{"id":66404,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11397-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11397-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11397-2022\/","title":{"rendered":"STC11397 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11397-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00878-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de agosto de 2022 &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Yulver Fernando Aguirre Salguero, Hermes &nbsp;Remolina Gonz\u00e1lez, Eduver Garz\u00f3n Rayo y Erminson &nbsp;Gonz\u00e1lez Berm\u00fadez le instauraron a la Sala Plena de la &nbsp;Corte Constitucional, extensiva a los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en el presente asunto, al Juzgado 77 de Instrucci\u00f3n &nbsp;Penal Militar, la Fiscal\u00eda 147 de la Unidad de Vida de &nbsp;Antioquia y dem\u00e1s intervinientes en el expediente CJU-764. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores pidieron \u00abse decrete la &nbsp;nulidad del Auto 115\/22 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;compendio factual adosado y el escrito inaugural se extrae que por &nbsp;hechos acaecidos el 20 de mayo de 2020 en la vereda Los &nbsp;Trozos del Municipio de Anor\u00ed en donde &nbsp;perdi\u00f3 la vida Ariolfo S\u00e1nchez Ruiz, tanto el Juzgado &nbsp;77 de Instrucci\u00f3n Penal Militar como en la Fiscal\u00eda 147 &nbsp;de la Unidad de Vida, se adelant\u00f3 la correspondiente &nbsp;investigaci\u00f3n contra los accionantes, quienes son integrante &nbsp;de la fuerza p\u00fablica componente Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;Debido a que las dos jurisdicciones reclamaron la competencia, el &nbsp;asunto fue enviado a la Corte Constitucional para dirimir la &nbsp;controversia y mediante auto de 3 de febrero dispuso que \u00abla &nbsp;Fiscal\u00eda 147 Unidad de Vida de Antioquia es la autoridad &nbsp;competente para conocer de la investigaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este escenario los convocantes se dolieron de que el \u00f3rgano &nbsp;l\u00edmite no realizara la correspondiente valoraci\u00f3n &nbsp;sobre, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Naturaleza y legitimidad de la operaci\u00f3n militar (fundamentos &nbsp;normativos); &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Alcance &nbsp;del concepto de duda en relaci\u00f3n con la ocurrencia de los &nbsp;hechos; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria acorde con los medios de conocimiento &nbsp;que reposan en las jurisdicciones penal militar y la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, con la prueba obrante en el proceso dentro de sus cauces &nbsp;racionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Vicepresidenta de la Corte Constitucional defendi\u00f3 su &nbsp;prove\u00eddo y se opuso a las pretensiones. La Fiscal\u00eda 147 &nbsp;Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia inform\u00f3 que el &nbsp;asunto fue asignado a la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Anor\u00ed. &nbsp;El ente acusador receptor hizo el recuento de las actuaciones. El &nbsp;Juzgado 77 de Instrucci\u00f3n Penal Militar coadyuv\u00f3 en los &nbsp;anhelos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras inferir la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurrieron los actores apoyados en los argumentos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que &nbsp;resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n no emerge desatino con entidad &nbsp;suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, la autoridad accionada determin\u00f3 la competencia &nbsp;para dirimir este tipo de conflictos y en ese evento explic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201clos conflictos &nbsp;de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal militar, pueden ser promovidos por la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante posibles graves &nbsp;violaciones a los derechos humanos, tal como lo es una presunta &nbsp;ejecuci\u00f3n extrajudicial. Adicionalmente, cuando exista duda &nbsp;sobre la relaci\u00f3n directa del delito investigado con el &nbsp;servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de &nbsp;activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal militar. Por tanto, &nbsp;dado el car\u00e1cter excepcional y restrictivo del fuero penal &nbsp;militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponda a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala Plena, al considerar &nbsp;que la justicia penal militar solo conocer\u00e1 de aquellos casos &nbsp;en los que se determine claramente que el delito cometido tiene &nbsp;relaci\u00f3n con el servicio militar o policivo. En caso de duda, &nbsp;deber\u00e1 aplicarse la regla general de competencia, motivo por &nbsp;el cual la investigaci\u00f3n ser\u00e1 adelantada por la &nbsp;justicia ordinaria2. &nbsp;Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que, si la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Penal Militar conoce de delitos que no fueron cometidos por miembros &nbsp;de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n &nbsp;con dicho servicio, es decir, como aquellos en los que el agente se &nbsp;separa de su misi\u00f3n y se extralimita en sus funciones, ello &nbsp;generar\u00eda una diferencia de trato en cuanto al \u00f3rgano &nbsp;llamado a conocer del caso, respecto de conductas delictivas que no &nbsp;requieren de un sujeto activo cualificado. Este escenario vulnerar\u00eda &nbsp;los principios de igualdad, juez natural y autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;al descender sobre el caso concret\u00f3 la magistratura querellada &nbsp;argument\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;en este caso, debe aplicarse &nbsp;la regla general de competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;penal ordinaria en el art\u00edculo 29 de la Ley 906 de 2004, en la &nbsp;medida en que existe duda y no hay convencimiento sobre los hechos &nbsp;asociados a la operaci\u00f3n \u201cMacana\u201d por parte de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda \u201cD\u201d BACOA\u201d del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional, cuya finalidad consist\u00eda en \u201cubicar, &nbsp;confirmar, fijar, capturar y\/o neutralizar el objetivo il\u00edcito &nbsp;militar Ricardo Abel Ayala Orrego, al\u00edas \u201cCabuyo o el &nbsp;Mono\u201d, cabecilla principal GAO-r E-36\u201d4. &nbsp;Tambi\u00e9n, sobre la pertenencia de la v\u00edctima a grupos al &nbsp;margen de la ley. En virtud de las pruebas obrantes en el expediente &nbsp;no es posible advertir de manera clara una relaci\u00f3n directa, &nbsp;pr\u00f3xima y evidente entre el delito investigado y el &nbsp;servicio militar. Lo anterior, con base en los siguientes &nbsp;fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La investigaci\u00f3n adelantada en contra de los militares &nbsp;implicados en los hechos del 20 de mayo de 2020 cumple con el &nbsp;elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. La &nbsp;investigaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda 147 Unidad de &nbsp;Vida de Antioquia surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la presunta &nbsp;comisi\u00f3n del delito de homicidio por parte de alg\u00fan(os) &nbsp;militar(es). Aquellos, para el 20 de mayo de 2020, compon\u00edan &nbsp;las tropas de la Compa\u00f1\u00eda \u201cD\u201d BACOA\u201d &nbsp;del Ej\u00e9rcito Nacional. Tal grupo se encontraba en desarrollo &nbsp;de la operaci\u00f3n \u201cMacana\u201d cuando ocurrieron los &nbsp;hechos. Todos sus integrantes eran miembros activos del &nbsp;Ej\u00e9rcito Nacional para ese entonces. Este hecho nunca &nbsp;fue objeto de discusi\u00f3n en el marco de la investigaci\u00f3n. &nbsp;De lo expuesto, es posible concluir que se cumple el elemento &nbsp;subjetivo requerido por la jurisprudencia constitucional para aplicar &nbsp;el fuero penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los medios suasorios obrantes &nbsp;en el expediente y en esa l\u00ednea de pensamiento se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tomado en consideraci\u00f3n los elementos probatorios &nbsp;aportados en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que la &nbsp;actividad militar no legitima desmanes ni el desborde del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico penal por parte de miembros de la fuerza &nbsp;p\u00fablica, que actuando por fuera de la ley incurren en &nbsp;violaciones graves de la misma, raz\u00f3n por la cual la muerte &nbsp;del se\u00f1or Ariolfo, aunque producto de una orden de operaci\u00f3n &nbsp;militar, evidencia que en su ejecuci\u00f3n ocurrieron muchas &nbsp;anomal\u00edas. Por ejemplo, en el lugar de los hechos no hab\u00eda &nbsp;pista que les aseguraran que all\u00ed estaba Cabuyo, no estaban &nbsp;las motocicletas en las que el objetivo se transportaba, no hab\u00eda &nbsp;animales para transporte, tampoco personal que se supon\u00eda &nbsp;ten\u00eda que estar para custodiar al capo, es decir, lo que se &nbsp;encontr\u00f3 en dicho sitio, solamente pod\u00eda suponer, que &nbsp;una persona de tan alto perfil delincuencial, no estaba all\u00ed, &nbsp;sobre todo porque el ej\u00e9rcito estaba all\u00ed, desde antes &nbsp;de las 7 de la ma\u00f1ana y no hubo ni un movimiento que pudiera &nbsp;hacerlos pensar que SI estaban en el sitio verdadero. Con todo, se &nbsp;procedi\u00f3 a la \u201cNEUTRALIZACION y EJECUCION\u201d5. &nbsp;Adicionalmente, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n actual de la &nbsp;Fiscal\u00eda, el presupuesto f\u00e1ctico asociado a este caso y &nbsp;las dudas sobre las condiciones en que se verificaron los hechos, &nbsp;coinciden con los patrones reconocidos por organismos &nbsp;supranacionales6 &nbsp;sobre las ejecuciones extrajudiciales, que han sido entendidas como &nbsp;graves violaciones a los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En consecuencia, no es posible afirmar, como lo hace el juez penal &nbsp;militar, que las actuaciones desplegadas por los investigados tengan &nbsp;una relaci\u00f3n directa y clara con el cumplimiento de una orden &nbsp;legal y constitucional. Existen dudas al respecto y los elementos &nbsp;probatorios que obran en el expediente son insuficientes para &nbsp;establecer la relaci\u00f3n de los hechos con la funci\u00f3n &nbsp;militar. Por lo tanto, el caso no cumple con el elemento funcional &nbsp;para ser atribuido a la jurisdicci\u00f3n penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En virtud de la duda sobre el v\u00ednculo entre el delito &nbsp;investigado y el servicio militar, los hechos podr\u00edan &nbsp;coincidir con las denominadas ejecuciones extrajudiciales. Estas en &nbsp;ning\u00fan caso pueden debatirse al amparo del fuero militar, por &nbsp;constituir graves violaciones a los derechos humanos y al DIH7. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Bajo ese entendimiento, toda vez que no es clara en la relaci\u00f3n &nbsp;entre el homicidio y la prestaci\u00f3n del servicio militar, la &nbsp;conducta sobre la que versa esta causa penal no puede considerarse de &nbsp;competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar. La Sala insiste &nbsp;en que esta \u00faltima es excepcional y depende concurrentemente &nbsp;de los factores subjetivo y funcional del fuero militar y, adem\u00e1s, &nbsp;se descarta en eventos en los que posiblemente se ha presentado una &nbsp;ejecuci\u00f3n extrajudicial, como en este asunto podr\u00eda &nbsp;ocurrir, a juicio de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que &nbsp;el presupuesto subjetivo necesario para la activaci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal militar se encuentra presente, no ocurre &nbsp;as\u00ed con el funcional. No hay claridad sobre los hechos objeto &nbsp;de investigaci\u00f3n y sobre su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio militar. Esto impide apreciar una relaci\u00f3n &nbsp;directa, pr\u00f3xima y evidente del delito &nbsp;investigado con el servicio militar. Por ende, no se cumplen los &nbsp;requisitos necesarios para aplicar el fuero penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese &nbsp;motivo, el caso objeto de controversia debe ser conocido por la &nbsp;justicia ordinaria, en aplicaci\u00f3n de la regla general de &nbsp;competencia atribuida por el art\u00edculo 29 de la Ley 906 &nbsp;de 2004, en concordancia con el car\u00e1cter excepcional de la &nbsp;Justicia Penal Militar y con las restricciones para que investigue y &nbsp;resuelva sobre conductas contrarias al DIH. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;no le asiste raz\u00f3n a los accionantes respecto a la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria para desatar el conflicto de &nbsp;competencias entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la penal &nbsp;militar, &nbsp;puesto &nbsp;que de los argumentos expuestas se extrae que tal situaci\u00f3n no &nbsp;aconteci\u00f3, como parecen entenderlo los inconformes, al &nbsp;contrario, el \u00f3rgano l\u00edmite en lo constitucional &nbsp;efectu\u00f3 &nbsp;una respetable hermen\u00e9utica y una &nbsp;adecuada motivaci\u00f3n que &nbsp;le llev\u00f3 al desenlace reprochado, acorde con los lineamientos &nbsp;que sobre la materia tiene decantado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen de que los impulsores no compartan tales inferencias, las &nbsp;mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una &nbsp;plausible ex\u00e9gesis, lo que excluye la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez del amparo, pues como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la jurisprudencia \u00ab(\u2026) &nbsp;no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos a\u00fan, &nbsp;\u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST 7 mar. 2008. Rad. &nbsp;2007-00514-01), ya que &nbsp;debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, &nbsp;STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no hay defecto f\u00e1ctico que corregir por esta v\u00eda &nbsp;residual y subsidiaria, entonces, comoquiera que &nbsp;la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda susceptible de &nbsp;ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 lo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A-1178 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-626. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autos 476 de 2021 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); y 496 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib. \u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. Pg. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib \u00eddem. Pg. 16. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda, al promover este conflicto, refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ampliamente pronunciamientos de la Corte IDH, como del sistema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa de derechos humanos Europeo y Africano, para soportar sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conclusiones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rivera); y Auto 704 de 2021. (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11397-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2022-00878-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 2 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}