{"id":66437,"date":"2024-05-20T20:57:24","date_gmt":"2024-05-20T20:57:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11455-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:24","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:24","slug":"stc11455-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11455-2022\/","title":{"rendered":"STC11455 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11455-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11455-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00501-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno &nbsp;(31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Manuel Escorcia &nbsp;Nigrinis frente al fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por &nbsp;\u00e9l contra &nbsp;los Juzgados Doce Civil del Circuito, Quince Civil Municipal y Sexto &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, propiedad, &nbsp;\u00aba[c]ceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n y \u00abvida &nbsp;digna\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcadas por la sedes judiciales acusadas por no &nbsp;acceder al levantamiento cautelar que deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abordenar &nbsp;el restablecimiento de la propiedad que tiene medidas &nbsp;cautelares&#8230;[,] levantar el embargo y el remanente como ordena el &nbsp;art. 317 C.G.P.[,] de[l] inmueble de matr[\u00ed]cula no. &nbsp;040-37307[,] por pago total de la obligaci[\u00f3]n, y por existir &nbsp;dos demandas ejecutiva[s] por los mismos hechos contra las mismas &nbsp;demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de &nbsp;este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor cuestion\u00f3 la negativa del Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla frente al levantamiento del embargo &nbsp;dispuesto sobre el inmueble cautelado en el juicio ejecutivo &nbsp;hipotecario impulsado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria &nbsp;S.A. contra Martha Cecilia Ariza Orozco (casada &nbsp;con el accionante y quien falleci\u00f3 el 12 de octubre de 2019), &nbsp;identificado bajo el radicado 2006-00068 y terminado desde el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2008 por pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;que, supuestamente, para dicho asunto se recibi\u00f3 embargo de &nbsp;remanentes seg\u00fan oficio Nro. 1888 de 16 de julio de 2007 del &nbsp;Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, para el proceso ejecutivo &nbsp;incoado por la Cooperativa Multiactiva Cooler contra Ariza Orozco &nbsp;(rad. &nbsp;2007-00226), &nbsp;comunicaci\u00f3n que, extra\u00f1amente, aparece radicada el 24 &nbsp;de marzo de 2007. Asunto tambi\u00e9n terminado pero por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo &nbsp;que el 6 de abril de 2022 pidi\u00f3 al referido Juzgado Doce Civil &nbsp;del Circuito el levantamiento de la cautela, por ser el estrado que &nbsp;conoce del referido juicio hipotecario, pero dicho despacho le indic\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda plantear su solicitud ante el mentado Juzgado Quince &nbsp;Civil Municipal, pero en \u00e9ste no aparece ninguna constancia de &nbsp;haberse comunicado el aludido embargo de remanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 &nbsp;que resulta extra\u00f1o que ante Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la capital atlanticense curse otro &nbsp;proceso ejecutivo impulsado por la misma entidad bancaria y contra su &nbsp;difunta esposa, con la diferencia que el oficio del Juzgado Quince de &nbsp;24 de marzo de 2007 all\u00ed aparece calendado el d\u00eda 22 de &nbsp;los mismos mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que requiere obtener la cancelaci\u00f3n de tal cautela para poder &nbsp;iniciar el respectivo juicio sucesorio de quien fuera su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla indic\u00f3 que tuvo a su cargo el proceso ejecutivo &nbsp;promovido por la Cooperativa Cooler contra Rosa Aurora Cuervo &nbsp;Chaverra y otro (rad. &nbsp;2007-00226), &nbsp;el cual culmin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito con auto de 3 &nbsp;de noviembre de 2016, en el que se orden\u00f3 el levantamiento de &nbsp;cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, sin embargo, \u00abrevisada &nbsp;la foliatura del cuaderno de medidas se puede observar que no hay &nbsp;auto del juzgado de origen ni de [esa] judicatura mediante el cual se &nbsp;haya decretado embargo de inmueble o de remanente dentro de [ese] &nbsp;proceso, por lo cual no es posible elaborar alg\u00fan tipo de &nbsp;oficio comunicando levantamiento de medidas de alg\u00fan inmueble &nbsp;cuando no hay cautela sobre este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital atlanticense histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas en el juicio hipotecario &nbsp;propuesto por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra &nbsp;Martha Cecilia Ariza Orozco (rad. &nbsp;2006-00068); &nbsp;destac\u00f3 que, tras su finalizaci\u00f3n por el pago total de &nbsp;la obligaci\u00f3n, por embargo de remanentes comunicado mediante &nbsp;\u00aboficio &nbsp;No. 1888 de 16 de julio de 2007\u00bb, &nbsp;dej\u00f3 el inmueble gravado a \u00f3rdenes del Juzgado Quince &nbsp;Civil Municipal, para el proceso ejecutivo incoado por Juan P\u00e9rez &nbsp;Rubiano contra Martha Ariza Orozco (rad. &nbsp;2003-00443); &nbsp;todo lo cual puso en conocimiento del quejoso, al darle respuesta &nbsp;adversa a sus peticiones de levantamiento cautelar, y lo \u00abrequiri\u00f3 &nbsp;para que gestionara la solicitud ante el Juzgado Quince Civil &nbsp;Municipal y anexara el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;actualizado\u00bb; &nbsp;por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, &nbsp;dado que\u2026 no ha vulnerado los derechos fundamentales del &nbsp;actor\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abmal &nbsp;puede librarse el oficio de desembargo del bien\u2026 hipotecado[,] &nbsp;toda vez\u2026 que fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado &nbsp;Quince Civil Municipal, quien en su oportunidad\u2026 hab\u00eda &nbsp;comunicado el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a &nbsp;desembargar dentro del proceso que [all\u00ed] se adelantaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;la solicitud de tutela\u2026 por cuanto no\u2026 ha vulnerado &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental\u00bb, &nbsp;comoquiera que lo pretendido por el quejoso es que \u00abse &nbsp;ordene a los accionados expedir el oficio de desembargo de remanente &nbsp;dentro del proceso ejecutivo 08001400302020070022600\u00bb, &nbsp;el que si bien inicialmente estuvo a su cargo, fue reasignado \u00abal &nbsp;Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de [esa] ciudad. De ah\u00ed &nbsp;que\u2026 le corresponder\u00eda a dicha agencia judicial atender &nbsp;la solicitud del reclamante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n, de una parte, por ausencia de vulneraci\u00f3n, &nbsp;y de otro lado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla &nbsp;\u00abadelant\u00f3 &nbsp;las diligencias correspondientes a la ubicaci\u00f3n del expediente &nbsp;que contiene el proceso ejecutivo hipotecario, y le ha suministrado &nbsp;al accionante la informaci\u00f3n pertinente, para que \u00e9ste &nbsp;se acerque al Juzgado Quince Civil Municipal\u2026, a solicitar el &nbsp;desembargo en el proceso ejecutivo Rad. 2008-00344-00 al que fue &nbsp;colocado a disposici\u00f3n el inmueble identificado con M.I. &nbsp;040-37307 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de esta ciudad, actuaci\u00f3n que entonces no se advierte &nbsp;caprichosa ni carente de fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos, &nbsp;pues se ci\u00f1e a la realidad de la informaci\u00f3n contenida &nbsp;en el proceso ejecutivo hipotecario\u00bb; &nbsp;juicio \u00faltimo que, consign\u00f3, fue instaurado por Juan &nbsp;P\u00e9rez Rubiano contra Martha Cecilia Ariza Orozco, y dista del &nbsp;referido por el accionante, de Cooperativa Multiactiva Cooler contra &nbsp;Ariza Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, porque \u00ab[t]ampoco &nbsp;se evidencia vulneraci\u00f3n alguna por parte del Juzgado Quince &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, dado que no se cuenta con prueba &nbsp;demostrativa de que en el proceso ejecutivo Rad. 2008-00344-00 el &nbsp;accionante haya solicitado el levantamiento de la medida cautelar que &nbsp;pesa sobre el inmueble distinguido con M.I. 040-37307\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el accionante insistiendo en sus pretensiones y &nbsp;resaltando que resulta extra\u00f1o que un oficio emitido en el a\u00f1o &nbsp;2007 provenga de un proceso iniciado en el 2008, acorde con el &nbsp;radicado referido por el Tribunal en su fallo, lo que ratificaba la &nbsp;denunciada vulneraci\u00f3n de sus derechos de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, circunscrita a la impugnaci\u00f3n propuesta, &nbsp;de entrada, advierte la Sala su fracaso y, por ende, la forzosa &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo emitido por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, &nbsp;comoquiera que, ciertamente, en respuesta a las solicitudes de &nbsp;desembargo del reclamante en el juicio con radicado 2006-00068 &nbsp;(hipotecario &nbsp;de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Martha &nbsp;Cecilia Ariza Orozco), &nbsp;el estrado Doce Civil del Circuito de Barranquilla le inform\u00f3, &nbsp;con suficiencia, su inviabilidad, con ocasi\u00f3n del embargo de &nbsp;remanentes que, en su momento, le comunic\u00f3 el Juzgado Quince &nbsp;Civil Municipal para el proceso con radicado 2003-00443; &nbsp;precis\u00e1ndole, adem\u00e1s, que los documentos por \u00e9l &nbsp;aportados como soporte de su dicho no correspond\u00edan a dicho &nbsp;asunto sino al identificado con el consecutivo 2007-00226, el que no &nbsp;guardaba ninguna relaci\u00f3n con los remanentes en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el fundamento expuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito &nbsp;encartado para negarse a tramitar el desembargo rogado halla soporte &nbsp;en la actuaci\u00f3n surtida en el juicio a su cargo y, &nbsp;ciertamente, despeja toda duda en punto a que es al reclamante a &nbsp;quien corresponde acudir ante el estrado Quince Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla para tramitar lo pertinente de cara al pretendido &nbsp;desembargo, pero en el asunto con radicado 2003-00443, &nbsp;que no en el que erradamente lo ha hecho, esto es, el de radicado &nbsp;2007-00226. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;como el censor no acredit\u00f3 haber deprecado, con los soportes &nbsp;del caso, el pretendido levantamiento cautelar al interior del juicio &nbsp;con radicado 2003-00443 &nbsp;(promovido &nbsp;por Juan P\u00e9rez contra Martha Ariza), &nbsp;ante el fallador natural, esto es, el Juzgado Quince Civil Municipal &nbsp;de Barranquilla; se evidencia que no ha agotado tal tem\u00e1tica &nbsp;ante &nbsp;el fallador competente, lo cual configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, &nbsp;he impide al juzgador constitucional ocuparse de ello de primera &nbsp;mano, pues no le es dable anticiparse a los pronunciamientos que &nbsp;compete emitir a las autoridades comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;descrita en la demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la &nbsp;accionante cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial &nbsp;para el restablecimiento de las garant\u00edas que ahora &nbsp;controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue &nbsp;ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial &nbsp;adecuado para tal prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del &nbsp;juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda &nbsp;abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el &nbsp;agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la &nbsp;controversia de las determinaciones que se adopten al interior del &nbsp;proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para &nbsp;soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben &nbsp;adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala &nbsp;retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de &nbsp;1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las &nbsp;existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que &nbsp;implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho &nbsp;fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no &nbsp;tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los &nbsp;jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo &nbsp;que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio &nbsp;enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, &nbsp;tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha &nbsp;producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, &nbsp;como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es &nbsp;el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la &nbsp;persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la &nbsp;integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d &nbsp;(CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, &nbsp;en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; &nbsp;y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11455-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11455-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2022-00501-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta &nbsp;y uno &nbsp;(31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Juan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[52],"tags":[],"class_list":["post-66437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}