{"id":66403,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11396-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11396-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11396-2022\/","title":{"rendered":"STC11396 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11396-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11396-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02805-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gilberto &nbsp;Castro Corrales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2014-00238. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, ante el supuesto incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;pactados y las cuotas de administraci\u00f3n respecto del &nbsp;apartamento 410 y garaje 29 de la Calle 34 No. 6-59, Luis Alejandro y &nbsp;Jos\u00e9 Gustavo Guti\u00e9rrez Leguizam\u00f3n en calidad de &nbsp;cesionarios del arrendador V\u00edctor Guillermo Guti\u00e9rrez &nbsp;Leguizam\u00f3n, promovieron en el a\u00f1o 2014 proceso &nbsp;ejecutivo en su contra como coarrendatario y de Lioubov &nbsp;Lachtchivskaia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en sentencia de 4 &nbsp;de marzo de 2021, &nbsp;acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de merito denominada \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que apelada por los ejecutantes revoc\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 &nbsp;de julio de 2022 &nbsp;y, orden\u00f3 continuar con el proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, acude a la presente v\u00eda residual, como quiera que la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada pas\u00f3 por alto que la cesi\u00f3n &nbsp;no les fue debidamente comunicada ni a \u00e9l, ni a la &nbsp;arrendataria principal y, por el contrario, si bien se \u00abacept\u00f3 &nbsp;expresamente y de ello dej\u00f3 constancia en la sentencia, que la &nbsp;notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n a los demandados no se hab\u00eda &nbsp;producido antes de la demanda ejecutiva\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, \u00aben &nbsp;\u00faltimas, concluy\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas procesales, la referida notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;s\u00ed se pod\u00eda tener por cumplida\u00bb, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto ejecutivo ten\u00eda, a su vez, el &nbsp;efecto de considerar notificada la cesi\u00f3n realizada\u00bb, &nbsp;de &nbsp;conformidad a lo normado en el canon 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, norma que no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en el asunto &nbsp;examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 &nbsp;dejar &nbsp;sin efecto &nbsp;la &nbsp;referida providencia, y ordenar al Tribunal accionado que vuelva a &nbsp;\u00abproferir &nbsp;el fallo que dirima el recurso de apelaci\u00f3n, pero observando &nbsp;las normas que deben aplicarse al conflicto y, en especial, las &nbsp;exigencias para la validez, respecto de los demandados, de la cesi\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;luego de compartir el expediente digital respectivo, solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo pretendido, porque, &nbsp;<\/p>\n<p>[f]rente &nbsp;a los hechos que expone la parte actora, manifiesto que, cuando el &nbsp;juicio compulsivo se inici\u00f3, ya estaba en vigencia el C.G.P., &nbsp;luego esa normatividad es la que gobierna la materia, sin que como de &nbsp;manera equivocada lo aduce el demandante, se haya aplicado en forma &nbsp;retroactiva, recu\u00e9rdese que, a tono con el canon 624 ej\u00fasdem &nbsp;que modific\u00f3 la regla 40 de la Ley 153 de 1887, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los &nbsp;juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben &nbsp;empezar a regir\u201d &nbsp;y, a rengl\u00f3n seguido, se plasmaron algunas excepciones a &nbsp;saber: \u201cSin &nbsp;embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los &nbsp;t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en &nbsp;curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se &nbsp;decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, &nbsp;empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes &nbsp;o comenzaron a surtirse las notificaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que, trat\u00e1ndose de la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento ejecutivo que produce el enteramiento de la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito al deudor, contenida en el inciso segundo del &nbsp;canon 94 ib\u00eddem, no corresponde a uno de los casos de &nbsp;excepci\u00f3n, por lo mismo, en cuanto a ella, opera el principio &nbsp;general de vigencia inmediata de ese ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, adem\u00e1s, ninguna de las causales ni gen\u00e9ricas o &nbsp;espec\u00edficas para la procedencia del amparo frente a &nbsp;providencias judiciales se halla cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;tambi\u00e9n remiti\u00f3 copia digital de las actuaciones objeto &nbsp;de an\u00e1lisis, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, luego &nbsp;de invocar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;como quiera que la decisi\u00f3n que se cuestiona es la de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que &nbsp;existen causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto: act\u00faa &nbsp;completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir &nbsp;cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir con las &nbsp;formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisi\u00f3n &nbsp;se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, (Sentencia &nbsp;T-781\/11), &nbsp;el defecto sustantivo se &nbsp;presenta cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma &nbsp;indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora &nbsp;porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra &nbsp;vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada &nbsp;inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que &nbsp;la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la &nbsp;interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en &nbsp;el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han &nbsp;definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma &nbsp;desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son &nbsp;necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; &nbsp;(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, &nbsp;inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la &nbsp;norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no &nbsp;se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se &nbsp;aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen &nbsp;efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Sala tiene establecido, que, &nbsp;un funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;sustantivo, \u00abcuando &nbsp;en &nbsp;desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera &nbsp;evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, &nbsp;cuya situaci\u00f3n termina produciendo una determinaci\u00f3n &nbsp;que vulnera derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(Ver STC de 31 de oct5ubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad del accionante Gilberto &nbsp;Castro Corrales, &nbsp;radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al &nbsp;conocer en apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia proferida el &nbsp;4 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar probada &nbsp;la excepci\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa y, en consecuencia, la terminaci\u00f3n del juicio &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Empero, revisado el enlace que contiene el proceso ejecutivo &nbsp;quirografario promovido por Jos\u00e9 &nbsp;Gustavo y Luis Alejandro Guti\u00e9rrez Leguizam\u00f3n contra &nbsp;Liubov Laschivska, Andr\u00e9s Velasco Apraez y Gilberto &nbsp;Castro Corrales, &nbsp;se &nbsp;encuentra que la referida Corporaci\u00f3n, al resolver como lo &nbsp;hizo en la sentencia de aludida, &nbsp;no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos enrostrados por el &nbsp;se\u00f1or Castro &nbsp;Corrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, para resolver la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 empez\u00f3 por explicar, que el problema jur\u00eddico &nbsp;a dilucidar, se centraba en si los ejecutantes, estaban o no &nbsp;legitimados para iniciar la causa coercitiva, en la que se trajo como &nbsp;fuente de la obligaci\u00f3n exigida, el &nbsp;contrato de arrendamiento VU-7526799, suscrito por los deudores el 13 &nbsp;de diciembre de 2002, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, &nbsp;prorrogable autom\u00e1ticamente. Lo anterior, a la luz de los &nbsp;motivos en los que se fund\u00f3 la apelaci\u00f3n, relativos a &nbsp;que los ejecutados conoc\u00edan de la cesi\u00f3n, para lo cual &nbsp;hicieron referencia a los distintos medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;hay duda en que los demandantes con la sola presentaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo no acreditaban su legitimaci\u00f3n, por no &nbsp;haber sido parte del pacto negocial aportado para el cobro; no &nbsp;obstante, con el fin de adquirir esa calidad, traen al litigio junto &nbsp;con el citado instrumento, la cesi\u00f3n celebrada por los &nbsp;demandantes con el arrendador, quien ostentaba la facultad inicial de &nbsp;reclamar las obligaciones derivadas de este convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que para que dicha cesi\u00f3n surtiera &nbsp;efectos frente a los deudores, era necesario que la misma les fuera &nbsp;notificada por parte del cesionario, o, en su defecto, expresamente &nbsp;aceptada por aqu\u00e9llos, y sobre ese particular escenario, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;alzadistas sostienen que de las probanzas documentales es susceptible &nbsp;concluir que los convocados conoc\u00edan de la cesi\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n a su favor, en tanto hubo un cruce de &nbsp;comunicaciones entre el se\u00f1or Andr\u00e9s Velasco Apraez y &nbsp;los hermanos Guti\u00e9rrez Leguizam\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar lo anterior allegaron un \u201cACTA DE RETIRO DE &nbsp;MAQUINARIA\u201d que data del 15 de agosto de 2015, en la cual &nbsp;consta que \u201cse &nbsp;procede &nbsp;a &nbsp;retirar &nbsp;la &nbsp;m\u00e1quina &nbsp;ubicada &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;garaje &nbsp;No.29, &nbsp;proceso &nbsp;que &nbsp;se realiza con previa autorizaci\u00f3n de su &nbsp;propietario Sr. Andr\u00e9s Velasco Apraez con C.C. 19.489.917 de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;de acuerdo a la autorizaci\u00f3n verbal dada por &nbsp;celular (a los se\u00f1ores Guti\u00e9rrez Leguizam\u00f3n &nbsp;propietarios &nbsp;del &nbsp;inmueble 410), quien &nbsp;fuera &nbsp;coarrendatario &nbsp;de &nbsp; la &nbsp;ex &nbsp;inquilina &nbsp;del &nbsp;apartamento &nbsp;410 &nbsp;Sra. Lioubov Lachtchivskaia &nbsp;con Cedula de Extranjer\u00eda (sic) C.E. &nbsp;224.486, quien de igual &nbsp;forma autoriz\u00f3 el retiro de la maquina (sic) por medio de &nbsp;whatsapp. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;m\u00e1quina (sic) se retira en las mismas condiciones que &nbsp;manifiesta en que fue dejada por el Sr. Andr\u00e9s Velasco Aprez y &nbsp;la Sra. Lioubov Lachtchivskaia\u201d y &nbsp;firmaron como testigos Beatriz Marl\u00e9n Sabogal Pulido, &nbsp;Alejandro Guti\u00e9rrez Leguizam\u00f3n y Nelson Ernesto &nbsp;Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, obran las conversaciones, que seg\u00fan se observa &nbsp;datan del 28 de julio de 2017 al 17 de agosto de esa misma anualidad, &nbsp;sostenidas entre Jos\u00e9 Gustavo, Andr\u00e9s Velasco, Lioubov &nbsp;y el abogado de los demandados, referentes al retiro de la maquina &nbsp;mencionada en la documental anterior, en donde el primero, les &nbsp;solicita sacar ese bien del garaje que le corresponde al apartamento &nbsp;410, hasta que finalmente logra que el se\u00f1or Velasco le env\u00ede &nbsp;una autorizaci\u00f3n para ello, relev\u00e1ndolo de cualquier &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, indic\u00f3 el Tribunal que esos medios de prueba, as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s recaudados con ese fin, no eran &nbsp;suficientes para poder tener por cumplido el requisito de la &nbsp;notificaci\u00f3n, en tanto que ninguna manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa se hizo por parte de los arrendatarios frente a las de quien &nbsp;se present\u00f3 como propietario del apartamento y el garaje, con &nbsp;el fin de que fuera retirada la mentada maquinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de eso, adujo la Corporaci\u00f3n accionada, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>desatendi\u00f3 &nbsp;el juez de instancia, que en lo que ata\u00f1e a la notificaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito, el art\u00edculo 94 de la Codificaci\u00f3n &nbsp;Adjetiva, dispone que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial &nbsp;para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal &nbsp;fin, y la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;si no se hubiera efectuado antes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;as\u00ed lo ha consagrado la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;la demanda se formule por un cesionario de un t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;sin que se haya notificado al deudor la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;el demandante podr\u00e1 formular la demanda ejecutiva a pesar de &nbsp;que formalmente carece de t\u00edtulo ejecutivo para demandar al &nbsp;ejecutado, pero en tal caso la notificaci\u00f3n del auto ejecutivo &nbsp;har\u00e1 las veces \u201cde la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito\u201d (C.G.P., art.423). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el juez libra el mandamiento de pago en favor del demandante &nbsp;que formalmente no ostenta a\u00fan la legitimaci\u00f3n para &nbsp;ejecutar a ese deudor, la cual solamente se constituir\u00e1 &nbsp;despu\u00e9s de librado el auto ejecutivo y de notificado &nbsp;personalmente al ejecutado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar el documento adosado se extrae que el cedente transfer\u00eda &nbsp;adem\u00e1s del contrato de arrendamiento las obligaciones que del &nbsp;mismo se generaron y las futuras, al punto que consagr\u00f3: \u201cSe &nbsp;deja constancia que los arrendatarios adeudan c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento y cuotas de administraci\u00f3n causados desde junio &nbsp;de 2010, cifras que a fecha marzo de 2012, ascienden a la suma de &nbsp;cuarenta y un millones ciento setenta mil cuatrocientos sesenta y &nbsp;nueve pesos m\/cte. ($41.170.469.oo)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumpliendo el contrato de arrendamiento, como ya se &nbsp;explic\u00f3 con los presupuestos para ser presentado para el &nbsp;cobro, el A quo, libr\u00f3 orden de apremio el 24 de abril de &nbsp;2014, la cual fue notificada a los demandados de la siguiente manera: &nbsp;Liubov Laschivska, el 31 de mayo de 2017, Gilberto Castro Corrales el &nbsp;16 de junio siguiente y Andr\u00e9s Velasco Apraez el 7 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo expuesto, para la Sala con el acto de intimaci\u00f3n a los &nbsp;llamados al litigio de la cesi\u00f3n del contrato de &nbsp;arrendamiento, se cumpli\u00f3 con el requerimiento echado de &nbsp;menos, para convalidar la legitimaci\u00f3n en causa por activa de &nbsp;los ejecutantes, motivo por el cual se impone la revocatoria del &nbsp;fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior condujo a que concluyera, que \u00abel &nbsp;acto de intimaci\u00f3n a los llamados al litigio de la cesi\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento se cumpli\u00f3 con el requerimiento &nbsp;echado de menos, para convalidar la legitimaci\u00f3n en causa por &nbsp;activa de los ejecutantes, motivo por el cual se impone la &nbsp;revocatoria del fallo censurado\u00bb &nbsp;pues, analizada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la misma &nbsp;se hall\u00f3 probada solo de manera parcial, esto es, frente a los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento causados entre junio de 2010 hasta &nbsp;junio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, advierte la Corte que el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de &nbsp;conocimiento, con fundamento en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;mismo que ya hab\u00eda entrado en vigencia al momento de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto de apremio, la cual, analizada en &nbsp;conjunto con los medios probatorios y de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, le convencieron, que la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa alegada, no se materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, es claro que la sentencia reprochada de 14 &nbsp;de julio de 2022 &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con &nbsp;esa decisi\u00f3n se configure alguna amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto invocado, y as\u00ed las cosas, la &nbsp;sola divergencia de criterio no permite abrir camino a esta solicitud &nbsp;de amparo, puesto que la acci\u00f3n constitucional no es el &nbsp;instrumento para definir si la interpretaci\u00f3n normativa o si &nbsp;el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el funcionario es el m\u00e1s &nbsp;acertado o el m\u00e1s correcto, &nbsp;pues &nbsp;tal prop\u00f3sito resulta ajeno a la tutela, mecanismo que dada su &nbsp;naturaleza excepcional no fue creado para instituirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, &nbsp;pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n (Ver &nbsp;CSJ STC825-2020, reiterada en STC5234-2021, &nbsp;STC2260-2022 &nbsp;y STC4556-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida Gilberto Castro Corrales, &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11396-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11396-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02805-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}