{"id":66433,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11450-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11450-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11450-2022\/","title":{"rendered":"STC11450 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11450-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11450-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00709-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;\u201cA\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cB\u201d &nbsp;en representaci\u00f3n de \u201cC\u201d y \u201cD\u201d, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad involucrados &nbsp;en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y &nbsp;el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que &nbsp;permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El accionante, actuando en la prenotada calidad y a trav\u00e9s &nbsp;de mandatario judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas esenciales al acceso a la justicia y debido proceso, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;y con soporte en las pruebas adosadas a la foliatura, se tienen los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; \u201cE\u201d &nbsp;inici\u00f3 ejecutivo de alimentos contra \u201cB\u201d, aqu\u00ed &nbsp;libelista, por el presunto incumplimiento del numeral 3 del punto &nbsp;6.4. del acta de conciliaci\u00f3n de 2010, suscrita en la Notar\u00eda, &nbsp;en la que se acord\u00f3, entre otros aspectos, el pago de &nbsp;$4.000.000 por concepto de dicho estipendio, cuyo conocimiento &nbsp;correspondi\u00f3, en su momento, al Juzgado de Familia anterior, &nbsp;quien, en principio, lo hab\u00eda absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;virtud de una orden de tutela, ese estrado vari\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;inicial, con providencia de 12 de agosto de 2015, y lo conden\u00f3 &nbsp;al pago de las sumas all\u00ed establecidas, pese a que, adem\u00e1s &nbsp;de asumir \u00abla &nbsp;mayor cantidad de alimentos congruos y necesarios\u00bb, &nbsp;observ\u00f3 la obligaci\u00f3n de transferir, en calidad de &nbsp;alimentos futuros, el local comercial 101 del Edificio \u201cH\u201d, &nbsp;el cual se arrend\u00f3 a Davivienda, con un canon de $18.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha causa se &nbsp;remiti\u00f3 al hom\u00f3logo de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias el 5 de noviembre de 2015, donde actualmente sigue su &nbsp;curso, pero insisti\u00f3 en que el cognoscente \u00abha &nbsp;dado una interpretaci\u00f3n que no respeta el acuerdo inicial y &nbsp;para la cual tampoco est\u00e1 facultado, pues no se trata de un &nbsp;debate para determinar la titularidad de los alimentos, pues se trata &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de una sentencia, y en el debate procesal ya &nbsp;desatado, no se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de que la madre &nbsp;haya asumido la totalidad de los alimentos, para beneficiarse &nbsp;econ\u00f3micamente y a t\u00edtulo personal de los dineros que &nbsp;son de las hijas que poseen en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Aunado a &nbsp;ello, cuestion\u00f3 que, de forma sorpresiva, \u201cE\u201d, &nbsp;como madre de las menores involucradas y representante legal de \u201cK\u201d &nbsp;S.A.S., \u00abalter\u00f3\u00bb &nbsp;el contrato de arriendo inicial suscrito sobre el prenombrado local, &nbsp;disminuyendo en un 50% el valor del canon de forma retroactiva, &nbsp;aplicable desde marzo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, &nbsp;\u00abcontraviniendo &nbsp;todos los acuerdos y derechos econ\u00f3micos de las menores\u00bb, &nbsp;\u201cE\u201d cedi\u00f3 la posici\u00f3n en el contrato de &nbsp;arriendo suscrito con Davivienda a \u201cL\u201d C\u00eda. &nbsp;S.C.A., sociedad de la cual ella es, a su vez, socia gestora y &nbsp;representante legal, por lo que, dado el contexto, le solicit\u00f3 &nbsp;que permitiera el ejercicio de inspecci\u00f3n para poder \u00abvelar\u00bb &nbsp;por los derechos econ\u00f3micos de sus hijas, ya que ellas est\u00e1n &nbsp;vinculadas como socias comanditarias, prerrogativa a la que aquella &nbsp;no accedi\u00f3 y adem\u00e1s \u00abimpidi\u00f3\u00bb &nbsp;la asamblea ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Con &nbsp;fundamento en lo anterior, el aqu\u00ed censor present\u00f3 &nbsp;demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas, ya que desconoce el &nbsp;destino y administraci\u00f3n de los recursos de las menores, &nbsp;derivados de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mencionado &nbsp;local comercial, cuyo estudio lo avoc\u00f3 el despacho Civil del &nbsp;Circuito (1), asunto en el que se han suscitado varias dificultades, &nbsp;como el fallecimiento de su apoderado y los problemas de acceso al &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en el compulsivo que el aqu\u00ed interesado sigue contra &nbsp;\u201cK\u201d S.A.S. ante el Juzgado Civil del Circuito (2), con &nbsp;prove\u00eddo de 3 de junio de 2022 se autoriz\u00f3 el pago &nbsp;directo del cr\u00e9dito embargado con destino estrado DE Familia &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias denunciado, con lo que, en su &nbsp;criterio, \u00abse &nbsp;encuentran en grave riesgo los derechos de la menor, ya que &nbsp;actualmente ha transferido sucesivamente la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del local comercial, fuente de pago de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Con todo, &nbsp;coligi\u00f3 que cumpli\u00f3 las obligaciones alimentarias &nbsp;frente a sus descendientes, por lo que, mantener la decisi\u00f3n &nbsp;de pago directo a la progenitora de aquellas es una violaci\u00f3n &nbsp;de los acuerdos y de las normas que protegen los derechos de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si no existe una sola prueba que indique que la se\u00f1ora E &nbsp; asumi\u00f3 la totalidad de los gastos de las ni\u00f1as y, por &nbsp;el contrario, se ha tenido que iniciar un proceso de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;censur\u00f3 que \u00ablas &nbsp;medidas cautelares resultan excesivas, lo cual se ha solicitado en &nbsp;varias oportunidades al despacho que se reduzcan o se limiten, el &nbsp;mismo ha manifestado que no es posible, decisi\u00f3n que resulta &nbsp;lesiva y cada vez que el apoderado de la se\u00f1ora E, solicita &nbsp;ampliaci\u00f3n de medidas, las mismas son concedidas, pese a que &nbsp;actualmente la facultad de extinguir las obligaciones est\u00e1n en &nbsp;cabeza de la misma demandante quien solicit[\u00f3] &nbsp;autorizaci\u00f3n de pago directo al despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sostuvo que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;en la medida en que \u00abcarece &nbsp;de un total apoyo probatorio al supuesto legal de que se presume que &nbsp;ella asumi\u00f3 la totalidad de los gastos de las menores, ello es &nbsp;as\u00ed, porque la demanda ejecutiva de que dio pie a la &nbsp;sentencia, tan solo se limit\u00f3 a un \u00edtem del acuerdo, y &nbsp;de todas las pruebas recaudadas se da cuenta, que la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del Local 101 del Edificio m\u00e1s su valor &nbsp;comercial, eran suficientes para garantizar los alimentos congruos y &nbsp;necesarios de las menores, por dem\u00e1s, ante el cumplimiento de &nbsp;las dem\u00e1s obligaciones contenidas en el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;de 2010, en el punto 6, en cuanto se refiere a los alimentos a cargo &nbsp;exclusivo del padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que se ordene al Juzgado de &nbsp;Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. \u00abreconozca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a favor de la menor C el 50% del cr\u00e9dito reconocido dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tr\u00e1mite con radicado 2011-153\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. \u00abque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los dineros sean entregados al se\u00f1or B quien actualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ostenta la custodia de la menor y el cual ha demostrado haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplido con sus obligaciones a cargo, as\u00ed como la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E, no ha demostrado cumplir con la totalidad de los gastos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menores durante el tiempo del proceso ejecutivo\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii. \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparta al correo reportado en el proceso judicial la totalidad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente virtual conforme a las actuales normas procesales\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iv. \u00abordenar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al despacho, que levante las medidas cautelares innecesarias como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impedir que el se\u00f1or B pueda salir del pa\u00eds, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existen bienes inmuebles embargados y autorizaci\u00f3n de pago &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directo por la ejecutante que garantizan 100% el cumplimiento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones econ\u00f3micas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El estrado &nbsp;censurado defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del ejecutivo de alimentos y adujo que, \u00aben &nbsp;sentencia del 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Familia profiri\u00f3 &nbsp;pronunciamiento de fondo, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n &nbsp;de pago de la obligaci\u00f3n y orden\u00f3 seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n, providencia que fue modificada con base en la &nbsp;decisi\u00f3n constitucional, y no por arbitrariedad del Estrado &nbsp;Judicial de Origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que se ha dado tr\u00e1mite a todas las &nbsp;solicitudes, recursos e incidentes que ha formulado el apoderado del &nbsp;pretensor, dentro de los cuales se destaca la petici\u00f3n de &nbsp;nulidad que se neg\u00f3 con auto de 1 de junio de 2022, pues el &nbsp;abogado contaba con poder desde el 30 de agosto de 2020 para actuar &nbsp;en ese decurso, pero solo hasta el 7 de diciembre de 2021 censur\u00f3 &nbsp;lo actuado, por lo que procedi\u00f3 de conformidad con el numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Civil del Circuito (1) expuso que en el proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas se han garantizado las prerrogativas de las &nbsp;partes, aclarando que, con auto de 5 de noviembre de 2021, se realiz\u00f3 &nbsp;control de legalidad y, a la fecha, el asunto est\u00e1 a despacho &nbsp;para designar un nuevo curador a las descendientes de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El estrado &nbsp;Civil del Circuito (2) refiri\u00f3 que se abstiene de hacer &nbsp;pronunciamiento sobre el objeto de este amparo, ya que se dirige &nbsp;exclusivamente contra las actuaciones surtidas en el ejecutivo de &nbsp;alimentos. En todo caso, reliev\u00f3 que en el declarativo y en el &nbsp;recaudo propuesto a continuaci\u00f3n se han resuelto todas las &nbsp;peticiones de forma oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El apoderado &nbsp;de \u201cE\u201d en el compulsivo de alimentos se opuso a la &nbsp;prosperidad del petitum, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abes &nbsp;importante destacar que el objeto del proceso que conoce el juzgado &nbsp;accionado es un proceso ejecutivo de alimentos por el incumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 del punto 6.4 &nbsp;del Acta de Conciliaci\u00f3n de 2010 por parte del se\u00f1or B, &nbsp;que en nada tiene que ver con las otras obligaciones que surgieron &nbsp;para el se\u00f1or B en virtud del mencionado acuerdo y que, como &nbsp;en reiteradas oportunidades se le ha indicado al apoderado, en nada &nbsp;tienen que ver con este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Defensor de &nbsp;Familia del ICBF, adscrito al despacho encartado, conceptu\u00f3 &nbsp;que, \u00aba &nbsp;pesar de que se encuentre en discusi\u00f3n el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria de una menor, producto de su &nbsp;participaci\u00f3n en una actividad societaria, este debate debe &nbsp;hacerse al interior del proceso reglado, a fin de que el Juez de &nbsp;conocimiento decida si se dan los elementos necesarios para reconocer &nbsp;la pretensi\u00f3n alegada por el derecho de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, porque, \u00ablo &nbsp;pretendido por el padre de las menores, fue objeto de estudio del &nbsp;Juzgado bajo una argumentaci\u00f3n razonable, en auto del 10 de &nbsp;marzo de 2022, mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por su apoderado judicial, en contra &nbsp;del proferido el 1\u00ba de diciembre de 2021, que a su vez solvent\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;Por ello, agreg\u00f3 que \u00ablos &nbsp;anteriores razonamientos pudieran ser adversos para el promotor de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, pero no denotan arbitrariedad o &nbsp;desafuero alguno lesivo para los derechos fundamentales cuya &nbsp;protecci\u00f3n reclama\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, sobre la &nbsp;administraci\u00f3n de los recursos para la manutenci\u00f3n de &nbsp;las descendientes, expuso que \u00abla &nbsp;queja no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que &nbsp;se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil del Circuito (1) &nbsp;de esta ciudad el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, &nbsp;instaurado por el accionante en contra de la se\u00f1ora E y de la &nbsp;sociedad K SAS, con fundamento en id\u00e9nticos hechos a los aqu\u00ed &nbsp;expuestos, seg\u00fan se advierte de la demanda y dem\u00e1s &nbsp;actuaciones obrantes en dicho asunto y que fueron allegadas para su &nbsp;revisi\u00f3n a esta instancia constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;a la censura sobre el acceso al expediente del ejecutivo de &nbsp;alimentos, estableci\u00f3 que \u00abse &nbsp;observa la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por faltar al &nbsp;presupuesto de la inmediatez, pues, la solicitud presentada sobre el &nbsp;env\u00edo del expediente digital fue resuelta por el Juzgado en &nbsp;auto del 1\u00ba de diciembre de 2021, notificado por estado del d\u00eda &nbsp;siguiente, esto es, hace m\u00e1s de seis meses, y en el mismo se &nbsp;le indic\u00f3 que pod\u00eda acercarse al despacho judicial en &nbsp;horario h\u00e1bil, de conformidad con lo autorizado en el acuerdo &nbsp;PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, a efectos de revisar el &nbsp;proceso comoquiera que para ese momento el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura no hab\u00eda suministrado los recursos para &nbsp;digitalizarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;auto del 1\u00ba de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad alegada por el apoderado judicial del &nbsp;ejecutado, por presuntas irregularidades en la actuaci\u00f3n a &nbsp;partir del 12 de junio de 2018, donde refiere a la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso, tampoco fue cuestionado por el quejoso\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00aben &nbsp;lo atinente a la medida de impedimento para salir del pa\u00eds, &nbsp;tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues no &nbsp;cuestion\u00f3 el auto de la misma fecha (1\u00ba de junio de &nbsp;2022), lo que no es \u00f3bice en todo caso para que pueda insistir &nbsp;en su petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del convocante recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;resaltando que \u00abel &nbsp;se\u00f1or B, &nbsp;cumpli\u00f3 con los alimentos contenidos en el acuerdo de &nbsp;custodia, seg\u00fan lo establece la legislaci\u00f3n civil y el &nbsp;C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, es decir, los que son &nbsp;necesarios para el normal desarrollo de los ni\u00f1os, esto es &nbsp;salud, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, &nbsp;etc.\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abla &nbsp;ejecuci\u00f3n que se sigue, a pesar de estar en un acuerdo de &nbsp;alimentos no pertenece a los denominados congruos y necesarios, por &nbsp;ello, es que se ampar\u00f3 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;con el pago de alimentos futuros, realizado con la transferencia del &nbsp;Local 101 del Edificio, lejos de cualquier discusi\u00f3n sobre la &nbsp;legalidad de dicho negocio jur\u00eddico, como lo propone la &nbsp;ejecutante a trav\u00e9s de su apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el ejecutivo de alimentos que se inici\u00f3 contra el aqu\u00ed &nbsp;libelista, por: (i) &nbsp;resolver &nbsp;de forma desfavorable la objeci\u00f3n que formul\u00f3 contra la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pese a las anotadas &nbsp;irregularidades; as\u00ed como por (i) &nbsp;desestimar &nbsp;la solicitud de nulidad que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; De la razonabilidad de la resoluci\u00f3n sobre la objeci\u00f3n &nbsp;a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;primera determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante la cual, el 10 de marzo de 2022, el Juzgado de Familia de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del aqu\u00ed &nbsp;censor, contra lo dispuesto en el prove\u00eddo de 1 de diciembre &nbsp;de 2021 \u2013en lo que ata\u00f1e a la objeci\u00f3n frente a &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2013, &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp;En efecto, en relaci\u00f3n con los espec\u00edficos motivos de &nbsp;disenso expuestos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, a saber: (i) &nbsp;que &nbsp;no se deber\u00eda \u00abpresumir\u00bb &nbsp;que la se\u00f1ora \u201cE\u201d asumi\u00f3 la totalidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria de las menores, pues con la &nbsp;transferencia del mencionado local del Edificio se intentaron &nbsp;cancelar \u00ablos &nbsp;alimentos futuros\u00bb; &nbsp;aunado a que, (ii) &nbsp;en &nbsp;el t\u00edtulo base del recaudo, el inconforme se oblig\u00f3 a &nbsp;la transferencia del citado bien \u2013lo que en efecto realiz\u00f3\u2013, &nbsp;pese a lo cual \u00abel &nbsp;canon de arrendamiento lo estaba recibiendo la parte ejecutante y &nbsp;modific[\u00f3] &nbsp;el mismo en detrimento de las menores, [con &nbsp;el cual] el &nbsp;ejecutado hab\u00eda pagado hasta el 30 de septiembre de 2015\u00bb, &nbsp;el estrado encartado estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSea &nbsp;lo primero aclarar que el t\u00edtulo ejecutivo base de la presente &nbsp;ejecuci\u00f3n es el acta de conciliaci\u00f3n No. 0239\/2010 &nbsp;suscrita en la Notar\u00eda, espec\u00edficamente en [el] &nbsp;numeral 6.4.2. que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suma &nbsp;de cuatro millones de pesos ($4.000.000) la cual ser\u00e1 &nbsp;consignada por el se\u00f1or B en la cuenta n\u00famero XXX del &nbsp;Banco Davivienda a nombre de E dentro de los primeros (5) d\u00edas &nbsp;de cada mes a partir del mes de junio de 2010 y hasta la fecha en que &nbsp;la se\u00f1ora E reciba el valor totalidad del cincuenta por ciento &nbsp;(50%) producto de la venta del apartamento 601 de la torre 4 y &nbsp;garajes 17, 18, 19, 20, 21, y dep\u00f3sito 2, que hacen parte del &nbsp;Conjunto Residencial ubicado en (\u2026), con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias XXX (\u2026), descontado el 50% del saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria que recae sobre dichos inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>La suma de &nbsp;cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales aqu\u00ed acordada &nbsp;ser\u00e1 reajustada anualmente en el mes de enero, empezando en el &nbsp;a\u00f1o 2011, teniendo en cuenta el \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor IPC establecido por el DANE respecto del a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que \u00fanicamente se est\u00e1 ejecutando lo ah\u00ed &nbsp;establecido, pese a que los extremos procesales acordaron otras &nbsp;obligaciones en dicha conciliaci\u00f3n, como lo correspondiente al &nbsp;local 101 del edificio, lo &nbsp;mismo no tiene relaci\u00f3n con el presente proceso ejecutivo, &nbsp;record\u00e1ndole al letrado que no se acord\u00f3 que con la &nbsp;posesi\u00f3n, los c\u00e1nones o con alg\u00fan provecho &nbsp;econ\u00f3mico que obtenga la se\u00f1ora E de dicho inmueble se &nbsp;sufragara la obligaci\u00f3n alimentaria perseguida; siendo &nbsp;importante traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por el juez &nbsp;constitucional en la sentencia de tutela al interior del proceso XXX &nbsp;proferida el 22 de julio de 2015, en la cual se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;que &nbsp;las sumas cuyo pago se persigue corresponden a la cuota estipulada en &nbsp;el numeral segundo del punto 6.4, luego err\u00f3 la autoridad &nbsp;accionada al inferir que en el documento escriturario suscrito el 20 &nbsp;de mayo de 2010 las partes de manera consensuada modificaron el &nbsp;primigenio pacto, pues en realidad, nada manifestaron expresamente &nbsp;sobre ese punto en concreto, por ende, el t\u00edtulo base de la &nbsp;obligaci\u00f3n que se demanda, se halla vigente e inc\u00f3lume\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el cognoscente recalc\u00f3 que \u00abno &nbsp;es procedente, como lo pretende el apoderado de la parte ejecutada, &nbsp;compensar, transar o novar la obligaci\u00f3n alimentaria con alg\u00fan &nbsp;valor que presuntamente la se\u00f1ora E obtenga por el local 101 &nbsp;que forma parte del Edificio debido a que no fue pactado en el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo, ni mucho menos entraremos en discusi\u00f3n sobre el &nbsp;pago de c\u00e1nones de arrendamiento, si los mismos son excesivos &nbsp;o irrisorios pues con los mismos no se acord\u00f3 que se pagara la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria, por tanto, dichas discusiones las &nbsp;deber\u00e1 resolver al interior del proceso de rendici\u00f3n &nbsp;provocada de cuentas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;se habl\u00f3 de que \u201ctodos los \u00edtems que comprenden &nbsp;la cuota alimentaria, que es todo lo que es indispensable para el &nbsp;sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, &nbsp;recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en &nbsp;general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as y los adolescentes fueron asumidos por E mientras &nbsp;esta detentaba la custodia de la alimentaria de &nbsp;C es &nbsp;decir, hasta el 12 de junio de 2018\u201d, en primer lugar se &nbsp;precisa que esa obligaci\u00f3n es la referente a la que ac\u00e1 &nbsp;se ejecuta, es decir, a la establecida en el numeral 6.4.2. del acta &nbsp;de conciliaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;la &nbsp;cual es una presunci\u00f3n legal, determinada por la &nbsp;jurisprudencia, la &nbsp;cual podr\u00e1 ser desvirtuada si se demuestra que efectivamente &nbsp;se est\u00e1n cancelando las obligaciones alimentarias pactadas en &nbsp;dicho numeral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Conforme &nbsp;con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;que respecta a las inconformidades expuestas \u2013aunque, de forma &nbsp;et\u00e9rea\u2013 frente al auto de 1 de junio de 2022, dictado &nbsp;por la c\u00e9lula encartada, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad propuesto por el gestor, contra las &nbsp;actuaciones surtidas en el ejecutivo de alimentos a partir del 12 de &nbsp;junio de 2018, momento en el cual la custodia de \u201cC\u201d pas\u00f3 &nbsp;a ser ejercida por \u201cB\u201d, deviene di\u00e1fano para la &nbsp;Corte que no se recurri\u00f3 lo all\u00ed dispuesto, con lo que &nbsp;qued\u00f3 en firme, aspecto que refuerza la inviabilidad del &nbsp;amparo, ya que no est\u00e1 previsto para reabrir discusiones que &nbsp;se zanjaron en el escenario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;la prenotada omisi\u00f3n en el uso de las defensas que el &nbsp;ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar los argumentos &nbsp;expuestos en esta sede releva a esta particular justicia de ahondar &nbsp;en los dem\u00e1s elementos expuestos por el solicitante, teniendo &nbsp;en cuenta que, como se anot\u00f3, la viabilidad del resguardo se &nbsp;encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n diligente del interesado &nbsp;en procura de la resoluci\u00f3n de las controversias en el &nbsp;escenario pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Precisiones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En &nbsp;el contexto que antecede, la Corte estima pertinente resaltar, tal &nbsp;como anot\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, que las censuras frente a la administraci\u00f3n de &nbsp;los recursos derivados del arrendamiento del local comercial del &nbsp;Edificio fueron exteriorizadas por el libelista, a trav\u00e9s del &nbsp;proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas que inici\u00f3 &nbsp;contra \u201cE\u201d, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito (1), de modo que es ante la autoridad competente &nbsp;que se deber\u00e1n discutir las variadas tem\u00e1ticas &nbsp;referidas por el convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en &nbsp;STC4972-2019, &nbsp;24 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp; Por \u00faltimo, en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la medida de impedimento para salir del pa\u00eds, &nbsp;concluye la Sala que el amparo corre la misma suerte, toda vez que, &nbsp;contra la resoluci\u00f3n proferida tambi\u00e9n el 1 de junio de &nbsp;2022, no se ejerci\u00f3 ning\u00fan mecanismo de defensa; aunado &nbsp;a que nada obsta para que, si en su criterio hay lugar a ello, el &nbsp;quejoso acuda nuevamente ante el Juzgado de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias y presente los argumentos que estime convenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La &nbsp;determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 lo pertinente frente a la &nbsp;objeci\u00f3n que present\u00f3 el accionante contra la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo que concierne a la denegaci\u00f3n de la nulidad de &nbsp;todo lo actuado en el ejecutivo de alimentos, no se ejerci\u00f3 &nbsp;ning\u00fan medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11450-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11450-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-10-000-2022-00709-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}