{"id":66417,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11411-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11411-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11411-2022\/","title":{"rendered":"STC11411 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11411-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11411-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 8 de junio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Yesenia Rold\u00e1n Mu\u00f1oz en nombre &nbsp;propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual &nbsp;fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y citadas las partes &nbsp;e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00ba &nbsp;2015-00225. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La reclamante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed &nbsp;como de los principios de favorabilidad, consonancia y legalidad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su queja, manifest\u00f3 que promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral contra la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de &nbsp;Profesionales de la Salud de Colombia Coomeva \u2013 Sinergia Global &nbsp;en Salud SAS y Cl\u00ednica Palma Real SAS, con el fin de que se &nbsp;declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, &nbsp;se condenara al pago de las cesant\u00edas con sus respectivos &nbsp;intereses, prima de servicios y vacaciones desde el 26 de abril de &nbsp;2011 hasta el 6 de agosto de 2014, as\u00ed como la sanci\u00f3n &nbsp;por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria y aportes a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia &nbsp;de 1\u00ba de agosto de 2017 resolvi\u00f3 declarar la existencia &nbsp;de una relaci\u00f3n laboral con Sinergia Global en Salud SAS &nbsp;durante el referido per\u00edodo, que termin\u00f3 por su &nbsp;renuncia voluntaria y absolvi\u00f3 a las demandadas de las dem\u00e1s &nbsp;pretensiones, determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 parcialmente la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 5 de diciembre de 2018, &nbsp;para en su lugar, condenar a las demandadas al &nbsp;pago en forma solidaria, &nbsp;de la prima de servicios ($1.389.432), cesant\u00edas ($1.389.432), &nbsp;intereses a las cesant\u00edas ($41.683) y, a cargo \u00fanicamente &nbsp;de la Cl\u00ednica Palma Real SAS, las sumas de ($1.951.450, &nbsp;$1.951.450, y $97.573), por los mismos conceptos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que inconforme, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL5290-2021 &nbsp;de 6 de octubre de 2021, dispuso &nbsp;no casar el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que promovi\u00f3 presente la acci\u00f3n constitucional con el &nbsp;fin de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales y no ser \u00abcastigada\u00bb &nbsp;por &nbsp;haber acudido a la justicia laboral, pues si bien el Tribunal conden\u00f3 &nbsp;a la demandada al pago de unas sumas a su favor, lo cierto es que no &nbsp;decret\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n y de intereses &nbsp;moratorios, circunstancia que la llev\u00f3 a presentar recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, sin embargo, en sede extraordinaria le impusieron &nbsp;costas por $4.400.000, &nbsp;por &nbsp;lo que, al descontar dicha cantidad de lo reconocido en segunda &nbsp;instancia, solo quedar\u00eda a su favor $3.600.000, lo que en su &nbsp;sentir resulta injusto, luego de seis a\u00f1os de espera para que &nbsp;le fueran protegidos sus derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se encuentra a cargo del sostenimiento de su familia y sus gastos &nbsp;son elevados dado que su hijo padece de par\u00e1lisis cerebral &nbsp;esp\u00e1stica y a pesar de tener cobertura de la EPS debe pagarle &nbsp;un plan complementario de salud, y, adem\u00e1s, su hija desde hace &nbsp;algunos meses sufre de eventos parox\u00edsticos no epil\u00e9pticos, &nbsp;epilepsia focal estructura de novo, entre otros diagn\u00f3sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia SL5290-2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral que modifique la decisi\u00f3n cuestionada para que se &nbsp;acceda a sus pretensiones, en especial la del reconocimiento de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;solicit\u00f3 ser exonerada del pago de las costas impuestas en &nbsp;sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo &nbsp;constitucional, habida cuenta que la sentencia cuestionada fue &nbsp;proferida con estricto apego a la ley por esa Corporaci\u00f3n en &nbsp;su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral, y, aun cuando contrar\u00eda los intereses de la &nbsp;accionante, no puede ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior del Buga, relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas y consider\u00f3 que con la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en esa sede no se vulneraron los derechos fundamentales &nbsp;invocados, pues la misma se ajust\u00f3 a la normativa procesal &nbsp;aplicable al caso estudiado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de Colombia &nbsp;Coomeva, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n ante la &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados y el &nbsp;incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue &nbsp;interpuesta ocho meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, determin\u00f3 inicialmente, que el &nbsp;requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, teniendo en cuenta &nbsp;que, si bien la sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el 6 de &nbsp;octubre de 2021, la notificaci\u00f3n por edicto se realiz\u00f3 &nbsp;el 2 de diciembre siguiente, transcurriendo cinco meses a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que la hom\u00f3loga &nbsp;laboral resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n &nbsp;de manera razonada y de conformidad con la normativa aplicable, e &nbsp;igualmente, se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;argumentos a los que acudi\u00f3 la actora para controvertir la &nbsp;condena en costas, la imposici\u00f3n se fundamenta en la &nbsp;aplicaci\u00f3n leg\u00edtima de los art\u00edculos 365 y 366 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que si bien la accionante se refiri\u00f3 a la &nbsp;situaci\u00f3n m\u00e9dica de sus hijos anteponiendo sus &nbsp;historias cl\u00ednicas para demostrar su condici\u00f3n de &nbsp;salud, tan solo pretende hacer ver que con un fallo favorable a sus &nbsp;intereses estar\u00eda en mejor condici\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;para suplir las necesidades de aquellos, sin embargo no expuso las &nbsp;razones para considerar que solicita la protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio que prevenga la configuraci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable, desde los elementos de urgencia, gravedad y &nbsp;necesidad, al igual que tampoco afirm\u00f3 que no se encuentre en &nbsp;condiciones de vida junto con su esposo, de suplir las necesidades de &nbsp;aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, con argumentos similares a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial, y en adici\u00f3n manifest\u00f3, que no &nbsp;cuenta con m\u00e1s recursos para reclamar el amparo a la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos laborales m\u00ednimos &nbsp;irrenunciables que se origin\u00f3 por la mala fe de su empleador &nbsp;al realizar un mal pago de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;manifest\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;ruego &nbsp;al superior por favor revise la decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;por carecer de condiciones necesarias a la sentencia congruente &nbsp;teniendo en cuenta que: el fallador incurre en un error esencial de &nbsp;derecho especialmente en lo que se refiere del ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que resulta insignificante a las pretensiones como actora &nbsp;por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios, la &nbsp;improcedencia de la tutela o la negaci\u00f3n de la tutela &nbsp;considero que no se examin\u00f3 o valor\u00f3 mis argumentos &nbsp;acerca de la conducta omisiva por parte de la Honorable Corte Suprema &nbsp;de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Yesenia Rold\u00e1n Mu\u00f1oz cuestiona la sentencia SL5290-2021 &nbsp;proferida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 6 de octubre de 2021, mediante la &nbsp;cual dispuso no casar el &nbsp;fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de 5 de &nbsp;diciembre de 2018, en &nbsp;el proceso ordinario que inici\u00f3 contra &nbsp;la Cooperativa M\u00e9dica del Valle y de Profesionales de la Salud &nbsp;de Colombia Coomeva \u2013 Sinergia Global en Salud SAS y Cl\u00ednica &nbsp;Palma Real SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser &nbsp;remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;sentencia cuestionada, determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;se centraba en establecer si el Tribunal Superior de Buga vulner\u00f3 &nbsp;el principio de consonancia al no pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n &nbsp;de indemnizaci\u00f3n moratoria, &nbsp;en ese orden, procedi\u00f3 a &nbsp;realizar algunas unas consideraciones sobre esa materia -art\u00edculo &nbsp;66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como del principio de congruencia -art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso- &nbsp;con &nbsp;fundamento en la jurisprudencia proferida por esa Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;frente a lo cual concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de consonancia y congruencia tienen fuentes legales &nbsp;distintas, mientras que el primero se circunscribe a los asuntos que &nbsp;son materia de apelaci\u00f3n, de tal manera que el juez debe &nbsp;ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos expuestos en el recurso. Por eso &nbsp;impone la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre las materias &nbsp;relacionadas con los beneficios m\u00ednimos consagrados en las &nbsp;normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma impl\u00edcita &nbsp;est\u00e9n cobijados en la impugnaci\u00f3n y hacen parte de su &nbsp;competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en &nbsp;el juicio y (ii) est\u00e9n debidamente probados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo -congruencia- hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n que &nbsp;tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en &nbsp;la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;presentadas por la contraparte, as\u00ed como a lo alegado por las &nbsp;partes en las oportunidades procesales pertinentes. Este principio &nbsp;tiene excepciones precisas en el ordenamiento jur\u00eddico, y que &nbsp;se circunscriben a aspectos muy espec\u00edficos ya enunciados en &nbsp;las l\u00edneas que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;se refiri\u00f3 al caso concreto, y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto exclusivamente por la &nbsp;parte demandante y se centr\u00f3 en: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Advertir que Coomeva por ser casa matriz, era responsable de todas &nbsp;las acreencias, civiles comerciales y laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Que la se\u00f1ora Yesenia fue contratada con un salario de &nbsp;$2.853.315 y le pagaban el tiempo trabajado con un salario distinto, &nbsp;de tal manera que para liquidar los aportes parafiscales devengaba la &nbsp;suma de $2.945.000, para liquidar retenci\u00f3n en la fuente se &nbsp;tomaba un salario de $3.394.175. y se le pagaba realmente la suma de &nbsp;$4.095.415. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Finalmente, se\u00f1ala el recurso que la demandante tiene derecho &nbsp;a todas las acreencias laborales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, indic\u00f3 que no fue objeto de recurso, ni reclam\u00f3 &nbsp;ante el juez de primera instancia un pronunciamiento respecto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, adem\u00e1s que, examinada la &nbsp;demanda, dicha pretensi\u00f3n no fue planteada como subsidiaria, &nbsp;tampoco en el recurso se refiri\u00f3 a ese aspecto, e igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que la demandante no acudi\u00f3 a los mecanismos &nbsp;procesales de adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;pertinente explicar que, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria obedece a una sanci\u00f3n por el no &nbsp;pago de salarios y prestaciones sociales y &nbsp;no constituye una &nbsp;respuesta judicial autom\u00e1tica frente al hecho objetivo de que &nbsp;el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar &nbsp;al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o &nbsp;liquide indebidamente, de ah\u00ed que la misma encuentre lugar &nbsp;cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte &nbsp;razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que &nbsp;razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada &nbsp;adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse &nbsp;conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena &nbsp;fe, y en este caso no proceder\u00eda la sanci\u00f3n prevista en &nbsp;los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea de pensamiento la indemnizaci\u00f3n moratoria &nbsp;constituye una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, comporta una &nbsp;condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago &nbsp;de prestaciones sociales, no se encuentra impl\u00edcita en ellas &nbsp;y, por el contrario, requiere de una valoraci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y probatoria por parte del juez. No es inescindible ni consustancial, &nbsp;al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera &nbsp;autom\u00e1tica frente a la indebida liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3 que esa Sala, en sede de casaci\u00f3n &nbsp;carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, y, asimismo, reiter\u00f3 que si la &nbsp;demandante consideraba que el Tribunal Superior dej\u00f3 de &nbsp;pronunciarse sobre alg\u00fan aspecto que hubiere planteado en el &nbsp;recurso, debi\u00f3 acudir al mecanismo procesal de la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n de la sentencia en los t\u00e9rminos indicados en el &nbsp;art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, determin\u00f3 la improsperidad del &nbsp;cargo y conden\u00f3 en costas a la recurrente por $4.400.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo de &nbsp;primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmado, como &nbsp;quiera que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad &nbsp;manifiesta que revele los yerros alegados por Yesenia Rold\u00e1n &nbsp;Mu\u00f1oz y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de &nbsp;las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicable al caso &nbsp;concreto, encontrando que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por el &nbsp;Tribunal Superior, al no pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n de &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria, puesto que no fue objeto del recurso &nbsp;y tampoco reclamado ante el juez de primera instancia, ni planteada &nbsp;como pretensi\u00f3n subsidiaria, adem\u00e1s porque la &nbsp;demandante no hizo uso del mecanismo de adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que la accionante comparta o no esas &nbsp;apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente del &nbsp;expediente, as\u00ed como a la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a trav\u00e9s &nbsp;del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la &nbsp;providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para &nbsp;que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia &nbsp;inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los &nbsp;fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus &nbsp;competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador &nbsp;correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria relacionada con &nbsp;la exenci\u00f3n del pago de las costas impuestas, &nbsp;no se evidencia que la condena impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral sea &nbsp;el resultado de una arbitrariedad, habida &nbsp;cuenta que su proceder se encuentra ajustado a lo establecido en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y en &nbsp;el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por \u00faltimo, debe indicarse que la Sala no desconoce la &nbsp;condici\u00f3n especial y los padecimientos de salud que presentan &nbsp;los hijos de la accionante, sin embargo, dicha circunstancia &nbsp;per se &nbsp;no abre paso al amparo reclamado, pues debe &nbsp;estar precedida de la configuraci\u00f3n de un \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;evento en el cual, es posible ponderar la tensi\u00f3n de derechos &nbsp;a efectos de procurar su protecci\u00f3n, circunstancia que no se &nbsp;acredit\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11411-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11411-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01011-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}