{"id":66426,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11437-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11437-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11437-2022\/","title":{"rendered":"STC11437 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11437-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11437-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00249-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;28 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan &nbsp;Guillermo Mart\u00ednez Mart\u00ednez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Trece, D\u00e9cimo y Quince de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los &nbsp;pleitos con radicados 2015-01966, 2016-00901, 2016-00393 y &nbsp;2018-00694. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y &nbsp;dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales convocadas, en el diligenciamiento de los asuntos antes &nbsp;referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En s\u00edntesis, expuso que la g\u00e9nesis de la problem\u00e1tica &nbsp;cuya \u00abrevisi\u00f3n\u00bb &nbsp;persigue a trav\u00e9s de esa acci\u00f3n, corresponde a la &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho adelantada ante &nbsp;el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn bajo el n\u00b0 &nbsp;2015-01966, porque en dicho proceso, \u00abpr\u00e1cticamente &nbsp;me obligaron a firmar esa conciliaci\u00f3n con argumentos &nbsp;acomodados\u00bb, &nbsp;y tras ello tuvo lugar la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial, donde \u00abtambi\u00e9n &nbsp;hubo muchos yerros y vulneraci\u00f3n a de mis derechos &nbsp;fundamentales, ya que por raz\u00f3n de mi desplazamiento no tuve &nbsp;ninguna defensa &nbsp;t\u00e9cnica &nbsp;y lo poco que se hizo no fue acorde a lo que debe ser (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;los ataques, \u00abtanto &nbsp;jur\u00eddicamente como en forma personal\u00bb, &nbsp;por &nbsp;parte de su ex compa\u00f1era \u00aby &nbsp;su apoderado &nbsp;[Ramiro Moreno Correa]\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n se evidenciaron porque luego de ventilarse un pleito &nbsp;de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa de un inmueble que &nbsp;hab\u00eda celebrado con su progenitora, fue demandado \u00abpor &nbsp;ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes sociales\u00bb &nbsp;(rad. 2016-00393), el proceso fue fallado por el Juzgado Quince de &nbsp;Familia de Medell\u00edn el 2 de junio de 2017 \u00abnegando &nbsp;pretensiones\u00bb, &nbsp;y en raz\u00f3n a ello, celebr\u00f3 un nuevo contrato de &nbsp;compraventa, esta vez con \u00abCarlos &nbsp;Mario Quintero David\u00bb, &nbsp;negociaci\u00f3n &nbsp;que, en su sentir, no es simulada como recientemente lo determin\u00f3 &nbsp;un juez civil municipal de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;igualmente su ex compa\u00f1era permanente demand\u00f3 la &nbsp;\u00absanci\u00f3n &nbsp;por ocultamiento y\/o distracci\u00f3n de bienes de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb &nbsp;(rad. 2018-00694), en cuyo proceso el 11 de septiembre de 2019 el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn dict\u00f3 &nbsp;sentencia estimatoria, y como consecuencia de esa decisi\u00f3n, la &nbsp;actora obtuvo dentro del proceso liquidatorio de la sociedad &nbsp;patrimonial, que se le adjudicara \u00abla &nbsp;totalidad del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que fue en la anterior actuaci\u00f3n judicial \u00abdonde &nbsp;efectivamente se violaron todos mis derechos, por lo que debe ser &nbsp;minuciosamente revisado\u00bb, &nbsp;y que para corroborarlo, \u00abbasta &nbsp;mirar la notificaci\u00f3n, la [admisi\u00f3n] &nbsp;de la demanda, el nombramiento del curador ad litem, la forma &nbsp;extempor\u00e1nea en la que contest\u00f3 la demanda, las pocas &nbsp;actuaciones de mi parte acosado por mi desplazamiento (\u2026), &nbsp;raz\u00f3n por la que se emiti\u00f3 una sentencia totalmente &nbsp;leonina en mi contra [y] &nbsp;es de ah\u00ed de donde nace la sentencia anticipada emanada del &nbsp;Juzgado Catorce Civil Municipal &nbsp;[quien declar\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere que lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, es &nbsp;que se invaliden las decisiones adoptadas por los jueces convocados &nbsp;dentro de los juicios adelantados en su contra, \u00abordenando &nbsp;tomar todas las medidas necesarias y conducentes\u00bb &nbsp;para remediar las falencias por \u00e9l advertidas, \u00abdevolviendo &nbsp;el proceso a la etapa adecuada y permiti\u00e9ndome ejercer mi &nbsp;derecho a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Trece de Familia de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que el &nbsp;accionante expres\u00f3 que el despacho \u00abvulner\u00f3 &nbsp;sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad con patrimonial [rad. &nbsp;2016-00901], &nbsp;sin expresar concretamente ning\u00fan yerro\u00bb, &nbsp;y que, ante ello, \u00absea &nbsp;\u00fanicamente expresar que el proceso fue debidamente notificado &nbsp;en todas sus providencias a los interesados (\u2026), y se &nbsp;cumplieron con todas las ritualidades del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez D\u00e9cimo de Familia de la capital en menci\u00f3n, &nbsp;inform\u00f3 que ese estrado adelant\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;proceso contentivo de la acci\u00f3n con pretensi\u00f3n de &nbsp;sanci\u00f3n por ocultamiento y\/o distracci\u00f3n de bienes de &nbsp;la sociedad patrimonial, por simulaci\u00f3n, instaurada por la &nbsp;se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Bedoya Zuluaga en contra del &nbsp;promotor de la acci\u00f3n que nos ocupa, el se\u00f1or Juan &nbsp;Guillermo Mart\u00ednez Mart\u00ednez [n\u00b0 &nbsp;2018-00694]\u00bb, &nbsp;y que \u00abmediante &nbsp;sentencia del 11 de septiembre de 2019 se dispuso declarar no &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito instauradas por los &nbsp;demandados y, en consecuencia, se conden\u00f3 al se\u00f1or Juan &nbsp;Guillermo Mart\u00ednez Mart\u00ednez a las sanciones propias de &nbsp;dicha pretensi\u00f3n, sentencia la cual no resisti\u00f3 ning\u00fan &nbsp;tipo de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que al demandado &nbsp;\u00abse &nbsp;le intent\u00f3 notificar de la demanda, personalmente, lo cual no &nbsp;fue posible, tal y como inform\u00f3 el servicio postal de turno, y &nbsp;como consta en el dossier virtual, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 &nbsp;su emplazamiento, el cual se llev\u00f3 a cabo, previos &nbsp;requerimientos del Despacho, hasta 3 veces, siempre en aras de &nbsp;garantizar su debida citaci\u00f3n a las diligencias, y en vista de &nbsp;su no comparecencia, se le design\u00f3 curador ad litem, quien lo &nbsp;represent\u00f3, hasta tanto compareci\u00f3 personalmente a &nbsp;dichas diligencias, lo cual acaeci\u00f3 el 7 de junio de 2019, &nbsp;quien solamente constituy\u00f3 apoderado judicial mediante &nbsp;memorial radicado el 17 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela \u00abno &nbsp;solo porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de &nbsp;subsidiariedad, sino, adem\u00e1s, por cuanto del an\u00e1lisis &nbsp;del proceso en conjunto se advierte que al accionante no se le &nbsp;vulneraron los postulados constituciones a que refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quince de Familia de la misma ciudad, indic\u00f3 que en ese &nbsp;estrado \u00abcurs\u00f3 &nbsp;proceso verbal de ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes &nbsp;sociales, promovido por la se\u00f1ora M\u00f3nica Maria Bedoya &nbsp;Zuluaga contra el se\u00f1or Juan Guillermo Mart\u00ednez &nbsp;Mart\u00ednez, radicado 05001311001520160039300, el cual termin\u00f3 &nbsp;con sentencia emitida el 2 de junio de 2017, negando pretensiones\u00bb, &nbsp;y que el tribunal, en sede de apelaci\u00f3n, con providencia del &nbsp;15 de agosto de 2017 la confirm\u00f3 \u00abrevocando &nbsp;solo lo atinente a la condena en costas en contra de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramiro &nbsp;Moreno Correa, \u00abactuando &nbsp;en \u2026representaci\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica &nbsp;Mar\u00eda Bedoya Zuluaga\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;hay el m\u00e1s m\u00ednimo comportamiento de atacar, lesionar, &nbsp;perseguir, presionar o abusar del tutelante. Siempre ha contado \u00e9l &nbsp;con la totalidad de las garant\u00edas procesales con respeto &nbsp;absoluto para su dignidad personal y los derechos que la constituci\u00f3n &nbsp;y las leyes le otorgan. El suscrito abogado no ha tenido inter\u00e9s &nbsp;personal, ni ha tenido contacto personal con el tutelante (\u2026)\u00bb. &nbsp;Anot\u00f3 &nbsp;igualmente, que \u00abfue &nbsp;necesario dar inicio a los procesos judiciales para la defensa de los &nbsp;intereses y derechos de M\u00f3nica Mar\u00eda Bedoya Zuluaga, &nbsp;todo ello como respuesta al comportamiento del tutelante que procur\u00f3 &nbsp;ocultar en dos oportunidades, a su compa\u00f1era, el bien obtenido &nbsp;como fruto del esfuerzo conjunto durante la convivencia como pareja. &nbsp;Los procesos subsiguientes son simples respuestas a la conducta &nbsp;asumida en el devenir de los tr\u00e1mites y procedimientos &nbsp;judiciales, lo que culmina en la sanci\u00f3n impuesta en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Art. 1824 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que no era el inter\u00e9s de la se\u00f1ora Bedoya &nbsp;Zuluaga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp;Mario Quintero David, dijo que \u00abcomparto &nbsp;plenamente lo expresado por el demandante Juan Guillermo Mart\u00ednez &nbsp;Mart\u00ednez, en el sentido de que siempre, en el caso m\u00edo, &nbsp;estuve esperando que se diera la oportunidad de debatir y demostrar &nbsp;que por mi parte ning\u00fan hecho il\u00edcito comet\u00ed al &nbsp;llevar a cabo la negociaci\u00f3n, ya que al momento de la compra &nbsp;el 25 de abril de 2018 ning\u00fan viso de ilegalidad pose\u00eda &nbsp;la escritura y el certificado de libertad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio dirigido contra el Juzgado Trece de Familia &nbsp;de Medell\u00edn, al evidenciar que \u00abno &nbsp;se colm\u00f3 en el caso el presupuesto de la inmediatez\u00bb, &nbsp;porque en el proceso de existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;n\u00b0 2015-01966, \u00abdel &nbsp;que se derivaron los dem\u00e1s (\u2026), la sentencia fue &nbsp;emitida desde el 20 de junio de 2016, habiendo transcurrido ya seis &nbsp;(6) a\u00f1os, respecto a la fecha de presentaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;y en cuanto a los liquidatorios, \u00abid\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n ocurre\u00bb, &nbsp;pues la primera partici\u00f3n (rad. 2016-00901), se aprob\u00f3 &nbsp;en \u00abmarzo &nbsp;9 de 2017\u00bb, &nbsp;y la segunda (rad. 2018-0094), \u00abel &nbsp;25 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mismo criterio aplic\u00f3 respecto al \u00abproceso &nbsp;verbal por ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes sociales que &nbsp;curs\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia &nbsp;[ya que] &nbsp;la sentencia data del 11 de septiembre de 2019, frente a la cual &nbsp;ning\u00fan recurso present\u00f3 [ni] &nbsp;se &nbsp;excus\u00f3 de la inasistencia a la audiencia [por &nbsp;lo que] &nbsp;dicho lapso no es proporcionado ni razonable, y solamente revela &nbsp;falta de diligencia del accionante para promover las acciones legales &nbsp;(\u2026), m\u00e1xime (\u2026) que pudo haber promovido recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abno &nbsp;obra en el expediente prueba alguna justificativa de la inactividad &nbsp;del actor, quien tampoco acredit\u00f3 estar en circunstancias de &nbsp;debilidad manifiesta o alguna otra que le impidiera actuar (\u2026) &nbsp;en un t\u00e9rmino oportuno\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la tutela contra el Juzgado Quince &nbsp;de Familia, ya que \u00abning\u00fan &nbsp;yerro enrostr\u00f3 [en &nbsp;relaci\u00f3n con el proceso n\u00b0 2016-00393], &nbsp;dado que las sentencias que all\u00ed se profirieron, lo &nbsp;favorecieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para reiterar la petici\u00f3n de que se &nbsp;proceda a \u00abrevisar &nbsp;minuciosamente el contenido de la presente tutela por v\u00edas de &nbsp;hecho [incurridas &nbsp;por] el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de oralidad de Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;ya que con la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, \u00abtodas &nbsp;las actuaciones y yerros existentes en dicho proceso son revividos\u00bb, &nbsp;en el pleito donde \u00e9l pretend\u00eda \u00abdemostrar &nbsp;que al no haber habido ocultamiento [de &nbsp;bienes] tampoco &nbsp;hay ning\u00fan viso de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien se enunci\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n se dirig\u00eda contra el Juzgado Quince de Familia &nbsp;de la misma ciudad, hay lugar a su desvinculaci\u00f3n en tanto &nbsp;ning\u00fan reproche se hizo frente a esa autoridad, pues de la &nbsp;informaci\u00f3n adosada al presente expediente, se establece que &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en el juicio all\u00ed adelantado, fue &nbsp;favorable a los intereses procesales del ac\u00e1 querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrito &nbsp;el estudio al planteamiento del problema jur\u00eddico descrito en &nbsp;precedencia, con soporte en las anteriores premisas, revisados los &nbsp;argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 &nbsp;la declaraci\u00f3n de improcedencia del auxilio, dado que no &nbsp;supera los &nbsp;aludidos presupuestos gen\u00e9ricos, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el entendido de que el primer reproche se dirige contra lo resuelto &nbsp;en el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho (rad. &nbsp;2015-01966), porque -seg\u00fan el quejoso-, el Juzgado Trece de &nbsp;Familia de Medell\u00edn aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n pese &nbsp;a las supuestas \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;en la manifestaci\u00f3n de voluntad, el impedimento de &nbsp;procedibilidad en comento se configura porque esa actuaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 contenida en el fallo proferido el 20 &nbsp;de junio de 2016, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo lugar el 7 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y &nbsp;razonable para promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, al censurar la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial surgida en virtud del referido declarativo, se hace &nbsp;necesario precisar que tras haberse aprobado el inicial trabajo &nbsp;partitivo el 9 de marzo de 2017, la misma autoridad judicial valid\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n adicional surtida dentro del radicado n\u00b0 &nbsp;2016-00094, mediante sentencia fechada el 25 &nbsp;de mayo de 2018, &nbsp;por lo que de esa data a aquella en que fue impetrada la presente &nbsp;acci\u00f3n, tambi\u00e9n se supera el semestre y con ello su &nbsp;extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que concierne a la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de la misma ciudad, la Sala advierte que el &nbsp;proceso enfilado a obtener \u00absanci\u00f3n &nbsp;por ocultamiento y\/o distracci\u00f3n de bienes de la sociedad &nbsp;patrimonial, por simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(rad. &nbsp;2018-00694), concluy\u00f3 mediante sentencia estimatoria proferida &nbsp;el 11 &nbsp;de septiembre de 2019, &nbsp;de donde emerge que la &nbsp;tutela cuestionando dicha &nbsp;resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n desatiende el presupuesto temporal, &nbsp;pues, it\u00e9rase, &nbsp;el amparo se formul\u00f3 el 7 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del resguardo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;se hace necesario recordar que el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;la inmediatez no var\u00eda por el hecho de que el actor extienda &nbsp;su inconformidad contra los autos dictados posteriormente por los &nbsp;accionados, pues estos se produjeron como ratificaci\u00f3n y en &nbsp;ejecuci\u00f3n de las decisiones que no fueron oportunamente &nbsp;controvertidas, y en esas circunstancias no se habilita el t\u00e9rmino &nbsp;para atacar en sede constitucional la determinaci\u00f3n que estima &nbsp;afect\u00f3 sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar controversias jur\u00eddicas sobre &nbsp;aspectos procesales establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01, &nbsp;citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de esta modalidad de subsidiariedad se predica de &nbsp;lo actuado ante los jueces accionados, pues ni los fallos que &nbsp;definieron el declarativo de uni\u00f3n marital de hecho y su &nbsp;liquidaci\u00f3n, ni lo resuelto al imponer la sanci\u00f3n por &nbsp;ocultamiento o distracci\u00f3n de bienes, fueron objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n pese a que, con sujeci\u00f3n al estatuto &nbsp;adjetivo, contra esas providencias proced\u00eda el recurso &nbsp;vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, frente a la decisi\u00f3n que el querellante considera &nbsp;lesion\u00f3 con mayor rigor sus prerrogativas, esto es, la &nbsp;proferida por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn &nbsp;el 11 de septiembre de 2019, declarando \u00abla &nbsp;p\u00e9rdida de la porci\u00f3n que en su calidad de compa\u00f1ero &nbsp;permanente ten\u00eda derecho sobre el bien inmueble identificado &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 01N-5163133\u00bb, &nbsp; el expediente da cuenta que el all\u00ed demandado, quien estaba &nbsp;debidamente vinculado y representado por apoderado judicial, no se &nbsp;opuso a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n de que tal &nbsp;determinaci\u00f3n era susceptible. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como el interesado desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resoluci\u00f3n &nbsp;ac\u00e1 censurada, utilizando para ello las herramientas jur\u00eddicas &nbsp;consagradas para tales efectos, emerge infundado el &nbsp;resguardo por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que &nbsp;corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y &nbsp;no estar edificado evento alguno que permita contemplar su &nbsp;flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;precisado que esta acci\u00f3n \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que, al &nbsp;no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya &nbsp;aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, el estudio de fondo &nbsp;de esta acci\u00f3n se torna improcedente, en tanto que esto &nbsp;procede cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;no acontece. Sobre el punto, se &nbsp;dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9222-2022, &nbsp;19 jul. 2022, rad. 00431-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo antedicho, en raz\u00f3n a que el accionante &nbsp;enfatiza que con la decisiones criticadas se le vulner\u00f3 el &nbsp;derecho a una \u00abdefensa &nbsp;t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;porque -en su sentir- se suscitaron diversas circunstancias que &nbsp;impidieron constituir y obtener una oportuna y adecuada &nbsp;representaci\u00f3n judicial, esta Corte reitera &nbsp;que el &nbsp;comportamiento incurioso &nbsp;del actor y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra &nbsp;respaldo jur\u00eddico en tales exculpaciones, pues las falencias u &nbsp;omisiones de quien fung\u00eda como su apoderado en los juicios, no &nbsp;es atribuible al despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos jur\u00eddicos, se sostuvo que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada, entre otras, &nbsp;en STC13954-2021, 19 oct. 2021, rad. 00261-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, sobre &nbsp;la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se &nbsp;hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC193-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 00320-01, entre otras), y porque esa &nbsp;modalidad \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario [pues &nbsp;de lo contrario] no &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado, al no superarse los esenciales requisitos temporal y &nbsp;de la subsidiariedad, se avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia de la tutela, advirtiendo que ante la inexistencia de &nbsp;excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y &nbsp;adecuadamente a esta senda jur\u00eddica, tampoco se configuran las &nbsp;indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones realizadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11437-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11437-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00249-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}