{"id":66420,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11421-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11421-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11421-2022\/","title":{"rendered":"STC11421 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11421-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11421-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2022-00177-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;la Empresa &nbsp;Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. contra &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquella ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes de la actuaci\u00f3n objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abdeclarar &nbsp;que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado (\u2026) &nbsp;como &nbsp;consecuencia de las \u00f3rdenes de embargo dictadas en el marco &nbsp;del proceso ejecutivo 41001-31-03-004-2022-00144-00\u00bb &nbsp;y en consecuencia \u00abse &nbsp;ordene en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares &nbsp;contenidas en las cuentas (\u2026) &nbsp;que se encuentran en el Banco Bancolombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante es una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen &nbsp;Subsidiado, destinataria de recursos econ\u00f3micos que el ADRES y &nbsp;los entes territoriales distribuyen a cada afiliado, quienes ordenan &nbsp;su apropiaci\u00f3n a las EPS a trav\u00e9s del proceso de &nbsp;compensaci\u00f3n, al depositar esos recursos en cuentas maestras, &nbsp;en consecuencia, aunque dichas cuentas aparecen a nombre de Ecoopsos &nbsp;EPS, no contienen recursos de \u00e9sta, sino aportes al sistema de &nbsp;salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;respecto, dice la accionante, la Corte Constitucional emiti\u00f3 &nbsp;el fallo T-053-2022, donde especific\u00f3 que se ha distorsionado &nbsp;el entendimiento sobre las excepciones a la inembargabilidad de los &nbsp;recursos del sistema de salud, porque seg\u00fan el criterio &nbsp;reiterado por esa Corporaci\u00f3n, \u00ablos &nbsp;recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los &nbsp;afiliados al sistema son p\u00fablicos, tienen destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y ostentan la calidad de inembargables, sin que &nbsp;respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la &nbsp;inembargabilidad definidas por la jurisprudencia constitucional\u00bb, &nbsp;postura que ya han asumido varios despacho judiciales, &nbsp;que han entendido que los recursos depositados en las cuentas de la &nbsp;EPS tienen el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la salud de &nbsp;sus afiliados y son inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra &nbsp;la gestora que el 4 de junio del corriente a\u00f1o el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Neiva libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;en su contra y orden\u00f3 el embargo de las sumas de dinero &nbsp;depositadas en sus cuentas bancarias, decisi\u00f3n que atac\u00f3 &nbsp;mediante recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago y de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el &nbsp;prove\u00eddo de medidas cautelares, con la advertencia de &nbsp;inembargabilidad de dichos dineros seg\u00fan el reciente &nbsp;pronunciamiento de la Corte Constitucional antes citado; tambi\u00e9n &nbsp;pidi\u00f3 se fije cauci\u00f3n para el levantamiento de dichas &nbsp;cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que al revisar la cartera cuyo pago se le exige, encontr\u00f3 &nbsp;varias facturas que fueron objeto de glosas aceptadas por la IPS &nbsp;ejecutante, otras con devoluciones y otras a\u00fan no han sido &nbsp;auditadas y se encuentran en estado de devoluci\u00f3n, con lo cual &nbsp;los documentos incumplen con requisitos para su ejecutividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que, Bancolombia le inform\u00f3 que en cumplimiento del embargo &nbsp;ordenado dentro de la referida actuaci\u00f3n procedi\u00f3 a &nbsp;aplicar la medida sobre tres de sus cuentas de ahorros, que tienen &nbsp;depositado dinero inembargable, productos financieros respecto de los &nbsp;cuales el ADRES certific\u00f3 su inembargabilidad por estar &nbsp;destinadas a recibir aportes de usuarios de salud afiliados a la EPS, &nbsp;la cual est\u00e1 paralizada por no contar con recursos para &nbsp;funcionar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir el link de acceso al expediente del &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cl\u00ednica Uros S.A.S. pidi\u00f3 que se desestime la &nbsp;protecci\u00f3n porque existen medios legales pendientes de ser &nbsp;agotados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad &nbsp;Social en Salud \u2013 ADRES pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, no obstante, pidi\u00f3 que se conceda la &nbsp;protecci\u00f3n, porque los recursos que gira a entidades como la &nbsp;aqu\u00ed accionante, son inembargables, lo cual certific\u00f3 &nbsp;respecto de las cuentas de ahorro maestras que Ecoopsos EPS tiene en &nbsp;Bancolombia, correspondientes a las de recaudo r\u00e9gimen de &nbsp;movilidad No. 03188575144; de recaudo SGP r\u00e9gimen de movilidad &nbsp;No. 03188575438; de pagos r\u00e9gimen de movilidad No. 03188575659 &nbsp;y; de presupuesto m\u00e1ximo No. 03188575021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Bancolombia, en &nbsp;escritos separados, pidieron su desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, y la \u00faltima agreg\u00f3 que tom\u00f3 nota del &nbsp;embargo decretado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y &nbsp;los saldos se encuentran retenidos a espera de ratificaci\u00f3n de &nbsp;la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva observ\u00f3 &nbsp;que la gestora no ha expuesto dentro del proceso del ep\u00edgrafe &nbsp;los argumentos para levantar las cautelas sobre sus cuentas &nbsp;bancarias, ya que si bien recurri\u00f3 los autos de mandamiento de &nbsp;pago y de decreto de medidas cautelares, no ha solicitado &nbsp;puntualmente el levantamiento de los embargos sobre los dineros &nbsp;depositados en las cuentas S3188575021, S3188575658 y S3195625530 de &nbsp;Bancolombia, como lo posibilita el numeral 11 del art\u00edculo 597 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues, al interponer los &nbsp;mencionados mecanismos manifest\u00f3 una oposici\u00f3n gen\u00e9rica &nbsp;al respecto, y solo en sede constitucional eleva un reclamo puntual &nbsp;frente a la situaci\u00f3n, de ah\u00ed que se considere &nbsp;incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en todo caso est\u00e1n pendientes de decisi\u00f3n los &nbsp;recursos dirigidos contra el mandamiento de pago y el prove\u00eddo &nbsp;de cautelas, y, la solicitud para fijar cauci\u00f3n para el &nbsp;levantamiento de los embargos decretados, lo cual impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela, bajo el entendido que no se &nbsp;prob\u00f3 la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;del ADRES se fund\u00f3 en que no se analiz\u00f3 de fondo la &nbsp;inembargabilidad de los recursos cautelados, y la accionante s\u00ed &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de elevar su inconformidad dentro del &nbsp;decurso criticado, mediante la interposici\u00f3n de los recursos &nbsp;antes se\u00f1alados. De otro lado corrobor\u00f3 que 3 de las &nbsp;cuentas embargadas son maestras de recaudo y \u00abno &nbsp;hacen parte del patrimonio de Ecoopsos EPS, sino del Sistema General &nbsp;de Seguridad Social en Salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;de la accionante se circunscribi\u00f3 a que s\u00ed aleg\u00f3 &nbsp;dentro del proceso reprochado lo que expuso en este escenario, sin &nbsp;que hasta el momento su inconformidad haya tenido eco, as\u00ed &nbsp;mismo reiter\u00f3 los argumentos que expuso en su escrito inicial, &nbsp;hizo \u00e9nfasis en que no cuenta con otro medio para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos y pidi\u00f3 que se apliquen los &nbsp;fallos que la Corte Constitucional ha emitido respecto de la tem\u00e1tica &nbsp;aqu\u00ed planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, y circunscrita la &nbsp;Corte a los motivos de inconformidad de los dos impugnantes, se &nbsp;advierte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, porque dentro del proceso &nbsp;cuestionado se encuentra en debate la vigencia de las cautelas que se &nbsp;pretende levantar a trav\u00e9s de este escenario, puntualmente, &nbsp;porque est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra &nbsp;el prove\u00eddo de 10 de junio de 2022, con que se decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n de las sumas de dinero depositadas en &nbsp;cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier t\u00edtulo bancario &nbsp;o financiero posea\u00bb la &nbsp;aqu\u00ed accionante, especificando &nbsp;\u00abdar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n al principio de &nbsp;inembargabilidad, dado que para el Despacho es absolutamente claro &nbsp;que, en el caso sub examine, estamos frente al recaudo ejecutivo, &nbsp;donde tenemos como fuente \u201cel servicio de salud \u2013 &nbsp;urgencias\u201d\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, se espera pronunciamiento frente a la solicitud de &nbsp;la ejecutada para que se le fije cauci\u00f3n para el levantamiento &nbsp;de las mencionadas cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que &nbsp;como &nbsp;los mencionados mecanismos ordinarios de defensa est\u00e1n en &nbsp;curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que &nbsp;imponga la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n; mem\u00f3rese &nbsp;que la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la cabida &nbsp;de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los &nbsp;siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]sta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia; veamos: \u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CC &nbsp;T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y &nbsp;STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, pero por los motivos expuestos en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11421-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11421-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2022-00177-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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