{"id":66376,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11173-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11173-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11173-2022\/","title":{"rendered":"STC11173 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11173-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11173-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de julio de &nbsp;2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta, &nbsp;en la tutela que Juan Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de la misma sede, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo &nbsp;47001 &nbsp;31 60 001 2021 00258 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El libelista, &nbsp;obrando en nombre propio, invoc\u00f3 el amparo del derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: i) &nbsp;Suspender \u00abcualquier &nbsp;pago de dineros en favor de la madre de los menores, hasta tanto se &nbsp;resuelva de fondo la presente situaci\u00f3n, pues los perjuicios &nbsp;acaecidos a mi econom\u00eda familiar es grave, m\u00e1ximo si se &nbsp;tiene en cuenta mi edad actual de 3a edad y con antecedentes f\u00edsicos &nbsp;inhabilitantes permanentes, como rezan las constancias m\u00e9dicas &nbsp;en el expediente\u00bb &nbsp;y, ii) &nbsp;Programar \u00abnueva &nbsp;audiencia inicial, de fallo y juzgamiento en este asunto, tomando en &nbsp;cuenta las pruebas arrimadas al proceso y la excepci\u00f3n legal &nbsp;del articulo 232 &nbsp;(sic) &nbsp;del C\u00f3digo Civil, convoc\u00e1ndose adem\u00e1s a los &nbsp;abuelos maternos de los menores de edad, para que a su vez respondan &nbsp;por su cuota parte alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento adujo &nbsp;que &nbsp;en sentencia de 3 de marzo pasado el estrado convocado lo conden\u00f3 &nbsp;a cancelar la suma de \u00ab$450.000.oo\u00bb &nbsp;mensuales a &nbsp;favor de sus nietos &nbsp;[B.C. y A.C.] por concepto de alimentos, m\u00e1s una \u00abcuota\u00bb &nbsp;suplementaria &nbsp;para los meses de \u00abjulio &nbsp;y diciembre de cada a\u00f1o\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, ten\u00eda que sufragar en beneficio de Ana Roc\u00edo &nbsp;Hern\u00e1ndez -madre de sus descendientes- el importe de &nbsp;\u00ab$1\u2019500.000.oo\u00bb &nbsp;por espacio &nbsp;de \u00ab10 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en esa determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;toda vez que: i) &nbsp;La demanda no debi\u00f3 dirigirse directamente en contra de \u00e9l, &nbsp;porque el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil establece que &nbsp;la obligaci\u00f3n \u00abalimentaria\u00bb &nbsp;de los &nbsp;hijos la asume en primer lugar los \u00abpadres\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00absubsidiariamente &nbsp;los abuelos\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;Se desatendi\u00f3 que aquella prestaci\u00f3n tambi\u00e9n se &nbsp;pregona de los \u00ababuelos &nbsp;maternos\u00bb, &nbsp;no obstante, lo enjuiciaron \u00fanicamente a \u00e9l; y, iii) &nbsp;Se le impuso el pago de dos instalamentos en \u00abjulio &nbsp;y diciembre\u00bb, &nbsp;pese a que, como \u00abpensionado\u00bb, &nbsp;nunca ha &nbsp;percibido una \u00abmesada &nbsp;complementaria\u00bb &nbsp;a mitad de a\u00f1o, mucho menos, est\u00e1 compelido a brindar &nbsp;estipendio econ\u00f3mico alguno a la mam\u00e1 de sus \u00abnietos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Familia &nbsp;de Santa Marta defendi\u00f3 su proceder, en tanto las actuaciones &nbsp;surtidas se ajustaron a la norma fundamental y a la \u00abprimac\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales de los menores involucrados\u00bb, &nbsp;tanto as\u00ed que s\u00ed \u00abse &nbsp;hizo la vinculaci\u00f3n efectiva del padre de los menores se\u00f1or &nbsp;Rogelio C\u00e1ceres pero para el juzgado este se\u00f1or no &nbsp;brinda garant\u00edas alimentarias a sus hijos, pues no hace nada, &nbsp;o lo poco que hace no suple las necesidades alimentarias de sus dos &nbsp;hijos, pr\u00e1cticamente Rogelio C\u00e1ceres es un mantenido de &nbsp;su padre, se\u00f1or Juan Pablo C\u00e1ceres \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda &nbsp;Veinticinco Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y &nbsp;Mujeres conceptu\u00f3 que para la \u00abprocedencia &nbsp;del amparo\u00bb es &nbsp;pertinente averiguar si el asunto combatido \u00abse &nbsp;adelant\u00f3 sin que hubiera sido debidamente notificado &nbsp;principalmente, el padre de los alimentarios en referencia, evento &nbsp;este en que debe concederse el amparo constitucional solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Santa Marta desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, tras advertir que: &nbsp;i) &nbsp;La autoridad querellada obr\u00f3 conforme al ordenamiento, &nbsp;en tanto, a Hern\u00e1ndez &nbsp;le &nbsp;asist\u00eda la facultad de exigir la manutenci\u00f3n de sus &nbsp;hijos \u00aba &nbsp;cualquiera de los deudores \u2013Abuelos, bien sea paterno o &nbsp;materno-, elegido por el alimentario, de modo que \u00e9ste no &nbsp;est\u00e1\u0301 obligado a reclamar a todos, sino que tal decisi\u00f3n &nbsp;depende exclusivamente de su arbitrio\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;La resoluci\u00f3n confutada \u00abno &nbsp;es caprichosa ni contraria a la normativa vigente, pues luego de &nbsp;realizar un an\u00e1lisis entre los suasorios allegados, los &nbsp;interrogatorios y los testimonios rendidos era viable acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda en una medida proporcional con lo &nbsp;demostrado\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;La cuant\u00eda equivalente a \u00ab$1\u2019500.000\u00bb &nbsp;corresponde &nbsp;a \u00abuna &nbsp;forma de dep\u00f3sito establecida por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura mediante los acuerdos 412 y 413 de 1998, el cual se &nbsp;mantuvo en los acuerdos 1676 de 2002 y 1857 de 2003. Aquel permite al &nbsp;titular del mismo cobrar de forma directa el dep\u00f3sito sin la &nbsp;necesidad de acudir de manera presencial a las instalaciones del &nbsp;despacho para su autorizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por manera que, \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento el despacho judicial ordeno\u0301 al promotor &nbsp;el suministro de un pago de $1,500.000 a favor de la madre de los &nbsp;menores, como pareciera que lo interpreto\u0301 el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Juan Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a replic\u00f3 &nbsp;con los mismos argumentos del escrito genitor, en particular, porque &nbsp;se aval\u00f3 la \u00abimposici\u00f3n &nbsp;de una cuota adicional alimentaria en favor de [sus] nietos, para el &nbsp;mes de Julio, siendo que [es] beneficiario de una pensi\u00f3n por &nbsp;vejez, pero NUNCA PERCIB[E] MESADA ADICIONAL en el mes de Julio y esa &nbsp;situaci\u00f3n, afecta a\u00fan m\u00e1s y gravemente [sus] &nbsp;menguados ingresos\u00bb. &nbsp;De otra parte, adujo que no cuenta con los recursos suficientes para &nbsp;constituir el \u00abfondo\u00bb &nbsp;por &nbsp;\u00ab$1\u2019500.000\u00bb, &nbsp;con &nbsp;todo, el dispendio de \u00abalimentos\u00bb &nbsp;est\u00e1 &nbsp;respaldado mes a mes \u00abpor &nbsp;la oficina pagadora de Colpensiones, quien lo descuenta directamente &nbsp;de [su] &nbsp;mesada pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;orden a dirimir la s\u00faplica superlativa que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, se hace necesario dejar consignadas las siguientes &nbsp;precisiones inaugurales en torno a las \u00abactuaciones\u00bb &nbsp;adelantadas &nbsp;dentro del sumario de fijaci\u00f3n de \u00abalimentos\u00bb &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;47001 &nbsp;31 60 001 2021 00258 00. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ante el Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Santa Marta, &nbsp;Ana Roc\u00edo Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de sus &nbsp;\u00abhijos\u00bb &nbsp;[B.C. &nbsp;y A.C.], accion\u00f3 contra Juan &nbsp;Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a, \u00ababuelo &nbsp;paterno\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9stos, con el prop\u00f3sito de que les subvencionara una &nbsp;\u00abcuota &nbsp;mensual\u00bb &nbsp;equivalente &nbsp;a \u00ab$693.000\u00bb &nbsp;para su mantenimiento y otro tanto de \u00ab$600.000\u00bb &nbsp;por &nbsp;\u00abconcepto &nbsp;de vestimenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;apoyo de sus anhelos, asever\u00f3 que Rogelio &nbsp;C\u00e1ceres, &nbsp;pap\u00e1 de los menores, \u00abno &nbsp;se encuentra en condiciones econ\u00f3micas suficientes para &nbsp;otorgar los alimentos de sus hijos, teniendo en cuenta que (\u2026), &nbsp;tiene problemas de drogadicci\u00f3n y alcoholismo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se encuentra desempleado y vive de las ayudas que le &nbsp;prestan sus padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Enterado de la lid, &nbsp;C\u00e1ceres Pe\u00f1a se opuso alegando carencia de capacidad &nbsp;monetaria para sufragar el monto pedido por la activante, eso s\u00ed, &nbsp;su inter\u00e9s era brindarle a sus \u00abnietos\u00bb &nbsp;una &nbsp;\u00abayuda\u00bb &nbsp;en &nbsp;la medida de sus posibilidades, esto es, que no superara los &nbsp;\u00ab$200.000\u00bb &nbsp;mensuales, &nbsp;dado el afecto que les prodiga. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;separado interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al auto &nbsp;admisorio con sustento en que no se daban las exigencias previstas en &nbsp;el canon 260 del estatuto civil para emitir \u00abcondena &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;en su &nbsp;contra, habida cuenta que el \u00abprogenitor\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abmenores\u00bb &nbsp;a\u00fan &nbsp;vive y percibe \u00abingresos &nbsp;suficientes como para suministrar una cuota alimentaria digna para &nbsp;ellos\u00bb, por &nbsp;ende, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;demandarse al padre de los menores y subsidiariamente al abuelo\u00bb. &nbsp;No obstante, en auto de 15 de octubre de 2021 se mantuvo inc\u00f3lume &nbsp;la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- El 3 de &nbsp;marzo pasado se celebr\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo General del Proceso, se agot\u00f3 el rito &nbsp;legal consagrado en los c\u00e1nones 372 y 373 Ib\u00eddem, &nbsp;luego de lo cual, el \u00abestrado\u00bb &nbsp;acusado &nbsp;sentenci\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES DE ME\u0301RITO &nbsp;presentadas por la parte demandada en este proceso conforme se expuso &nbsp;en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;FIJAR &nbsp;COMO CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE BERNANDO Y ANDREA C\u00c1CERES &nbsp;quienes &nbsp;est\u00e1n representados por su madre la se\u00f1ora ANA ROC\u00cdO &nbsp;HERNANDEZ y a cargo del se\u00f1or JUAN PABLO C\u00c1CERES PE\u00d1A &nbsp;en la suma de $450.000 mensuales y una cuota adicional en Julio y &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o por el mismo valor a partir del mes de &nbsp;abril del a\u00f1o en curso cuota que ser\u00e1\u0301 descontada &nbsp;por el pagador de COLPENSIONES dentro de los 5 primeros d\u00edas &nbsp;de cada mes consignados directamente en una cuenta de ahorros que se &nbsp;debe abrir por parte de la demandante en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA &nbsp;y para ello se ordena por secretaria que se fije un pago permanente &nbsp;por valor de $1.500.000 y con vigencia de 10 a\u00f1os para que la &nbsp;se\u00f1ora ANA ROC\u00cdO HERNANDEZ. La cuota de alimentos se &nbsp;incrementara\u0301 de acuerdo al IPC anualmente a partir del primero &nbsp;de enero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Se &nbsp;deja sin efecto la cuota de alimentos provisional decretada en este &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Advi\u00e9rtase &nbsp;al demandado y al pagador de COLPENSIONES que el incumplimiento de &nbsp;las obligaciones alimentarias acarrea consecuencias penales, Primero &nbsp;el pagador de COLPENSIONES es solidario responsable de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- Para arribar &nbsp;a dicha \u00abdecisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;comenz\u00f3 por advertir que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria de educar al hijo que carece de bienes &nbsp;pasa por falta o insuficiencia de los hijos pasa a los abuelos &nbsp;leg\u00edtimos por una u otra l\u00ednea, esta palabra de &nbsp;leg\u00edtimos fue declarado inexequible es decir dando respuesta a &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo la &nbsp;se\u00f1ora Roc\u00edo que actu\u00f3 en inter\u00e9s de &nbsp;Bernardo y Andrea pod\u00eda demandar a los abuelos tanto en l\u00ednea &nbsp;materna como en l\u00ednea paterna, sin embargo, en uso de su &nbsp;derecho de acci\u00f3n al se\u00f1or Juan Pablo C\u00e1ceres, &nbsp;creemos nosotros que por la capacidad econ\u00f3mica del mencionado &nbsp;abuelo y le asiste todo el derecho de incoar la acci\u00f3n y &nbsp;escoger tal como lo se\u00f1al\u00f3 (sic) &nbsp;la &nbsp;Corte Constitucional a cualquiera de la l\u00ednea no &nbsp;necesariamente a ambas para ejercer la acci\u00f3n que hoy estamos &nbsp;debatiendo. Con esto se\u00f1or Jos\u00e9, le estamos dando &nbsp;respuesta a sus alegatos finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esclarecido lo &nbsp;anterior, emprendi\u00f3 el estudio de los medios suasorios, &nbsp;de los &nbsp;cuales pudo inferir, en primer lugar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;se\u00f1or Rogelio siempre ha sido un padre irresponsable de las &nbsp;obligaciones con sus hijos &nbsp;Bernardo y Andrea este hecho quedo\u0301 corroborado por el &nbsp;interrogatorio de partes que se le hizo a la se\u00f1ora Roc\u00edo, &nbsp;pero tambi\u00e9n con el interrogatorio que se le hizo al se\u00f1or &nbsp;Juan Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a. El &nbsp;se\u00f1or Juan &nbsp;Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a &nbsp;ha asumido como lo dijo \u00e9l mismo la obligaci\u00f3n que le &nbsp;corresponde a su hijo en la manutenci\u00f3n de sus hijos &nbsp;Bernardo y Andrea en la medida de sus posibilidades como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el mismo demandado. (Se &nbsp;resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Averiguando ya por &nbsp;los requisitos para el \u00e9xito de la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;de alimentos\u00bb, &nbsp;comenz\u00f3 por el atinente al de la \u00abnecesidad\u00bb &nbsp;de los alimentistas y, coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;despacho trajo como prueba la declaraci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Rogelio que cuanto este le daba a los menores en la medida de su &nbsp;posibilidad, ahora bien, la obligaci\u00f3n con sus hijos no es en &nbsp;la medida de sus posibilidades como lo dice el se\u00f1or Rogelio &nbsp;si no que es una obligaci\u00f3n que siempre esta salvo que la &nbsp;parte demandada o la parte accionada se exonere de dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;en el caso particular el &nbsp;se\u00f1or Rogelio de manera irresponsable, eso no lo amerita en el &nbsp;otro termino, de manera irresponsable ha dejado en cabeza de su padre &nbsp;el se\u00f1or Juan Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a la &nbsp;responsabilidad de crianza de sus dos hijos &nbsp;Bernardo y Andrea C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez. (Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n &nbsp;que ha reca\u00eddo en la se\u00f1ora Ana Roc\u00edo Hern\u00e1ndez &nbsp;quien por sus medios ha sostenido 16 y 12 a\u00f1os a los j\u00f3venes &nbsp;Bernardo y Andrea C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez entonces bien como &nbsp;lo dijimos inicialmente se acredito la necesidad de estos y con ello &nbsp;llegamos a la respuesta del problema jur\u00eddico de por que\u0301 &nbsp;la cuota alimentaria de Bernardo y Andrea no se fijan conforme a lo &nbsp;que solicito\u0301 la parte demandante no acredito\u0301 de manera &nbsp;suficiente que los gastos relacionados en la demanda como en la &nbsp;petici\u00f3n que luego el despacho le hiciera para que aportara en &nbsp;detalle los gastos no fue suficientemente acreditado. La demandante &nbsp;como dijo en el interrogatorio de parte no supo responder los gastos &nbsp;de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed\u0301 como tampoco los &nbsp;gastos educativos, los gastos de recreaci\u00f3n y el m\u00e9dico &nbsp;de los menores. Los gastos en salud de los menores Bernardo y Andrea &nbsp;se encuentran vinculados en el sistema de salud subsidiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;menores Bernardo y Andrea se encuentran en centros educativos &nbsp;p\u00fablicos en raz\u00f3n de esto la parte demandante a amen de &nbsp;esos rubros, pero tampoco con los rubros adicionales tampoco fueron &nbsp;soportados en debida forma, puesto que la afirmaci\u00f3n hecha por &nbsp;la parte demandante en su escrito se inform\u00f3 hoy en la &nbsp;diligencia de interrogatorios de la parte demandante no aport\u00f3 &nbsp;los recibos de pago de los servicios p\u00fablicos de la vivienda &nbsp;que habita actualmente. En vista de esto y que s\u00ed esta\u0301 &nbsp;acreditado es que el se\u00f1or C\u00e1ceres Pe\u00f1a tiene &nbsp;una empresa denominada estivas SAS empresa que como tambi\u00e9n se &nbsp;encuentra demostrado hoy en d\u00eda conforme con la prueba &nbsp;aportada por el representante legal y la contadora publica no est\u00e1\u0301 &nbsp;produciendo ganancias o produjo durante los a\u00f1os 2020 y 2021, &nbsp;esto fue ratificado con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;C\u00e1ceres pero tambi\u00e9n con la declaraci\u00f3n de &nbsp;interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Ana Roc\u00edo y el &nbsp;se\u00f1or Rogelio que indicaron en esta diligencia que no sabe los &nbsp;ingresos de la empresa. Y el se\u00f1or Juan Pablo y su hijo &nbsp;Rogelio que la empresa no est\u00e1\u0301 produciendo nada en la &nbsp;actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo concerniente con la \u00abcapacidad &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abconvocado\u00bb, &nbsp;el iudex &nbsp;querellado ultim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;acredito\u0301 con la prueba documental aportada la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del demandado para el a\u00f1o julio 2021 recibe &nbsp;una pensi\u00f3n equivalente a $5.042.000. El despacho le pregunto &nbsp;se\u00f1or Juan Pablo acerca de esto y usted mencion\u00f3 que en &nbsp;efecto recibe la mencionada pensi\u00f3n. Pensi\u00f3n que por &nbsp;disposici\u00f3n legal se le hace un descuento aproximado 605.200 &nbsp;mil pesos, eso esta\u0301 en la prueba documental que reposa en el &nbsp;expediente dejando un neto de $4.437.541 a julio del 2021. Ahora &nbsp;bien, no desconoce el despacho las dem\u00e1s obligaciones normales &nbsp;del tr\u00e1nsito de la cotidianidad de los seres humanos. El se\u00f1or &nbsp;Juan C\u00e1ceres presenta diferentes obligaciones, le advierto &nbsp;Juan C\u00e1ceres y al resto de la audiencia que deben ceder frente &nbsp;a una obligaci\u00f3n alimentaria como la anotada a favor de Andrea &nbsp;y de Bernardo, sin embargo teniendo en cuenta que la parte demandante &nbsp;no acredit\u00f3 de manera suficiente la necesidad de los menores &nbsp;no se fijan conforme a lo pretendido por la se\u00f1ora Roc\u00edo &nbsp;si no en $450.000 mil pesos y una cuota adicional de junio y &nbsp;diciembre de cada a\u00f1o a favor de los mencionados menores &nbsp;porque esta es la real necesidad alimentaria de los menores Bernardo &nbsp;y Andrea que fue debidamente acreditada en esta diligencia y durante &nbsp;el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Bajo &nbsp;esos derroteros, contrario a lo estimado por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la presente \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en raz\u00f3n a que, en el &nbsp;sub &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;no se colmaban los \u00abpresupuestos\u00bb &nbsp;establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Civil para conminar a &nbsp;Juan &nbsp;Pablo C\u00e1ceres P\u00e9rez a proporcionar \u00abalimentos\u00bb &nbsp;a &nbsp;sus \u00abnietos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Los primeros &nbsp;llamados a suplir las necesidades de sus \u00abhijos\u00bb, &nbsp;sin duda, son los \u00abpadres\u00bb. &nbsp;A ellos corresponde \u00absufragar\u00bb &nbsp;todos los medios de subsistencia de sus v\u00e1stagos, nutrici\u00f3n, &nbsp;salud, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, &nbsp;entre otros, con el fin de brindar un cierto nivel de dignidad a su &nbsp;\u00abdescendencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero hay &nbsp;circunstancias en la vida misma que son sobrevinientes, la muerte de &nbsp;los \u00abprogenitores\u00bb, &nbsp;la ausencia de uno o ambos \u00abpadres\u00bb &nbsp;por situaciones diferentes o un cambio en las condiciones econ\u00f3micas &nbsp;de \u00e9stos, las cuales llevan a que la \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria\u00bb &nbsp;para con &nbsp;los \u00abhijos\u00bb &nbsp;sea &nbsp;suplida, excepcionalmente, &nbsp;por sus \u00ababuelos\u00bb, &nbsp;con el objetivo de mantener inalterada la existencia de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- El art\u00edculo &nbsp;260 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que \u00ab[L]a &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos&nbsp;por &nbsp;una y otra l\u00ednea conjuntamente (\u2026). &nbsp;El juez &nbsp;reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;las facultades de los contribuyentes, y podr\u00e1 de tiempo en &nbsp;tiempo modificarla, seg\u00fan las circunstancias que sobrevengan. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el legislador, claramente, marca el camino propicio para cuando son &nbsp;los \u00ababuelos\u00bb &nbsp;quienes &nbsp;deben asumir la carga del \u00absostenimiento\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abnietos\u00bb, &nbsp;al determinar que ello solamente &nbsp;es posible ante la \u00abfalta &nbsp;o insuficiencia\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abpap\u00e1s\u00bb. &nbsp;Sobre la hermen\u00e9utica de esa disposici\u00f3n, la Sala ha &nbsp;reflexionado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o &nbsp;maternos) est\u00e1 consagrado en el canon 260 del comentado &nbsp;estatuto civil, el cual se\u00f1ala que \u00ab[l]a &nbsp;obligaci\u00f3n de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, &nbsp;pasa, &nbsp;por la falta o insuficiencia de los padres, &nbsp;a los abuelos&nbsp;por &nbsp;una y otra l\u00ednea conjuntamente\u00bb, &nbsp;advirtiendo seguidamente que, \u00ab[e]l &nbsp;juez reglar\u00e1 la contribuci\u00f3n, tomadas en consideraci\u00f3n &nbsp;las facultades de los contribuyentes, y &nbsp;podr\u00e1 de tiempo en tiempo modificarla, seg\u00fan las &nbsp;circunstancias que sobrevengan\u00bb &nbsp;(\u00c9nfasis de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s &nbsp;preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha &nbsp;norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligaci\u00f3n &nbsp;de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta ser\u00e1 &nbsp;responsabilidad de \u00e9stos, la cual subsistir\u00e1 mientras &nbsp;no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su &nbsp;reclamo, sino que est\u00e1 consagrando dos eventualidades &nbsp;claramente excepcionales &nbsp;para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o &nbsp;complementar los gastos que demanda la aludida obligaci\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que puede llegar a ser indefinida o temporal, seg\u00fan &nbsp;el caso, de ah\u00ed que se hace necesario entender cu\u00e1l es &nbsp;el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales &nbsp;locuciones viene a ser, en t\u00e9rminos procesales, presupuestos &nbsp;de la acci\u00f3n, los cuales est\u00e1 forzado a probar, &nbsp;indudablemente, el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo al diccionario de &nbsp;la Real Academia Espa\u00f1ola (RAE), el primer enunciado hace &nbsp;alusi\u00f3n a la \u201cCarencia&nbsp;o&nbsp;privaci\u00f3n&nbsp;de&nbsp;algo\u201d, &nbsp;mientras que la segunda palabra \u201cFalta&nbsp;de&nbsp;suficiencia\u201d &nbsp;o \u201cCortedad&nbsp;o&nbsp;escasez&nbsp;de&nbsp;algo\u201d, &nbsp;enunciados que para esta puntual tem\u00e1tica se han entendido y &nbsp;deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o &nbsp;progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, &nbsp;hip\u00f3tesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al &nbsp;secuestrado, y de otro, la escasez de recursos para costear la real &nbsp;necesidad del alimentario, circunstancias que deber\u00e1 analizar &nbsp;el juez en cada caso en particular de acuerdo a sus matices, de cara &nbsp;a establecer, entonces, si fija o no la respectiva cuota alimentaria, &nbsp;en la proporci\u00f3n que legalmente corresponda, la cual podr\u00e1 &nbsp;ser modificada o revocada seg\u00fan las sucesos que sobrevengan. &nbsp;(CSJ STC13837-2017 &nbsp;8 sept., criterio reiterado en STC3714-2018, &nbsp;15 mar., STC11059-2018, 30 ag., y STC9099-2021, &nbsp;21 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, en rigor, los \u00ababuelos\u00bb &nbsp;toman las &nbsp;riendas del sustento de sus \u00abnietos\u00bb &nbsp;en dos &nbsp;espec\u00edficos &nbsp;eventos: i) &nbsp;Ausencia de los \u00abprogenitores\u00bb, &nbsp;bien sea por fallecimiento o por desconocimiento de su paradero y, &nbsp;ii) &nbsp;Penuria \u00abecon\u00f3mica\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abpadres\u00bb &nbsp;para &nbsp;satisfacer las \u00abnecesidades &nbsp;del alimentista\u00bb. &nbsp;En todo lo dem\u00e1s, la \u00abcarga &nbsp;alimentaria\u00bb siempre &nbsp;subsiste en cabeza de los \u00abpadres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Por tal &nbsp;raz\u00f3n, en casos como el de ahora en el que se \u00abpiden &nbsp;alimentos\u00bb a &nbsp;los \u00ababuelos\u00bb, &nbsp;el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de \u00abimponer\u00bb &nbsp;una \u00abcarga\u00bb &nbsp;de tal &nbsp;naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderaci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, tiene que concluir con certeza absoluta &nbsp;la presencia de las dos \u00abexcepciones\u00bb &nbsp;referidas, de un lado, si hay prueba de la \u00abausencia\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abpap\u00e1s\u00bb &nbsp;o, de otra &nbsp;parte, la escasez financiera de \u00e9stos. Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de &nbsp;responsabilidad, sino, m\u00e1s bien, aquel en el que la \u00abcarencia &nbsp;de recursos\u00bb &nbsp;ponga en peligro la satisfacci\u00f3n de las \u00abnecesidades &nbsp;de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el sub &nbsp;judice, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Santa Marta &nbsp;tuvo por \u00abacreditada\u00bb &nbsp;la supuesta &nbsp;\u00abirresponsabilidad\u00bb &nbsp;del \u00abpap\u00e1\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abalimentistas &nbsp;demandantes\u00bb, &nbsp;con el &nbsp;prop\u00f3sito de \u00abcondenar\u00bb &nbsp;al \u00abpago &nbsp;de alimentos\u00bb &nbsp;al \u00ababuelo &nbsp;paterno\u00bb de &nbsp;\u00e9stos, desconociendo de esta manera que ese preciso hecho no &nbsp;configura ninguna de las salvedades dispuestas en el canon 260 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;atr\u00e1s comentadas, por tal raz\u00f3n, es procedente la &nbsp;intervenci\u00f3n del \u00abjuez &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;para conjurar la trasgresi\u00f3n de los \u00abprivilegios\u00bb &nbsp;de Juan &nbsp;Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En un lance de &nbsp;id\u00e9nticos perfiles, esta Colegiatura sent\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l juzgador acusado al &nbsp;efectuar el estudio de las probanzas decretadas y obrantes en el &nbsp;expediente, encuadr\u00f3 &nbsp;el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de la cuota alimentaria &nbsp;por parte del progenitor, al supuesto de insuficiencia de recursos, &nbsp;que consagra la norma en comento, eventualidades que resultan &nbsp;diametralmente opuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el anotado &nbsp;incumplimiento no traduce en insuficiencia de recursos de los &nbsp;progenitores, pues incluso en el juicio qued\u00f3 acreditado que &nbsp;ellos contaban con ingresos, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;accederse a las pretensiones de la demandante, por no haberse &nbsp;demostrado el acaecimiento de la anotada condici\u00f3n, esto es, &nbsp;la imposibilidad de los padres (directos obligados) de sufragar la &nbsp;totalidad de los gastos de su hija o, de ser el caso, los que &nbsp;excedieran los cubiertos por la propia alimentaria, con el fruto de &nbsp;su trabajo (STC11059-2018, &nbsp;30 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, se &nbsp;repite, el &nbsp;estrado reprochado ignor\u00f3 la \u00abexistencia\u00bb &nbsp;de los &nbsp;principales obligados a sufragar las cuotas alimentarias de [B.C. &nbsp;y A.C.], valga decir, Ana Roc\u00edo Hern\u00e1ndez y Rogelio &nbsp;C\u00e1ceres -\u00abpadres\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00e9stos-, &nbsp;por ende, las aristas del litigio exig\u00edan constatar, &nbsp;inicialmente, cu\u00e1l era la \u00abcapacidad &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;de &nbsp;aquellos, para de all\u00ed averiguar si era procedente la &nbsp;imposici\u00f3n de una \u00fanica \u00abcuota &nbsp;a cargo del abuelo paterno\u00bb &nbsp;con miras a \u00absuplir &nbsp;las necesidades\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abmenores\u00bb, &nbsp;empero, no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s, ni siquiera la presunta desobediencia del \u00abpap\u00e1\u00bb &nbsp;en &nbsp;solventar los \u00abalimentos\u00bb &nbsp;de sus &nbsp;\u00abdescendientes\u00bb &nbsp;estaba &nbsp;plenamente demostrada. Escuchado &nbsp;el audio que contentivo de la audiencia donde se dict\u00f3 la &nbsp;\u00abprovidencia &nbsp;confutada\u00bb, &nbsp;Rogelio &nbsp;C\u00e1ceres -\u00abprogenitor\u00bb &nbsp;de &nbsp;[B.C. &nbsp;y A.C.]- asegur\u00f3 que se encuentra sin trabajo, que &nbsp;ocasionalmente acompa\u00f1a a sus hijos al colegio y mantiene &nbsp;comunicaci\u00f3n con \u00e9stos, que tiene empleos espor\u00e1dicos &nbsp;en \u00aboficios &nbsp;varios\u00bb donde &nbsp;percibe alrededor de \u00ab$20.000.oo &nbsp;o $30.000.oo\u00bb &nbsp;diarios, &nbsp;incluso, ante la pregunta de la abogada del extremo activo acerca de &nbsp;la \u00faltima vez que \u00absufrag\u00f3\u00bb &nbsp;una \u00abcuota &nbsp;de alimentos\u00bb, &nbsp;aqu\u00e9l contest\u00f3 que hac\u00eda \u00abdos &nbsp;(2) d\u00edas\u00bb &nbsp;hab\u00eda &nbsp;entregado \u00ab$150.000.oo &nbsp;a los ni\u00f1os\u00bb &nbsp;y que contaba con un \u00abrecibo\u00bb, &nbsp;prueba que el juzgador se abstuvo de recaudar, pese a la petici\u00f3n &nbsp;del representante del Ministerio P\u00fablico para que se tuviera &nbsp;en cuenta [min. 1:23:56]. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, &nbsp;ni siquiera estaba patentizada la \u00abirresponsabilidad\u00bb &nbsp;que le &nbsp;achac\u00f3 el \u00abdespacho &nbsp;querellado\u00bb al &nbsp;\u00abpadre\u00bb &nbsp;de los &nbsp;\u00abalimentistas\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, ante esa eventualidad, debi\u00f3, entonces, &nbsp;analizar la \u00abcapacidad &nbsp;econ\u00f3mica\u00bb &nbsp;de los \u00abprogenitores\u00bb &nbsp;para, se &nbsp;insiste, comprobar si era suficiente en aras de \u00abcubrir\u00bb &nbsp;por &nbsp;completo los \u00abalimentos\u00bb &nbsp;requeridos &nbsp;por sus \u00abreto\u00f1os\u00bb, &nbsp;mucho antes de endilgarle al \u00ababuelo &nbsp;paterno\u00bb su &nbsp;provisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, no &nbsp;estando \u00abacreditado\u00bb &nbsp;el caudal \u00abecon\u00f3mico\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00abprogenitor\u00bb, &nbsp;bien &nbsp;pudo echar mano de lo dispuesto en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, seg\u00fan el cual, \u00ab[s]i &nbsp;no tiene la prueba sobre la solvencia econ\u00f3mica del &nbsp;alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su &nbsp;patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los &nbsp;antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al &nbsp;menos el salario m\u00ednimo legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, es indudable que la actuaci\u00f3n desplegada por el &nbsp;Juez Primero de Familia de Santa Marta no acompasa con las normas &nbsp;sustantivas y procedimentales que rigen este tipo de juicios, y &nbsp;tampoco con la evidencia que se logr\u00f3 acopiar en la referida &nbsp;diligencia, lo que justifica la intromisi\u00f3n del \u00abiudex &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;con el objetivo de restablecer el atributo superior conculcado, pues, &nbsp;tal y como se explic\u00f3, el citado funcionario resolvi\u00f3 &nbsp;la memorada controversia con base en una errada adecuaci\u00f3n de &nbsp;los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;a la norma aplicable (art. 260 C.C.), lo que trajo consigo el &nbsp;reconocimiento de efectos distintos a los expresamente fijados en &nbsp;ella por el \u00ablegislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo discurrido se impone la infirmaci\u00f3n del &nbsp;\u00abveredicto\u00bb &nbsp;de primera instancia; en &nbsp;reemplazo, se conceder\u00e1 la custodia ius &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, &nbsp;se CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Juan Pablo C\u00e1ceres Pe\u00f1a. En consecuencia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efecto el fallo &nbsp;emitido en el caso censurado y las determinaciones que de \u00e9ste &nbsp;se desprendan y en el plazo de diez (10) d\u00edas proceda a emitir &nbsp;la sentencia correspondiente, atendiendo los lineamientos aqu\u00ed &nbsp;expuestos. Por Secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de este &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N &nbsp;DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11173-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11173-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00213-01 &nbsp; (Aprobado en Sesi\u00f3n de &nbsp;veinticuatro de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}