{"id":66427,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11439-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11439-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11439-2022\/","title":{"rendered":"STC11439 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11439-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11439-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00625-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;15 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Freddy &nbsp;Augusto Orjuela Mart\u00ednez contra &nbsp;los Juzgados Tercero y Veintisiete de Familia de aquella ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de las &nbsp;actuaciones objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulnerados por los estrados accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 a suspender &nbsp;provisionalmente el pago de los alimentos, esto es mientras se decide &nbsp;de fondo la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria (\u2026); &nbsp;conocer &nbsp;y dar tr\u00e1mite a la demanda de exoneraci\u00f3n de cuota de &nbsp;alimentos interpuesta (\u2026) &nbsp;en &nbsp;contra de Fredy Alejandro Orjuela Agudelo\u00bb, &nbsp;y, de otro lado, \u00abal &nbsp;Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 remitir a la mayor &nbsp;brevedad posible y sin m\u00e1s dilaciones, al Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, la demanda completa de exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos bajo el radicado No. 1100131102720220025600\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 19 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;el accionante lleg\u00f3 a un acuerdo de conciliaci\u00f3n &nbsp;respecto de la cuota alimentaria de su hijo Freddy Augusto Orjuela &nbsp;Mart\u00ednez, donde autoriz\u00f3 el descuento de la misma de su &nbsp;n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;29 de enero de 2019 solicit\u00f3 el desarchivo de esa actuaci\u00f3n &nbsp;para suspender provisionalmente los pagos al alimentario, debido a &nbsp;que es mayor de 24 a\u00f1os de edad, culmin\u00f3 sus estudios y &nbsp;est\u00e1 trabajando, empero, luego de varias insistencias de &nbsp;tr\u00e1mite, el proceso fue desarchivado el 23 de marzo de 2021 y &nbsp;se insisti\u00f3 en la mencionada solicitud, la cual fue negada el &nbsp;9 de noviembre de 2021, por \u00abno &nbsp;corresponder a la cuerda procesal pertinente\u00bb, &nbsp;con lo cual se propici\u00f3 un enriquecimiento sin causa del &nbsp;alimentario y se conmin\u00f3 al alimentante a someter a reparto &nbsp;una nueva demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 que la demanda para exoneraci\u00f3n de la cuota le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;que el 20 de mayo del corriente a\u00f1o la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia funcional y la remiti\u00f3 al conocimiento de &nbsp;su hom\u00f3logo tercero de la misma ciudad, sin que a la fecha la &nbsp;actuaci\u00f3n haya llegado al precitado estrado, donde \u00abse &nbsp;generar\u00e1 entre estas dos autoridades que se disputan el no &nbsp;conocer del proceso, un conflicto negativo de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 que &nbsp;por reparto le correspondi\u00f3 conocer de la demanda para &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos que el aqu\u00ed accionante &nbsp;present\u00f3 contra Freddy Alejandro Orjuela Agudelo, la cual &nbsp;rechaz\u00f3 el 20 de mayo de 2022 por falta de competencia y la &nbsp;remiti\u00f3 al conocimiento del Juzgado Tercero de la misma &nbsp;especialidad y ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad hizo un recuento de lo &nbsp;acontecido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Freddy &nbsp;Alejandro Orjuela Agudelo, en ese entonces representado por su &nbsp;progenitora, tramit\u00f3 contra el aqu\u00ed inconforme, dentro &nbsp;del cual se conciliaron los alimentos el 19 de agosto de 2009 &nbsp;y el 9 &nbsp;de noviembre de 2021 se resolvi\u00f3 no suspender el pago all\u00ed &nbsp;acordado, porque si lo pretendido por el aqu\u00ed accionante \u00abera &nbsp;la exoneraci\u00f3n para el levantamiento de medidas cautelares &nbsp;deb\u00eda acudir a la cuerda procesal correspondiente ante el juez &nbsp;pertinente\u00bb, &nbsp;respuesta que se reiter\u00f3 en prove\u00eddo del 7 de julio de &nbsp;los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que el mandatario judicial del aqu\u00ed inconforme desatendi\u00f3 &nbsp;lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 390 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y someti\u00f3 a reparto la &nbsp;demanda para exoneraci\u00f3n de alimentos, en vez de presentarla &nbsp;directamente ante el mismo juzgado \u00abdonde &nbsp;ya se estar\u00eda dando tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;empero, precis\u00f3, una vez llegue la demanda proveniente de su &nbsp;hom\u00f3logo Veintisiete de la misma ciudad, se proceder\u00e1 a &nbsp;su calificaci\u00f3n y abono. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito posterior, el estrado inform\u00f3 que el 8 de julio del &nbsp;corriente a\u00f1o recibi\u00f3 la demanda para exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, el d\u00eda 14 siguiente la inadmiti\u00f3, y est\u00e1 &nbsp;corriendo el t\u00e9rmino para su subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 186 Judicial II de Familia pidi\u00f3 que se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n, porque el juez de la ejecuci\u00f3n de alimentos &nbsp;ya est\u00e1 al tanto, por informaci\u00f3n del alimentante, de &nbsp;la edad del alimentario, sabe que ya termin\u00f3 sus estudios y &nbsp;que est\u00e1 trabajando, y pese a ello no ha suspendido el pago de &nbsp;los alimentos, &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;amparo tras &nbsp;constatar incumplido el presupuesto de la inmediatez, porque el auto &nbsp;de 9 de noviembre de 2021 con que el Juzgado Tercero de Familia de la &nbsp;misma ciudad no accedi\u00f3 a suspender el pago de la cuota &nbsp;alimentaria, fue proferido hace 8 meses, tambi\u00e9n hall\u00f3 &nbsp;incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque no se recurri\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de 7 de julio pasado, con que la misma autoridad &nbsp;emiti\u00f3 nuevamente similar decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, como encontr\u00f3 que mediante oficio 747 del 5 de &nbsp;julio de 2022 el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo Tercero de la misma ciudad la &nbsp;demanda para exoneraci\u00f3n de alimentos, quien a su vez la &nbsp;inadmiti\u00f3 el d\u00eda 14 siguiente para que fuera subsanada, &nbsp;se configur\u00f3 un hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n, &nbsp;insistiendo en similares motivos a los que expuso en el escrito &nbsp;inicial, haciendo \u00e9nfasis en que someti\u00f3 a reparto la &nbsp;demanda para exoneraci\u00f3n de alimentos, porque as\u00ed &nbsp;entendi\u00f3 que deb\u00eda proceder seg\u00fan el &nbsp;pronunciamiento que al respecto emiti\u00f3 el Juzgado donde curs\u00f3 &nbsp;la ejecuci\u00f3n de los mismos, y pese a ello, no ha logrado que &nbsp;se suspenda el cobro de los mismos, tanto as\u00ed que ahora la &nbsp;demanda para ese efecto fue inadmitida \u00abcon &nbsp;argumentos estrictamente legalistas, sin si quiera pronunciarse de la &nbsp;medida cautelar innominada de suspensi\u00f3n de pago al &nbsp;alimentado\u00bb, &nbsp;lo que en \u00faltimas no permite hablar de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, pero no por hecho superado o por &nbsp;incumplimiento del requisito de la inmediatez, sino porque ante el &nbsp;estrado competente se encuentra en debate la procedencia o no de &nbsp;admitir la demanda para exoneraci\u00f3n de alimentos, &nbsp;puntualmente, porque fue inadmitida el pasado 14 de julio por el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, y, en caso de ser &nbsp;debidamente subsanada, corresponder\u00e1 resolver sobre la medida &nbsp;cautelar \u00abinnominada\u00bb &nbsp;all\u00ed elevada por el alimentante, para que se ordene \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n provisional inmediata de pagos, al alimentario por &nbsp;ser mayor de edad, padre de familia y encontrarse emancipado y &nbsp;laborando\u00bb, &nbsp;que es en esencia lo perseguido en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que &nbsp;como &nbsp;la actuaci\u00f3n referida est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior bajo el entendido que no se &nbsp;extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, pues, mem\u00f3rese &nbsp;que la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la cabida &nbsp;de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los &nbsp;siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]sta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia; veamos: \u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d (CC &nbsp;T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y &nbsp;STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que ata\u00f1e a la queja que el actor eleva en la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n inadmisoria de la &nbsp;demanda para exoneraci\u00f3n de alimentos, baste con decir que &nbsp;dicho aspecto constituye &nbsp;un hecho nuevo, &nbsp;no expuesto en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo &nbsp;tanto, no pudo ser controvertida por el estrado que emiti\u00f3 &nbsp;dicho prove\u00eddo, raz\u00f3n por la cual un pronunciamiento de &nbsp;esta instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y del derecho de defensa del enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa &nbsp;(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, &nbsp;rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre &nbsp;tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al &nbsp;estrado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, pero por los motivos expuestos en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11439-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11439-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00625-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}