{"id":66380,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11185-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11185-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11185-2022\/","title":{"rendered":"STC11185 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11185-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11185-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02747-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Antonio Garvin Berm\u00fadez &nbsp;en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;las partes e intervinientes del proceso 2019-00195. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor exige &nbsp;la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. A finales del &nbsp;2017, el aqu\u00ed accionante celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;compraventa sobre unos inmuebles (apartamento, dep\u00f3sito y &nbsp;garaje) con el se\u00f1or Jorge Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez. &nbsp;Como \u00e9ste incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo, al no &nbsp;transferirle la titularidad del parqueadero ni hacerle la entrega &nbsp;f\u00edsica de los otros dos bienes, aqu\u00e9l lo demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente, el 11 de marzo de 2022, el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia, negando las pretensiones del actor y declarando que aquel &nbsp;hab\u00eda incumplido lo pactado, por lo cual impuso unas condenas &nbsp;a favor del demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 17 de &nbsp;marzo siguiente, la sentencia pronunciada fue impugnada por el &nbsp;extremo activo, recurso que se sustent\u00f3 por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 8 de abril &nbsp;de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 &nbsp;la alzada y, el 25 de abril posterior, corri\u00f3 traslado al &nbsp;apelante, para que la sustentara1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ante el &nbsp;silencio del recurrente, el 6 de mayo siguiente, se declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n, se confirm\u00f3 el primero de junio de los &nbsp;corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 14 de &nbsp;julio de 2022 se declar\u00f3 improcedente la s\u00faplica &nbsp;interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El censor tacha &nbsp;de irregular la actuaci\u00f3n relatada, por cuanto se incurri\u00f3 &nbsp;en exceso ritual manifiesto, al exigirse volver a sustentar el &nbsp;recurso propuesto, sin tener en cuenta que el escrito pertinente se &nbsp;present\u00f3 ante el a &nbsp;aquo; &nbsp;adem\u00e1s, porque se desconoci\u00f3 el precedente emanado de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en torno al tema.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo &nbsp;relatado, solicita &nbsp;que se ordene al Tribunal criticado darle \u00abcurso &nbsp;al (\u2026) recurso de alzada interpuesto\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegiado &nbsp;atacado y el juez vinculado defendieron la legalidad de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el impulsor pretende que se le d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que propuso contra la sentencia proferida en sede de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las &nbsp;piezas procesales allegadas a este tr\u00e1mite revelan que, contra &nbsp;el fallo del 11 de marzo de 2022, el apoderado del demandante &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n por escrito, documento en el &nbsp;que fundament\u00f3 extensamente los motivos del disenso, por lo &nbsp;que no hab\u00eda lugar a declarar desierta la alzada por falta de &nbsp;sustentaci\u00f3n, dado que las inconformidades del recurrente &nbsp;reposaban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En ese orden, &nbsp;habr\u00e1 de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el &nbsp;precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se &nbsp;indic\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, &nbsp;la exposici\u00f3n de los motivos de la alzada frente a una &nbsp;sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar &nbsp;oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se &nbsp;justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra &nbsp;propende por el respeto y la garant\u00eda del principio de &nbsp;oralidad, as\u00ed como de otros valores importantes como la &nbsp;celeridad y la concentraci\u00f3n de los actos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa &nbsp;actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el &nbsp;covid-19, oblig\u00f3 a que el Estado se adaptara a los retos &nbsp;impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed por &nbsp;ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se promulgaron varias normas de &nbsp;car\u00e1cter transitorio sobre la ritualidad de los procesos &nbsp;judiciales, de esta manera, respecto de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, dispuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso. El &nbsp;juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la &nbsp;emergencia sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, &nbsp;moment\u00e1neamente, la necesidad de sustentar oralmente el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida por el sistema de &nbsp;anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de los apelantes &nbsp;contra las providencias judiciales se formularan por escrito y as\u00ed &nbsp;proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los &nbsp;usuarios y funcionarios de la justicia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n de la alzada el &nbsp;recurrente expone de manera completa los reparos por los que est\u00e1 &nbsp;en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el &nbsp;superior exija la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo &nbsp;contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde &nbsp;luego, el juez deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa &nbsp;formalidad, conforme lo previsto en la normatividad se\u00f1alada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 &nbsp;el Tribunal accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada &nbsp;propuesta por la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de &nbsp;dicho medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las &nbsp;cuales disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida &nbsp;dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como &nbsp;ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho &nbsp;sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular &nbsp;tem\u00e1tica hab\u00eda adoptado la Sala hasta la fecha, con el &nbsp;prop\u00f3sito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito &nbsp;de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 &nbsp;v\u00e1lido como precedente al menos mientras dure la vigencia de &nbsp;la norma de emergencia2. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos &nbsp;similares, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la &nbsp;parte en relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados &nbsp;acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como &nbsp;las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;\u2013por escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no &nbsp;pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden &nbsp;exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades &nbsp;desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez &nbsp;y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los &nbsp;derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias &nbsp;judiciales. CSJ &nbsp;STC5790-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, en &nbsp;el asunto concreto, como se indic\u00f3, el accionante interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 11 de &nbsp;marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y, por escrito y en el mismo acto, lo fundament\u00f3, por lo que &nbsp;la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 valorar dicho documento &nbsp;y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre &nbsp;las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos &nbsp;el auto del 1 de junio de 2022 y se ordenar\u00e1 a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de conocimiento que proceda a &nbsp;desatar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado contra &nbsp;el pronunciamiento de 6 de mayo del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;auxilio implorado por el se\u00f1or Ricardo Antonio Garv\u00edn &nbsp;Berm\u00fadez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En consecuencia, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DEJAR &nbsp;sin efectos la providencia proferida el 1 de junio de 2022 por el &nbsp;Colegiado querellado en el proceso de radicado 110013103019201900195, &nbsp;as\u00ed como las dem\u00e1s que dependan de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Tribunal accionado que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y &nbsp;ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por la parte demandante contra del auto que declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de &nbsp;primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento de &nbsp;Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-02747-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado &nbsp;por Ricardo &nbsp;Antonio Garv\u00edn Berm\u00fadez contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En &nbsp;consecuencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio proferido el &nbsp;1\u00b0 de junio de 2022 por la Corporaci\u00f3n accionada en el &nbsp;proceso n.\u00b0 110013103019201900195, as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;prove\u00eddos que de \u00e9l dependa, orden\u00f3 a esta, que &nbsp;\u00abproceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por &nbsp;la parte demandante contra del auto que declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de primera &nbsp;instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 en precedente de esta Sala (STC5498-2021, &nbsp;exp. 2021-01151-00), en el que se indic\u00f3, entre otras cosas, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 4.4. De este &nbsp;modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia &nbsp;sanitaria conllev\u00f3 a que se abandonara, moment\u00e1neamente, &nbsp;la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;para ser suplida por el sistema de anta\u00f1o, esto es, que las &nbsp;inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales &nbsp;se formularan por escrito y as\u00ed proteger bienes tan &nbsp;trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y &nbsp;funcionarios de la justicia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Bajo esa perspectiva, &nbsp;en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral &nbsp;de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de &nbsp;manera completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con &nbsp;la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los &nbsp;reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez &nbsp;deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo &nbsp;previsto en la normatividad se\u00f1alada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en &nbsp;la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, en el &nbsp;panorama actual (escrito) la desatenci\u00f3n de la parte en &nbsp;relaci\u00f3n con el momento preliminar en que sustenta su &nbsp;inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la &nbsp;abstenci\u00f3n del ad- quem de decidir de fondo, ya &nbsp;que, como la misiva contentiva de dicha sustentaci\u00f3n ya est\u00e1 &nbsp;al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la &nbsp;deserci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, sin &nbsp;duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, lo que es &nbsp;censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no &nbsp;obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia &nbsp;frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se &nbsp;le sancione con la p\u00e9rdida del derecho constitucional a &nbsp;impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera &nbsp;instancia. Ciertamente los falladores est\u00e1n llamados acatar y &nbsp;hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que &nbsp;se han impuesto para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013por &nbsp;escrito y en un momento espec\u00edfico-, de modo que no pueden &nbsp;desconocerlas. Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden exigir &nbsp;irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de &nbsp;sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los &nbsp;actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las &nbsp;partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, coligi\u00f3, que \u00ab(\u2026), &nbsp;en el asunto concreto, como se indic\u00f3, el accionante interpuso &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada el 11 de &nbsp;marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y, por escrito y en el mismo acto, lo fundament\u00f3, por lo que &nbsp;la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 valorar dicho documento &nbsp;y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre &nbsp;las formas, por virtud del principio de econom\u00eda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableci\u00f3 su &nbsp;vigencia permanente, introdujeron una \u00fanica modificaci\u00f3n &nbsp;a la segunda etapa en las que, de conformidad con los art\u00edculos &nbsp;322 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, debe tramitarse el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de resoluciones judiciales, esto es, ante &nbsp;el de juez de segunda instancia: admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. Modificaci\u00f3n que consiste en la forma de presentar al ad &nbsp;quem &nbsp;los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso\u201d, &nbsp;actuaci\u00f3n cuya competencia est\u00e1 adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite &nbsp;sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda &nbsp;hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede &nbsp;del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n del recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-02747-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Ricardo &nbsp;Antonio Garvin Berm\u00fadez interpuso &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de radicado 2019-00195 que propuso contra Jorge &nbsp;Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez, &nbsp;el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en &nbsp;sentencia de 11 de marzo de 2022 neg\u00f3 las pretensiones, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el demandante 17 de marzo siguiente &nbsp;y &nbsp;sustent\u00f3 el recurso por escrito, remitido el expediente al &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 8 de abril &nbsp;admiti\u00f3 la alzada y el 6 de mayo posterior declar\u00f3 &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 1\u00ba de junio de 2022 al resolver &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n que interpuso, y el 14 &nbsp;de julio de 2022 declar\u00f3 improcedente la s\u00faplica &nbsp;interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el amparo constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Pues bien, en el asunto concreto, como se indic\u00f3, el &nbsp;accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;dictada el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y, por escrito y en el mismo acto, lo &nbsp;fundament\u00f3, por lo que la Corporaci\u00f3n demandada debi\u00f3 &nbsp;valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n al &nbsp;derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de &nbsp;econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro que, ante la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto &nbsp;contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez de tutela, por lo que se dejar\u00e1 sin valor ni efectos &nbsp;el auto del 1 de junio de 2022 y se ordenar\u00e1 a la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de conocimiento que proceda a &nbsp;desatar nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado contra &nbsp;el pronunciamiento de 6 de mayo del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Ricardo &nbsp;Antonio Garvin Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acent\u00faa que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala Civil &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Providencia notificada por estado electr\u00f3nico E-070 del 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11185-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC11185-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02747-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de agosto de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ricardo Antonio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}