{"id":66402,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11395-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11395-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11395-2022\/","title":{"rendered":"STC11395 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11395-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11395-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02800-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Krono &nbsp;Time SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito &nbsp;de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n No. 2017-00611-00.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad reclamante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada en el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;Leonardo Bernal Morales y Miguel \u00c1ngel Alonso Garc\u00eda en &nbsp;calidad de cesionarios de Gavel Ltda. en liquidaci\u00f3n, &nbsp;presentaron demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su &nbsp;contra, en la que invocaron varias causales para pedir la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento, tales como \u00abel &nbsp;no pago oportuno, la mora y su otro si, en donde modificaron la &nbsp;cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato\u00bb, &nbsp;y en el literal b) de la pretensi\u00f3n hicieron menci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;no prorroga o renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;causal que se encuentra fundada en el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, a la que renunciaron el 23 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de &nbsp;27 &nbsp;de agosto de 2021 resolvi\u00f3 declarar no probadas las &nbsp;excepciones que formul\u00f3 y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que propuso incidente de nulidad el 16 de mayo de 2022, fundado en el &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 133 del Estatuto Procesal &nbsp;Vigente, porque en su sentir se revivi\u00f3 un proceso legalmente &nbsp;concluido, ya que al \u00abhaber &nbsp;aceptado la renuncia a las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;se produjo una sentencia de car\u00e1cter absolutorio, y pidi\u00f3 &nbsp;se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del 27 de agosto de 2021, &nbsp;que declar\u00f3 no probada el Juzgado en audiencia de 10 de junio &nbsp;de 2022, &nbsp;decisi\u00f3n que recurri\u00f3 in\u00fatilmente, &nbsp;porque el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 en providencia de 19 de julio de 2022, &nbsp;declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n, desconociendo que &nbsp;se trataba de un tr\u00e1mite de doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior, indic\u00f3 que los actores, sustentaron &nbsp;sus pretensiones exclusivamente en la \u00abno &nbsp;cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las renta y el &nbsp;reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato\u00bb, &nbsp;siendo esa una de las causales para que el arrendador pudiera pedir &nbsp;unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 22 numeral 1\u00ba de la Ley 820 de 2003, caso en el &nbsp;cual el asunto se tramitar\u00eda de \u00fanica instancia como lo &nbsp;establec\u00eda el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 de &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por haberse solicitado solamente &nbsp;la mora, y por ende la petici\u00f3n de nulidad de la demandada, &nbsp;carec\u00eda del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada se equivoc\u00f3, porque no es &nbsp;verdad que los demandantes s\u00f3lo hayan respaldado sus &nbsp;pretensiones en la \u00abno &nbsp;cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y &nbsp;reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato\u00bb, &nbsp;porque era evidente, seg\u00fan la reforma a la demanda que, adem\u00e1s &nbsp;invoc\u00f3 \u00abel &nbsp;no pago oportuno, la mora y su otro s\u00ed\u00bb, &nbsp;causales que el Juzgado descart\u00f3 en la audiencia de 10 de &nbsp;junio de 2022 al negar la nulidad alegada, desconociendo el hecho que &nbsp;el t\u00e9rmino de la pr\u00f3rroga en el otro s\u00ed, ya se &nbsp;hab\u00eda cumplido, e ignorando la norma del art\u00edculo 514 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, y como los arrendadores no desistieron &nbsp;del \u00abotro &nbsp;si del literal a)\u00bb, &nbsp;qued\u00f3 inc\u00f3lume la pretensi\u00f3n, de tal suerte que &nbsp;fueron varios los motivos invocados la restituci\u00f3n del local, &nbsp;situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el funcionario cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con esos fundamentos, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la &nbsp;providencia de 19 de julio de 2022 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;para en su lugar, ordenarle que conceda el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto proferido el 10 de junio de los corrientes &nbsp;por el Juzgado Treinta &nbsp;y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el pleito de restituci\u00f3n &nbsp;referido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que el &nbsp;amparo no estaba llamado a prosperar, porque este escenario no es una &nbsp;nueva instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el &nbsp;funcionario de conocimiento, u obtener una decisi\u00f3n en otro &nbsp;sentido al estar en desacuerdo con su labor hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Juez &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de hacer &nbsp;un recuento de las actuaciones seguidas en el asunto verbal, pidi\u00f3 &nbsp;negar la tutela porque siempre garantiz\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad de la accionante radica en el hecho que, el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 el 19 de julio de 2022, declar\u00f3 &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto &nbsp;que neg\u00f3 la nulidad implorada por Krono &nbsp;Time SAS, &nbsp;desconociendo que se trataba de un litigio de doble instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisado el enlace que contiene el expediente del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Leonardo &nbsp;Bernal Morales y Miguel \u00c1ngel Alonso Garc\u00eda en calidad &nbsp;de cesionarios de Gavel Ltda en liquidaci\u00f3n, contra Krono Time &nbsp;SAS, en el que se pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local comercial No. &nbsp;135 del Centro Comercial Andino, con fundamento en la causal de \u00abno &nbsp;pago oportuno y mora de los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, &nbsp;porque la sociedad no cancel\u00f3 las rentas de manera anticipada &nbsp;para los meses de junio a septiembre de 2017, se tiene que, la &nbsp;demanda fue admitida el 4 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Notificada la demandada Krono Time SAS, por medio de apoderado &nbsp;judicial se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones &nbsp;de m\u00e9rito denominadas \u00abmora &nbsp;consentida, inexistencia de la causal invocada, pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n y carencia de acci\u00f3n restitutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El 22 de enero 2019 se acept\u00f3 la reforma a la demanda en la &nbsp;que se invoc\u00f3 otra &nbsp;causal para la restituci\u00f3n, como lo era \u00abla &nbsp;no prorroga o renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;surtido el traslado de la misma, la demandada present\u00f3 escrito &nbsp;en el que reiter\u00f3 sobre los medios exceptivos propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El 14 de junio de 2019 se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia y se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso al &nbsp;Juzgado Treinta &nbsp;y Cuatro Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El 4 de marzo de 2020 el citado despacho judicial avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento, posteriormente en auto de 26 de abril de 2021 convoc\u00f3 &nbsp;a las partes para celebrar audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento, y en la misma decret\u00f3 las pruebas pedidas por las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;El 23 de agosto de 2021 se practic\u00f3 interrogatorios a las &nbsp;partes, se efect\u00fao la fijaci\u00f3n del litigio, y entre &nbsp;otras determinaciones adoptadas por el Juzgado de conocimiento se &nbsp;dispuso, aceptar el &nbsp;desistimiento &nbsp;manifestado por los demandantes de las pretensiones, los hechos y a &nbsp;la causal implorada en el escrito de reforma a la demanda, &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;que no fue impugnada por la sociedad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp;El 27 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta &nbsp;y Cuatro Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia, en la que &nbsp;resolvi\u00f3, declarar no probados los medios de defensa &nbsp;formulados por la demandada, decretar la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de arrendamiento celebrado entre los demandantes y Krono &nbsp;Time SAS, sobre el local comercial 1-34 ubicado en la Centro &nbsp;Comercial Andino, por incumplimiento de la sociedad arrendataria, &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n del bien, y disponer que en caso de no &nbsp;verificarse la diligencia de entrega se adelantar\u00eda por el &nbsp;Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 &nbsp;Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de Krono Time SAS, &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue negado en la misma &nbsp;audiencia, en raz\u00f3n a que el proceso era de \u00fanica &nbsp;instancia en los t\u00e9rminos del numeral 9\u00ba del art\u00edculo &nbsp;384 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;porque &nbsp;se hab\u00eda aceptado el desistimiento efectuado por los &nbsp;arrendadores de la segunda causal incluida en el escrito de reforma, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 &nbsp;exclusivamente por la mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp;Contra esa determinaci\u00f3n la demandada formul\u00f3 recursos &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio queja, en esa diligencia se desat\u00f3 &nbsp;el primero de manera adversa a sus intereses y orden\u00f3 la &nbsp;remisi\u00f3n del link &nbsp;que contenida el proceso ante el superior para surtir el &nbsp;extraordinario de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la mandataria judicial de los recurrentes el 3 de &nbsp;septiembre de 2021, renunci\u00f3 al mismo, acto procesal aceptado &nbsp;en providencia de d\u00eda 10 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10 &nbsp;La demandada el 16 de mayo de 2022 radic\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad, fundado en el numeral segundo del art\u00edculo 133 del &nbsp;Estatuto Procesal Vigente, porque en su sentir se revivi\u00f3 un &nbsp;proceso legalmente concluido, ya que al \u00abhaber &nbsp;aceptado la renuncia a las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;se produjo una verdadera sentencia de car\u00e1cter absolutorio, y &nbsp;pidi\u00f3 se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del 27 de &nbsp;agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11 &nbsp;En audiencia de 10 de junio de 2022, se declar\u00f3 no probada la &nbsp;nulidad propuesta por Krono Time SAS, porque la pretensi\u00f3n del &nbsp;pleito solo era la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, &nbsp;fundada en la causal de mora en el pago de los c\u00e1nones, as\u00ed &nbsp;como en la del vencimiento de la pr\u00f3rroga contenido en el &nbsp;t\u00e9rmino contenido en el otro s\u00ed, &nbsp;y cuando se acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento de esta \u00faltima causal contenida en el escrito &nbsp;de reforma, el juicio continu\u00f3 siendo de \u00fanica &nbsp;instancia, por lo que el mismo se adelant\u00f3 solamente por la &nbsp;mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12 &nbsp;Inconforme con lo resuelto interpuso el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio queja, para lo cual dispuso mantener inc\u00f3lume la &nbsp;decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13 &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia &nbsp;de 19 de julio de 2022, resolvi\u00f3 declarar bien denegada la &nbsp;alzada, tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores sustentaron sus pretensiones en \u201cla &nbsp;no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y &nbsp;reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato\u201d, &nbsp;vicisitud contemplada en el art\u00edculo 22, numeral 1\u00b0 de la &nbsp;Ley 820 de 2003, como una de las causales para que el arrendador &nbsp;pueda pedir unilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato; casos &nbsp;en los cuales, seg\u00fan el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 &nbsp;del CGP, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia, &nbsp;por haberse invocado \u201cexclusivamente\u201d la causal de &nbsp;restituci\u00f3n consistente en la mora en el pago del canon de &nbsp;arrendamiento; por lo que la negativa a la solicitud de nulidad que &nbsp;la pasiva impetr\u00f3 carec\u00eda del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, obs\u00e9rvese que la apoderada de la sociedad &nbsp;demandada al impetrar el recurso de queja fundament\u00f3 sus &nbsp;alegaciones en la procedencia de la nulidad, e insisti\u00f3 en la &nbsp;renuncia de los demandantes a sus pretensiones restitutorias, sin que &nbsp;ninguna menci\u00f3n hubiese efectuado sobre la apelabilidad de la &nbsp;determinaci\u00f3n que recurri\u00f3, por lo que adem\u00e1s de &nbsp;encontrarse bien denegada la queja, dicho recurso carec\u00eda de &nbsp;fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, en raz\u00f3n a que el legislador no previ\u00f3 &nbsp;para litigios como el atacado la doble instancia, deven\u00eda &nbsp;improcedente el recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed proferida respecto a la nulidad invocada por la pasiva, &nbsp;por lo que no hab\u00eda lugar a la concesi\u00f3n de alzada &nbsp;impetrada por dicho extremo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda fundamental invocada por la sociedad accionante, &nbsp;como quiera que, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, tramit\u00f3 &nbsp;el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;352 y 353 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;y resolvi\u00f3 declarar bien denegada &nbsp;la apelaci\u00f3n, porque el proceso de restituci\u00f3n que &nbsp;origin\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional &nbsp;era de \u00fanica &nbsp;instancia, en raz\u00f3n a que, los demandantes sustentaron la &nbsp;acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble solamente en el no &nbsp;pago por parte de la sociedad arrendataria de las rentas y los &nbsp;reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, motivo &nbsp;por el cual no era procedente conceder la alzada contra el auto &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es claro que desde que un comienzo dicho juicio correspondi\u00f3 &nbsp;a uno de \u00ab\u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp; si se tiene en cuenta que, los arrendadores desde el inicio de la &nbsp;actuaci\u00f3n demandaron la restituci\u00f3n del local por la &nbsp;mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, y aunque &nbsp;presentaron una reforma a la demanda para incluir otra causal, en &nbsp;audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2021 manifestaron su &nbsp;intenci\u00f3n de desistir de \u00abla &nbsp;reforma\u00bb, &nbsp;acto que fue aceptado por la juez de conocimiento, sin reparo alguno &nbsp;de la demandada, lo que significa que, el proceso sigui\u00f3 &nbsp;tramit\u00e1ndose por la \u00abcausal &nbsp;de mora\u00bb, &nbsp;y continu\u00f3 siendo de \u00fanica instancia como lo establece &nbsp;el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no puede atribuirse al Tribunal Superior &nbsp;accionado, una v\u00eda de hecho, por haber proferido la &nbsp;determinaci\u00f3n aqu\u00ed reprochada en los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, &nbsp;as\u00ed como las procesales que rigen la materia, sin &nbsp;que adem\u00e1s se advierta un desv\u00edo de la normativa que &nbsp;regula ese asunto, en especial al examinar si la controversia era de &nbsp;\u00fanica o de doble instancia para dar tr\u00e1mite o no al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, providencia &nbsp;que se encuentra motivada y no luce arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, si lo pretendido por esta v\u00eda excepcional, es censurar &nbsp;la decisi\u00f3n mediante la cual se &nbsp;acept\u00f3 el desistimiento &nbsp;que efectuaron los arrendadores en la reforma a la demanda, ha debido &nbsp;atacar la determinaci\u00f3n de 23 de agosto de 2021 con los &nbsp;recursos reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin &nbsp;embargo, como &nbsp;qued\u00f3 visto una vez proferida la misma ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp;se efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se puede concluir que, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o &nbsp;paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y &nbsp;tampoco puede ser empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al &nbsp;que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir &nbsp;t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido &nbsp;procesal. (Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;STC 2264 de 2022, STC7801-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Krono &nbsp;Time SAS &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11395-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11395-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02800-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}