{"id":66428,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11440-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11440-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11440-2022\/","title":{"rendered":"STC11440 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11440-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11440-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00664-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Juan Manuel &nbsp;Ram\u00edrez Acero contra &nbsp;el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de la &nbsp;actuaci\u00f3n objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y &nbsp;a la igualdad, que dice vulnerados por el estrado accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita se ordene a la precitada autoridad \u00abPRIMERO &nbsp;la efectividad de las notificaciones personales a cada uno de los &nbsp;herederos &nbsp;SEGUNDO &nbsp;establecidos legalmente la conformaci\u00f3n de los herederos fijar &nbsp;nueva fecha de inventarios y aval\u00faos, permitiendo comparecer y &nbsp;ejercer los derechos que les asista en la audiencia (\u2026) &nbsp;TERCERO &nbsp;acatando por el despacho los autos mediante los cuales reconoce poder &nbsp;al abogado Juan Manuel Ram\u00edrez Acero para los efectos de los &nbsp;poderes conferidos y por medio de los cuales cada uno de los &nbsp;poderdantes de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento &nbsp;manifestaron que los derechos que les llegasen a corresponder en la &nbsp;adjudicaci\u00f3n sean adjudicados al ciudadano Juan Manuel Ram\u00edrez &nbsp;Acero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 17 de junio de 2014 se declar\u00f3 radicado y abierto el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n intestada doble de Carlos Julio Ram\u00edrez &nbsp;Gonz\u00e1lez y Ana Cecilia Acero Rubiano, promovido por Luis &nbsp;Guillermo Ram\u00edrez Acero, se orden\u00f3 el emplazamiento de &nbsp;todos los que se consideraran con derecho a intervenir porque se &nbsp;desconoc\u00edan los datos para notificaci\u00f3n de los &nbsp;herederos determinados, y, el 2 de junio de 2015, se realiz\u00f3 &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos con la presencia &nbsp;\u00fanicamente del demandante, aprob\u00e1ndose los mismos, &nbsp;dentro de los que se incluyeron unas \u00absupuestas &nbsp;mejoras\u00bb &nbsp;de las que no se tiene certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;el actor que junto con los dem\u00e1s herederos se enteraron de la &nbsp;existencia del sucesorio un a\u00f1o despu\u00e9s e informaron al &nbsp;juzgado de \u00ablas &nbsp;maniobras realizadas por el demandante para simular un proceso &nbsp;transparente\u00bb, &nbsp;en cuanto tiene que ver con las diligencias para notificaci\u00f3n, &nbsp;las que consistieron, dice, en la suplantaci\u00f3n y falsificaci\u00f3n &nbsp;de la firma de \u00e9l y de las tambi\u00e9n herederas Flor Alba &nbsp;y Melba Ram\u00edrez Acero, en las constancias de recibo de las &nbsp;diligencias, situaci\u00f3n frente a la cual el estrado cognoscente &nbsp;mantuvo lo actuado y manifest\u00f3 que deb\u00edan \u00abadelantar &nbsp;las diligencias necesarias, que no es a trav\u00e9s de este &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;por lo cual se continu\u00f3 denunciando la situaci\u00f3n dentro &nbsp;del decurso, sin recibir nunca atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indica que se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite y se declar\u00f3 &nbsp;que los mencionados herederos hab\u00edan repudiado la herencia por &nbsp;no acudir al proceso, \u00abpor &nbsp;fortuna\u00bb, &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 una nulidad; &nbsp;posteriormente se present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, el &nbsp;cual fue objetado el 26 de enero del presente a\u00f1o por el &nbsp;actor, declar\u00e1ndose parcialmente probada la inconformidad el 2 &nbsp;de junio pasado, por lo que se orden\u00f3 rehacer el trabajo, el &nbsp;cual ya fue presentado y se encuentra pendiente de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene, &nbsp;en concreto, que la finalidad de la solicitud de amparo es evitar un &nbsp;perjuicio irremediable con la rehechura del trabajo de partici\u00f3n, &nbsp;que depende de los inventarios, donde no se reconoci\u00f3 el &nbsp;derecho de los herederos, a quienes no se les notific\u00f3 la &nbsp;existencia de la actuaci\u00f3n, pese a que el solicitante de la &nbsp;sucesi\u00f3n conoc\u00eda de su paradero, lo que llev\u00f3 a &nbsp;la firmeza de un aval\u00fao y unos pasivos que habr\u00edan sido &nbsp;objetados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que, al momento de otorgar poder para intervenir dentro del referido &nbsp;proceso, varios herederos manifestaron en el documento que vendieron &nbsp;al aqu\u00ed accionante los derechos que les pudieran corresponder &nbsp;sobre el inmueble que integra la masa y pidieron se le adjudique el &nbsp;mismo, pero la instrucci\u00f3n no ha sido acatada por el partidor &nbsp;designado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Flor &nbsp;Alba, Melba Cecilia, Luz Marina y Miriam Julia Ram\u00edrez Acero, &nbsp;herederas dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada, estuvieron de &nbsp;acuerdo con lo manifestado en la tutela y pidieron se conceda la &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno de Familia limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;remitir el acceso al expediente del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n tras considerar que los eventuales defectos en la &nbsp;confecci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, que pudieron &nbsp;cometerse al no tenerse en cuenta la disposici\u00f3n de derechos &nbsp;realizada por los herederos al conferir poder al aqu\u00ed &nbsp;accionante, le corresponde verificarlas al estrado cognoscente al &nbsp;resolver las objeciones a ese trabajo, decisi\u00f3n contra la &nbsp;cual, dado caso, proceder\u00e1n los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las presuntas irregularidades en las notificaciones de los &nbsp;herederos, el actor cont\u00f3 con &nbsp;los medios ordinarios de &nbsp;defensa, como en efecto se verific\u00f3 respecto de las herederas &nbsp;Melba Cecilia y Myriam Julia Ram\u00edrez Agudelo, quienes previo &nbsp;incidente, lograron que el 28 de junio de 2018 el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 declarara la nulidad de lo actuado respecto de &nbsp;ellas, sin que la sola decisi\u00f3n contraria a sus intereses &nbsp;viole derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en todo caso el amparo incumple con el requisito de la &nbsp;inmediatez, porque la tutela pudo ser presentada desde el 5 de &nbsp;septiembre de 2017, cuando el gestor como abogado de las herederas, &nbsp;promovi\u00f3 la precitada nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n, &nbsp;resaltando de un lado, que no hubo manifestaci\u00f3n del juzgado &nbsp;accionado frente a lo reclamado en el escrito inicial, por lo cual &nbsp;\u00abse &nbsp;deber\u00e1n aplicar los preceptos legales establecidos\u00bb, &nbsp;y del otro, que la orden de rehacer el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;solo se dio para incluir a un heredero reconocido, sin atenderse la &nbsp;objeci\u00f3n inicial, siendo \u00e9ste el motivo por el que se &nbsp;reclama la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, y &nbsp;circunscrita a los puntuales motivos de inconformidad expuestos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, concluye la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, porque, como lo admiti\u00f3 el &nbsp;accionante en su escrito de tutela y se corrobor\u00f3 del an\u00e1lisis &nbsp;del expediente remitido por el juzgado accionado, se encuentra en &nbsp;debate el trabajo de partici\u00f3n presentado dentro del proceso, &nbsp;ya que fue reelaborado por virtud de la objeci\u00f3n que contra el &nbsp;mismo present\u00f3 el aqu\u00ed interesado, y est\u00e1 &nbsp;pendiente su tr\u00e1mite por parte del juzgador del caso, para &nbsp;eventualmente decidir sobre su aprobaci\u00f3n o no, oportunidad en &nbsp;la cual, valga resaltar, ser\u00e1 verificado \u00edntegramente, &nbsp;mas no solo para analizar si se cumpli\u00f3 con el motivo para &nbsp;ordenar su reelaboraci\u00f3n, como lo sugiere el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que &nbsp;como &nbsp;la actuaci\u00f3n referida est\u00e1 en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valga &nbsp;resaltar que, si bien es cierto el juzgado accionado no se manifest\u00f3 &nbsp;de manera expresa frente a los hechos fundamento de la solicitud de &nbsp;amparo, en este caso ello no da lugar a aplicar la presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad de los mismos, pues, no solo la decisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se toma acompasa con los supuestos f\u00e1cticos puestos de &nbsp;presente por el mismo accionante en el escrito inicial, sino adem\u00e1s, &nbsp;dicho estrado remiti\u00f3 para su an\u00e1lisis el expediente &nbsp;del proceso cuestionado, lo que aport\u00f3 al juez constitucional &nbsp;elementos probatorios para valorar y emitir una decisi\u00f3n &nbsp;acorde a derecho, al respecto, dijo la Sala en un asunto de contornos &nbsp;similares, \u00abt\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, si bien el art\u00edculo 20 contempla una confesi\u00f3n &nbsp;presunta de los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer &nbsp;que \u00abse &nbsp;tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver &nbsp;de plano\u00bb; &nbsp;debe observarse que esta es una presunci\u00f3n legal que admite &nbsp;prueba en contrario, de suerte que la hom\u00f3loga en lo penal, al &nbsp;contar con otros elementos de prueba, encontr\u00f3 infirmada la &nbsp;confesi\u00f3n ficta aludida, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;presunci\u00f3n de veracidad no tuvo ninguna incidencia en la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3\u00bb &nbsp;(STC2830-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11440-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11440-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00664-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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