{"id":66407,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11401-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11401-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11401-2022\/","title":{"rendered":"STC11401 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11401-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11401-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02827-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Astrid Roci\u00f3 &nbsp;Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo, contra la Sala &nbsp;Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2019-00053. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, las solicitantes invocaron la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Fredy Alonso Chalarca &nbsp;V\u00e9lez -esposo de Astrid Roci\u00f3 y padre de Katiuska &nbsp;Andrea-, ocurrido el 17 de enero de 2017, en una edificaci\u00f3n &nbsp;en Barranquilla, \u00abque &nbsp;se encontraba a\u00fan en construcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;iniciaron el proceso cuestionado contra Sodimac Colombia SA, due\u00f1a &nbsp;del inmueble y de la obra donde ocurri\u00f3 el deceso, y &nbsp;reclamaron que se le declarara civil y extracontractualmente &nbsp;responsable del suceso y que, en consecuencia, se le condenara al &nbsp;pago de los perjuicios morales y materiales a ellas causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que en su demanda expusieron que el accidente ocurri\u00f3 \u00aben &nbsp;desarrollo de una actividad peligrosa y que por efectos del r\u00e9gimen &nbsp;aplicable &nbsp;(\u2026) &nbsp;previsto en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;deb\u00eda presumirse la responsabilidad, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;como demandantes s\u00f3lo deb\u00edan probar \u00abque &nbsp;el da\u00f1o se caus\u00f3 por motivo de la actividad peligrosa, &nbsp;quedando eximidos de la carga probatoria en cuanto a la culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que, recaudadas las pruebas correspondientes, de las cuales se &nbsp;conclu\u00eda que Chalarca V\u00e9lez ingres\u00f3 al edificio &nbsp;en construcci\u00f3n para \u00abobservar &nbsp;un eventual trabajo relacionado con la instalaci\u00f3n de un &nbsp;cableado el\u00e9ctrico\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, en ese momento, \u00abingres\u00f3 &nbsp;a un buitr\u00f3n, a cinco metros de altura [y] &nbsp;cay\u00f3 al vac\u00edo debido a que el \u00e1rea no ten\u00eda &nbsp;barandas de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Once Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de junio de 2021 &nbsp;desestim\u00f3 sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron &nbsp;que el Juzgado de conocimiento, de manera equivocada, consider\u00f3 &nbsp;que no estaba acreditada la relaci\u00f3n de la v\u00edctima con &nbsp;la sociedad demandada y, que, por el contrario, con el Acta de Recibo &nbsp;de Obra de 27 de diciembre de 2016, expedida por la Secretar\u00eda &nbsp;de Control Urbano de la Alcald\u00eda de Barranquilla y aportada &nbsp;por su contraparte, se hab\u00eda demostrado que la obra hab\u00eda &nbsp;finalizado para la \u00e9poca del accidente, pues en el lugar &nbsp;estaba en funcionamiento \u00abel &nbsp;almac\u00e9n Homecenter\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, el Juzgado expres\u00f3, adem\u00e1s, que la edificaci\u00f3n &nbsp;se hab\u00eda realizado \u00abde &nbsp;acuerdo a los par\u00e1metros exigidos\u00bb, &nbsp;conclusiones que, seg\u00fan las accionantes, resultan contrarias &nbsp;al caudal probatorio, pues del testimonio del gerente del referido &nbsp;almac\u00e9n se extra\u00eda que la obra no estaba terminada y &nbsp;que la \u00abbaranda\u00bb &nbsp;que debi\u00f3 existir para evitar la ca\u00edda de su familiar, &nbsp;no hab\u00eda sido instalada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que apelaron la decisi\u00f3n con apoyo en los anteriores &nbsp;cuestionamientos e indicaron la existencia de una \u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica\u00bb &nbsp;en el Acta de Recibo de Obra mencionada, como quiera que existi\u00f3 &nbsp;una distinta que probaba la continuaci\u00f3n de la construcci\u00f3n &nbsp;para la fecha del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, sostuvieron que le pidieron al Tribunal Superior &nbsp;de Barranquilla &nbsp;que &nbsp;ordenara a la demandada aportar esa \u00faltima Acta, ya que solo &nbsp;tuvieron conocimiento de la misma cuando se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia de primera instancia, documento con el que no contaban y &nbsp;que no fue aportado por Sodimac \u00abl\u00f3gicamente &nbsp;por no convenirle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron &nbsp;que en providencia de 8 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior &nbsp;neg\u00f3 el recaudo de dicha prueba, al considerar, erradamente, &nbsp;que debieron pedirla en primera instancia y suscitar que la demandada &nbsp;la allegara, determinaci\u00f3n que, en su criterio, contiene \u00abun &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;porque la prueba pretendida igualmente pudo ser ordenada de oficio &nbsp;para esclarecer lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que el Tribunal accionado en sentencia de 21 de febrero de 2022, &nbsp;confirm\u00f3 la proferida en primera instancia, pronunciamiento &nbsp;que \u00abno &nbsp;fue un\u00e1nime\u00bb &nbsp;porque uno de los tres miembros de la Sala salv\u00f3 su voto al &nbsp;disentir, concretamente, del r\u00e9gimen de responsabilidad &nbsp;aplicable y estimar que se trataba de una actividad peligrosa donde &nbsp;deb\u00eda probarse si la v\u00edctima \u00abse &nbsp;expuso al riesgo ya creado con imprudencia o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada en su decisi\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;puesto &nbsp;que, &nbsp;\u00abomiti\u00f3 &nbsp;hacer un an\u00e1lisis de verificaci\u00f3n del nexo de &nbsp;causalidad con base en las reglas de la experiencia y al sentido de &nbsp;razonabilidad (\u2026), &nbsp;no &nbsp;tuvieron en cuenta que la prueba testimonial da cuenta de que FREDY &nbsp;CHALARCA V\u00c9LEZ, cuando ingres\u00f3 al buitr\u00f3n, se &nbsp;expuso a un riesgo ya existente, generado por la demandada por la no &nbsp;instalaci\u00f3n de barandas de protecci\u00f3n. Todas las &nbsp;pruebas testimoniales (\u2026) &nbsp;son &nbsp;contestes en se\u00f1alar que al momento de suceder el insuceso el &nbsp;lugar no ten\u00eda barandas de seguridad y a pesar de ser un hecho &nbsp;id\u00f3neo (\u2026), &nbsp;los &nbsp;magistrados no valoraron ese aspecto (\u2026) &nbsp;ni &nbsp;tampoco se detuvieron a examinar la prueba acerca de la denominada &nbsp;causalidad concurrente, de la cual se ocupa el art\u00edculo 2537 &nbsp;del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron que \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia de segunda instancia\u00bb &nbsp;y &nbsp;se le ordene al Tribunal accionado que incorpore al proceso el Acta &nbsp;que reclamaron en esa instancia &nbsp;\u00abcomo &nbsp;prueba sobreviviente, relevante y conducente para despejar las &nbsp;incertidumbres respecto al r\u00e9gimen de responsabilidad a &nbsp;aplicar y el grado de responsabilidad\u00bb &nbsp;de &nbsp;la demandada y, con posterioridad, &nbsp;\u00abadopte &nbsp;la decisi\u00f3n que corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal accionado indic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el auto de 8 de septiembre de 2021, mediante el cual &nbsp;neg\u00f3 la prueba reclamada por las actoras en segundo grado, &nbsp;pues ha pasado casi un (1) a\u00f1o desde esa determinaci\u00f3n &nbsp;y las accionantes tampoco la recurrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 &nbsp;no se incurri\u00f3 en irregularidad, puesto que en la misma se &nbsp;valor\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, para concluir que &nbsp;\u00abque &nbsp;el se\u00f1or Fredy Alonso Chalarca V\u00e9lez, no ten\u00eda &nbsp;ning\u00fan deber especifico que le implicara asumir el riesgo de &nbsp;ingresar y permanecer al interior del edificio, sino que el mismo por &nbsp;su propia voluntad ingres\u00f3 a \u00e9l sin la autorizaci\u00f3n &nbsp;de las personas que estaban en su control y sin respetar las normas &nbsp;correspondientes de acceso y desplazamiento a su interior, por lo que &nbsp;fue su conducta la que determin\u00f3 la ocurrencia del accidente y &nbsp;no la obra en s\u00ed misma considerada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Chubb Seguros Colombia S.A. manifest\u00f3 oponerse a la &nbsp;prosperidad del amparo, dado que los accionantes no fueron &nbsp;espec\u00edficos al indicar los motivos por los cuales estimaron la &nbsp;lesi\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la &nbsp;providencia cuestionada no se incurri\u00f3 en irregularidad, pues &nbsp;la misma se adopt\u00f3 con apoyo en las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Stefany Rosa Chalarca Ortega y Oscar Chalarca V\u00e9lez &nbsp;manifestaron, por separado, acompa\u00f1ar las pretensiones de la &nbsp;demanda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Allianz Seguros S.A. se opuso al amparo porque en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no se lesionaron los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sodimac Colombia S.A. pidi\u00f3 negar el amparo, dado que no se &nbsp;han quebrantado los derechos de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, debe destacarse que, como lo &nbsp;expres\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla, que el amparo &nbsp;resulta improcedente frente a la providencia de 8 de septiembre de &nbsp;2021, puesto que, desconoce el presupuesto de la inmediatez, en tanto &nbsp;que han transcurrido m\u00e1s de once (11) meses entre esa decisi\u00f3n &nbsp;y la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional -18 de &nbsp;agosto de 2022-, t\u00e9rmino &nbsp;que supera el de seis (6) meses establecidos por esta Sala como &nbsp;suficiente para acudir oportunamente a este amparo (Ver &nbsp;CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en &nbsp;STC9284-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la &nbsp;protecci\u00f3n exigida frente a esa providencia tambi\u00e9n se &nbsp;aparta del requisito de la subsidiariedad, puesto que frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n discutida \u2013que neg\u00f3 el decreto de &nbsp;la prueba pedida en segundo grado-, las se\u00f1oras Astrid &nbsp;Roci\u00f3 Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca Badillo, &nbsp;tuvieron a su alcance el &nbsp;recurso de s\u00faplica conforme al art\u00edculo 331 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concordancia con el numeral 3\u00ba, art\u00edculo &nbsp;321, \u00eddem; &nbsp;sin embargo, no hicieron uso del mismo, incurriendo con ello en una &nbsp;incuria que no puede superarse a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, &nbsp;analizada la sentencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 la proferida por &nbsp;el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 30 de junio de &nbsp;2021 que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones de las accionantes y, puso &nbsp;fin al proceso reprochado, no advierte la Sala irregularidad lesiva &nbsp;de garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, se encuentra que para definir la apelaci\u00f3n a su &nbsp;cargo, la Corporaci\u00f3n accionada tras relatar los antecedentes &nbsp;del caso y la actuaci\u00f3n procesal, destac\u00f3 que los &nbsp;argumentos de las apelantes, aqu\u00ed actoras, se sustentaron, en &nbsp;s\u00edntesis, en que (i) no pretendieron demostrar que entre la &nbsp;v\u00edctima y la sociedad demandada exist\u00eda un v\u00ednculo &nbsp;laboral o autorizaci\u00f3n para trabajar en el lugar del &nbsp;accidente, (ii) que, para la \u00e9poca de los hechos, &nbsp;la &nbsp;edificaci\u00f3n a\u00fan se encontraba en construcci\u00f3n y, &nbsp;por tanto, el r\u00e9gimen aplicable era el de responsabilidad &nbsp;objetiva por actividad peligrosa, y, &nbsp;(iii) que no se valor\u00f3 &nbsp;el cuidado de la demandada en esa actividad, pese a su posici\u00f3n &nbsp;de \u00abguardi\u00e1n &nbsp;de la actividad peligrosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla comenz\u00f3 &nbsp;por se\u00f1alar que, respecto de la \u00abpresunta &nbsp;aplicabilidad al caso del r\u00e9gimen de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual por el hecho de las cosas \u2013 objetiva\u00bb, &nbsp;observaba &nbsp;que &nbsp;las apelantes, para sustentar la aplicaci\u00f3n del mismo, &nbsp;aseguraban que la edificaci\u00f3n en que ocurri\u00f3 el &nbsp;accidente se encontraba en construcci\u00f3n para el momento del &nbsp;accidente, no obstante, estim\u00f3 que \u00abde &nbsp;los elementos materiales probatorios debida y oportunamente &nbsp;recaudados en el plenario, se evidencia con el Acta de Recibo de Obra &nbsp;No. 068-2019 del 27 de diciembre de 2016 de la Alcald\u00eda de &nbsp;Barranquilla, que la construcci\u00f3n fue culminada con &nbsp;anterioridad a la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente que &nbsp;ocasion\u00f3 el fallecimiento del se\u00f1or Fredy Alonso &nbsp;Chalarca V\u00e9lez, cuando incluso ya se encontraba en &nbsp;funcionamiento el almac\u00e9n Homecenter\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, incluso, aunque pudiera aceptarse que le faltaban ciertos &nbsp;detalles a la construcci\u00f3n, pod\u00eda determinarse que lo &nbsp;ocurrido no tuvo lugar por \u00abun &nbsp;evento propio y directo de las posibles labores de construcci\u00f3n &nbsp;en s\u00ed mismas, que pudiere afectar a cualquier persona que se &nbsp;pudiere encontrar en el sector\u00bb, &nbsp;sino que, en realidad, se gener\u00f3 por el ingreso no autorizado &nbsp;de Fredy Alonso &nbsp;Chalarca V\u00e9lez &nbsp;\u00aba &nbsp;Zonas que no eran para la utilizaci\u00f3n del p\u00fablico ni &nbsp;del personal ajeno a esas labores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, el asunto se encuadraba en la \u00f3rbita de &nbsp;la responsabilidad civil extracontractual directa y \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable ser\u00e1 el subjetivo &nbsp;por culpa probada, correspondi\u00e9ndole a la parte actora la &nbsp;carga probatoria de demostrar el hecho culposo que se le imputa a la &nbsp;demandada, el da\u00f1o y el nexo causal entre ellos\u00bb, &nbsp;y, advirti\u00f3 que no hab\u00eda errado el a &nbsp;quo al &nbsp;entrar a determinar si la demandada era responsable civil y &nbsp;extracontractualmente de la muerte de la v\u00edctima, respecto de &nbsp;quien tambi\u00e9n resultaba necesario estudiar su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 que de las pruebas &nbsp;aportadas pod\u00eda concluirse que, &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;el lugar del accidente se encontraba aislado y restringido al p\u00fablico &nbsp;en general, solo se pod\u00eda ingresar con autorizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;la v\u00edctima no ten\u00eda v\u00ednculo laboral con la &nbsp;demandada para la fecha del accidente -17 de enero de 2017-, hecho &nbsp;contenido en el escrito de demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;tampoco le hab\u00eda sido fijada a aqu\u00e9lla visita o &nbsp;inspecci\u00f3n autorizada para esa data; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Fredy Alonso y quienes lo acompa\u00f1aron, \u00abingresaron &nbsp;al almac\u00e9n por la entrada de clientes, y no de trabajadores &nbsp;(as\u00ed lo admiten (\u2026) &nbsp;[algunos] testimonios)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;dichos sujetos \u00abingresaron &nbsp;sin autorizaci\u00f3n al lugar del accidente, pese a que era una &nbsp;zona que se encontraba aislada al p\u00fablico en general, y solo &nbsp;se ingresaba por una puerta medianera\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp;no logr\u00f3 probarse que en el lugar del siniestro \u2013detr\u00e1s &nbsp;del ascensor-, se estuvieran realizando trabajos como los descritos &nbsp;en la demanda y por algunos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto el Tribunal concluy\u00f3 que las demandantes, aqu\u00ed &nbsp;actoras, no demostraron \u00abel &nbsp;motivo por el cual el se\u00f1or Fredy Chalarca se encontraba en el &nbsp;lugar del accidente, sin que estuviese (\u2026) &nbsp;autorizado &nbsp;por la demandada o persona facultada para eso para ingresar a esa &nbsp;zona restringida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la presunta conducta culposa de Sodimac Colombia S.A., resalt\u00f3 &nbsp;que, aun cuando esa sociedad acept\u00f3 que \u00abel &nbsp;espacio del ascensor donde se produjo la ca\u00edda no contaba con &nbsp;medidas de seguridad\u00bb, &nbsp;esa zona se encontraba \u00abcompletamente &nbsp;restringida y aislada del p\u00fablico, y para su ingreso deb\u00eda &nbsp;pasarse por una puerta y contar con la debida autorizaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en consecuencia, para el Tribunal se adoptaron las \u00abmedidas &nbsp;necesarias para evitar\u00bb &nbsp;eventos como el ocurrido, sin embargo, \u00abla &nbsp;v\u00edctima ingreso (\u2026) &nbsp;omitiendo &nbsp;las restricciones, sin permiso alguno y bajo su propio riesgo\u00bb, &nbsp;motivo por el que no pod\u00eda endilg\u00e1rsele responsabilidad &nbsp;alguna a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, de la fundamentaci\u00f3n antes expuesta no &nbsp;se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de &nbsp;Barranquilla resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica a su cargo con &nbsp;apoyo en el material demostrativo allegado al asunto y sin desconocer &nbsp;las alegaciones de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que las accionantes no lograron probar \u00abla &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica\u00bb &nbsp;del Acta de Obra aportada por la demandada y de la cual se extrajo &nbsp;que la construcci\u00f3n hab\u00eda terminado a la fecha del &nbsp;accidente, pues ninguna decisi\u00f3n proferida por autoridad &nbsp;competente sobre ese punto, se aport\u00f3 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;las accionantes no ejercieron una actividad probatoria activa a fin &nbsp;de demostrar, sin lugar a duda, la vigencia de la obra y aunque, como &nbsp;se vio, reclamaron en segunda instancia el decreto de una prueba, &nbsp;guardaron silencio frente a la negativa a esa petici\u00f3n, con lo &nbsp;cual dieron paso a la sentencia de segundo grado que ahora reprochan. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;se\u00f1alar que, si en el proceso se acredit\u00f3 &nbsp;fehacientemente, que la v\u00edctima ingres\u00f3 al lugar del &nbsp;siniestro restringido al p\u00fablico a pesar de no estar &nbsp;autorizada, no se encuentra arbitrariedad en el razonamiento del &nbsp;Tribunal Superior, en cuanto a considerar que aqu\u00e9lla decidi\u00f3, &nbsp;voluntariamente, \u00abexponerse &nbsp;en dicha zona bajo su propio riesgo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de &nbsp;criterio que pudieran tener las solicitantes con la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta, pues esa circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que en el punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, es en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, actividad &nbsp;que se fundamenta en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n est\u00e1 lejos de ser &nbsp;caprichosa o injusta. &nbsp;(Ver CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC8884-2020, &nbsp;STC 2462-2021, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Astrid Roci\u00f3 Badillo De La Hoz y Katiuska Andrea Chalarca &nbsp;Badillo contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11401-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11401-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02827-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}