{"id":66429,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11442-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11442-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11442-2022\/","title":{"rendered":"STC11442 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11442-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11442-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00679-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;28 de julio de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n &nbsp;Alberto Acosta Saravia contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Cincuenta &nbsp;Civil Municipal de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo de &nbsp;Familia y Catorce Civil del Circuito de esta capital, as\u00ed como &nbsp;los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00b0 2002-00577. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En s\u00edntesis, expuso que impetr\u00f3 demanda de pertenencia &nbsp;(rad. 2018-00141), respecto de un apartamento y un garaje ubicados en &nbsp;Bogot\u00e1, la cual fue admitida por el Juzgado Catorce Civil del &nbsp;Circuito de esta capital el 16 de abril de 2018, siendo demandados &nbsp;Mauricio Rolando Mart\u00edn Delvasto y Francisco Jos\u00e9 &nbsp;Agudelo, pero como este \u00faltimo hab\u00eda fallecido desde &nbsp;diciembre de 2012, con auto del 25 de octubre de 2021 se invalid\u00f3 &nbsp;lo actuado y se le orden\u00f3 subsanar lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que dentro del ejecutivo de alimentos seguido &nbsp;contra Mart\u00edn Delvasto &nbsp;(rad. 2002-00577), &nbsp;Carlos &nbsp;Alberto Leal Castro adquiri\u00f3 los derechos de dominio sobre el &nbsp;50% de los bienes \u00absabiendo &nbsp;y teniendo conocimiento del tr\u00e1mite del proceso de &nbsp;pertenencia\u00bb, &nbsp;se procedi\u00f3 a su vinculaci\u00f3n al juicio de usucapi\u00f3n &nbsp;aplic\u00e1ndose lo previsto en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es decir, que tomaba el proceso \u00aben &nbsp;el estado en que se halle en el momento de su intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el se\u00f1or Leal Castro \u00abahora &nbsp;busca que le entreguen los inmuebles, porque los adquiri\u00f3, &nbsp;primeramente, a trav\u00e9s de remate (\u2026), en fecha junio 18 &nbsp;del a\u00f1o 2018, y en fecha junio cuatro (4) del a\u00f1o 2021 &nbsp;se le adjudicaron los derechos de sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Agudelo Agudelo Francisco Jos\u00e9 por escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 1358 de la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1, &nbsp;quedando con el 100% de la propiedad sin tener la posesi\u00f3n de &nbsp;los inmuebles\u00bb, &nbsp;y ante ello, \u00aben &nbsp;fecha siete (7) de julio [de 2022], fue la Juez Cincuenta Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, a practicar diligencia de la entrega de &nbsp;los inmuebles comisionada por el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;y con ello \u00abaprovech\u00e1ndose &nbsp;del remate y compra que hizo, [al] &nbsp;solicitar la entrega material, [est\u00e1] &nbsp;desconociendo los derechos que trae la posesi\u00f3n real &nbsp;[ejercida] &nbsp;por &nbsp;m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abque &nbsp;la diligencia iniciada para hacer entrega de los inmuebles quede &nbsp;suspendida, hasta que el fallo [que &nbsp;se profiera en el proceso de pertenencia] &nbsp;quede ejecutoriado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3, entre otras actuaciones surtidas &nbsp;dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra Mauricio &nbsp;Mart\u00edn Delvasto, el cual instaur\u00f3 Martha In\u00e9s &nbsp;Agudelo Murcia y prosigui\u00f3 directamente la alimentaria Laura &nbsp;Andrea Mart\u00edn Agudelo, que en la diligencia de secuestro del &nbsp;apartamento realizada el 21 de abril de 2015, \u00abse &nbsp;present\u00f3 oposici\u00f3n por parte del [hoy] &nbsp;accionante [la cual] fue negada por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal &nbsp;de Descongesti\u00f3n el 29 de abril de 2015\u00bb, &nbsp;y tras fallo de tutela en el que se orden\u00f3 tramitar la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta subsidiariamente, el tribunal \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;desierto\u00bb &nbsp;dicho recurso por falta de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que a la ejecutante se le adjudicaron los bienes por cuenta de su &nbsp;cr\u00e9dito y que tanto el derecho de esta (50%), como el restante &nbsp;sobre dichos bienes, fueron cedidos a favor del se\u00f1or Carlos &nbsp;Alberto Leal Castro, quien \u00abes &nbsp;el realmente perjudicado [en &nbsp;su calidad de] &nbsp;tercero de buena fe\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo ya que \u00abno &nbsp;agot\u00f3 el recurso ordinario al interior del presente proceso\u00bb, &nbsp;el cual remiti\u00f3 escaneado para su correspondiente inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, inform\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;llevar a la &nbsp;entrega &nbsp;del 50% de los inmuebles\u00bb &nbsp;objeto de la comisi\u00f3n \u00abN\u00b0 &nbsp;2002-2021\u00bb &nbsp;librada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por el Juzgado &nbsp;2\u00b0 de Familia de Ejecuci\u00f3n, se fij\u00f3 \u00abel &nbsp;d\u00eda 07 de julio de 2022, a las 10:00 am\u00bb, &nbsp;diligencia que \u00abno &nbsp;pudo llevarse a cabo, toda vez que no hab\u00eda presencia de &nbsp;ninguna persona en los predios (\u2026) , de tal suerte que se &nbsp;procedi\u00f3 a levantar constancia, [y &nbsp;con] &nbsp;providencia de 12 de julio del hoga\u00f1o, [se &nbsp;se\u00f1al\u00f3] &nbsp;pata el 03 de agosto de 2022 a las 10:00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;para acceder al expediente digital contentivo del declarativo de &nbsp;pertenencia promovido por Acosta Saravia, aduciendo que con \u00abauto &nbsp;del 25 de octubre de 2021, mediante control de legalidad, se dej\u00f3 &nbsp;sin efecto la admisi\u00f3n por haberse demandado al se\u00f1or &nbsp;Francisco Agudelo Agudelo cuando este ya hab\u00eda fallecido, [y] &nbsp;en su lugar se dispuso la inadmisi\u00f3n. Igualmente, por auto [de &nbsp;la misma data], &nbsp;se reconoci\u00f3 al abogado Carlos Alberto Leal Castro como &nbsp;propietario del predio sub lite\u00bb, &nbsp;y que \u00absurtidos &nbsp;los recursos, por auto de fecha de hoy [19 &nbsp;de julio de 2022] &nbsp;se rechaz\u00f3 la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp;Alberto Leal Castro, \u00aben &nbsp;mi condici\u00f3n de propietario del cien por ciento (100%) del &nbsp;garaje No. 3 y del apartamento 402 del edificio Portoalegre P.H.\u00bb, &nbsp;se opuso a lo pretendido aduciendo que \u00abning\u00fan &nbsp;derecho ha sido vulnerado por las actuaciones judiciales [ya &nbsp;que] &nbsp;como ciudadano solamente estoy ejerciendo el leg\u00edtimo derecho &nbsp;que me confiere la ley, orientado en obtener la entrega material de &nbsp;unos inmuebles que fueron adjudicados a mi favor a trav\u00e9s de &nbsp;unas decisiones judiciales ejecutoriadas\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 que frente a la diligencia de secuestro del &nbsp;apartamento, el 29 de abril de 2015 del juzgado comisionado se neg\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n planteada por el ac\u00e1 accionante, \u00abal &nbsp;encontrar demostrado que: \u201c\u2026el se\u00f1or Germ\u00e1n &nbsp;Acosta era inquilino, no (\u2026) poseedor\u201d\u00bb, &nbsp;y que esa actuaci\u00f3n, &nbsp;pas\u00f3 al conocimiento del &nbsp;tribunal, primero en sede de queja -no concedida-, y luego de &nbsp;apelaci\u00f3n -admitida previa orden de tutela-, en la que el 19 &nbsp;de diciembre de 2019 se \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso al evidenciar que el apoderado del opositor no &nbsp;hab\u00eda cumplido con la carga procesal de sustentar en su &nbsp;oportunidad legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con la ejecutoria de dicha providencia \u00abqued\u00f3 &nbsp;concluida jur\u00eddicamente la oposici\u00f3n al secuestro y se &nbsp;continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hasta &nbsp;llegar a la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n de los &nbsp;inmuebles para pagar la [obligaci\u00f3n] &nbsp;alimentaria del padre para con su hija adeudada por m\u00e1s de 16 &nbsp;a\u00f1os\u00bb, &nbsp;y notificado el &nbsp;se\u00f1or Acosta Saravia \u00aby &nbsp;su apoderado\u00bb &nbsp;de que se \u00abdesconoc\u00eda &nbsp;cualquier calidad de poseedor, aceptaron el tr\u00e1nsito a la cosa &nbsp;juzgada inmutable y no se interesaron ni se hicieron presente nunca &nbsp;m\u00e1s en el proceso ejecutivo desde el 19 de diciembre de 2016 &nbsp;hasta la fecha\u00bb; &nbsp;por ello \u00abproced\u00ed &nbsp;a &nbsp;negociar el valor del inmueble y adelantar el remate y su &nbsp;posterior adjudicaci\u00f3n [aprobado &nbsp;el 17 de septiembre de 2018]\u00bb, &nbsp;y para \u00abconsolidar &nbsp;el 100% de la propiedad compr\u00e9 los derechos herenciales en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de Francisco Jos\u00e9 Agudelo (\u2026), &nbsp;como consta en la escritura p\u00fablica No. 1358 del 4 de junio de &nbsp;2021 ante la Notar\u00eda 8 de Bogot\u00e1, acto inscrito en la &nbsp;Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que al no lograr ubicar al secuestre de los inmuebles, para su &nbsp;entrega acudi\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n, encontrando &nbsp;nuevamente oposici\u00f3n del tutelante bajo el supuesto de una &nbsp;demanda de pertenencia que rechaz\u00f3 el Juzgado 14 Civil del &nbsp;Circuito. Pidi\u00f3 se declare \u00abque &nbsp;no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental al accionante y &nbsp;que nos encontramos en el ejercicio de mi derecho como propietario a &nbsp;recibir los inmuebles (\u2026), mediante entrega de los mismos por &nbsp;parte del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que ese &nbsp;despacho \u00abno &nbsp;conoci\u00f3 ni tuvo procesos con las partes mencionadas\u00bb &nbsp;y que, seg\u00fan el sistema de consulta, el asunto est\u00e1 a &nbsp;cargo del \u00abJuzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;previo conocimiento del Juzgado Once de Familia de esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante para reiterar los argumentos de la demanda &nbsp;tutelar y refutar su desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el &nbsp;accionante, al disponer la entrega material de los bienes al &nbsp;adjudicatario de los derechos de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el reclamo tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, ning\u00fan &nbsp;reparo puede endilgarse en tanto s\u00f3lo est\u00e1 fungiendo &nbsp;como comisionado para ejecutar la orden impartida por el despacho &nbsp;cognoscente, procediendo entonces su desvinculaci\u00f3n; de la &nbsp;misma manera se procede en relaci\u00f3n con el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, en tanto a ese despacho le es ajeno el &nbsp;conocimiento del pleito en cuesti\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se &nbsp;advierte que hubo escisi\u00f3n de la tutela respecto de lo &nbsp;pretendido contra los jueces municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el &nbsp;amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 la declaraci\u00f3n &nbsp;de improcedencia del ruego tuitivo, pero &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 porque no supera el requisito general &nbsp;de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto, &nbsp;porque al dirigirse la censura contra la entrega material de los &nbsp;bienes que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n dentro del proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 2002-00577, fund\u00e1ndose en que se &nbsp;desconocieron sus derechos como poseedor, se advierte que la &nbsp;oposici\u00f3n formulada por el hoy querellante contra el &nbsp;secuestro, fue resuelta en primera instancia por el comisionado el 21 &nbsp;de abril de 2015, &nbsp;y que el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra dicha decisi\u00f3n el 24 &nbsp;de julio de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, al coincidir la actual inconformidad con el aspecto &nbsp;que fue discutido y resuelto de manera desfavorable al pretensor &nbsp;-pues su posici\u00f3n jur\u00eddica de cara a los bienes no ha &nbsp;sido variada desde entonces a la fecha-, emerge di\u00e1fana la &nbsp;extemporaneidad de la tutela pretendiendo controvertir con ella tal &nbsp;condici\u00f3n, en tanto esta fue invocada el 13 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y &nbsp;razonable para promover el auxilio de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de &nbsp;forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n le &nbsp;impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes &nbsp;de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades &nbsp;personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la &nbsp;hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal &nbsp;que viene coment\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en los &nbsp;procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su &nbsp;imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional &nbsp;herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto &nbsp;de la inmediatez no var\u00eda por el hecho de que el actor &nbsp;extienda su inconformidad contra los autos dictados recientemente por &nbsp;el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues estos se &nbsp;produjeron en claro cumplimiento al mandato del juzgado de ejecuci\u00f3n &nbsp;que funge como comitente, en actuaci\u00f3n que se encuentra &nbsp;debidamente ejecutoriada y en firme, descart\u00e1ndose la &nbsp;posibilidad de que se habilite el t\u00e9rmino para atacar en sede &nbsp;constitucional la resoluci\u00f3n que estima afect\u00f3 sus &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar controversias jur\u00eddicas sobre &nbsp;aspectos procesales establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01, &nbsp;citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, recu\u00e9rdese que frente a la orden de &nbsp;entrega de bienes tras agotarse las etapas del proceso, de cuyo &nbsp;tr\u00e1mite no se avizora afectaci\u00f3n a derecho fundamental &nbsp;o una situaci\u00f3n especial que impida su realizaci\u00f3n, la &nbsp;Corte ha se\u00f1alado que \u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9769-2022, 1\u00b0 &nbsp;ago. 2022, rad. 00330-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo antedicho, se ha dicho y reiterado que la pr\u00e1ctica &nbsp;de las diligencias de entrega \u00abno &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales (\u2026). De hecho, ese tipo de medidas &nbsp;responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades &nbsp;jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional &nbsp;no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los &nbsp;juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en &nbsp;STC9958-2022, 3 ago. 2022, rad. 02398-00). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;tambi\u00e9n que, para la prosperidad de la salvaguarda bajo la &nbsp;modalidad transitoria para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;situaci\u00f3n que en este asunto no fue demostrada por el quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, al estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de la &nbsp;inmediatez, el cual ac\u00e1 no se satisface, sin ahondar en otras &nbsp;tem\u00e1ticas, ese criterio se impondr\u00e1 para confirmar la &nbsp;improcedencia del auxilio, ya que no se advirti\u00f3 un motivo que &nbsp;excusara la demora en su invocaci\u00f3n y tampoco se configuran &nbsp;las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11442-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11442-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00679-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}