{"id":66401,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11394-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11394-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11394-2022\/","title":{"rendered":"STC11394 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11394-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11394-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02796-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Lavely SAS, Inveriana SAS, &nbsp;Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, Inversiones Silpla SCA y &nbsp;Ram\u00f3n Silva Beltr\u00e1n, contra la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Juridicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los &nbsp;Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Bucaramanga, y &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed, la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana Magdalena Medio &nbsp;y &nbsp;citadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, con radicado N\u00b0 &nbsp;68001-31-21-0012015-00186-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la Corporaci\u00f3n accionada en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los soportes allegados y de la extensa queja constitucional, se &nbsp;establece que Isolina Pava Rodr\u00edguez inici\u00f3 proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;para lograr, en su nombre y en el de su esposo fallecido, Nicol\u00e1s &nbsp;Franco Fandi\u00f1o, la restituci\u00f3n \u00abjur\u00eddica &nbsp;y material de los terrenos denominados \u201cEl Para\u00edso\u201d, &nbsp;que cuenta con el folio N\u00b0 320-13752 (\u2026) &nbsp;[y &nbsp;el] &nbsp;\u201cEl Porvenir\u201d, distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 320-13876, (\u2026)\u00bb, &nbsp;ubicados &nbsp;en la vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucur\u00ed &nbsp;-Santander-. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, las sociedades Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones &nbsp;R. Silva, Hijos CIA S en C, e Inversiones Silpla SCA manifestaron su &nbsp;oposici\u00f3n como propietarias de algunos porcentajes de los &nbsp;terrenos reclamados, cuestionando el despojo alegado por la &nbsp;demandante y su calidad de v\u00edctima, y, asimismo, reclamaron su &nbsp;reconocimiento como compradores de buena fe y, en consecuencia, el &nbsp;pago de las compensaciones pertinentes y de las mejoras plantadas en &nbsp;los inmuebles, de manera subsidiaria, alegaron su calidad de segundos &nbsp;ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidas &nbsp;las actuaciones correspondientes, las diligencias se remitieron al &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, y en sentencia de 20 de abril de &nbsp;2022, resolvi\u00f3 acceder a la restituci\u00f3n pretendida, &nbsp;declarar impr\u00f3speras las oposiciones de las sociedades aqu\u00ed &nbsp;accionantes, al no probar su buena fe exenta de culpa y resultar &nbsp;improcedente su reconocimiento como segundas ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;las sociedades, junto con otros interesados en el proceso, reclamaron &nbsp;la adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de la anterior providencia &nbsp;porque, se hab\u00eda omitido proveer sobre las mejoras pedidas, en &nbsp;auto de 11 de mayo de 2022, el Tribunal Superior adicion\u00f3 su &nbsp;sentencia \u00abpara &nbsp;DENEGAR el pretendido pedimento de reconocimiento de mejoras en &nbsp;atenci\u00f3n a las precisiones que anteceden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;conclusiones, seg\u00fan expusieron, son desatinadas si en cuenta &nbsp;se tiene, que la demandante y su esposo adquirieron nuevos predios y &nbsp;continuaron viviendo un tiempo en la regi\u00f3n, adem\u00e1s que &nbsp;tuvieron v\u00ednculos con personas se\u00f1aladas como &nbsp;paramilitares, y, de otra parte, porque que fueron m\u00faltiples &nbsp;las gestiones que realizaron para adquirir los predios y averiguar la &nbsp;situaci\u00f3n en la cual se encontraban, e igualmente, si bien la &nbsp;zona estuvo catalogada como de conflicto en los a\u00f1os 90, los &nbsp;accionantes &nbsp;adquirieron los predios m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de esa \u00e9poca y sin ejercer violencia o &nbsp;presiones para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden &nbsp;que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;sustantivo y defecto por desconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;ya que no aplic\u00f3 en favor de los aqu\u00ed accionantes el &nbsp;art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, sobre el r\u00e9gimen &nbsp;de compensaciones y mejoras y, de igual modo, desconoci\u00f3 la &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 esa misma Corporaci\u00f3n en el &nbsp;radicado N\u00b0 20130000801, providencia en la que accedi\u00f3 a &nbsp;reconocer las mejoras peticionadas en un caso similar al ahora &nbsp;controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia de lo narrado, solicitaron, dejar sin efectos la &nbsp;sentencia del Tribunal Superior accionado y ordenarle proferir otra &nbsp;\u00abpor &nbsp;medio de la cual se nieguen la totalidad de las pretensiones de la &nbsp;solicitud presentada &nbsp;(\u2026) en &nbsp;el marco del Proceso de Restituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de manera subsidiaria requirieron, que en el nuevo fallo se decrete &nbsp;la buena fe exenta de culpa de los opositores y se les reconozca el &nbsp;pago de compensaciones y mejoras o, en defecto de ello, s\u00f3lo &nbsp;las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en proceso &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de C\u00facuta, se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, en raz\u00f3n a que en los pronunciamientos que profiri\u00f3 &nbsp;en el proceso criticado, no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad, &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;fueron edificados sobre apreciaciones sesgadas ni subjetivas o &nbsp;voluntariosas y much\u00edsimo menos comportan manifestaciones &nbsp;carentes de cualquier soporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucur\u00ed &nbsp;manifest\u00f3 que fue comisionado para la entrega de los predios &nbsp;materia del juicio censurado, diligencia que no pudo llevarse a cabo &nbsp;en la fecha programada -8 de agosto de 2022-, ante la \u00abausencia &nbsp;de log\u00edstica para realizar la entrega de los bienes\u00bb, &nbsp;por lo cual se fij\u00f3 el l7 de septiembre siguiente para lo &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad &nbsp;Ciudadana Magdalena Medio, pidi\u00f3 declarar improcedente el &nbsp;amparo reclamado, toda vez que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno a los actores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de proferir la sentencia, no se hab\u00edan efectuado &nbsp;pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea &nbsp;de principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, pues ello significar\u00eda &nbsp;un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, &nbsp;cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder &nbsp;abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad &nbsp;y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de &nbsp;conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario &nbsp;y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra &nbsp;clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales &nbsp;como, el de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, determina que aquella se &nbsp;podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A la luz de lo expresado, advierte la Sala el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada por &nbsp;Ram\u00f3n Silva Beltr\u00e1n, &nbsp;pues no est\u00e1 habilitado &nbsp;para formular este amparo, en tanto que en el proceso censurado &nbsp;no actu\u00f3 como demandante, opositor, ni intervino para alegar &nbsp;las cuestiones aqu\u00ed propuestas, por tanto, resulta evidente &nbsp;que carece de legitimaci\u00f3n para reprochar la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada por el Tribunal Superior de C\u00facuta en el litigio &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, &nbsp;esta &nbsp;Sala, reiteradamente ha se\u00f1alado que, \u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte; &nbsp;contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este &nbsp;medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada &nbsp;actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de &nbsp;sujeto procesal\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y en &nbsp;STC9272-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Determinado lo &nbsp;anterior, se advierte que la censura constitucional formulada por &nbsp;Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, e &nbsp;Inversiones Silpla SCA, quienes participaron en el proceso &nbsp;controvertido como opositoras, no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, pues no se encuentra arbitrariedad en la sentencia de 20 &nbsp;de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;en la que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n restitutoria, no &nbsp;acogi\u00f3 la oposici\u00f3n de dichas sociedades y les neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de compensaciones y de la calidad de segundas &nbsp;ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, no &nbsp;se observa ilegalidad en el auto de 11 de mayo de 2022, en el que la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada adicion\u00f3 la sentencia rese\u00f1ada &nbsp;para \u00abdenegar &nbsp;el pretendido reconocimiento de mejoras\u00bb, &nbsp;efectuado por las accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, &nbsp;analizada la rese\u00f1ada sentencia, &nbsp;encuentra la Sala, que el &nbsp;Tribunal atacado, tras exponer los antecedentes del caso, la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida ante el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Bucaramanga y el sustento de las oposiciones interpuestas, entre &nbsp;\u00e9stas, las de las sociedades aqu\u00ed actoras, determin\u00f3 &nbsp;que el despojo forzado alegado por la demandante Isolina Pava &nbsp;Rodr\u00edguez, estaba acreditado respecto de ella y su esposo &nbsp;fallecido, Nicol\u00e1s &nbsp;Franco Fandi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por &nbsp;cuanto, adem\u00e1s de encontrarse los bienes reclamados en la &nbsp;vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucur\u00ed &nbsp;\u2013Santander-, lugar en el que fue notoria la presencia de &nbsp;\u00abestructuras &nbsp;paramilitares\u00bb, &nbsp;de acuerdo con lo declarado por los testigos e, incluso, con las &nbsp;\u00absendas &nbsp;pruebas documentales suministradas por el Centro Nacional de Memoria &nbsp;Hist\u00f3rica y los fallos de la jurisdicci\u00f3n especial de &nbsp;Justicia y Paz- (lo que por s\u00ed solo lo permite asociar con &nbsp;hecho propio del conflicto armado)\u00bb, &nbsp;fueron probadas las afirmaciones de la demandante, relativas a la &nbsp;presi\u00f3n que sobre ella y su esposo ejercieron Ram\u00f3n &nbsp;Galvis S\u00e1enz, presunto paramilitar y la estructura que &nbsp;comandaba en la regi\u00f3n, para que le vendieran sus terrenos, lo &nbsp;cual realizaron sin recibir el pago de \u00e9stos y aunque &nbsp;intentaron cobrar, recibieron amenazas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Superior destac\u00f3, que si bien existieron testimonios que &nbsp;pusieron en duda la calidad de v\u00edctimas de la demandante y su &nbsp;esposo y la supuesta vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo con el &nbsp;grupo criminal presente en la zona, advirti\u00f3 que, en realidad, &nbsp;apenas resultaban ser meras afirmaciones que adem\u00e1s de no &nbsp;referir un conocimiento directo de la situaci\u00f3n, no hallaban &nbsp;otro respaldo y nada desvirtuaban sobre el negocio realizado sobre &nbsp;los bienes en disputa y el despojo sufrido por los presuntos &nbsp;vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que las declaraciones de algunos testigos -que cit\u00f3 en &nbsp;extenso-, daban cuenta \u00abcon &nbsp;marcada concordancia\u00bb &nbsp;de c\u00f3mo esos espacios que concern\u00edan a las fincas &nbsp;pretendidas, en \u00e9pocas del domino de Ram\u00f3n Galvis S\u00e1enz &nbsp;se convirtieron en lugares de reuni\u00f3n con l\u00edderes de &nbsp;bandas de autodefensas y se aplicaban adem\u00e1s para el &nbsp;procesamiento de drogas, situaci\u00f3n armonizada con lo relatado &nbsp;por la demandante sobre \u00ablas &nbsp;amenazas sufridas cuando fue a reclamar por el pago del precio\u00bb, &nbsp;aseveraciones refrendadas por otros testigos y por indicios extra\u00eddos &nbsp;del expediente e informes de otras entidades que \u00abvinculan &nbsp;las actividades del citado RAM\u00d3N con el \u201cnarcotr\u00e1fico\u201d, &nbsp;verbi gratia, lo que fuere se\u00f1alado en el fallo de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras promovido por BAUDILIO GONZ\u00c1LEZ CALDER\u00d3N en &nbsp;el que apareci\u00f3 justamente como despojador el mism\u00edsimo &nbsp;RAM\u00d3N GALVIS respecto de un predio contiguo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;resalt\u00f3 el hecho de que Ram\u00f3n Galvis S\u00e1enz &nbsp;\u00abhubiere &nbsp;sido solicitado en extradici\u00f3n por una Corte de Estados Unidos &nbsp;que no lleg\u00f3 a ejecutarse porque falleci\u00f3 antes de &nbsp;hacerse efectiva la orden (\u2026); que su hijo RAM\u00d3N &nbsp;GIOVANNY s\u00ed fue enviado a una prisi\u00f3n en el extranjero &nbsp;por esos motivos\u00bb, &nbsp;que varios predios que aqu\u00e9llos adquirieron en la regi\u00f3n &nbsp;se encuentren ahora intervenidos y en tr\u00e1mite de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, y, que, existieran indicios de la vinculaci\u00f3n de &nbsp;Ram\u00f3n &nbsp;Galvis S\u00e1enz a grupos de paramilitares, resultaban ser &nbsp;\u00abfactores\u00bb &nbsp;que demostraban \u00ablas &nbsp;afirmaciones de la demandante\u00bb, &nbsp;las cuales, reiter\u00f3, no pudieron ser desvirtuadas por los &nbsp;opositores, pues ninguno de los testimonios o dem\u00e1s elementos &nbsp;de prueba tuvieron el m\u00e9rito suficiente para demeritar las &nbsp;afirmaciones de aqu\u00e9lla, relativas a las presiones en su &nbsp;consentimiento para acceder a la venta, manifestaciones revestidas de &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, de acuerdo con el art\u00edculo 77 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto ata\u00f1e a las oposiciones de las sociedades ahora &nbsp;accionantes, el Tribunal accionado sostuvo que, al no probarse la &nbsp;buena fe exenta de culpa de aqu\u00e9llas, no proced\u00eda el &nbsp;reconocimiento de compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, refiri\u00f3 &nbsp;extensamente la cualificaci\u00f3n de la buena fe reclamada para &nbsp;estos asuntos y la necesidad, por parte de los opositores, de probar &nbsp;fehacientemente su diligencia y extremo cuidado a la hora de adquirir &nbsp;bienes como los reclamados en restituci\u00f3n, a fin de establecer &nbsp;con certeza que no estuvieron incursos en actos de despojo o abandono &nbsp;forzado para que, en tal caso, pudieran resultar acreedores de &nbsp;compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para &nbsp;el caso bajo estudio, advirti\u00f3 que no obraban \u00abelementos &nbsp;persuasivos que sirviesen al prop\u00f3sito de patentizar su &nbsp;diligencia en esas gestiones de indagaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como quiera que, si bien dichas opositoras no propiciaron el despojo &nbsp;y tampoco derivaron sus derechos de las organizaciones ilegales, de &nbsp;las declaraciones de sus representantes legales y otros testigos, se &nbsp;constataba que en la adquisici\u00f3n de los predios reclamados en &nbsp;restituci\u00f3n no colmaron \u00ablos &nbsp;m\u00ednimos de prudencia que aqu\u00ed son exigidos\u00bb, &nbsp;ya que, adem\u00e1s de resultar \u00abcurioso\u00bb &nbsp;que se hubieren conformado tantas sociedades entre los mismos &nbsp;familiares para conseguir por partes los terrenos reclamados, el mero &nbsp;estudio de los t\u00edtulos es una actividad m\u00ednima que se &nbsp;espera de quien adquiere, y, en cuanto a las averiguaciones que &nbsp;respecto de los predios hicieron ante algunas entidades, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las mismas resultaron ineficaces porque los \u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;presentados para ese efecto no fueron contestados, salvo por la DIAN &nbsp;que se limit\u00f3 a indicar que \u00abno &nbsp;ten\u00eda informaci\u00f3n sobre ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el &nbsp;Tribunal que a pesar de la falta de informaci\u00f3n, las &nbsp;sociedades accionantes insistieron en la realizaci\u00f3n de los &nbsp;negocios y sobre las \u00abcondiciones &nbsp;de tranquilidad o seguridad del sector\u00bb, &nbsp;apenas probaron que tuvieron certeza de las mismas \u00abpara &nbsp;el tiempo de su adquisici\u00f3n\u00bb; &nbsp;por tanto, sostuvo la Corporaci\u00f3n accionada que si los bienes &nbsp;se ubicaban en una regi\u00f3n dif\u00edcil, que antiguamente y &nbsp;de manera notoria \u00abhab\u00eda &nbsp;sido tocada\u00bb &nbsp;por diversos actores de la violencia y que los mismos opositores &nbsp;\u00abcalificaron &nbsp;como \u201czona roja\u201d\u00bb, &nbsp;les correspond\u00eda investigar las situaciones presentadas &nbsp;respecto de los inmuebles con anterioridad a su compra, por ejemplo, &nbsp;lo relativo a \u00abla &nbsp;eventual injerencia de organizaciones ilegales. No fuera a ser que &nbsp;all\u00ed se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con &nbsp;afectaciones al orden p\u00fablico que de alg\u00fan modo y &nbsp;otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de &nbsp;los derechos respecto de los predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese \u00faltimo &nbsp;aspecto, resalt\u00f3 que de un detenido estudio de los t\u00edtulos &nbsp;se habr\u00eda evidenciado que, como adquirentes anteriores, &nbsp;figuraban Ram\u00f3n Galvis S\u00e1enz y su hijo, personas &nbsp;indiciadas como miembros de grupos paramilitares y que tuvieron &nbsp;investigaciones por narcotr\u00e1fico, siendo reclamadas, incluso, &nbsp;en extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;concluy\u00f3 que la debida diligencia de las sociedades actoras en &nbsp;la adquisici\u00f3n de los bienes en disputa no hab\u00eda sido &nbsp;probada y, por ello, ning\u00fan derecho ten\u00edan, en cuanto a &nbsp;las compensaciones que reclamaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;neg\u00f3 el reconocimiento de dichas sociedades como \u00absegundas &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (C.C. &nbsp;Sentencia C-330 de 2016), no ten\u00edan derecho a lo reclamado, al &nbsp;no tratarse de personas naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ahora, en lo &nbsp;que respecta a la providencia de 11 de mayo de 2022, mediante la cual &nbsp;el Tribunal Superior de C\u00facuta adicion\u00f3 la anterior &nbsp;sentencia para determinar que no hab\u00eda lugar al reconocimiento &nbsp;y pago de las mejoras plantadas por las sociedades accionantes, &nbsp;quienes se dedicaron, entre otras actividades, a la explotaci\u00f3n &nbsp;del caucho, se encuentra que tal determinaci\u00f3n se apoy\u00f3 &nbsp;en que en el fallo se hab\u00eda determinado la improcedencia de &nbsp;las oposiciones propuestas, de donde se extra\u00eda que tampoco &nbsp;hab\u00eda lugar al pago de dichas mejoras, cuesti\u00f3n que &nbsp;soport\u00f3 en la postura de ese mismo Tribunal en casos similares &nbsp;y en fallos de tutela de esta Sala (STC4502-2021, STC11304-2021 y &nbsp;STC885-2022), en los que se encontr\u00f3 razonable esa postura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como se &nbsp;advirti\u00f3, no encuentra la Corte arbitrariedad en la gesti\u00f3n &nbsp;del Tribunal accionado, pues defini\u00f3 el asunto puesto bajo su &nbsp;conocimiento con suficiencia y valorando razonablemente los elementos &nbsp;probatorios, de los cuales extrajo que el despojo alegado por la &nbsp;demandante estaba plenamente probado, m\u00e1xime si se constataba &nbsp;que quien le compr\u00f3 a la demandante y a su esposo era una &nbsp;persona vinculada a distintos procesos por nexos con paramilitares y &nbsp;narcotr\u00e1fico, sin que existiera condena, pues muri\u00f3 &nbsp;antes de que concluyeran esos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuando a la &nbsp;desestimaci\u00f3n de las oposiciones de las sociedades actoras, &nbsp;tampoco se encuentra irregularidad, ya que la fundamentaci\u00f3n &nbsp;del Tribunal para tener por no probada la diligencia necesaria en las &nbsp;labores de investigaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del predio al &nbsp;momento del despojo demandado, resultan acordes con el material &nbsp;probatorio, el cual reflej\u00f3 que ninguna duda les caus\u00f3 &nbsp; a las accionantes que en los certificados de los bienes aparecieran &nbsp;como anteriores propietarios personas vinculadas a procesos penales &nbsp;por motivos como los antes enunciados, resultando, por tanto, &nbsp;inviable reconocerles las compensaciones que reclamaron, ya que no se &nbsp;prob\u00f3 suficientemente su buena fe exenta de culpa en la &nbsp;adquisici\u00f3n de los predios, figura exigida para estos casos en &nbsp;las normas y jurisprudencia imperante. Incluso, esta Corte, en &nbsp;asuntos similares, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el precepto 98 de [la &nbsp;Ley 1448 de 2011] establece &nbsp;que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a &nbsp;terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada &nbsp;o creadora de derechos (\u2026) y &nbsp;otra bien distinta la buena fe simple &nbsp;o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. &nbsp;como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa &nbsp;por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio &nbsp;(&#8230;)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume &nbsp;legalmente, &nbsp;tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la &nbsp;requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el &nbsp;poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o &nbsp;que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda. &nbsp;(Ver CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en &nbsp;STC14153-2015 y en STC598-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De igual modo, nada evidencia desafuero en el hecho de no reconocerle &nbsp;mejoras a las sociedades accionantes, pues, en verdad, si la buena fe &nbsp;cualificada no fue demostrada no proced\u00eda compensaci\u00f3n &nbsp;alguna, adem\u00e1s, en este punto, la Sala ha avalado tal &nbsp;argumentaci\u00f3n en las sentencias de tutela indicadas por el &nbsp;Tribunal, entre otras (STC16642-2021 y STC5010-2022) y, con todo, &nbsp;aunque &nbsp;no se acogiera \u00edntegramente la tesis mencionada, esa &nbsp;circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, por cuanto &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, &nbsp;debe se\u00f1alarse, que si el Tribunal accionado profiri\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n en un caso similar, accediendo a las mejoras, el &nbsp;hecho de no apoyarse en ella o repetir esa decisi\u00f3n, no &nbsp;sugiere el defecto alegado por las actoras, relativo al &nbsp;desconocimiento del \u00abprecedente\u00bb, &nbsp;pues para que una decisi\u00f3n judicial constituya \u00abdoctrina &nbsp;probable\u00bb &nbsp;de la que se imponga exponer los motivos por los que no se aplica, es &nbsp;necesario que se trate de \u00abtres &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho\u00bb &nbsp;(art. 4, Ley 169 de 1986), tal como lo ha comprendido esta Sala en &nbsp;varias oportunidades (Ver &nbsp;CSJ. STC10992-2017, STC1509-2021 y STC3798-2022, entre otras), &nbsp;no obstante, para el caso, debe indicarse que la sentencia del &nbsp;Tribunal que refirieron las actoras no tiene tal connotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el amparo implorado no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Lavely SAS, Inveriana SAS, Inversiones R. Silva, Hijos CIA S en C, &nbsp;Inversiones Silpla SCA y Ram\u00f3n Silva Beltr\u00e1n contra la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Juridicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11394-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11394-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02796-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Lavely [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}