia, &nbsp;as\u00ed como a la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n arrimados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, la queja que ahora por esta senda constitucional &nbsp;pretende zanjarse, entra\u00f1a, directamente, una consideraci\u00f3n &nbsp;de disonancia entre lo decidido en cumplimiento del fallo de tutela y &nbsp;lo que la accionante considera debi\u00f3 resolverse, lo cual &nbsp;impone concluir que el camino llamado a dirimir la controversia, tal &nbsp;y como se indic\u00f3 en primera instancia, es el incidente de &nbsp;desacato, oportunidad en la cual se analizar\u00e1 por el juez &nbsp;competente si la decisi\u00f3n fue cumplida o no, es decir, si se &nbsp;atendieron en debida forma los lineamientos impartidos en la &nbsp;sentencia de amparo, lo cual no se realiz\u00f3 por la convocante, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, no es una nueva acci\u00f3n la llamada a &nbsp;estudiar tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo analizado en precedencia, deviene la ratificaci\u00f3n de la &nbsp;negativa del amparo, porque el &nbsp;promotor de la salvaguarda cuenta &nbsp;con el tr\u00e1mite incidental de desacato, &nbsp;id\u00f3neo para definir si la autoridad accionada contravino la &nbsp;orden de tutela dada en las providencias constitucionales tantas &nbsp;veces referidas, en los t\u00e9rminos espec\u00edficos en que &nbsp;aqu\u00e9lla consisti\u00f3, correspondiendo avocarlo al juez &nbsp;constitucional que conoci\u00f3 en primer grado la primigenia &nbsp;demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad est\u00e9 &nbsp;habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en &nbsp;dicho asunto dado &nbsp;su estricto car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11164-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11164-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2022-00317-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}