{"id":66405,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11398-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11398-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11398-2022\/","title":{"rendered":"STC11398 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11398-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11398-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02819 00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Marl\u00e9n &nbsp;Caro Gonz\u00e1lez &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo No. 019-2016-00849-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerado por las autoridades Judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el Centro Comercial &nbsp;Multicompras PH en su contra, &nbsp;el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia de 15 &nbsp;de diciembre de 2021, &nbsp;que modific\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de esta ciudad el &nbsp;8 de abril de 2022, ordenando &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por &nbsp;la suma de $22\u2019618.600 por concepto de multas por inasistencia &nbsp;a las asambleas de copropietarios realizadas los meses de octubre de &nbsp;2014, marzo y septiembre de 2015 y abril de 2016, porque no se &nbsp;trataba de prestaciones peri\u00f3dicas y no estaban incluidas en &nbsp;ninguna otra actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, la tabla No. 2 de la escritura p\u00fablica No. 1271 de 31 de &nbsp;julio de 1985 otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, fue unilateralmente cambiada por el administrador &nbsp;quien no ten\u00eda esa facultad, para lo cual aduj\u00f3 que esa &nbsp;modificaci\u00f3n hab\u00eda sido decidida en asamblea, y que los &nbsp;coeficientes establecidos en la escritura original \u00abTabla &nbsp;2: 27.33%\u00bb, &nbsp;en el nuevo instrumento p\u00fablico quedaron en \u00ab127.33% &nbsp;excedente que es el producto del cambio de -0- a 27.33%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el perito dictamin\u00f3, que la escritura p\u00fablica era &nbsp;\u00abun &nbsp;DOCUMENTO FALSO\u00bb, &nbsp;creado con \u00ab\u201ctextos\u201d &nbsp;no aprobados por los propietarios comunitarios de la propiedad &nbsp;horizontal\u201d (dictamen grafol\u00f3gico forense. Doctor &nbsp;Rodolfo Valero y Borras, p.183\u00bb, &nbsp;sin embargo, el demandante anot\u00f3 que la fiscal\u00eda &nbsp;general de la Naci\u00f3n, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n &nbsp;adelantada contra la administradora de esa \u00e9poca, pero tambi\u00e9n &nbsp;expres\u00f3 que \u00abefectivamente &nbsp;el administrador de esa \u00e9poca en forma unilateral document\u00f3 &nbsp;en la escritura p\u00fablica n\u00famero 0605 un hecho que nunca &nbsp;existi\u00f3, el cambio de -0- a 27.33% de la Tabla n\u00famero 2 &nbsp;de la original escritura p\u00fablica n\u00famero 1271\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que, conforme a esa \u00abfalsedad\u00bb &nbsp;se est\u00e1 en presencia de una obligaci\u00f3n sin causa, as\u00ed &nbsp;como de un documento que contiene una declaraci\u00f3n de una deuda &nbsp;que nunca existi\u00f3, y que de acuerdo con \u00abel &nbsp;art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;accionante est\u00e1 siendo empobrecida por obligaciones &nbsp;exorbitantes e impagables que nunca contrajo quedando al margen de &nbsp;los valores constitucionales del Estado social de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos pidi\u00f3 dejar sin efecto las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de diciembre &nbsp;de 2021 y 8 de abril de 2022, en lo que le es desfavorable a la &nbsp;ejecutada \u00abdisponiendo &nbsp;el estudio y decisi\u00f3n de sus defensas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados e &nbsp;intervinientes en el citado proceso para que ejercieran su derecho a &nbsp;la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 &nbsp;que en el proceso las partes han contado con las garant\u00edas &nbsp;para ejercer el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, como se &nbsp;puede examinar tanto en el tr\u00e1mite, como en la audiencia de &nbsp;fallo, y refiri\u00f3 que no ha vulnerado, ninguna garant\u00eda &nbsp;fundamental de la accionante, &nbsp;raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 negar el amparo por &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue establecida para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de &nbsp;defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la &nbsp;presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC2562-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el &nbsp;enlace enviado &nbsp;a este tr\u00e1mite, se observan como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el proceso ejecutivo promovido por el Centro Comercial &nbsp;Multicompras P.H. contra Marl\u00e9n Caro Gonz\u00e1lez, se &nbsp;solicit\u00f3 librar orden de pago por las siguientes sumas: &nbsp;\u00abi) &nbsp;$75\u2019213.700 por concepto de cuotas ordinarias de administraci\u00f3n &nbsp;causadas entre agosto de 2014 y septiembre de 2016, ii) $1\u2019224.650 &nbsp;como retroactivo por siete (7) cuotas (enero a marzo de 2013 y enero &nbsp;a abril de 2016), iii) $22\u2019618.600 por cuatro (4) multas &nbsp;impuestas ante la inasistencia a las asambleas de octubre de 2014, &nbsp;marzo, septiembre de 2015 y abril de 2016, con los respectivos &nbsp;intereses moratorios hasta que se verifique el pago, as\u00ed como &nbsp;iv) las cuotas que se sigan causando con posterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta los incrementos &nbsp;que se aprueben en asamblea de propietarios y hasta que se haga &nbsp;efectivo el pago de la obligaci\u00f3n por parte de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 el 15 &nbsp;de diciembre de 2021 la audiencia del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en la que se profiri\u00f3 sentencia en la que &nbsp;resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que existe COSA JUZGADA frente a las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;planteadas por la parte ejecutada. Tal como se explic\u00f3 &nbsp;precedentemente. En consecuencia, no es dable atenderlas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR seguir adelante la ejecuci\u00f3n conforme el mandamiento &nbsp;de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECRETAR la venta de los bienes cautelados y los que posteriormente &nbsp;sean objeto de dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;Ordenar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y remate de los &nbsp;bienes cautelados y los que posteriormente sean objeto de tal medida, &nbsp;previo aval\u00fao de los mismos, para que con su producto se &nbsp;paguen al extremo demandante las obligaciones que aqu\u00ed se &nbsp;cobran. QUINTO. Cond\u00e9nese en costas a la parte ejecutada a &nbsp;favor de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma &nbsp;de $20\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar esa providencia consider\u00f3 entre otras cosas que, \u00abel &nbsp;documento suscrito por el administrador de la copropiedad contiene &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles documentos que cumple con &nbsp;los requisitos de los art\u00edculos 422 y 430 del estatuto &nbsp;procesal vigente, por tanto, se contaba con un t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a las excepciones propuestas, consider\u00f3 &nbsp;que se configuraba cosa juzgada porque exist\u00eda sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito en el proceso 2017-00119, que involucraba a las mismas &nbsp;partes, versaba sobre las mismas cuotas de administraci\u00f3n &nbsp;adeudadas por la demanda y aunque se trataba de otros per\u00edodos &nbsp;de tiempo, lo cierto era que en las \u00f3rdenes &nbsp;de &nbsp;pago se incluy\u00f3 las \u00abexpensas &nbsp;que en lo sucesivo se causen\u00bb &nbsp;como lo dispone el inciso 2\u00ba del Art. 431 del Estatuto Procesal &nbsp;Vigente, por tanto, en ese numeral estaban comprendidas las expensas &nbsp;ordinarias cobradas en el asunto de conocimiento de ese despacho &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, como los medios exceptivos invocados en los dos pleitos son &nbsp;id\u00e9nticos, se alleg\u00f3 el mismo dictamen grafol\u00f3gico &nbsp;y al existir un fallo respecto de tales defensas, no le era posible &nbsp;realizar un nuevo an\u00e1lisis sobre los argumentos que las &nbsp;soportaban, y, en consecuencia, se remiti\u00f3 a las &nbsp;consideraciones efectuadas por el superior funcional en ese asunto, &nbsp;en el que declar\u00f3 probada oficiosamente la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada respecto de las defensas propuestas por la ejecutada, y &nbsp;en consecuencia orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Frente a esa determinaci\u00f3n la demandada interpuso el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, y las razones de inconformidad se fundamentaron &nbsp;en los siguientes hechos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;que, el &nbsp;centro comercial contaba con otros mandamientos de pago respecto de &nbsp;las mismas cuotas que cobr\u00f3 en este proceso que cursaron en &nbsp;los juzgados 67 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de la ciudad &nbsp;en los que se profirieron m\u00faltiples decisiones por las mismas &nbsp;obligaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;que, la tabla No. 2 de la escritura p\u00fablica No. 1271 de 31 de &nbsp;julio de 1985 de la Notar\u00eda 24 de Bogot\u00e1, fue &nbsp;unilateralmente modificada por el administrador, sin tener ninguna &nbsp;facultad para ello, y en el instrumento p\u00fablico No. 0605 de 17 &nbsp;de mayo de 2004 de la Notar\u00eda 60 de la ciudad, se afirm\u00f3 &nbsp;falsamente que \u00ablos &nbsp;coeficientes de la escritura original eran Tabla 1: 27.33% y Tabla 2: &nbsp;27.33%\u00bb, &nbsp;falsedad probada con el dictamen pericial, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp; que, no se pod\u00eda imponer al predio de la demandada el 27.33% &nbsp;del presupuesto de expensas generales, porque por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del local se impide el uso y goce de las zonas, as\u00ed como de &nbsp;los servicios comunes, y &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de &nbsp;8 de abril de 2022, se\u00f1al\u00f3 en principio, que estaba &nbsp;probado que entre las partes se viene tramitando un juicio de &nbsp;ejecuci\u00f3n ante el Juzgado Treinta &nbsp;y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en el que se implor\u00f3 el pago de 12 &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n causadas entre noviembre de 2010 y &nbsp;noviembre de 2011, dos expensas extraordinarias exigibles en ese &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o, y el valor del retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite &nbsp;en el que se admiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la demanda que &nbsp;curs\u00f3 en el Juzgado 67 Civil Municipal de esta ciudad, en la &nbsp;que se pidi\u00f3 el pago de 32 &nbsp;cuotas ordinarias vencidas entre diciembre de 2011 y julio de 2014, &nbsp;una expensa extraordinaria de octubre de 2012 y otro retroactivo por &nbsp;cuotas de los a\u00f1os 2012 a 2014, y, que, en ambas demandas se &nbsp;pidi\u00f3 ordenar el pago de \u00ablas &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n que se sigan causando con &nbsp;posterioridad a la demanda, teniendo en cuenta los incrementos que se &nbsp;aprueben en Asamblea de copropietarios y hasta que se haga efectivo &nbsp;el pago por parte de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los jueces de conocimiento, profirieron los mandamientos de pago &nbsp;en los t\u00e9rminos solicitados, y &nbsp;\u00abpor &nbsp;las cuotas de administraci\u00f3n que se sigan causando con &nbsp;posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;y &nbsp;enseguida explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, si en ese proceso ejecutivo ya se orden\u00f3 el pago de &nbsp;todas las cuotas de administraci\u00f3n, ordinarias y &nbsp;extraordinarias, que se llegaren a causar a partir de agosto de 2014, &nbsp;no pod\u00eda la propiedad horizontal ejecutante acudir a otro &nbsp;juicio, contra la misma demandada, para obtener el pago de las mismas &nbsp;sumas, menos a\u00fan si se repara en que en ese otro proceso este &nbsp;Tribunal Superior, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, tras &nbsp;revocar el fallo del juez 32 civil del circuito, orden\u00f3 que la &nbsp;ejecuci\u00f3n continuara en los t\u00e9rminos del mandamiento de &nbsp;pago que se profiri\u00f3 el 17 de agosto de 2017. Luego es claro &nbsp;que, en relaci\u00f3n con esas obligaciones, esta ejecuci\u00f3n &nbsp;no puede proseguir o continuar puesto que habr\u00eda duplicidad de &nbsp;pleitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular es bueno recordar que, seg\u00fan el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 88 del C.G.P., en una misma demanda sobre &nbsp;prestaciones peri\u00f3dicas puede pedirse que se condene al &nbsp;demandado a pagar \u201clas &nbsp;que se llegaren a causar entre la presentaci\u00f3n de aquella y el &nbsp;cumplimiento de la sentencia definitiva\u201d, &nbsp;lo que reitera, en procesos de ejecuci\u00f3n, el inciso 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 431 del C.G.P. al se\u00f1alar que, \u201ccuando &nbsp;se trate de alimentos u otra prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la &nbsp;orden de pago comprender\u00e1 adem\u00e1s de las sumas vencidas, &nbsp;las que en lo sucesivo se causen y dispondr\u00e1 que \u00e9stas &nbsp;se paguen dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al &nbsp;respectivo vencimiento\u201d. &nbsp;Por ende, lo que hizo el centro comercial ejecutante en el Juzgado 32 &nbsp;Civil del Circuito, fue acumular pretensiones de modo que, en un &nbsp;mismo proceso, no s\u00f3lo se ordenara el pago de las cuotas de &nbsp;administraci\u00f3n, ordinarias y extraordinarias, ya causadas, &nbsp;sino tambi\u00e9n de las que \u201cse &nbsp;sigan causando con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u201d &nbsp;(archivo 12, cdno. 3, p. 19), circunstancia que le imped\u00eda &nbsp;acudir a otro juicio con la misma finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad de continuar la ejecuci\u00f3n por esos conceptos &nbsp;sube de tono si se repara en que la sentencia que este Tribunal &nbsp;Superior profiri\u00f3 el 28 de noviembre de 2019, que tambi\u00e9n &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y descart\u00f3 &nbsp;las dem\u00e1s defensas propuestas soportadas &nbsp;\u201cen &nbsp;la ineficacia del t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n\u201d &nbsp;(archivo 12, cdno. 7, p. 15), hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada por &nbsp;mandato del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 443 del C.G.P., lo &nbsp;que significa que es inmutable y definitiva. Expresado con otras &nbsp;palabras, la decisi\u00f3n proferida frente a las pretensiones y la &nbsp;oposici\u00f3n planteadas ante el juez 32 civil del circuito (que &nbsp;incluye las cuotas aqu\u00ed cobradas), no puede ser modificado por &nbsp;ning\u00fan otro juez, ni vuelto a discutir porque ya hubo &nbsp;pronunciamiento judicial que est\u00e1 firme. Por tanto, esa cosa &nbsp;juzgada no s\u00f3lo se afirma en relaci\u00f3n con las &nbsp;excepciones, sino tambi\u00e9n respecto de las pretensiones. Ni m\u00e1s &nbsp;faltaba que al demandado, por fuerza de aquella, se le impidiera &nbsp;volver a discutir, pero que el ejecutante pudiera proseguir. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, la Sala no puede ocuparse de las defensas &nbsp;planteadas, relativas a la \u201ccarencia &nbsp;de causa\u201d &nbsp;y \u201ctacha &nbsp;de falsedad\u201d, &nbsp;igualmente propuestas ante el juez 32 civil del circuito, &nbsp;precisamente porque el caso est\u00e1 juzgado, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no puede la jurisdicci\u00f3n ocuparse una vez m\u00e1s de &nbsp;esa problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en relaci\u00f3n con esas defensas otra Sala de este Tribunal, en &nbsp;la sentencia de 28 de noviembre de 2019, decidi\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;cosa juzgada porque ya el Juzgado 16 Civil Municipal de &nbsp;Descongesti\u00f3n, en otro proceso ejecutivo \u2013 tambi\u00e9n &nbsp;por expensas de administraci\u00f3n \u2013 tramitado entre las &nbsp;partes y que recibi\u00f3 sentencia el 17 de noviembre de 2010, &nbsp;desestim\u00f3 excepciones fincadas en los mismos hechos, no puede &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, por tercera vez, examinar si hay m\u00e9rito &nbsp;en un planteamiento que ya fue descartado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3 modificar la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp; para excluir el valor de las cuotas ordinarias y extraordinarias &nbsp;causadas a partir del a\u00f1o 2014, lo mismo que las sumas &nbsp;correspondientes a retroactivo e intereses, y dispuso que se &nbsp;continuar\u00eda la acci\u00f3n por las multas causadas por la &nbsp;inasistencia a las asambleas de copropietarios que se verificaron en &nbsp;los meses de octubre de 2014, marzo de 2015, abril de 2016, porque no &nbsp;se trataba de prestaciones peri\u00f3dicas y no estaban incluidas &nbsp;en ninguna otra ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el presente asunto observa la Sala, que la censura de la sociedad &nbsp;accionante radica en el hecho que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en el fallo de 8 de marzo de 2022 modific\u00f3 la sentencia de &nbsp;primer grado, y orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente por el valor de las multas por inasistencia a las &nbsp;asambleas ordinarias, y lo pretendido por la aqu\u00ed accionante &nbsp;Marl\u00e9n &nbsp;Caro Gonz\u00e1lez, &nbsp;\u00abes &nbsp;que se invalide dicha decisi\u00f3n en &nbsp;lo que le fue desfavorable a la ejecutada &nbsp;disponiendo &nbsp;el estudio y decisi\u00f3n de sus defensas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n &nbsp;reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad &nbsp;judicial arbitraria, caprichosa o en contrav\u00eda de la normativa &nbsp;que regula el proceso ejecutivo que se adelanta para el cobro de las &nbsp;expensas ordinaria y extraordinarias cobradas a la demandada aqu\u00ed &nbsp;accionante, por el contrario, lo que se advierte es que el Tribunal &nbsp;Superior cuestionado analiz\u00f3 las pruebas aportadas de acuerdo &nbsp;con las reglas de la sana cr\u00edtica, y logr\u00f3 establecer &nbsp;que no era procedente abordar &nbsp;de nuevo el an\u00e1lisis de los medios exceptivos propuestos por &nbsp;la demandada, en raz\u00f3n a que, esas mismas excepciones las &nbsp;plante\u00f3 en el litigio de ejecuci\u00f3n que cursa en el &nbsp;Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;entre las mismas partes, sobre el mismo objeto &nbsp;y causa, de tal &nbsp;suerte que, el fallo de \u00ab28 &nbsp;de &nbsp;noviembre de 2019 &nbsp;\u00abhizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada por mandato del numeral 5\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 443 del C.G.P.\u00bb, por &nbsp;tanto, esa determinaci\u00f3n no pod\u00eda ser modificada por &nbsp;ning\u00fan otro juez, ni volverse sobre el mismo asunto porque &nbsp;exist\u00eda una providencia judicial en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, lo que se evidencia es que el Tribunal Superior cuestionado, &nbsp;revis\u00f3 de nuevo toda la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 &nbsp;ante el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed &nbsp;como las pruebas decretadas, medios probatorios con los que logr\u00f3 &nbsp;establecer que las cuotas ordinarias &nbsp;de administraci\u00f3n cobradas, ya hab\u00eda sido reconocidas &nbsp;en sentencia proferida en el litigio No. 032-2017-00119 &nbsp;promovido entre las mismas partes ante el Juzgado Treinta y Dos &nbsp;hom\u00f3logo, y al tratarse de &nbsp;prestaciones peri\u00f3dicas, se hab\u00eda dispuesto seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n por \u00ablas &nbsp;cuotas de administraci\u00f3n se &nbsp;causar\u00e1n desde el mes de agosto de 2014 en adelante\u00bb, &nbsp;valga se\u00f1alar, que este pleito a\u00fan est\u00e1 vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que no aconteci\u00f3 con las multas por inasistencia a las &nbsp;asambleas generales de los meses &nbsp;de octubre de 2014, marzo de 2015 y abril de 2016, porque el pago de &nbsp;estas sumas no ha sido reclamado en otro proceso ejecutivo, y adem\u00e1s, &nbsp;porque no se trataba de prestaciones peri\u00f3dicas, sumado al &nbsp;hecho que el documento presentado como base de la acci\u00f3n &nbsp;(certificado &nbsp;expedido por el administrador de la copropiedad), &nbsp;reun\u00eda los requisitos de los art\u00edculos 422 y 430 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, para ordenar seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, &nbsp;que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar el &nbsp;material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundado en &nbsp;el principio de la sana cr\u00edtica, y menos aun cuando la &nbsp;valoraci\u00f3n realizada por la autoridad judicial accionada est\u00e1 &nbsp;lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, debe indicarse que, aunque la solicitante tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 inconforme con la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de &nbsp;2021, en el proceso ejecutivo No. 019-2016-00489-00 adelantado en su &nbsp;contra, la misma no ser\u00e1 objeto de estudio porque fue la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto, y como lo ha precisado esta Sala, \u00abaunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, STC4556-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Marl\u00e9n &nbsp;Caro Gonz\u00e1lez &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11398-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11398-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02819 00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}