{"id":66430,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11444-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11444-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11444-2022\/","title":{"rendered":"STC11444 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11444-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC11444-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00676-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;28 de julio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cH\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia y la Comisar\u00eda (\u2026) de &nbsp;Familia de (\u2026), ambos de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar RUG No. &nbsp;\u201c0000-2021\u201d\/ \u201c2021-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los &nbsp;derechos fundamentales de su menor hija \u201cJ\u201d, en &nbsp;particular al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, familia, intimidad, habeas &nbsp;data, &nbsp;honra y libertad personal, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, mediante resoluci\u00f3n del 11 de &nbsp;junio de 2021, la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;no probados los hechos materia de violencia intrafamiliar denunciados &nbsp;por el suscrito, pero orden\u00f3 que ni [\u00e9l] &nbsp;ni la mam\u00e1 de mi hija [se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d], &nbsp;pudi\u00e9semos publicar fotos y videos de nuestra hija sin el &nbsp;consentimiento del otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d la confirm\u00f3 el 18 de abril de 2022, &nbsp;manteniendo los defectos \u00absustantivos &nbsp;f\u00e1cticos y procedimentales\u00bb, &nbsp;en que se incurri\u00f3, pues \u00abdejaron &nbsp;de aplicar el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, el cual &nbsp;se\u00f1ala: \u201cTodo contrato legalmente celebrado es una ley &nbsp;para los contratantes (\u2026)\u201d, y emplearon indebidamente &nbsp;los incisos 5\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia, los cuales hacen referencia a que &nbsp;los padres de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente pueden fijar &nbsp;los alimentos de un menor mediante un arreglo privado o en audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;borrador de solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n que [\u00e9l] &nbsp;envi\u00f3 a \u201cA\u201d, no constituye un arreglo privado &nbsp;definitivo respecto a la custodia, visitas y alimentos de su hija &nbsp;como lo concluyeron las autoridades tuteladas [sino] &nbsp;un documento elaborado en una etapa precontractual que jam\u00e1s &nbsp;se firm\u00f3 por los interesados ni se present\u00f3 a las &nbsp;Notar\u00eda (\u2026) a la cual iba dirigido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00ablas &nbsp;autoridades tuteladas no pod\u00edan entonces concederle la validez &nbsp;o eficacia jur\u00eddica a un \u201cacuerdo\u201d en contra de la &nbsp;voluntad expresada de las partes\u00bb, &nbsp;y \u00abel &nbsp;error f\u00e1ctico radica en que (\u2026) distorsionaron o &nbsp;tergiversaron [las] &nbsp;conversaciones entre [\u00e9l &nbsp;y la madre de la ni\u00f1a], &nbsp;para deducir de ellas un supuesto incumplimiento de mi parte de un &nbsp;r\u00e9gimen de visitas que a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;acordado\u00bb. &nbsp;Que los dem\u00e1s yerros se evidencian \u00abal &nbsp;sostener que el d\u00eda 25 de enero de 2021, la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;estaba legitimada para irrumpir en el lugar de habitaci\u00f3n del &nbsp;suscrito y recuperar a nuestra hija en com\u00fan, porque ella &nbsp;pod\u00eda con base en el \u201cacuerdo\u201d al que hab\u00edamos &nbsp;llegado, proseguir con el ejercicio de la custodia (\u2026)\u00bb, &nbsp;desconociendo la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales de orden &nbsp;sustancial y procedimental que regulan la problem\u00e1tica en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el \u00aberror &nbsp;por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;emerge al aseverarse que \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n en redes sociales digitales que de la ni\u00f1a &nbsp;hace la madre, no constituye violencia intrafamiliar (\u2026), &nbsp;porque las fotograf\u00edas y videos aportados a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n no dan cuenta de que la ni\u00f1a fuese explotada &nbsp;comercialmente o que la se\u00f1ora Isaza tuviese im\u00e1genes o &nbsp;videos que incitasen a sus seguidores al deseo sexual\u00bb, &nbsp;consideraciones que, en su sentir, corresponde a \u00abuna &nbsp;incorrecta interpretaci\u00f3n de la sentencia T-260 de 2012 y de &nbsp;la falta de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas del &nbsp;bloque de constitucionalidad, de la Carta y de la ley que propenden &nbsp;por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales &nbsp;[de los ni\u00f1os]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;dejen sin valor y efecto los ordinales primero, segundo, tercero y &nbsp;cuarto de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n proferida el 11 &nbsp;de junio de 2021 por la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026) y &nbsp;que permanezca inc\u00f3lume el numeral quinto\u00bb; &nbsp;en consecuencia, que \u00abse &nbsp;deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n del 18 de abril de 2022 &nbsp;emitida por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;[y] &nbsp;se le ordene a dichas autoridades emitir nuevamente sus respectivas &nbsp;determinaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;para acceder al correspondiente expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor de Familia del ICBF, dijo que las medidas impuestas por los &nbsp;accionados \u00abson &nbsp;adecuadas y prudentes, una vez valorado en su integralidad los hechos &nbsp;y las circunstancias presentadas, sin que por ello se haya incurrido &nbsp;[en] &nbsp;una violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la &nbsp;parte en conflicto\u00bb, &nbsp;que seg\u00fan la jurisprudencia, \u00abel &nbsp;juez de tutela no puede entrar a debatir cuestiones que ya fueron &nbsp;definidas plenamente y sobre las cuales fue realizado un debate &nbsp;probatorio apropiado, [y] &nbsp;tampoco constituye un medio adicional para recibir nuevas &nbsp;argumentaciones al cual puedan acudir las partes de un proceso cuando &nbsp;no se otorgue su pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia de (\u2026), se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que \u00abno &nbsp;ha existido violaci\u00f3n alguna\u00bb &nbsp;a &nbsp;los derechos invocados y las decisiones se adoptaron \u00aben &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, que tras &nbsp;haber acudido al medio de defensa que prev\u00e9 la ley consistente &nbsp;en la apelaci\u00f3n, \u00abno &nbsp;es admisible que [el &nbsp;actor] &nbsp;pretenda utilizar este mecanismo constitucional como una tercera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Personer\u00eda de \u201cX\u201d, solicit\u00f3 que en relaci\u00f3n &nbsp;con esa entidad se declare la &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n de derechos de la parte accionante y falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abninguna &nbsp;de las pretensiones se enfil\u00f3 contra la Personer\u00eda y en &nbsp;los hechos tampoco se endilga responsabilidad\u00bb, &nbsp;no obstante, dijo que a trav\u00e9s de la correspondiente delegada, &nbsp;se revis\u00f3 el asunto \u00abremitiendo &nbsp;el correspondiente informe respecto de las gestiones adelantadas en &nbsp;ejercicio de sus funciones y competencias asignadas ante la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d, &nbsp;quien funge como accionada dentro de la querella cuya actuaci\u00f3n &nbsp;se cuestiona, afirm\u00f3 que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento el accionante acredita yerro alguno, &nbsp;simplemente lo que pretende es inducir en error al tribunal al &nbsp;pretender volverlo una tercera instancia\u00bb, &nbsp;y pidi\u00f3 se declare \u00abla &nbsp;no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia &nbsp;judicial (\u2026), &nbsp;toda &nbsp;vez que la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026) y el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d no vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00ablos &nbsp;razonamientos de la autoridad judicial (\u2026), no revelan la &nbsp;presencia de los defectos alegados por el accionante, al contrario, &nbsp;la decisi\u00f3n se encuentra suficientemente soportada en la &nbsp;valoraci\u00f3n ponderada de los elementos de juicio recaudados en &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo, a partir de los cuales concluy\u00f3 &nbsp;el Juzgado que los hechos denunciados por el querellante, analizados &nbsp;bajo el tamiz del amplio marco legal, convencional y jurisprudencial &nbsp;citado en los anales de la decisi\u00f3n, no eran constitutivos de &nbsp;violencia intrafamiliar y por tanto, tampoco susceptibles de ser &nbsp;sancionados conforme a las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de &nbsp;2008 que regulan la materia, conforme al igual lo consider\u00f3 la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia en la decisi\u00f3n apelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el reclamante para refutar que &nbsp;\u00abno &nbsp;hubo pronunciamiento alguno por parte del juez constitucional de &nbsp;primera instancia, acerca de los hechos il\u00edcitos e irregulares &nbsp;constitutivos de violencia intrafamiliar psicol\u00f3gica, &nbsp;cometidos por \u201cA\u201d y respecto de los cuales las &nbsp;autoridades accionadas en sus decisiones incurrieron en defectos &nbsp;sustanciales f\u00e1cticos y procedimentales\u00bb, &nbsp;y se produjo \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente constitucional (\u2026), al considerar que la &nbsp;exposici\u00f3n de im\u00e1genes y videos de mi hija (\u2026) &nbsp;en redes sociales por parte de su madre, no vulnera su derecho a la &nbsp;intimidad, a la libertad personal, a la honra y al habeas data\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al resolver &nbsp;de manera desfavorable sus pretensiones en relaci\u00f3n con la &nbsp;solicitud de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar &nbsp;promovida contra la madre de su menor hija, o s\u00ed, &nbsp;por el contrario, tal actuaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque si &nbsp;bien la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra lo &nbsp;resuelto por la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de (\u2026), &nbsp;el examen se circunscribir\u00e1 a la providencia dictada por su &nbsp;superior funcional, por corresponder a la definici\u00f3n del caso &nbsp;ac\u00e1 debatido, pues \u00abes &nbsp;inane detenerse &nbsp;[al an\u00e1lisis de la providencia inicial cuando \u00e9sta] al &nbsp;haber sido apelada &nbsp;y &nbsp;estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la &nbsp;valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena &nbsp;de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya &nbsp;superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022, &nbsp;4 mar. 2022, rad. 00575-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas, en &nbsp;particular la decisi\u00f3n proferida por el juzgado convocado el &nbsp;18 de abril de 2022, esta Sala ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;de lo pretendido, comoquiera que la misma obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar &nbsp;el amparo como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se advierte que las discrepancias tra\u00eddas en esta &nbsp;oportunidad por la parte actora son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad accionada y &nbsp;atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le fue adversa, &nbsp;finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que &nbsp;es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. &nbsp;As\u00ed, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;actuaci\u00f3n defectuosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;las anteriores premisas, la Corte observa que el accionante atribuye &nbsp;a la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 en segundo grado la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, vulneraci\u00f3n a prerrogativas &nbsp;fundamentales, tanto suyas como de su hija quien actualmente cuenta &nbsp;con 4 a\u00f1os de edad, porque para no otorgar medidas de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, desatendi\u00f3 los &nbsp;reparos planteados en sede de apelaci\u00f3n, incurriendo, &nbsp;supuestamente, en defectos sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico &nbsp;y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada &nbsp;la actuaci\u00f3n cuestionada, se establece que frente al reproche &nbsp;consistente en el \u00abuso &nbsp;indebido de la fuerza policial por parte de la accionada y existencia &nbsp;de violencia intrafamiliar por el ingreso al domicilio del &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;el juzgado respondi\u00f3 \u00abque &nbsp;el hecho que el accionante se haya sentido agredido, ofendido o &nbsp;agraviado porque la madre de su hija ingres\u00f3 a su domicilio &nbsp;con el \u00e1nimo de llevarse a la ni\u00f1a, no lo convierte a &nbsp;\u00e9l ni a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar en &nbsp;v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a la luz de las &nbsp;disposiciones legales, constitucionales convencionales aplicables a &nbsp;la materia, ni este hecho por s\u00ed solo configura un acto &nbsp;violento atribuible a la accionada\u00bb, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d hace parte del n\u00facleo familiar &nbsp;de la ni\u00f1a, en calidad de progenitora, y quien en el momento &nbsp;de la ocurrencia de los hechos contaba con la edad de dos (2) a\u00f1os &nbsp;y se encontraba en el lugar de residencia del progenitor, no &nbsp;propiamente en cumplimento del r\u00e9gimen de visitas, ni con la &nbsp;anuencia de la madre, toda vez que el mismo se\u00f1or \u201cH\u201d &nbsp;traslad\u00f3 de manera arbitraria a su menor hija del lugar de &nbsp;domicilio de la ni\u00f1a, (\u2026), a la ciudad de \u201cX\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se evidencia que, en principio, las partes cumplieron con &nbsp;lo acordado en privado frente a la custodia, cuidado personal y &nbsp;visitas de la menor de edad, toda vez que la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;se traslad\u00f3 a la ciudad de (\u2026) con su hija, donde &nbsp;estableci\u00f3 su domicilio y el de la menor de edad, y la &nbsp;matricul\u00f3 en un jard\u00edn infantil. Por su parte el se\u00f1or &nbsp;\u201cH\u201d en las conversaciones que sostuvo con la denunciada &nbsp;el 18, 20 y 21 de enero de 2021, expres\u00f3 su intenci\u00f3n &nbsp;de ejercer las visitas a su hija en compa\u00f1\u00eda de sus &nbsp;otros hijos. No obstante, en ejercicio de las mismas, traslad\u00f3 &nbsp;a la menor de dos a\u00f1os de edad sin el consentimiento de su &nbsp;progenitora a la ciudad de \u201cX\u201d y no la regres\u00f3 el &nbsp;domingo en la tarde seg\u00fan lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que el d\u00eda lunes (no festivo) &nbsp;25 de enero de 2021 la se\u00f1ora \u201cA\u201d ingres\u00f3 &nbsp;al lugar de habitaci\u00f3n del se\u00f1or \u201cH\u201d y &nbsp;recuper\u00f3 a la ni\u00f1a, en el entendido que deb\u00eda &nbsp;proseguir con el ejercicio de la custodia de su hija como lo hab\u00edan &nbsp;acordado, de manera que para este operador judicial la actuaci\u00f3n &nbsp;de la denunciada no constituy\u00f3 violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este punto es preciso resaltar la importancia del v\u00ednculo &nbsp;materno en la primera infancia, el an\u00e1lisis de las &nbsp;circunstancias especiales en que se encuentren los menores de edad, &nbsp;la discrecionalidad de las autoridades judiciales al momento de &nbsp;decidir sobre la custodia, as\u00ed como la proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad de las autoridades administrativas en la imposici\u00f3n &nbsp;de las medidas de protecci\u00f3n provisionales y definitivas, como &nbsp;quiera que prima el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente sobre el de los adultos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;desvirtu\u00f3 una supuesta \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;de culpas\u00bb &nbsp;entre los padres en relaci\u00f3n con el comportamiento asumido &nbsp;frente a su hija, \u00abtoda &nbsp;vez que en ning\u00fan aparte del fallo se avizora que la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia haya justificado el proceder de la se\u00f1ora \u201cA\u201d &nbsp;al margen que como progenitora de su menor hija haya acudido al &nbsp;apartamento del progenitor de la ni\u00f1a en aras de regresar[la] &nbsp;a su domicilio en la ciudad de (\u2026), lugar de donde fue &nbsp;sustra\u00edda indebidamente por parte del &nbsp;[padre]\u00bb, &nbsp;y pas\u00f3 a referirse al \u00aberror &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;de &nbsp;dos testigos de las circunstancias en que se produjo el retiro de la &nbsp;ni\u00f1a de la residencia del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del primero de los testimonios en cuesti\u00f3n, concluy\u00f3 &nbsp;que \u00ablo &nbsp;descrito por la autoridad administrativa sobre lo expresado por la &nbsp;declarante, se acompasa con lo manifestado por esta, de manera que no &nbsp;se evidencia que se hubiese desdibujado o cercenado lo atestiguado &nbsp;por la se\u00f1ora \u201cAMG\u201d\u00bb; &nbsp;y en cuanto a las falencias de \u00abcredibilidad\u00bb &nbsp;endilgadas al segundo, se\u00f1al\u00f3 que el \u00abtestimonio &nbsp;[de &nbsp;\u201cCMT\u201d] &nbsp;no fue tachado por el recurrente en la oportunidad procesal, a la luz &nbsp;del art\u00edculo 211 del C.G.P. (\u2026). No obstante, n\u00f3tese &nbsp;que los aspectos f\u00e1cticos referidos por la testigo, ya hab\u00edan &nbsp;sido objeto de pronunciamiento por parte de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia al valorar los mensajes de WhatsApp aportados por el &nbsp;accionante, como se observa en el numeral 13 del ac\u00e1pite de &nbsp;\u201can\u00e1lisis probatorio\u201d (\u2026). As\u00ed las &nbsp;cosas, no se advierte que se le haya dado \u201ctoda la &nbsp;credibilidad\u201d a la declaraci\u00f3n de la testigo ni que su &nbsp;versi\u00f3n haya incidido de manera \u00fanica en la decisi\u00f3n &nbsp;de la autoridad administrativa, m\u00e1xime cuando la se\u00f1ora &nbsp;\u201cCMT\u201d acept\u00f3 que fue la accionada quien le cont\u00f3 &nbsp;lo sucedido y aclar\u00f3 cuales hechos le constaban directamente &nbsp;por la amistad que sostuvo con el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el cargo de &nbsp;\u00abincongruencia &nbsp;del fallo de la denuncia inicial presentado por el accionante, toda &nbsp;vez que la Comisar\u00eda de Familia no advirti\u00f3 el riesgo &nbsp;por la sobreexposici\u00f3n de la ni\u00f1a por parte de su &nbsp;progenitora, comoquiera que public\u00f3 im\u00e1genes y videos &nbsp;de la menor de edad en su cuenta de Instagram, la cual es p\u00fablica &nbsp;y tiene fines comerciales y publicitarios\u00bb, &nbsp;realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y con apoyo en la sentencia T-260 de 2012, encontrando que era &nbsp;acertada la orden dada por la Comisar\u00eda, en el sentido de &nbsp;ordenar a los padres \u00abpara &nbsp;que &nbsp;\u201cse &nbsp;abstengan de publicar en sus redes sociales, fotograf\u00edas y &nbsp;videos de su hija, sin previa autorizaci\u00f3n entre ellos\u201d, &nbsp;dado que tienen la responsabilidad mutua del cuidado y formaci\u00f3n &nbsp;personal de la menor de edad, de modo que, si alguno no es garante de &nbsp;sus derechos fundamentales, existen los mecanismos legales para su &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, tambi\u00e9n hall\u00f3 ajustado a derecho que la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia negara por impertinente \u00abla &nbsp;recepci\u00f3n de declaraci\u00f3n de expertos en seguridad de &nbsp;redes sociales, (\u2026) comoquiera que basta con observar el &nbsp;objeto de la misma, esto es, determinar la gravedad del riesgo al que &nbsp;se expuso a la menor de edad &nbsp;[y el estudio realizado por la Corte Constitucional en la citada &nbsp;sentencia, para determinar que] &nbsp;la publicaci\u00f3n de una fotograf\u00eda de un menor de edad en &nbsp;internet constituye riesgo de afectaci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales, entonces, resulta f\u00fatil la declaraci\u00f3n &nbsp;de expertos en seguridad de redes sociales\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;recalc\u00f3 que &nbsp;\u00abcorrespondi\u00e9ndole &nbsp;a la parte demandante la carga de la prueba y comoquiera que no se &nbsp;advierte la existencia de violencia f\u00edsica o s\u00edquica, &nbsp;amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n &nbsp;por parte de la accionada hacia el accionante o sus hijos, la &nbsp;autoridad administrativa de manera acertada declar\u00f3 no &nbsp;probados los hechos denunciados, se abstuvo de otorgar medidas de &nbsp;protecci\u00f3n definitivas y derog\u00f3 las que &nbsp;provisionalmente hab\u00eda establecido la Comisaria de Familia &nbsp;hom\u00f3loga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Los anteriores planteamientos y disposiciones adoptadas por el &nbsp;accionado se muestran ajustados a la normativa sustancial y &nbsp;procedimental que rige la tem\u00e1tica, abordada desde la &nbsp;perspectiva constitucional habida cuenta las circunstancias &nbsp;especiales que se se\u00f1alaron en precedencia, y son el resultado &nbsp;de un amplio debate para zanjar la controversia jur\u00eddica en el &nbsp;caso bajo examen, por lo que las discrepancias nuevamente esbozadas &nbsp;por el actor, demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su &nbsp;personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de la causa, que &nbsp;de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que &nbsp;contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC13270-2021, 7 oct. &nbsp;2021, rad. 00807-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022, 6 jul. &nbsp;2022, rad. 00479-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n recriminada no constituye defecto de &nbsp;procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden &nbsp;f\u00e1ctico, en tanto no se produjo \u00abomisi\u00f3n &nbsp;probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por &nbsp;probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y &nbsp;objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 &nbsp;pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no &nbsp;debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb &nbsp;(CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en &nbsp;SU-241\/15); por el &nbsp;contrario, &nbsp;la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria criticada por el &nbsp;demandante, la Sala ha venido sosteniendo que: \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC9672-2022, 27 jul. 2022, rad. 00527-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo que desestim\u00f3 el &nbsp;auxilio, toda vez que providencia censurada, no es producto de un &nbsp;subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a &nbsp;trav\u00e9s de este excepcional mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11444-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC11444-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00676-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}