{"id":66418,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11412-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11412-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11412-2022\/","title":{"rendered":"STC11412 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11412-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11412-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01357-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 19 de julio de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Myriam Jim\u00e9nez Quenguan contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Tercero &nbsp;Laboral de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ordinario con radicado n\u00ba 2016-00359. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La actora invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo en &nbsp;condiciones dignas, a la honra y buen nombre, a la salud, al &nbsp;patrimonio entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia, &nbsp;con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino fijo entre el 1\u00ba de febrero de 2013 y &nbsp;el 14 de julio de 2015 el cual termin\u00f3 por despido sin justa &nbsp;causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago del &nbsp;valor faltante de la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;la suma de $10.000.000, los perjuicios materiales por $70.000.000 y &nbsp;morales por 100 s.m.l.m.v. debidamente indexadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en sentencia de 17 de &nbsp;mayo de 2018 declar\u00f3 la existencia de unos contratos a t\u00e9rmino &nbsp;fijo entre las partes y conden\u00f3 a la demandada a cancelar &nbsp;$39.216.667 como indemnizaci\u00f3n por despido unilateral sin &nbsp;justa causa y la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. &nbsp;por perjuicios morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Pasto el 1\u00ba de noviembre de 2018, en el sentido de &nbsp;declarar la existencia de unos contratos laborales entre las partes y &nbsp;absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su &nbsp;contra, tras encontrar probadas las excepciones de pago frente a la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa e inexistencia del &nbsp;da\u00f1o frente a los perjuicios morales, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;la accionante que, en esa determinaci\u00f3n la Sala accionada no &nbsp;tuvo en cuenta el contexto de la demanda y tan solo se limit\u00f3 &nbsp;a considerar \u00abque &nbsp;no hubo desmejor\u00eda sino mejor\u00eda en la contrataci\u00f3n\u00bb, &nbsp;asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que incurri\u00f3 en defecto sustantivo por &nbsp;violaci\u00f3n directa a sus derechos fundamentales, al no observar &nbsp;la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido n\u00ba 184997. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la Universidad Cooperativa de Colombia vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas que reclama, puesto que liquid\u00f3 con 20 d\u00edas &nbsp;de salario a una investigadora que logr\u00f3 su vinculaci\u00f3n &nbsp;con salario de doctor a trav\u00e9s de m\u00e9ritos que fueron &nbsp;reconocidos por convocatoria, incumpli\u00f3 la pol\u00edtica de &nbsp;integridad cient\u00edfica, afect\u00f3 su prestigio y buen &nbsp;nombre profesional e incurri\u00f3 en acoso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar que \u00abla &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral con su decisi\u00f3n vulner\u00f3 &nbsp;el debido proceso por defecto sustantivo, inducci\u00f3n a error y &nbsp;violaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales &nbsp;constitucionales, al no observar la terminaci\u00f3n unilateral y &nbsp;sin justa causa del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;n\u00ba 184997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;solicit\u00f3 i) &nbsp;declarar &nbsp;que como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa &nbsp;causa del v\u00ednculo laboral existente se le causaron perjuicios &nbsp;morales y materiales, ii) &nbsp;sancionar a la Universidad Cooperativa de Colombia por las malas &nbsp;pr\u00e1cticas investigativas y \u00e9ticas, acorde con lo &nbsp;establecido por la pol\u00edtica de \u00e9tica de la &nbsp;investigaci\u00f3n, bio\u00e9tica e integridad cient\u00edfica, &nbsp;iii) &nbsp;\u00abreconsiderar\u00bb &nbsp;el da\u00f1o a la salud mental, el acoso laboral, iv) &nbsp;ordenar a la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Sede Pasto, &nbsp;la reparaci\u00f3n al buen nombre, da\u00f1o a la salud, moral, &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no resulta arbitraria ni desconoce los derechos &nbsp;fundamentales alegados, habida cuenta que fue emitida con estricto &nbsp;apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. Asimismo, &nbsp;se refiri\u00f3 a los argumentos all\u00ed expuestos y sostuvo &nbsp;que la actora al sustentar el recurso extraordinario efectu\u00f3 &nbsp;estimaciones erradas y realiz\u00f3 una mixtura inapropiada de la &nbsp;v\u00eda del derecho invocada con la de los hechos, los cuales son &nbsp;excluyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que esa Sala ha decantado sobre la &nbsp;imposibilidad de reabrir y reexaminar, por v\u00eda de tutela, &nbsp;procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el discutido, &nbsp;pues ello contraviene los principios de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a la prosperidad &nbsp;del amparo y solicit\u00f3 negar las pretensiones formuladas por la &nbsp;reclamante, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales alegados, argumentando que lo pretendido por &nbsp;aqu\u00e9lla es acceder a sus peticiones de manera arbitraria, &nbsp;desconociendo los fallos que se encuentran en firme y en los que se &nbsp;surtieron las etapas correspondientes mediante los cuales tuvo la &nbsp;oportunidad de ejercer el acceso oportuno a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, manifest\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n y por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral se fundamentaron en la normativa y la &nbsp;jurisprudencia aplicable al asunto, donde, adem\u00e1s, se &nbsp;analizaron en detalle las pruebas allegadas, sin incurrir en v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que al analizar el acervo probatorio encontr\u00f3 que la &nbsp;demandante no prob\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;v\u00ednculo laboral le haya causado los perjuicios reclamados, en &nbsp;tanto que, ni en el acto del despido, ni en la vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral, se involucraron conductas ofensivas por &nbsp;parte del empleador generadoras de da\u00f1o de tipo moral a la &nbsp;demandante, conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en ejercicio &nbsp;de la actividad intelectiva del juez plural bajo las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica y conforme los par\u00e1metros de los art\u00edculos &nbsp;60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, tras determinar que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada contiene argumentos razonables y estuvo fundamentada en &nbsp;la norma que regula el asunto, y, adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 la &nbsp;falta de t\u00e9cnica y desacierto en los cargos formulados en el &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las pretensiones elevadas por la accionante contra la Universidad &nbsp;Cooperativa de Colombia, en las que expuso la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos al buen nombre, honra, trabajo, salud, indic\u00f3 que &nbsp;las afirmaciones se\u00f1aladas no eran suficientes para corroborar &nbsp;tal amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para debatir los asuntos relacionados con las &nbsp;sanciones a la Universidad por las presuntas malas pr\u00e1cticas &nbsp;investigativas y \u00e9ticas y el supuesto acoso laboral, &nbsp;resultando improcedente una intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. En el mismo sentido se refiri\u00f3 al pago de &nbsp;perjuicios morales y materiales, por ser pretensiones de car\u00e1cter &nbsp;econ\u00f3mico que fueron reclamadas y negadas por las respectivas &nbsp;autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien solicit\u00f3 tener en cuenta &nbsp;las pruebas aportadas a este tr\u00e1mite y no \u00abrefugiarse\u00bb &nbsp;en &nbsp;los fallos que desconocieron todos los soportes presentados, &nbsp;manifest\u00f3 que resultaba necesario reexaminar las instancias &nbsp;adelantadas en el proceso, pues, si bien ya fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento, incurrieron en varios errores como el hecho de no &nbsp;considerar con suficiente detenimiento y experticia las pruebas &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no fue acertado, &nbsp;precisamente por desconocimiento del contexto de los hechos y las &nbsp;pruebas, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por esa &nbsp;autoridad fueron limitados, pues no tuvieron una visi\u00f3n &nbsp;apropiada para su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Myriam Jim\u00e9nez Quenguan cuestiona la sentencia SL572-2022 &nbsp;proferida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el proceso ordinario que inici\u00f3 &nbsp;contra la &nbsp;Universidad Cooperativa de Colombia, &nbsp;con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de &nbsp;trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual termin\u00f3 por despido &nbsp;injusto y se condenara a la demandada al pago de las sumas &nbsp;reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los argumentos expuestos por esa Corporaci\u00f3n, en la &nbsp;providencia discutida no se observa arbitrariedad manifiesta &nbsp;susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, en tanto que, previamente, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral se\u00f1al\u00f3 que la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;acusaci\u00f3n conten\u00eda graves deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;que compromet\u00edan la prosperidad de los ataques propuestos y, &nbsp;que no era factible subsanar, dado el car\u00e1cter dispositivo del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, y, al respecto explico, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La censura formul\u00f3 de manera inapropiada una parte del alcance &nbsp;de la impugnaci\u00f3n, que en casaci\u00f3n es el petitum de la &nbsp;demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor &nbsp;claridad lo que se pretende de ella, resultando t\u00e9cnicamente &nbsp;defectuoso, que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez &nbsp;colegiado, y en sede de instancia, se ordene confirmar la de primer &nbsp;grado; ya que, conforme se advierte, la ahora recurrente formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia a fin de obtener la modificaci\u00f3n del monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales que le fuera reconocida &nbsp;por el a quo, lo cual resulta a todas luces contradictorio con lo &nbsp;peticionado a la Corte en sede de instancia, a no ser que se &nbsp;considerara como un desistimiento t\u00e1cito de la impugnaci\u00f3n &nbsp;referida, porque en casaci\u00f3n ninguna acusaci\u00f3n se &nbsp;formul\u00f3 al respecto, lo que significar\u00eda as\u00ed &nbsp;mismo que se tratar\u00eda de una anulaci\u00f3n parcial de la &nbsp;sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que respecta al primer cargo, se hace una mixtura inapropiada &nbsp;de diversos conceptos; porque, de una parte, en cuanto a la v\u00eda &nbsp;de ataque, acude a la indirecta, pero seguidamente precisa que el &nbsp;concepto de violaci\u00f3n es en la modalidad directa de algunas de &nbsp;las normas denunciadas del orden nacional y que ello condujo a la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las dem\u00e1s &nbsp;referenciadas; lo cual resulta equivocado, debido a que esos &nbsp;submotivos son propios del sendero del puro derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, advirti\u00f3 que aun si se pasaran por alto esas &nbsp;inexactitudes, la censura tambi\u00e9n hab\u00eda incurrido en &nbsp;otras falencias de t\u00e9cnica que resultaban insuperables, entre, &nbsp;las que resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La recurrente le atribuye a la decisi\u00f3n de segundo grado, el &nbsp;haber incurrido en supuestos dislates f\u00e1cticos, y por tanto la &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial por la err\u00f3nea &nbsp;apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y la no observancia de otra; &nbsp;pero en la sustentaci\u00f3n no efectu\u00f3 una explicaci\u00f3n &nbsp;razonada, fundada y suficiente tendiente a demostrar que el Tribunal, &nbsp;con connotaci\u00f3n de manifiesto, protuberante o evidente, &nbsp;incurri\u00f3 en error de hecho al tener por cierto, supuestamente &nbsp;sin estar probado, que la estipulaci\u00f3n de las partes plasmadas &nbsp;en el otro s\u00ed del 22 de enero de 2015, que modific\u00f3 la &nbsp;duraci\u00f3n del contrato de trabajo n\u00famero 184997, pactado &nbsp;inicialmente a t\u00e9rmino fijo, que pasara a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido, \u00abno desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n de &nbsp;estabilidad laboral de la trabajadora y por consiguiente es v\u00e1lido &nbsp;el citado acuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;que en s\u00edntesis, la censura fij\u00f3 su argumentaci\u00f3n, &nbsp;en que las pruebas objeto de cr\u00edtica valorativa, demuestran &nbsp;que las partes celebraron inicialmente un contrato a t\u00e9rmino &nbsp;fijo por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, del 13 de enero de 2015 &nbsp;al 12 de enero de 2016, lo cual le garantizaba por lo menos un a\u00f1o &nbsp;de estabilidad laboral, la que fue afectada con el cambio de la &nbsp;modalidad a t\u00e9rmino indefinido del contrato, por cuanto este &nbsp;fue fenecido unilateralmente el 14 de julio de 2015, con lo cual le &nbsp;caus\u00f3 un detrimento en lo atinente a la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;que tendr\u00eda derecho de haber permanecido en la categor\u00eda &nbsp;fija, ya que ser\u00eda por el tiempo que le faltare para finalizar &nbsp;el plazo acordado y no de 30 d\u00edas, conforme le fue reconocida &nbsp;por la Universidad, estimando en consecuencia, que en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 43 del CST, ello hace ineficaz la cl\u00e1usula &nbsp;de variaci\u00f3n de tipo de contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el juez de segundo grado para arribar a la inferencia atr\u00e1s &nbsp;descrita, que llev\u00f3 a descalificar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, de dar por ineficaz el referido acuerdo contractual, tuvo como &nbsp;pilares (i) que el acto fue celebrado de forma bilateral, sin que se &nbsp;acreditara vicios en el consentimiento; (ii) la modalidad a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido del contrato era sin duda una mejor condici\u00f3n &nbsp;laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ella &nbsp;no es absoluta bajo ninguna de las dos formas de contrataci\u00f3n &nbsp;(indefinida o fija); (iii) la modificaci\u00f3n represent\u00f3 &nbsp;al trabajador una mejora salarial, al pasar de $2.827.279 a &nbsp;$6.500.000 mensual; y (iv) que para efectos de verificar la lesividad &nbsp;de la cl\u00e1usula modificatoria del contrato, no es posible &nbsp;involucrar la potestad del empleador contenida en el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 64 del CST, de dar por terminado unilateralmente &nbsp;el contrato de trabajo, previo reconocimiento y pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, destac\u00f3 que no se presentaron argumentos serios y &nbsp;concretos que desvirtuaran las inferencias claras y razonables que &nbsp;tuvo el fallador de segundo grado para concluir que la novaci\u00f3n &nbsp;introducida al contrato de trabajo a trav\u00e9s del otro s\u00ed, &nbsp;no gener\u00f3 una desmejora a los derechos m\u00ednimos &nbsp;estipulados a favor de la trabajadora, ni a la estabilidad laboral, &nbsp;toda vez que pas\u00f3 a la modalidad de t\u00e9rmino indefinido &nbsp;y por el contrario se mejor\u00f3 su condici\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;determin\u00f3 que, no fueron desvirtuadas en su integridad, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;razones en los cuales edific\u00f3 el juez de segundo grado su &nbsp;decisi\u00f3n, particularmente lo relativo a que la estabilidad &nbsp;laboral no es absoluta, que la modificaci\u00f3n le represent\u00f3 &nbsp;a la trabajadora incremento en sus prestaciones y que para efectos de &nbsp;verificar la lesividad de la cl\u00e1usula modificatoria del &nbsp;contrato, no es posible involucrar la potestad del empleador, &nbsp;contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 64 del CST, de dar &nbsp;por terminado unilateralmente el contrato de trabajo previo &nbsp;reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, que la recurrente no realiz\u00f3 la confrontaci\u00f3n &nbsp;correspondiente con lo que el Tribunal Superior tuvo por acreditado &nbsp;para lograr derruir la sentencia, habida cuenta que requer\u00eda &nbsp;demostrar, con base en las pruebas denunciadas como err\u00f3neamente &nbsp;apreciadas y las no estimadas, que la evidencia procesal era distinta &nbsp;de la que estableci\u00f3 el fallador, no obstante, consider\u00f3 &nbsp;que los cuestionamientos se asemejaban m\u00e1s a un alegato propio &nbsp;de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al segundo cargo, indic\u00f3 que la recurrente incurri\u00f3 &nbsp;en otras falencias que imped\u00edan el estudio de fondo del mismo, &nbsp;pues pretendi\u00f3 endilgar a la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;unos supuestos errores jur\u00eddicos por falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 13, 43, 47 y 55 del CST, y la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de los art\u00edculos 46 y 64 del CST, 1502 y 1508 &nbsp;del CC, no obstante, el tema objeto de reproche de la decisi\u00f3n &nbsp;fue primordialmente de car\u00e1cter f\u00e1ctico, pues con base &nbsp;en los diferentes elementos de juicio aportados, el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 que el otro s\u00ed modificatorio del contrato de &nbsp;trabajo fue suscrito voluntariamente por las partes el 22 de enero de &nbsp;2015, sin que se acreditaran vicios en el consentimiento, afectaci\u00f3n &nbsp;de derechos y garant\u00edas consagradas a favor de la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no puede atribuirse a la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;errores jur\u00eddicos por desconocer o rebelarse contra las &nbsp;citadas normas, por cuanto acorde con las inferencias f\u00e1cticas &nbsp;del juez colegiado, se observa que s\u00ed tuvo en cuenta los &nbsp;art\u00edculos 13, 43, 47 y 55 del CST, por cuanto impl\u00edcitamente &nbsp;aludi\u00f3 a la no afectaci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos &nbsp;consagrados a favor del trabajador, la presencia de la buena fe en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo y en la manifestaci\u00f3n &nbsp;de novar expresamente el mismo a t\u00e9rmino indefinido, y como &nbsp;consecuencia de ello, establecer que la cl\u00e1usula es plenamente &nbsp;eficaz, y por consiguiente, la indemnizaci\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo es la &nbsp;prevista en el art\u00edculo 64 del CST, para los contratos a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no resulta dable endilgar una trasgresi\u00f3n de la ley &nbsp;en la modalidad de infracci\u00f3n directa a la que acudi\u00f3 &nbsp;el censor, cuando ciertamente en el fallo acusado, s\u00ed se tuvo &nbsp;en cuenta dichos preceptos legales, y conforme a lo que mostraba el &nbsp;haz probatorio y el criterio doctrinal en el que se apoy\u00f3, &nbsp;imped\u00eda pregonar que el otro s\u00ed mediante el cual &nbsp;novaron el contrato de trabajo en cuanto a la modalidad de duraci\u00f3n, &nbsp;funciones y asignaci\u00f3n salarial, pudiera ser considerado &nbsp;ineficaz en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 del CST . &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, encontr\u00f3 que la recurrente al sustentar el ataque &nbsp;realiz\u00f3 una mixtura &nbsp;inapropiada, &nbsp;al mezclar la v\u00eda del derecho invocada con la de los hechos, &nbsp;los cuales eran excluyentes, adem\u00e1s, que no explic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l fue la errada intelecci\u00f3n que le dio el Tribunal &nbsp;Superior a las normas acusadas y cu\u00e1l la correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;advirti\u00f3 otra imprecisi\u00f3n de orden t\u00e9cnico en la &nbsp;formulaci\u00f3n del cargo, &nbsp;<\/p>\n<p>ya &nbsp;que termin\u00f3 refiri\u00e9ndose a que cuando judicialmente se &nbsp;ventile la ineficacia de una cl\u00e1usula contractual laboral, no &nbsp;es factible pretender que tal declaratoria se revise a partir de la &nbsp;normativa civil concerniente a los actos y declaraciones de la &nbsp;voluntad; lo cual encierra un argumento propio de una acusaci\u00f3n &nbsp;por aplicaci\u00f3n indebida de la ley, pero no de la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma, que es lo &nbsp;denunciado por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si por amplitud se entendiera que por el desarrollo del cargo, el &nbsp;ataque se formul\u00f3 por la v\u00eda directa, submodalidad de &nbsp;la aplicaci\u00f3n indebida de las normativas civiles denunciadas, &nbsp;tampoco se halla un reproche con la entidad de error grave que pueda &nbsp;tener prosperidad, por cuanto, si bien el juez hizo dicho an\u00e1lisis, &nbsp;no fue porque confundiera la figura del estudio de la validez del &nbsp;convenio modificatorio desde la perspectiva de un vicio del &nbsp;consentimiento con la instituci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;43 del CST, como lo afirma la censura, sino con el fin de ampliar las &nbsp;garant\u00edas de los derechos de la demandante, pues a regl\u00f3n &nbsp;seguido, entr\u00f3 a estudiar, si la referida cl\u00e1usula era &nbsp;lesiva de los derechos m\u00ednimos consagrados en favor de la &nbsp;demandante, a la luz de las reglas del derecho del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reiter\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso se asemejaba &nbsp;m\u00e1s a un alegato de instancia, en el que tampoco cumpli\u00f3 &nbsp;con el deber de presentar una acusaci\u00f3n completa de su &nbsp;planteamiento y suficiente desarrollo, dejando libre de ataque los &nbsp;verdaderos pilares en que se fund\u00f3 la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esas premisas, desestim\u00f3 los cargos formulados y &nbsp;resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 1 de noviembre de &nbsp;2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia &nbsp;constitucional impugnada &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues &nbsp;resulta &nbsp;claro que el descuido de la accionante en la formulaci\u00f3n &nbsp;adecuada del recurso extraordinario, comprometi\u00f3 la &nbsp;prosperidad &nbsp;de los ataques propuestos y llev\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a abstenerse de estudiar de &nbsp;fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;dicho proceder impidi\u00f3 a la Sala especializada pronunciarse de &nbsp;la manera esperada por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, Myriam &nbsp;Jim\u00e9nez Quenguan desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las &nbsp;inconformidades que presenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sin &nbsp;que pueda ahora valerse &nbsp;del mismo para solventar su desatenci\u00f3n, ya que era el proceso &nbsp;ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer &nbsp;valer las garant\u00edas invocadas, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;asunto de similar, esta Sala explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, &nbsp;el &nbsp;car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone &nbsp;a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos &nbsp;por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de &nbsp;rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al formular el &nbsp;cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es &nbsp;tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque \u00e9sta &nbsp;no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la &nbsp;ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso &nbsp;ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es &nbsp;finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de &nbsp;improcedencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos &nbsp;judiciales creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, &nbsp;si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en &nbsp;perjuicio de sus intereses \u00abdejan &nbsp;de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;[o no hacen un uso adecuado de los mismos] &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;(Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 &nbsp;STC2912-2022 y STC4795-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, los &nbsp;cuestionamientos de Myriam Jim\u00e9nez Quenguan, &nbsp;no &nbsp;tienen la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de &nbsp;la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de &nbsp;que en esta sede se efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario o se determine si &nbsp;las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto &nbsp;donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del &nbsp;Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material &nbsp;probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose &nbsp;en el principio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras STC &nbsp;de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en &nbsp;STC 2462-2021 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11412-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11412-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01357-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia 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